REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, a los once (11) de agosto de 2026.
Años 216º y 167º
Sent. 039-2026.
ASUNTO: EP21-R-2026-000063.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos María de Los Ángeles Jiménez Rojas y Juan David Valdez Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.511.578 y 31.546.253 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Fundo El Botalón, ubicado en el asentamiento San José de Calabocito, Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Danny Antonio Salas Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.110.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos José Gregorio Valdez, Heryerbel Yohan Valdez Aponte y Yovanina Yamilet Valdez Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.511.578, 16.270.376,y 14.693.625 respetivamente.
MOTIVO DEMANDA: MERODECLARATIVA DE CERTEZA.
ANTECEDENTES
Le correspondió a este Tribunal Superior luego del sorteo de distribución causa el asunto con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2026 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaro inadmisible la demanda, contra dicha decisión ejerció recurso ordinario de apelación el 16/07/2026 el abogado Danny Antonio Salas Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.110, siendo admitido por el mencionado Tribunal en fecha 22 de julio del año en curso.
En fecha 09 de junio de 2026, los ciudadanos María de los Ángeles Rojas y Juan David Valdez Jiménez, identificados ut supra presentaron demanda en la que pretende se determine la cuota parte de todos que deviene de un derecho de crédito personal en contra del patrimonio del causante Juan Hernesto Valdez, que estableció constituye una carga legitima que pesa sobre la sucesión y que los demandados pretenden desconocer el rembolso e intenten usufructuar el fundo evadiendo el pago de las deudas dejadas por el de cujus, que genera un enriquecimiento sin causa en perjuicio de su patrimonio, que obliga a presentar la demanda a fin de salvaguardar su derecho de crédito ante cualquier adjudicación hereditaria. Que existe un derecho del 50% por ser la esposa y el otro 50% que le pertenecía al de cujus, que se dividiría en la forma que señalo para cada uno de los coherederos de cada uno de los bienes que forma parte de la masa hereditaria.
Que solicita que sea el Tribunal que determine el la parte de todos y el reconocimiento de las deudas y el aporte que se llevó a cabo de las mejoras de toda la masa hereditaria, que no se solicita la división de la propiedad, pero si la determinación y reconocimiento de sus derechos ante la ley.
, que si más adelante se determina realizar la partición se tendrá como finalidad lo determinado ante este tribunal, que solicita el reconocimiento del pasivo hereditario en contra de los herederos del primer matrimonio que no reconoce la compra de la cuota parte que pertenecería a la ex esposa, ya que fue cancelado y liquidado con dinero del
Solicita el pleno reconocimiento y la declaración del pasivo hereditario preferente a favor de la ciudadana María de los Ángeles Jiménez Rojas por la suma de dinero aportado en el año 2016 para el rescate y la adjudicación de los inmuebles que integran el Fundo Botalón, ubicados en San José de Calabocito, ubicado en la jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha 09/07/2026 el Tribunal recurrido dicta sentencia, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
… (Omissis)…
Así mismo el artículo 341 del referido Código, expone lo siguiente
“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
Del análisis de la norma precedentemente citada, se evidencia que la misma consagra el deber del Juez de admitir la demanda si esta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, contempla la facultad saneadora in limine litis, la cual tiene como propósito purgar el proceso de vicios que puedan generar indefensión o reposiciones inútiles, imponiendo a la parte accionante la carga procesal ineludible de acatar de forma estricta, íntegra y exhaustiva las correcciones ordenadas por el sentenciador.
Al proceder con la revisión minuciosa del escrito de reforma presentado en fecha 17-06-2026, este Tribunal constata lo siguiente:
Si bien la parte actora subsanó errores materiales de identificación y aclaró la naturaleza jurídica de la acción definiéndola como una Acción Sucesoral de Reconocimiento de Pasivo Hereditario Preferente, incurrió en un silencio procesal respecto al punto central exigido en el despacho saneador, atinente a la justificación del fuero sucesoral. La representación actora se limitó a argumentar la competencia material civil sobre la agraria, pero omitió dar cumplimiento a la orden de aclarar cuál fue el último domicilio del de-cujus que justifique la competencia territorial de este Tribunal, considerando que el acervo documental indica que la sucesión se abrió en el Estado Apure, dicha situación contraviene la competencia territorial establecida en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil:
Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.
2° De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3° De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4° De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.
De lo expuesto se colige de manera indubitable que el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora resulta deficiente, toda vez que no subsana íntegramente los extremos señalados por este Tribunal en el auto de fecha 12-06-2026, por lo admitir una demanda bajo estas condiciones constituiría una vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa de los demandados, contraviniendo disposiciones de orden público consagradas en la norma adjetiva civil.
Así las cosas, en atención a los anteriores razonamientos legales, la sana crítica y la rectoría del proceso, quien aquí decide estima prudente declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho consumadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente Demanda por ACCIÓN SUCESORAL DE RECONOCIMIENTO DE PASIVO HEREDITARIO PREFERENTE EN CONCURRENCIA CON LA DETERMINACIÓN DE LAS ALÍCUOTAS PATRIMONIALES Y CUOTAS LEGÍTIMAS DE LA HERENCIA, intentada por los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ ROJAS y JUAN DAVID VALDEZ JIMÉNEZ, representados judicialmente por el abogado en ejercicio DANNY ANTONIO SALAS FERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALDEZ APONTE, HERYERBEL YOHAN VALDEZ APONTE Y YOVANINA YAMILET VALDEZ APONTE, todos identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte y/o su apoderado mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad conforme a lo preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia…. Omissis…
Se observa del cómputo de los días de despacho expedido por la Secretaría del Tribunal recurrido que corre al vuelto del folio sesenta y ocho (68), que el recurso que aquí nos ocupa fue interpuesto de manera tempestiva a saber el 16 de julio de 2026, tomando en consideración que la demandante a través de su apoderado judicial fue notificado de la sentencia.
En el escrito contenido del recurso de apelación se exponen unas series de argumentos en cuanto al error del procedimiento, violación del orden público procesal, la desnaturalización de la pretensión, la imposibilidad de declarar de oficio la incompetencia territorial relativa.
Establecido lo anterior tenemos que en materia del debido proceso la Constitución establece en rigor la Justicia sobre la base del principio rector del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que es de carácter general para los diversos procesos. Debe tenerse en cuenta que los principios procesales constitucionales establecidos en el artículo 7 Constitucional, se manifiesta en su operatividad y exigibilidad que los jueces deben bajo su control hacer valer. Unos de los principios valores se encuentran en el contenido del artículo 257, que tiene como propósito que el proceso tiene como finalidad los derechos de las partes, constituyendo el proceso un medio utilizado para hacer efectiva la justicia, que se componen en un conjunto de actividades que tienen por objeto salvaguardar los intereses de los ciudadanos que puedan lograr su defensa ante cualquier afectación de sus derechos e intereses, a través del debido proceso.
Por ello es necesario que exista las formas para los actos procesales, en iguales para las partes en circunstancias de modo, tiempo y lugar que obedecen a la búsqueda de la justicia y de la verdad, acompañados de las garantías procesales, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 49 Constitucional, que tiene el carácter de derechos fundamentales. Las partes tienen el derecho de exigir que se les respete esta garantía para precisar la oportunidad de realizar una serie de actuaciones, que si no se llevan a cabo, vulneraría sus derechos, es decir, la posibilidad de la defensa de sus derechos, de la defensa desde el comienzo.
Las leyes son encargadas de desarrollar los principios, implementando para ello los medios adecuados para que los justiciables puedan ejercer sus derechos, que en todo momento deben estar subordinadas a las disposiciones constitucionales. De tanto, que podemos afirmar que el debido proceso, es aquel proceso en el cual no haya negación de la justicia o quebrantamiento de lo que a cada ciudadano le corresponda y poder satisfacer los requerimientos y condiciones para garantizar las condiciones que permiten el ejercicio y la defensa de los derechos ante los órganos jurisdiccionales y cumplir con el postulado referido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La actividad jurisdiccional se manifiesta a través de un conjunto de resoluciones de carácter instruccional que dan impulso y ordenación procesal, tales como autos, providencias y sentencias. La actividad de los sujetos procesales están sometidos a requisitos de forma que se establecen por las reglas del procedimiento, que tiene como función las de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso.
Debemos precisar que de acuerdo con el artículo 14 del Código Adjetivo, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, no obstante el artículo 11 permite al juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice en resguardo del orden público, de las buenas costumbres cuando sea necesario dictar una providencia aun cuando las partes no lo soliciten.
Dicha actividad jurisdiccional debe ser desarrollada por el juez natural que consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes. Esto presume, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. Es por ello que la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, necesaria para que pueda existir el debido proceso, de ser juzgado las personas naturales y jurídicas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 49, numeral 4.
La tutela judicial efectiva estipulada en el artículo 26 de la Constitución, se encuentra relacionada con la imparcialidad del Juez. Infringir la garantía del Juez natural, conlleva a establecer las consecuencias que tiene una sentencia dictada en franca violación del orden público constitucional, al no intervenir en el proceso el juez predeterminado por la ley.
Ahora bien, el rol del Juez como director del proceso, se ancla a los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de todos los actos del proceso. Tal como lo establece el tratadista venezolano Rivera M, (2007), Nulidades Procesales, Penales y Civiles, al establecer que la visión procesal ha superado el concepto del Juez neutro o espectador sustituyéndolo por el juez director del proceso citando a su vez a Mauricio Albert, (1999): Nulidades Procesales: el Juez, señala tiene la autoridad de declarar las nulidades sino también de prevenirlas, según lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. La norma establece que las nulidades debe ser planteada en el juicio y excepcionalmente finalizado el juicio.
Todo este proceder, además debe ir concatenado conforme con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que se adoptó un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el derecho de igualdad para acceder a la justicia de petición a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa sin formalismo inútiles en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. La importancia del Juez como director del proceso, abarca además, la obligación de activar los mecanismos de los que puede valerse, para restablecer y defender la integridad y validez de los actos procesales.
Con fundamento en lo referido anteriormente, cabe destacar además, que en el campo del proceso civil interesan al orden público entre otras: 1) Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2) Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3) Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4) Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento.
Esta carga que asume el jurisdicente en la tramitación de los juicios, es una consecuencia directa de la garantía constitucional al debido proceso, del principio iura novit curia, y muy especialmente, del principio de legalidad de las formas procesales, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Así las cosas, se observa que los demandantes establecen como domicilio procesal el Fundo El Botalón, ubicado en el Asentamiento San José de Calabocito, Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, sobre el cual recae el crédito, bien este que además arguye le pertenece, siendo que entre sus pedimentos se encuentra establecer el reconocimiento del derecho de crédito, el cobro de obligaciones personales y la indemnización por enriquecimiento sin causa. Con anterioridad señala que el caudal hereditario demandando, la competencia territorial le corresponde a esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
De la sentencia recurrida se constata que luego que el Tribunal invocara el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la competencia territorial, procedió a dictar sentencia declarando inadmisible la demanda, violando con ello el derecho al Juez Natural, a que se refiere el artículo 49.4 del texto fundamental lo que conllevó a su vez a impedir el acceso a la justicia, la tutela juridicial efectiva al no observar que si bien el bien, en el cual además afirma haber realizado mejoras, el domicilio procesal, se encuentra precisamente en el Municipio Arismendi, que geográficamente le pertenece al estado Barinas, localizado dicho Municipio en la zona suroeste de este estado, ignoro que dicho territorio de acuerdo a la distribución fragmentaria de las circunscripciones judiciales le pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuestión esta que se puede verificar a través del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva a establecer la nulidad por ser el juez natural según lo establece la reiterada doctrina y jurisprudencia una garantía común a todos los procesos de la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2026, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Y Así Se Declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al Tribunal recurrido una vez reciba el expediente, dictar la respectiva sentencia, tomando en consideración las motivaciones del presente fallo y el contenido de las leyes y Resoluciones vigentes aplicables al caso en concreto, a fin de no violar el derecho de la doble instancia igualmente derecho fundamental a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, demás leyes aprobatorios y convenios internacionales suscrito por la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09 de julio de 2026.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal mencionado proceder a dictar sentencia una vez reciba el presente expediente tomando en consideración lo establecido en el fallo.
TERCERO. No se ordena notificar a la parte recurrente por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil contado a partir del día posterior al 06/08/2026 en que se le dio cuenta a la Juez.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Superior Provisorio;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria;
Natalia Berley Acosta de García
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Conste.
La Secretaria;
Natalia Berley Acosta de García.
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