REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2.026)
Años 216º y 167º
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: EP21-O-2026-000014
PARTE AGRAVIADA: Moisés Márquez Rosales, Jorge Luis González Guanipa, Jesús Rafael Castellini Velázquez, Margarita Monsalve de Castellini y Juan Vicente Gómez Ortiz.
PARTE AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional; presentada por la abogada en ejercicio Angélica María Valero García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.410, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Moisés Márquez Rosales, Jorge Luis González Guanipa, Jesús Rafael Castellini Velázquez, Margarita Monsalve de Castellini y Juan Vicente Gómez Ortiz, en contra de la presunta omisión de pronunciamiento y denegación de justicia, atribuidas al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente signado con el Nº EP21-V-2025-000199.
I
ÍTER PROCESAL
En fecha diecisiete de julio de dos mil veintiséis (17/07/2026), se recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional; constante de siete (07) folios útiles; presentado por la abogada en ejercicio Angélica María Valero García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.410, con domicilio en el Sector Carlos Andrés, calle 1, casa Nº 17-82, parroquia Barinitas del municipio Bolívar, del estado Barinas, número de teléfono 0412-7844881 y 0414-9798955; quien dice ser apoderada judicial de los ciudadanos Moisés Márquez Rosales, Jorge Luis González Guanipa, Jesús Rafael Castellini Velázquez, Margarita Monsalve de Castellini y Juan Vicente Gómez Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.360.977, 7.572.990, 4.625.128, 8.148.302 y 9.193.038; en contra de la presunta omisión de pronunciamiento y denegación de justicia, atribuidas al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente signado con el Nº EP21-V-2025-000199, contentivo de la demanda de Nulidad de Contrato de Donación, presentada por el ciudadano Hermis García Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.837.648, con domicilio en la entrada principal del barrio Industrialito, casa s/n, a 30 mts de la avenida Industrial, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Barinas, del estado Barinas, correo electrónico hermisgarciamaldonado@gmail.com, número de teléfono 0412-0937268, representado por los abogados Julio Vicente Pérez Aguilar y Mirian Mara Monsalve Hoyo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.208 y 138.105, domiciliado el primero en la urbanización Manuel Palacio Fajardo, calle B, Casa Nº 3, de esta ciudad de Barinas, del estado Barinas, correo electrónico julioperezv29@gmail.com; y la segunda en la urbanización Rodríguez Domínguez, manzana T, casa Nº 19, parroquia Rómulo Betancourt, de la ciudad de Barinas del estado Barinas; correo electrónico mirianmonsalve@gmail.com y número de teléfono 0414-3514027; en contra de los accionantes en la presente acción ut supra identificados.
En fecha veintisiete de julio de dos mil veintiséis (27/07/2026), se dictó auto mediante el cual, se ordenó despacho saneador del escrito de acción de amparo constitucional, consignado por la parte actora, ordenándose la notificación de la misma a los fines de en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de su notificación, subsanara los defectos y la omisión detectada, en concordancia con el artículo 18, numerales 1º y 3º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se libró boleta de notificación Nº EC21BOL2026000150, dirigida a la abogada en ejercicio Angélica María Valero García.
En fecha veintiocho de julio de dos mil veintiséis (28/07/2026), se recibió diligencia de la ciudadana Keila Yojathan Becerra Pernía, alguacil adscrita al Circuito Judicial Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual consigna con resultado positivo, boleta de notificación Nº EC21BOL2026000150 dirigida a la ciudadana abogada en ejercicio Angélica María Valero García, siendo debidamente notificada en los pasillos del Circuito Judicial Civil del estado barinas, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52p.m), de esa misma fecha.
En fecha cuatro de agosto de dos mil veintiséis (04/08/2026) se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que remita la causa principal signada bajo la nomenclatura N° EP21-V-2025-00199, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se libró oficio signado con el Nº EC21OFO2026000297, dirigido al Tribunal ut supra descrito.
En fecha cinco de agosto de dos mil veintiséis (05/08/2026), se recibió diligencia de la ciudadana Keila Yojathan Becerra Pernia, alguacil adscrita al Circuito Judicial Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual consigna oficio signado con el Nº EC21OFO2026000297 debidamente recibido por la jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Sarath Theresa Cárdenas Márquez.
En fecha diez de agosto dos mil veintiséis (10/08/2026) se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el oficio Nº EH21OFO2026000597, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo del asunto Nº EP21-V-2025-00199; constante de tres (03) piezas; la primera con doscientos veintiún (221) folios útiles, la segunda pieza con doscientos cuarenta (240) folios útiles, la tercera con cincuenta y seis (56) folios útiles. Asimismo, se acordó devolver el asunto principal en su debida oportunidad.
En fecha once de agosto de dos mil veintiséis (11/08/2026), se recibió escrito presentado por el ciudadano Hermis García Maldonado, asistido por los abogados Mirian Monsalve y Julio Vicente Pérez Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.105 y 45.208, parte demandante en el juicio principal signado con el Nº EP21-V-2025-000199. Asimismo, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos por guardar relación con el presente asunto.
En fecha trece de agosto de dos mil veintiséis (13/08/2026), se libró oficio Nº EC21OFO2026000310, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenando devolver el expediente Nº EP21-V-2025-000199; por cuanto ya fue revisado por este Tribunal Superior. Asimismo, en esta misma fecha, se recibió oficio Nº EH21OFO2026000621, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remite a esta Alzada, actuaciones presentadas por la abogada en ejercicio Angélica María Valero García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.410, a los fines de ser agregados al asunto principal.
En fecha catorce de agosto de dos mil veintiséis (14/08/2026) se recibió diligencia con resultado positivo, de la ciudadana Keila Yojathan Becerra Pernía, alguacil adscrita al Circuito Judicial Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual consigna oficio signado con el Nº EC21OFO2026000310 debidamente recibido por la ciudadana Xilef Fernandez, en su carácter de funcionaria de la U.R.D.D, siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18am). Asimismo, en esta misma fecha se libró oficio Nº EC21OFO2026000315, en la oportunidad de devolver las actuaciones que fueron remitidas a esta Alzada, a los fines de ser agregadas a la causa principal.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Cursa a los folios dos (02) al ocho (08), escrito presentado por el accionante, mediante el cual explana los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, donde expone lo siguiente:
“(...Omissis) Quien suscribe, Angélica María Valero García, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-19.620.647, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 321.410, con domicilio procesal en: Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, casa número 45, sector Santa Juana, ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; Teléfonos: 0412-7844881 y 0414-9798955; apoderada judicial de los ciudadanos: Moisés Márquez Rosales, venezolano, mayor de edad. casado, con cédula de identidad número V-9.360.977; Jorge Luis González Guanipa, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad número V-7.572.990; Jesús Rafael Castellini Velázquez, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No V-4.625.128; Margarita Monsalve de Castellini, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad número V.8.148.302 y Juan Vicente Gómez Ortiz, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad número V-9.193.038, ante usted respetuosamente ocurro para interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la omisión de pronunciamiento y la consecuente denegación de justicia cometida por el DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BARINAS, en el expediente EP21-V-2025-000199 con fundamento en los artículos 26, 27,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA ACCIÓN
PRIMERO: En fecha 02 de Julio, la parte demandada Opuso Cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso de contestación se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dentro del lapso legal, ambas partes promovieron pruebas. Esta representación promovió, entre otras, prueba testimonial de los ciudadanos Carlos Alfredo Solís Villegas, Ana Sofía Pérez Crespo, Jairo Augusto Valero Cordero, Horacio José Torrez Padrón, María Encarnación Villegas Hidalgo, Elida Molina Albarrán, Elda María Flores Carrillo, Juan Vicente Gómez Ortiz, Margarita Monsalve de Castellin, Jesús Rafael Castellin Vázquez, y pruebas documentales consistentes en:
1. Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente signado con el N° EP21-V-2025-000150, mediante la cual fue declarada la perención de la instancia.
2. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Santa Iglesia Gnóstica Cristiana Universal Samael Aun Weor.
3. Visto Bueno de la Dirección de Justicia y Cultos otorgado por la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia.
4. Acta de Asamblea General Extraordinaria y representación legal de la Asociación Civil Santa Iglesia Gnóstica Cristiana Universal Samael Aun Weor, celebrada en fecha 07 de agosto de 2024, debidamente registrada
5. Modificación de los estatutos sociales de la Asociación Civil Santa Iglesia Gnóstica Cristiana Universal Samael Aun Weor, celebrada en fecha 14 de octubre de 2011.
6. Registro de Información Fiscal (RIF) número J-306814396.
7. Contrato de Donación debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas.
8. Acta de fecha 01 de mayo de 2026, celebrada por la Congregación Gnóstica del Lumisial Xochipilli, en la que se acordó: Declarar la expulsión de Orión Leandro Perdomo y Emmanuel Antonio Alfonzo Durán, así como la pérdida de Autoridad Interna de Hermis García y demás individuos que actúan al margen de la Junta Directiva Nacional, por cuanto ninguno de ellos tiene legitimidad para ejercer actos de dirección, representación o administración de la sede del Lumisial Xochipilli.
9. Constancia de Ocupación expedida por el Comité de Tierras Urbanas de la comunidad Urbanización Rodríguez Domínguez, de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Barinas Estado Barinas.
TERCERO: La parte demandante impugnó tanto las testimoniales como las documentales promovidas por esta parte, sin que existiera fundamento legal suficiente para ello.
CUARTO: Durante los ocho (8) días de la articulación probatoria, el Tribunal no dictó auto alguno pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por esta representación ni acordando fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos, pasados los ocho días de la articulación probatoria al décimo día siguiente tampoco resolvió la impugnación planteada ni se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por esta representación.
QUINTO: En fecha 09 de Julio, esta representación presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos escrito contentivo de la omisión por parte del Tribunal en pronunciarse sobre la admisión y evacuación de las pruebas de la demandada, dentro del lapso de los ocho (8) días de la articulación probatoria, lo cual constituye una causa de fuerza mayor procesal que impide a esta parte ejercer plenamente su derecho de defensa, pues no se ha cumplido con la garantía de ser oído en igualdad de condiciones y dentro del plazo legalmente establecido. Escrito este en el cual se pide al tribunal de la causa muy respetuosamente que de conformidad con el artículo 202 del Código de
Procedimiento Civil, se aperture una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, por el tiempo estrictamente necesario para que el Tribunal se pronuncie expresamente sobre la admisibilidad o rechazo de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 02 de julio de 2025 y se fije un nuevo plazo para la evacuación de dichas pruebas, garantizando a esta parte el derecho a controlar, contradecir y oponerse a las mismas en igualdad de condiciones.
SEXTO: A la fecha de interposición de la presente acción, el Tribunal no ha resuelto la impugnación planteada por el demandante contra las pruebas de esta parte, no ha admitido ni rechazado las pruebas promovidas por la demandada, y no ha fijado oportunidad para la evacuación de las testimoniales. Esta Omisión persiste en el tiempo, configurando una denegación de justicia que causa un gravamen irreparable a mi representada.
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO
Violación del derecho a la defensa y al debido proceso (Artículo 49 CRBV)
El artículo 49 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y que toda persona tiene derecho a ser oída, a presentar pruebas y a obtener una decisión oportuna.
En el presente caso, la omisión del Tribunal de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por esta parte le ha impedido:
• Conocer si sus pruebas fueron admitidas o rechazadas.
• Evacuar
En el presente caso, la omisión del Tribunal de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por esta parte le ha impedido:
• Conocer si sus pruebas fueron admitidas o rechazadas.
• Evacuar las pruebas dentro del lapso legal, pues al no saber si estaban admitidas, no pudo materializar su evacuación.
• Ejercer control sobre la legalidad de la decisión, al no existir decisión alguna que recurrir.
• Defenderse en igualdad de condiciones frente a la parte demandante, cuyas pruebas si fueron resueltas.
Esta omision constituye una violacion directa al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, que establece:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas {...] Toda persona tiene derecho a ser oida [...] y a ser notificada de los actos que la afecten.'
Cita jurisprudencial vinculante:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.869 del 15 de octubre de 2007 (caso: Hilario José Noguera) estableció:
"El derecho a la defensa implica la posibilidad de participar en el proceso, de alegar, de promover y evacuar pruebas, y de obtener una decisión oportuna sobre las mismas. La omisión del juez de pronunciarse sobre las pruebas oportunamente promovidas constituye una violación del debido proceso que puede ser atacada mediante amparo constitucional, por cuanto impide el ejercicio pleno del derecho a la defensa."
Violación del derecho a la tutela judicial efectiva (Articulo 26 CRBV)
El artículo 26 de la Constitución garantiza el derecho de acceso a los órganos de justicia para obtener una tutela efectiva, oportuna y sin dilaciones indebidas.
En el caso concreto, han transcurrido más de 10 días desde que esta representación consigno ante la URDD escrito contentivo de solicitud de pronunciamiento y reposición del lapso procesal conforme al artículo 202, ello en razón a que el día 08 de julio venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que el Tribunal haya emitido pronunciamiento alguno sobre las pruebas de la parte demandada, y transcurrieron los días hasta el décimo día en el cual debía pronunciarse el juez y tampoco emito pronunciamiento alguno, CONTRAVINIENDO LO QUE EXPRESAMENTE ESTABLECE el artículo 352° del Código de Procedimiento Civil venezolano, en razón a que el juez tiene la obligación de pronunciarse y admitir los testigos promovidos dentro de la articulación probatoria de ocho días, a pesar de que dicho lapso se abre automáticamente por mandato legal. La omisión del juez al no valorar las pruebas promovidas constituye una denegación de justicia y genera nulidad procesal, pues el juzgador debe resolver sobre las cuestiones previas en el décimo dia siguiente al vencimiento del lapso. Esta demora es irrazonable y constituye una dilación indebida que vulnera la tutela judicial efectiva.
Cita jurisprudencial vinculante:
La Sala Constitucional, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: José Rafael Istúriz), señaló:
"La tutela judicial efectiva no se agota con la posibilidad de acudir a los tribunales, sino que comprende el derecho a obtener una decisión oportuna, motivada y congruente sobre lo planteado. La omisión del juez de pronunciarse sobre un pedimento oportuno constituye una denegación de justicia que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva."
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA
Legitimación activa: La ejerce la ciudadana Abogada Angélica María Valero García, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada suficientemente identificadas ut supra, en el juicio principal.
Legitimación pasiva: La ejerce el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la persona de su Juez, por ser el órgano jurisdiccional que ha incurrido
en la omisión de pronunciamiento y denegación de justicia aquí denunciada.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La presente acción de amparo constitucional es perfectamente admisible por las siguientes razones:
No existe otro medio procesal ordinario e idóneo: La parte demandada no puede recurrir a otro
mecanismo para obtener el pronunciamiento omitido, pues:
• No existe auto que recurrir (no hay decisión expresa sobre sus pruebas)
• El recurso de apelación no procede contra una omisión.
La omisión es actual y subsiste en el tiempo: Al momento de interponer esta acción, el Tribunal no ha dictado el auto de admisión o rechazo de las pruebas de la parte demandada.
No existe litispendencia: No hay otra acción de amparo pendiente sobre los mismos hechos,
No ha transcurrido el lapso de caducidad: La omisión es continua, por lo que el lapso de seis (6)
meses para interponer el amparo no ha comenzado a correr.
Cita jurisprudencial vinculante:
La Sala Constitucional, en sentencia No 2.369 del 23 de noviembre de 2004 (caso: Mercantil Banco
Universal), estableció:
"El amparo constitucional procede contra las omisiones de los jueces cuando éstas lesionan derechos constitucionales, siempre que no exista otro medio procesal ordinario para obtener el pronunciamiento omitido. La omisión de pronunciarse sobre las pruebas oportunamente promovidas constituye una típica hipótesis de procedencia del amparo."
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derechos expuestos, y con fundamento en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito respetuosamente:
PRIMERO: Que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.
SEGUNDO: Que se ORDENE al Tribunal presuntamente agraviante que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de amparo, dicte el auto correspondiente
mediante el cual se pronuncie sobre:
• La admisión o rechazo de las pruebas promovidas por la parte demandada
• La resolución de la impugnación planteada por la parte demandante contra dichas pruebas.
• La fijación de la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, en caso de ser admitidas.
TERCERO: Que se RESTABLEZCA la situación jurídica infringida, permitiendo a esta parte ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso.
CUARTO: Que se ADVIERTA al Tribunal agraviante que la desobediencia a la decisión de amparo acarreará las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se decreten las siguientes medidas cautelares:
ÚNICA: Que se SUSPENDA el curso de la causa principal en el estado en que se encuentra, hasta tanto el Tribunal agraviante cumpla con la orden de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por esta parte, a los fines de evitar que se consumen actuaciones procesales irreversibles que hagan nugatoria la decisión de amparo.
Fundamento legal: El articulo 22 eiusdem establece que el juez de amparo podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinentes para proteger el derecho constitucional vulnerado.
DE LAS NOTIFICACIONES
La parte presuntamente agraviante será notificada en la siguiente dirección: Avenida Cuatricentenaria, sector Los Pozones, parroquia EI Carmen, al lado de la sede de CORPOELEC, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
La parte presuntamente agraviada (esta representación) recibirá notificaciones en la siguiente dirección:
Sector Carlos Andrés, calle 1, casa 17-82, Barinitas, municipio Bolívar, Parroquia Barinitas, Estado Barinas.
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en los siguientes instrumentos normativos y jurisprudenciales:
Norma constitucional:
• Artículos 21, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Norma legal:
• Artículos 1, 2, 4, 5, 22 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Artículos 352, 396, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil.
Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia:
• Sentencia No 1.869 del 15 de octubre de 2007 (Sala Constitucional), caso: Hilario José Noguera.
• Sentencia No 708 del 10 de mayo de 2001 (Sala Constitucional), caso: José Rafael Istúriz.
• Sentencia
• Sentencia No 1.342 del 22 de junio de 2004 (Sala Constitucional), caso: Inversiones Orión C.A.
• Sentencia No 2.369 del 23 de noviembre de 2004(Sala Constitucional), caso: Mercantil Banco Universal.
• Sentencia No 908 del 4 de junio de 2001(Sala Constitucional), caso: Yolanda de Jesús Acosta.
PETITORIO FINAL
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y con el debido respeto y acatamiento, ocurro ante su competente autoridad para solicitar:
PRIMERO: Que se ADMITA la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la omisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por esta parte dentro del juicio de
nulidad del contrato de Donación se lleva en dicho juzgado.
SEGUNDO: Que se DECRETE la medida cautelar de suspensión del curso de la causa principal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Que en la definitiva se declare CON LUGAR la presente acción y se ordene al Tribunal agraviante pronunciarse sobre las pruebas dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
CUARTO: Que se RESTABLEZCA la situación jurídica infringida, permitiendo a esta parte ejercer plenamente su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
DIRECCIÓN PROCESAL
Señaló como domicilio procesal para los fines de la presente acción, la siguiente dirección: Sector Carlos Andrés, calle 1, casa 17-82, Barinitas, municipio Bolívar, Parroquia Barinitas, Estado Barinas.
Es justicia que espero en la ciudad de Barinas a los 17 días del mes de julio del año 2026. (…omissis)”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Superioridad, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo Constitucional, y a tal efecto observa lo siguiente:
De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoado por la abogada en ejercicio Angélica María Valero García, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Moisés Márquez Rosales, Jorge Luis González Guanipa, Jesús Rafael Castellini Velázquez, Margarita Monsalve de Castellini y Juan Vicente Gómez Ortiz, en contra de la presunta omisión de pronunciamiento y denegación de justicia, atribuidas al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente signado con el Nº EP21-V-2025-000199, se constata que la misma fue incoada, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
Del análisis de la normativa legal anteriormente transcrita, este Tribunal Superior Tercero, resulta competente para conocer del amparo ejercido, por la presunta violación de los derechos constitucionales, que conllevó a esta acción, lo que constituye como presunto agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En consecuencia, resulta evidente que esta Alzada, como superior jerárquico del Tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de este Tribunal Superior Tercero para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, posterior al haberse ordenado el despacho saneador según auto de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiséis (27/07/2026), al existir insuficiencia referente a lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 18 eiusdem.
Ahora bien, observa esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución del amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En por ello, que la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí que, los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Asimismo, dispone la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible la pretensión de amparo, si el accionante no cumple con lo que a continuación se cita:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…” (negrilla y subrayado de esta Instancia Superior).
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que si la parte actora no subsana las omisiones que adolece el escrito contentivo de la pretensión o no corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre esta omisión por error o desconocimiento de la accionante, al no dar cumplimiento a la orden de subsanar su escrito de acción constitucional, cabe mencionar el contenido del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 3229, de fecha veintiocho de julio de dos mil dos (28/07/2002), con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual precisó:
“...Así, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito continente de la demanda, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de tal conducta imperfecta equivale a la no presentación de escrito alguno. Por consiguiente, ya que no se cumplió con la obligación de subsanación de las imprecisiones que habían sido señaladas por la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, de acuerdo con lo que preceptúa el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo se declara inadmisible la demanda de amparo que ejerció el ciudadano David Eduardo Sánchez. y, en consecuencia, se confirma la decisión objeto de la presente consulta de ley. Así se decide...”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este mismo sentido, la sentencia Nº 2069 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco de noviembre de dos mil siete (05/11/2007), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior)
Asimismo, en sentencia más reciente Nº 314, de fecha veintidós de julio de dos mil veintiuno (22/07/2021), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“Si el accionante en amparo no cumpliere con alguno de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley de Amparos, como lo es por ejemplo, acreditar su debido nombramiento conferido por su representado, el juez constitucional no podrá declarar inmediatamente la inadmisibilidad del amparo, si no que deberá ordenar un despacho saneador, en función de lo previsto en el artículo 19 de la misma Ley, a los fines de que el accionante pueda corregir el escrito en un lapso perentorio” (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior).
De lo anteriormente precisado, observa esta Alzada actuando en sede Constitucional, que la accionante no subsanó el escrito de acción de amparo constitucional como se ordenó en la disposición de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiséis (27/07/2026), aunque se evidencia a los folios diez y once (f.10 y f.11) de la presente acción de amparo, diligencia suscrita por la alguacil Keila Yojathan Becerra Pernia, alguacil adscrita al Circuito Judicial Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que consigna con resultado positivo, boleta de notificación Nº EC21BOL2026000150, dirigida a la abogada Angélica María Valero García. Se desprende pues, de su omisión al cumplimiento de lo ordenado, el desconocimiento referente a la materia constitucional, y en especial, sobre cuál debe ser su obligación cuando se le notifica de los errores, dudas o fallas que presenta el escrito consignado conforme al artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Alzada actuando en sede Constitucional, en atención a la insistida y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una carga de cumplimiento en su solicitud, de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la omisión e incumplimiento de los mismos atrae la sanción de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y ASI DE DECLARA.
Ahora bien, llama la atención de esta Alzada actuando en sede Constitucional, que la accionante, quien es presuntamente la representante legal y defensora de los derechos constitucionales de los accionantes de autos, haya evadido dar respuesta al cumplimiento de requisitos sencillos, establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aunado al hecho, que la misma que denuncia violaciones constitucionales, posteriormente, de manera deleznable descuida, y de algún modo abandona, el proceso objeto de la acción interpuesta; razón por la cual, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, solicitó al presunto agraviante la remisión de la causa principal, a fin de revisar si en el proceso de la demanda de nulidad de contrato de donación, existe alguna irregularidad que desencadene en violaciones de orden público, tal y como lo establece el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a esto último, observa este Tribunal Superior, del estudio realizado a la causa principal signada con el Nº EP21-V-2025-000199, que en fecha veintidós de julio de dos mil veintiséis (22/07/2026) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó auto mediante el cual ordena reanudar la causa al estado de admisión de las pruebas aportadas por las partes en la incidencia de cuestiones previas una vez conste en autos las notificaciones practicadas; quedando debidamente notificada de ello la apoderada judicial de los accionantes ante esta Superioridad, abogada Angélica María Valero García, en fecha cuatro de agosto de dos mil veintiséis (04/08/2026). En este sentido, siendo esta falta de admisión de pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas por los accionantes ante esta Instancia y parte demandada en la causa principal, el objeto que desencadenó la presunta omisión de pronunciamiento y denegación de justicia denunciada, la consecuencia de este auto dictado corresponde al cese de la presunta violación amenazada como infringida.
En corolario de ésto, esta Alzada considera que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, si emitió pronunciamiento de ley a lo denunciado por la apoderada judicial de los accionantes, configurándose la segunda causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).
Sobre este particular, y una vez cesado la amenaza o la presunta violación del derecho o garantía motivo de la acción de amparo constitucional, se produce lo que se conoce como una inadmisibilidad sobrevenida, la cual la misma no solo se puede analizar al momento de su admisibilidad, sino cuando se esté resolviendo la acción de amparo constitucional, siendo esta circunstancia analizada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 57, expediente Nº 00-2432, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno (26/01/2001), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó el siguiente criterio:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. de reiterada y pacífico.…”(subrayado y negrilla de este Tribunal Superior)…”
Considerando entonces, que el auto dictado por el tribunal denunciado, trae como consecuencia el cese de la presunta violación del derecho constitucional infringido, configurándose así una segunda causal de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y ASI DE DECLARA.
En consecuencia, considerando que las causales de Inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estado del proceso, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD por sanción a la omisión del cumplimiento de los requisitos exigidos, y causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de los accionantes, abogada en ejercicio Angélica María Valero García, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 eiusdem, todo ello en virtud de la falta de cumplimiento a lo ordenado y por haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo decidido, y de lo observado tanto en la presente acción de amparo constitucional, como en el estudio de la causa principal este Juzgador considera necesario realizar un llamado de atención formal a la referida profesional del derecho, abogada Angélica María Valero García, por cuanto el ejercicio de la abogacía en materia de garantías constitucionales exige la máxima diligencia, buena fe y transparencia. Utilizar la vía del amparo sin el debido impulso procesal, sumado a la ocultación del cese del hecho generador de la pretensión, configura una falta grave a los deberes de lealtad procesal y constituye una conducta temeraria, conforme a los principios procesales que rigen la administración de justicia, pues mantuvo indebidamente en actividad la maquinaria jurisdiccional, desgastando de forma inútil los recursos del sistema de justicia. En consecuencia, se exhorta a la abogada ut supra mencionada, para que en lo sucesivo adecúe su actuación profesional a los principios de probidad, lealtad y celeridad procesal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional; presentada por la abogada en ejercicio Angélica María Valero García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.410, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Moisés Márquez Rosales, Jorge Luis González Guanipa, Jesús Rafael Castellini Velázquez, Margarita Monsalve de Castellini y Juan Vicente Gómez Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.360.977, 7.572.990, 4.625.128, 8.148.302 y 9.193.038; en contra de la presunta omisión de pronunciamiento y denegación de justicia, atribuidas al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente signado con el Nº EP21-V-2025-000199, contentivo de la demanda de nulidad de contrato de donación.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el numeral 1º del artículo 6 eiusdem, por los razonamientos antes planteados.
TERCERO: Se acuerda librar boleta de notificación a la parte accionante.
Regístrese y Diarícese. Infórmese de la presente decisión al Juez(a) del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en Barinas a los trece días (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL El Juez Superior Tercero,
(FDO)
Abg. José Luis Cárdenas Quintero.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Milagros del Real Alvarado Castillo
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior sentencia. Asimismo, se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nº EC21OFO2026000321 y boleta de notificación Nº EC21BOL2026000176.
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