REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2.026)
Años 216º y 167º


ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: EP21-O-2026-000015

PARTE AGRAVIADA: Yralis del Valle Montilla

APODERADO JUDICIAL: Vladimir Abdel Briceño Lira

PARTE AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presidido por la abogada Andreina del Valle Rivas Rondón

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional; presentada por el abogado Vladimir Abdel Briceño Lira, inscrito en el Inpreabogado Nº 221.395, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yralis del Valle Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.706; en contra de la omisión y retardo injustificado en la emisión de la sentencia, presuntamente lesivas atribuidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presidido por la abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, en el expediente signado con el Nº EP21-V-2024-000076.
I
ÍTER PROCESAL

En fecha veintisiete de julio de dos mil veintiséis (27/07/2026), se recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional; constante de tres (03) folios útiles; presentado por el abogado Vladimir Abdel Briceño Lira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.395, número de teléfono 0424-5213722/0412-5459223, correo electrónico liraabdel@gmail.com; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yralis del Valle Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.706, domiciliada en la Urbanización el milagro, avenida puerto de nutrias con calle santa rosa, casa Nº 18, sector chupa chupa, municipio Barinas estado Barinas, teléfono: 0414-5218066; en contra de la presunta omisión judicial lesiva atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente signado con el Nº EP21-V-2024-000076.

En fecha veintiocho de julio de dos mil veintiséis (28/07/2026), se dictó auto mediante el cual, se ordenó el despacho saneador del escrito de acción de amparo constitucional, consignado por la parte actora, ordenándose su notificación para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de su notificación, subsane los defectos y la omisión detectada, en concordancia con el artículo 18, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se libró boleta de notificación Nº EC21BOL2026000151, dirigida al abogado Vladimir Abdel Briceño Lira.

En fecha treinta de julio de dos mil veintiséis (30/07/2026), se recibió diligencia del funcionario Keila Yojathan Becerra Pernia, alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con resultado positivo de la boleta de notificación Nº EC21BOL2026000151 dirigida al abogado Vladimir Abdel Briceño Lira, siendo debidamente notificado de manera personal en la sede del circuito judicial civil.

En fecha treinta y uno de dos mil veintiséis (31/07/2026), se recibió por secretaría escrito de subsanación siendo las doce y cinco de la tarde (12:05pm), constante de dos (02) folios anexos, presentado por la ciudadana Yralis del Valle Montilla.

En fecha tres de agosto de dos mil veintiséis (03/08/2026), se dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito de subsanación por cuanto guarda relación con el presente asunto.

En fecha cuatro de agosto de dos mil veintiséis (04/08/2026), se dictó auto mediante el cual, este tribunal ordenó oficiar al Tribunal accionado para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la solicitud, informe sobre la presunta violación que motivó la acción de amparo constitucional; así cualquier otra información que a su entender sirviese para su defensa, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se libró oficio Nº EC21OFO2026000298, dirigido a la abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha cinco de agosto de dos mil veintiséis (05/08/2026), siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40pm), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fabiola Rosaly Rondón Gatita, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.713.849, alguacil adscrita a este circuito judicial civil, mediante la cual, deja constancia de haber entregado oficio Nº EC21OFO2026000298, a la a la abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debidamente firmado como recibido siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13pm)

En fecha diez de agosto de dos mil veintiséis (10/08/2026), se recibió oficio Nº EH21OFO2026000614, siendo las tres y cincuenta y dos de la tarde (3:52 pm) procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; contentivo de informe constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos.

En fecha trece de agosto de dos mil veintiséis (13/08/2026), se dictó auto agregando informe de la presunta agraviante, por cuanto guarda relación con el presente asunto.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Cursa a los folios uno (01) al tres (03), escrito presentado por el accionante, mediante el cual explana los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, donde expone lo siguiente:

“(...Omissis…) en fecha 16/04/2026, se le informa al tribunal que dicte la anulación del libro de tacha de fecha 17/03/2026, por la inadmisibilidad del mismo por parte de la defensa publica, no entregar pruebas sino hasta el 13/04/2026, donde la defensa publica, solicito el cierre y anulación del mismo. A su vez se le solicito de forma respetuosa al tribunal de primero de primera instancia la continuidad del caso y la celebración de una sentencia.

En fecha 19/05/2026, se le aclaro al tribunal primero de primera instancia, la mala fe y pretensión del ministerio público (defensa publica), en la entrega de una compulsa y no la sentencia que reposa en el expediente EH21-V-2013-000054 en los folios 76 al 73; y donde le tribunal (sic) contesta que emitió un auto al anterior (tribunal segundo de primera instancia). Desde entonces el tribunal de primera instancia ha hecho caso omiso en el abocamiento del expediente dejando sin su derecho a una pronta respuesta o sentencia del mismo, alargando los procesos sin fundamentos (...Omissis…)”

En análisis de lo anterior, el apoderado judicial de la presunta agraviada señala que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas ha hecho caso omiso al abocamiento del expediente EH21-V-2013-000054 dejando sin su derecho a una pronto respuesta o sentencia del mismo.

III
DEL INFORME PRESENTADO POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE

Cursa al folio catorce (14) de la acción de amparo constitucional, informe presentado por la abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde señala:

“(...Omissis…) Tengo el agrado de dirigirme a usted respetuosamente en la oportunidad correspondiente para dar información del oficio Nº EC21OFO2026000029, DE FECHA 04/08/2026, mediante el cual este tribunal le indica que se está en espera de las respuesta DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE CUYO OFICIO FUE LOIBRADO EN FECHA 07/05/2026, AL Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibida en fecha 13/05/2026, quedando abierta aun el lapso de prueba. Para constatar lo anterior se remite copia de la diligencia de fecha 19/05/2026, inserto en el folio 180 y del auto dictado en fecha 17/06/2026, inserta en el folio 18, todo ellos en relación a la Acción de Amparo Constitucional signada EP21-O-2026-000015.(...Omissis…)”


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Superioridad, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo Constitucional, y a tal efecto observa lo siguiente:

De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoado por el abogado Vladimir Abdel Briceño Lira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yralis del Valle Montilla, se constata que la misma fue incoada, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

Del análisis de la normativa legal anteriormente transcrita, este Tribunal Superior Tercero, resulta competente para conocer del amparo ejercido, por la presunta violación de los derechos constitucionales, que conllevó a esta acción, lo que constituye como presunto agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En consecuencia, resulta evidente que esta Alzada, como superior jerárquico del Tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido. Y ASÍ SE DECLARA
V
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de las accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El Amparo Constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de Amparo Constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la admisión de la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores precisiones, este Tribunal Superior Tercero, actuando en sede Constitucional, observa:

Que como se indicó precedentemente, la queja de la accionante tiene como punto neurálgico, la omisión y retardo injustificado de la sentencia en el expediente EH21-V-2013-000054, lo que a su criterio vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Partiendo de ello, evidencia esta Alzada, tanto del escrito explanado por la accionante en amparo, como del informe presentado por el juzgador, mediante el cual indica que se está en espera de la respuesta de la prueba de informe promovida por la parte demandante y cuyo oficio fue librado en fecha siete de mayo de dos mil veintiséis (07/05/2026), al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Ahora bien, advierte este Tribunal Superior Tercero actuando en sede constitucional, que, tal como lo señala la Jueza de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Andreina del Valle Rivas Rondón en su informe, aún la causa se encuentra en lapso de pruebas; por otro lado, observa esta Alzada que no existe omisión de pronunciamiento cuando el juez aún no le corresponde sentenciar; en consecuencia no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional, por cuanto los plazos para dictar el fallo definitivo ni siquiera han comenzado a transcurrir; asimismo, es importante resaltar que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo para violentar lapsos de orden público de un juicio, lo que permite concluir que en el presente caso, que el amparo constitucional incoado, necesariamente debe ser declarado improcedente in limine litis. Y ASI DE DECLARA.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.666, de fecha primero de agosto de dos mil siete (01/08/2007), con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón estableció lo siguiente:

“(…) (E)n el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…”.

De igual modo, dicha Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia No. 668/2003, caso: Maroun Surcar y Sentencia No. 776/2006, caso: Jorge Eligio Mendoza Macías).

Siendo ello así, y en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente citada, a criterio de esta Instancia Superior en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, en virtud de que la juzgadora actuó dentro de su competencia que le señala la ley. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Vladimir Abdel Briceño Lira, inscrito en el Inpreabogado Nº 221.395, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yralis del Valle Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.925.706, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Vladimir Abdel Briceño Lira, inscrito en el Inpreabogado Nº 221.395, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yralis del Valle Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.706, en contra de la omisión y retardo injustificado en la emisión de la sentencia, presuntamente lesivas atribuidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presidido por la abogada Andreina del Valle Rivas Rondón.

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE in limine litis, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha veintisiete de julio de dos mil veintiséis (27/07/2026), por el abogado Vladimir Abdel Briceño Lira, inscrito en el Inpreabogado Nº 221.395, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yralis del Valle Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.706, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presidido por la abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se acuerda librar boleta de notificación a la parte accionante.

Regístrese y Diarícese. Infórmese de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo de la Jueza Andreina del Valle Rivas Rondón. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en Barinas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL El Juez Superior Tercero,
(FDO)
Abg. José Luis Cárdenas Quintero.



La Secretaria,
(FDO)
Abg. Milagros del Real Alvarado Castillo


En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior sentencia. Asimismo, se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nº EC21OFO2026000319 y boleta de notificación Nº EC21BOL2026000175.

La Secretaria;
(FDO)
Abg. Milagros del Real Alvarado Castillo.