REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Años 216º y 167º
ASUNTO: EP21-R-2025-000040
PARTE DEMANDANTE: José Aníbal Uzcátegui, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra, Neida del Carmen Quintero Rangel, José Manuel Andrade Mora, Anita Rivera de Alvarado, Gustavo Alvarado Villamizar, Ana Pradis Méndez Solano, Alberto José Sandia, José Vicente Araujo Uzcátegui, José Ponciano Ramírez Díaz, Nelson Enrique Chávez Lozano, Apolinar Jurado Rodríguez y Jefferson Jesús Jurado Montilla.
APODERADOS JUDICIALES: Enmanuel Alfonzo Duran y Juan de Dios Urquijo.
PARTE DEMANDADA: Alexis Altuve Pérez, María Alejandra Tovar Márquez, Franco Hugo Escalante Ayala, Víctor Sánchez y Maricela Rodríguez Sánchez.
APODERADO JUDICIAL: Luis Alberto Moreno Jiménez.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dirimir sobre el recurso de apelación incoado en fecha nueve de octubre de dos mil veinticinco (09/10/2025) por el abogado Juan de Dios Urquijo Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.935, actuando con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos: José Aníbal Uzcátegui, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra, Neida del Carmen Quintero Rangel, José Manuel Andrade Mora, Anita Rivera de Alvarado, Gustavo Alvarado Villamizar, Ana Pradis Méndez Solano, Alberto José Sandia, José Vicente Araujo Uzcátegui, José Ponciano Ramírez Díaz, Nelson Enrique Chávez Lozano, Apolinar Jurado Rodríguez y Jefferson Jesús Jurado Montilla; en contra del auto dictado en fecha seis de octubre de dos mil veinticinco (06/10/2025) por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente Nº 485-22, contentivo de la demanda de Incumplimiento de Contrato Social presentada por los recurrentes en contra de los ciudadanos: Alexis Altuve Pérez, María Alejandra Tovar Márquez, Franco Hugo Escalante Ayala, Víctor Sánchez y Maricela Rodríguez Sánchez.
I
ÍTER PROCESAL.
En fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticinco (21/10/2025), se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación; incoado por el abogado Juan de Dios Urquijo Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.935, con domicilio procesal en la ciudad de Barinas, número telefónico 0414-5266923, correo electrónico juanurquijo12@gmail.com, en su carácter de co-apoderado judicial de los demandantes ciudadanos José Aníbal Uzcátegui, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra, Neida del Carmen Quintero Rangel, José Manuel Andrade Mora, Anita Rivera de Alvarado, Gustavo Alvarado Villamizar, Ana Pradis Méndez Solano, Alberto José Sandia, José Vicente Araujo Uzcátegui, José Ponciano Ramírez Díaz, Nelson Enrique Chávez Lozano, Apolinar Jurado Rodríguez y Jefferson Jesús Jurado Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.991.723, 13.866.692, 11.841.256, 4.849989, 20.880.961, 15.804.557, 14.172.530, 12.464.612, 9.365.042, 16.858.268, 13.792.074, 5.027.377 y 19.236.368, en su orden; teniendo como domicilio procesal el escritorio jurídico Brigida Zambrano & Asociados, carrera 4 con esquina de la calle 1, en el Barrio Las Flores, Socopo, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en contra del auto dictado en fecha seis de octubre de dos mil veinticinco (06/10/2025), por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente Nº 485-22, contentivo de la demanda de Incumplimiento de Contrato Social, presentada por los recurrentes, en contra de los ciudadanos Alexis Altuve Pérez, María Alejandra Tovar Márquez, Franco Hugo Escalante Ayala, Víctor Sánchez y Maricela Rodríguez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.373.507, 15.968.725, 14.348.385, 11.372.295 y 15.121.047, domiciliados en el sector Los Corrales, Troncal 005 vía a Barinas, en el municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, representados por el abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.558, número telefónico 0414-3735688 y correo electrónico consultor68@gmail.com.
En fecha veintidós de octubre de dos mil veinticinco (22/10/2025), se dio cuenta al Juez Superior Tercero, abogado José Luis Cárdenas Quintero, conforme a lo establecido con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintisiete de octubre de dos mil veinticinco (27/10/2025), se dictó auto mediante el cual, se da entrada y curso legal correspondiente, siendo así, que a partir del día siguiente a dicho auto transcurrieron los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez de noviembre de dos mil veinticinco (10/11/2025), el apoderado judicial de la parte demandante abogado Juan de Dios Urquijo Pacheco, presentó escrito de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Consecutivamente, en esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos.
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco (17/11/2025), se dictó auto, mediante el cual, se aperturó el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones sobre los informes de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez de diciembre de dos mil veinticinco (10/12/2025), se recibió, escrito de observaciones, presentado por el abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, representante de la parte demandante. Así mismo, se dejó constancia que en esta misma fecha, se agregó a los autos, por cuanto guarda relación con el presente asunto.
En fecha quince de diciembre de dos mil veinticinco (15/12/2025), se dictó auto mediante el cual se notifica el vencimiento del lapso de presentación de observaciones a los informes de la contraria. En consecuencia, se estableció dictar sentencia en el lapso de treinta días (30), conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos de febrero de dos mil veintiséis (02/02/2026), mediante auto dictado, se anunció el diferimiento del pronunciamiento para los siguientes treinta (30) días, según lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Al folio ochenta y ocho (88) de las actuaciones, se observa diligencia, suscrita en fecha nueve de octubre de dos mil veinticinco (09/10/2025), por el abogado Juan de Dios Urquijo Pacheco, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante plenamente identificados, mediante la cual interpone el recurso de apelación, en contra del auto dictado en fecha seis de octubre de dos mil veinticinco (06/10/2025), por el Tribunal a quo, señalando:
“(…Omissis) Visto el auto del Tribunal de fecha 06 de octubre del 2025, mediante el cual la ciudadana Juez niega lo solicitado, estando del(sic) lapso legal correspondiente, APELO DEL MENCIONADO AUTO, debido a que se está menoscabando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial y efectiva de la justicia de mis poderdantes, por los siguientes motivos: PRIMERO: La ciudadana Juez señala expresamente en el auto que se constriñe, que no hubo argumentación suficiente, sin embargo, el Tribunal se encuentra bajo conocimiento de causa de que, en fecha 18 de septiembre de 2025, se consignó un escrito debidamente fundamentado, en el cual se explicó la razón por la cual es contraproducente y contra derecho, hacer un llamado a una asamblea a las personas que se encuentran procesados penalmente y a los que les están sirviendo de testigos en la referida causa penal y más cuando la relación jurídico procesal aún no se ha integrado; y de igual manera, debido a los hechos graves y circunstancias bajo las cuales han actuado los demandados en la presente causa, y a pesar de los argumentos presentados, la ciudadana juez providenció mediante auto expreso el llamado a la asamblea. SEGUNDO: En la diligencia de fecha 30 de septiembre del 2025, se le deja expresamente argumentando una vez más al Tribunal que “no están dadas las condiciones para lo providenciado por el tribunal, dado que las circunstancias desde el inicio de la causa y relacionado con medida cautelar han cambiado ostensiblemente, y tal providencia obraría en contra de la protección cautelar de los demandantes”, en tal sentido, resulta totalmente ilógico que, la medida cautelar vaya en beneficio de quienes actuaron en detrimento de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES” y de quienes demandan en este proceso. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares, debo dejar expresa constancia de las mismas van en función de una protección provisional del demandante, en tal sentido, tenemos que: 1) Las medidas cautelares no son un fin en sí mismas, sino un medio para asegura la efectividad de una futura decisión judicial definitiva, sin embargo, los demandados han concentrado su accionar en el proceso es al Cuaderno de Medidas, con la finalidad de afianzarse en una elección donde, los integrantes de la posible asamblea elegirían una posible Comisión Electoral conformada por quienes están demandados y la posible elección de una junta directiva conformada por quienes atentaron, como ya se dijo en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES” y de los demandantes, resulta totalmente ilógico pretender que la medida cautelar proteja a los demandados; 2) Su propósito esencial es garantizar la efectividad del derecho constitucional de acudir a los órganos judiciales para la defensa de los derechos o intereses; 3) La finalidad del proceso cautelar es distinta a la del juicio principal. Mientras el juicio busca el reconocimiento del derecho reclamado, la medida preventiva busca el aseguramiento material y efectivo de la ejecutividad de la sentencia que declare, resulta contraproducente que el proceso se esté desarrollando en el Cuaderno de Medidas, lo que ha generado un desorden procesal que el tribunal no ha sabido reordenar; y 4) Consigno en este acto, copia marcada “D” de la sentencia definitivamente firme que dictó el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas, en fecha 07 de marzo del año 2023, en el cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por las actuaciones de los codemandados ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y en la misma sentencia decreta la nulidad del acta constitutiva de la empresa INTERAMERICANA LAS MERCEDES, así como, la nulidad del acta extraordinaria donde se evidencia la falsificación de las firmas de los demandantes, por tal motivo es contraproducente la providencia del Tribunal de fecha 25 de septiembre del 2025, por todos los argumentos explanados de los cuales el Tribunal tiene amplio y pleno conocimiento de causa, es por lo que denuncio en este acto que, se están menoscabando los derechos fundamentales de la defensa y debido proceso, así como la tutela judicial y efectiva de la justicia de mis mandantes. Es todo. (…Omissis)”
III
DEL AUTO APELADO
Cursante al folio ochenta y siete (87) de las actuaciones, se observa auto de fecha seis de octubre de dos mil veinticinco (06/10/2025) dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; que expone los siguientes términos:
“(Omissis…) Vista la anterior diligencia presentada por ante la secretaria de este Tribunal en fecha 30/09/2025, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, por el Abogado en ejercicio, ciudadano: Emmanuel Antonio Alfonso Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.985.823, e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 221.074, domiciliado en la población de Socopó, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, actuando en este acto con el carácter acreditado en autos de Co-apoderado de las partes demandantes. Este Tribunal ordena agregar a los autos. En tal sentido, visto lo solicitado por el abogado apoderado este Tribunal le hace saber que, de conformidad con lo expuesto en el mismo no argumenta de manera propia qué condiciones se refiere, por cuanto las decisiones emanadas por este Tribunal no dependen de circunstancias irreales argumentadas mas no probadas. En tal sentido, se niega lo solicitado por cuanto no fundamento y argumento explicativamente su petición. Por consiguiente se ratifica lo ordenado en autos de fecha 25/09/2025 cúmplase déjese constancia en el Libro Diario de Trabajos. (…Omissis)”
IV
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Corre inserto a los folios ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117), escrito de informes presentado en fecha diez de noviembre de dos mil veinticinco (10/11/2025), suscrito por el co-apoderado judicial de los demandantes, abogado Juan de Dios Urquijo Pacheco, suficientemente identificado, en el que expone lo siguiente:
Del escrito de informes presentado:
Que, el ciudadano Alexis Altuve Pérez, quien en su carácter de presidente con gestión expirada de la Asociación Civil de Transporte “Ruta Bolivariana Las Mercedes”, conformó de forma paralela una empresa mercantil privada llamada “Interamericana las Mercedes, C.A” para apropiarse ilegalmente de los cupos, rutas y certificados de prestación de servicios (CPS) ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Que, impugna y señala de falsedad un acta de asamblea extraordinaria de fecha doce de noviembre del año dos mil veintidós (12/11/2022) y la supuesta designación de una comisión electoral por parte de la directiva saliente. Argumenta el quebrantamiento de las pautas estatutarias y la falta de notificación obligatoria a socios fundadores (como Maricela Rodríguez Sánchez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.121.047).
Que, coexiste con la presente demanda un juicio penal, por falsificación de firmas y estafa, forjamiento de documento público y complicidad en la falsificación de firmas contra Alexis Altuve Pérez, Aurimar Briceño y Víctor Sánchez, usando como testigos a los socios insolventes que deben conformar la asamblea para la elección de la comisión electoral.
Que, cursa en las actas del expediente, sentencia definitivamente firme de fecha siete de marzo de dos mil veintitrés (07/03/2023); dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Barinas, en la que declaró nulas todas las actuaciones fraudulentas realizadas ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y el acta constitutiva de la Empresa Mercantil “Interamericana Las Mercedes, C.A”.
Que, la providencia del a quo de fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco (25/09/2025), causó un desorden procesal que vulnera el derecho a la defensa de los trasportistas. El escrito concluye solicitando formalmente que se declare con lugar la apelación y se aperture la articulación probatoria para ratificar la verdad legal.
V
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO
En fecha diez de diciembre de dos mil veinticinco (10/12/2025), corre inserto a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135), escrito de observación a los informes de la contraria, suscrito por el apoderado judicial de los demandados, abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez, suficientemente identificado, cuyo tenor es el siguiente:
De las observaciones de la parte adversa respecto a los informes presentados:
Que, trascribe del libelo original donde se evidencia que la acción principal era por Incumplimiento de Contrato Social, debido a que la junta directiva anterior tenía un periodo vencido desde el veintiséis de junio de dos mil veintiuno (26/06/2021) y se negaba a convocar elecciones.
Que, la medida cautelar innominada, nunca se dictó para entregarle el control permanente de la asociación civil de Transporte “Ruta Bolivariana Las Mercedes” a los demandantes, sino con el fin único y condicionado de convocar a elecciones en un lapso obligatorio de sesenta (60) días hábiles mediante una Comisión Electoral.
Que, al vencerse ese lapso sin que los demandantes (luego nombrados junta provisional) realizaran las elecciones, la defensa activo una incidencia del artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, logrando que el a quo levantara la medida cautelar debido a la evidente falta de interés y dolo de dicha junta.
Que, denuncian el entramado de supuestos fraudes procesales cometidos por la junta directiva provisional para perpetuarse en el poder, como el presunto secuestro de la asociación civil de Transporte “Ruta Bolivariana Las Mercedes” y exclusión de socios usando el cargo para impedir el derecho al sufragio de los socios legítimos, exigiéndoles pagos económicos bajo el pretexto de estar insolventes.
Que, ante la contumacia y negativa de la junta provisional, la mayoría de los trasportistas, convocaron una Asamblea General para democratizar la ruta.
Que, evidencia que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veinte de marzo de dos mil veinticinco (20/03/2025), en el expediente EP21-R-2024-000068, ordenó abrir una investigación formal por fraude procesal contra la junta provisional, trámite que denuncia se encuentra paralizado.
Que, en fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco (25/09/2025), el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, verificó el desacato de la junta provisional y les concedió un último lapso de diez (10) días para demostrar gestiones reales de elecciones, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad. La junta intentó frenar esto con una incidencia del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue tajantemente rechazada.
Que, sus representados están procesados por estafa y aclara que en dicha causa penal se dictó un sobreseimiento provisional debido a falsos argumentos y errores elementales en la acusación, además de que la empresa “Interamericana Las Mercedes C.A”, ya fue declarada nula y no forma parte de este expediente mercantil.
Que, solicitan ante esta Instancia Superior que el escrito de observaciones sea admitido en su totalidad, así como también, sea declarado con lugar en la definitiva en favor de los asociados excluidos, de igual manera, que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la junta provisional de trasportistas, ratificando el mandato de elecciones inmediatas y el cese de las dilaciones procesales.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve de octubre de dos mil veinticinco (09/10/2025) por el abogado Juan de Dios Urquijo Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, integrada por los ciudadanos: José Aníbal Uzcátegui, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra, Neida del Carmen Quintero Rangel, José Manuel Andrade Mora, Anita Rivera de Alvarado, Gustavo Alvarado Villamizar, Ana Pradis Méndez Solano, Alberto José Sandia, José Vicente Araujo Uzcátegui, José Ponciano Ramírez Díaz, Nelson Enrique Chávez Lozano, Apolinar Jurado Rodríguez y Jefferson Jesús Jurado Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.991.723, 13.866.692, 11.841.256, 4.849.989, 20.880.961, 15.804.557, 14.172.530, 12.464.612, 9.365.042, 16.858.268, 13.792.074, 5.027.377 y 19.236.368, en su orden; en contra del auto de fecha seis de octubre de dos mil veinticinco (06/10/2025) dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente Nº 485-22, contentivo del juicio por Incumplimiento de Contrato Social instaurado por los recurrentes contra los ciudadanos Alexis Altuve Pérez, María Alejandra Tovar Márquez, Franco Hugo Escalante Ayala, Víctor Sánchez y Maricela Rodríguez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.373.507, 15.968.725, 14.348.385, 11.372.295 y 15.121.047.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se colige que los recurrentes, mediante diligencia de fecha treinta de septiembre de dos mil veinticinco (30/09/2025), solicitaron ante el a quo la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Argumentaron que no estaban dadas las condiciones para ejecutar lo providenciado por el Tribunal en fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco (25/09/2025) relativo al llamado para la convocatoria y elección de la comisión electoral de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana "Las Mercedes", sosteniendo la existencia de nuevas incidencias, pretendiendo con ello que la referida orden civil de asamblea fuera suspendida o dejada sin efecto; siendo negada por el Tribunal de origen la apertura de dicha articulación mediante el auto impugnado de fecha seis de octubre de dos mil veinticinco (06/10/2025).
De igual modo, al fundamentar su apelación en contra de esta negativa, la representación judicial de los accionantes aduce el menoscabo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estructurando sus agravios en tres puntos principales: I. Que la Juez a quo ordenó el llamado a asamblea de asociados a pesar de conocer que los demandados se encuentran procesados penalmente y que la relación jurídico-procesal no se ha integrado; II. Que las circunstancias fácticas respecto a la tutela cautelar variaron ostensiblemente, resultando contradictorio que la medida cautelar beneficie a quienes actuaron en detrimento de la asociación; y, III. Que en copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en fecha siete de marzo de dos mil veintitrés (07/03/2023), se decretó la nulidad del acta constitutiva de la empresa Interamericana Las Mercedes y de un acta extraordinaria por falsificación de firmas, asumiendo que dicha instrumental hacía improcedente el proveído civil de convocatoria electoral dictado por el Tribunal.
En este sentido, debe este Tribunal Superior Tercero precisar, como premisa obligatoria dictada por el principio de congruencia y la estricta delimitación de la competencia de esta Alzada, que el objeto del presente pronunciamiento no se orienta a dirimir el fondo de la controversia principal relativa al Incumplimiento de Contrato Social ni a calificar la validez de los actos asociativos. El ámbito de conocimiento de esta Instancia se circunscribe, de forma exclusiva y restrictiva, a determinar si el auto dictado por el a quo en fecha seis de octubre de dos mil veinticinco (06/10/2025), mediante el cual se negó la apertura de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustado a derecho.
A efectos de resolver la presente controversia, resulta indispensable delimitar la función procesal de la incidencia consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y es que la misma constituye una herramienta de carácter excepcional y restrictivo, reservada para tramitar imprevistos, reclamos de providencias urgentes o necesidades procesales imperativas que exijan esclarecer de manera indispensable un hecho fáctico concreto para salvaguardar el orden público y el derecho a la defensa.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000701 de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete (09/11/2017), expediente N° 17-474, bajo la ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, establece lo siguiente:
“...Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el día siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
“...De las normas in comento establecen que los litigios que no tienen pautado un procedimiento especial se tramitarán por el procedimiento ordinario, además, la misma describe el procedimiento incidental que deberá seguirse, particularmente en los casos que exista alguna necesidad del procedimiento o si alguna de las partes reclamare alguna providencia, para la cual se abrirá la articulación probatoria prevista en dicha norma…”.
Por consiguiente, se desprende que el Juez puede proceder a la aplicación de la incidencia consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ante tres supuestos taxativos: en primer lugar, cuando una de las partes presenta resistencia al cumplimiento de alguna medida legal dictada por el Tribunal; en segundo lugar, cuando un funcionario del juzgado se extralimita en sus funciones, cometiendo así un abuso o agravio en perjuicio de alguna de las partes; y por último, ante cualquier necesidad apremiante del procedimiento, categoría que comprende aquellos casos imprevistos que, por su naturaleza contenciosa, ameritan una resolución incidental para salvaguardar el orden procesal y el derecho a la defensa.
Con base en la jurisprudencia expuesta, este Tribunal Superior Tercero constata que la vía del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no constituye un mecanismo de apertura automática ante la sola solicitud de la parte, ni puede utilizarse como una vía de apelación encubierta para enervar indirectamente mandatos judiciales ejecutables. Al exigir la norma la existencia de una real necesidad del procedimiento o la urgencia de esclarecer un hecho, se impone al solicitante una carga mínima de fundamentación. Pretender la apertura de un lapso probatorio de ocho (8) días desprovisto de una justificación concreta vulnera la naturaleza excepcional del trámite y contraviene los principios de celeridad, lealtad y probidad procesal consagrados en el artículo 17 eiusdem. Asimismo, se aclara que ésta no constituye una vía de apelación encubierta ni un recurso sustitutivo para oponerse de facto a mandatos judiciales ejecutables. Pretender reabrir el debate sobre la procedencia, conveniencia o justicia de un mandato de asamblea ya decretado por el órgano jurisdiccional, bajo la simulación de una nueva incidencia probatoria, atenta de manera flagrante contra los principios de preclusión, seguridad jurídica y la lealtad que debe regir el proceso civil.
En consecuencia, al verificar esta Alzada que la solicitud de la parte recurrente no satisfizo los requisitos de procedencia formal de la incidencia conforme a la doctrina del Máximo Tribunal, la negativa dictada por el tribunal de origen en fecha seis de octubre de dos mil veinticinco (06/10/2025) se encuentra plenamente ajustada a derecho y al orden público procesal.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Superior Tercero declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve de octubre de dos mil veinticinco (09/10/2025) por el abogado Juan de Dios Urquijo Pacheco.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha nueve de octubre de dos mil veinticinco (09/10/2025) por el abogado Juan de Dios Urquijo Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.935, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, integrada por los ciudadanos: José Aníbal Uzcátegui, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra, Neida del Carmen Quintero Rangel, José Manuel Andrade Mora, Anita Rivera de Alvarado, Gustavo Alvarado Villamizar, Ana Pradis Méndez Solano, Alberto José Sandia, José Vicente Araujo Uzcátegui, José Ponciano Ramírez Díaz, Nelson Enrique Chávez Lozano, Apolinar Jurado Rodríguez y Jefferson Jesús Jurado Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.991.723, 13.866.692, 11.841.256, 4.849989, 20.880.961, 15.804.557, 14.172.530, 12.464.612, 9.365.042, 16.858.268, 13.792.074, 5.027.377 y 19.236.368, en su orden; interpuesto en contra del auto dictado en fecha seis de octubre de dos mil veinticinco (06/10/2025) por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente Nº 485-22, contentivo de la demanda de Incumplimiento de Contrato Social.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto apelado de fecha seis de octubre de dos mil veinticinco (06/10/2025), dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, por las motivaciones jurídicas explanadas en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: No se establece especial condenatoria en costas dadas las particularidades y la naturaleza incidental de la presente decisión de Alzada.
CUARTO: Se ordena la notificación del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 521 eiusdem.
Regístrese, publíquese y diarícese. Infórmese de la presente decisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en Barinas a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior Tercero,
Abg. José Luis Cárdenas Quintero.
La Secretaria,
Abg. Milagros del Real Alvarado Castillo
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