REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026)
214º y 165º
ASUNTO: EP11-R-2025-000028

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANDRES RONALD ARIAS ESCUDERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.112.467.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, THAIS DEL VALLE GRUBER FIGUEROA, DIGMARY BRICEÑO ROJAS, JOANA GUIMAR SEVILLA, GUSTAVO LINARES y PEDRO LUIS SALAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.379.191, V-9.389.932, V-13.591.904, V-16.285.599, V-15.329.162 y V-24.114.997, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.506, 302.796, 84.453, 270.468, 135.683 y 296.006, en su orden.
DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-50250615-2; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 29-A, del libro de registro llevado por ese despacho, en fecha 28 de Julio del año 2022, número de expediente 295-41895.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: Ciudadanos LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.011.589 y V-20.988.701, respectivamente; en su condición de presidente y director, accionistas de la Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y DE LA DEMANDADA SOLIDARIA (Ciudadana LISETH ELENA LAMUS TORRES): Abogados en ejercicio: PAOLA TERESA GÓMEZ ARIAS, JEIVER ENRIQUE RIVAS GARCÍA, SUHAIL COROMOTO GÓMEZ ARIAS, PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR y MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.430.792, V-25.795.614, V-16.191.321, V-12.205.686, V-13.,592.230, V-17.989.492 y V-25.399.756 respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.603, 308.003 y 115.931, 71.521, 88.546, 141.748 y 307.597 en su orden.
MOTIVO: Apelación
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha 29 de octubre del año 2025 por la parte demandante, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veintecinco (2025), (f197 al 201), declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2025, (f.222) para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veintecinco (2025), dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: ANDRES RONALD ARIAS ESCUDERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.112.467; contra dicha decisión; la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, y la parte demandada interpuso recurso de adhesión presentado mediante diligencia de fecha: ocho (08) de diciembre del año 2025, que riela al folio (230), llevándose a cabo la audiencia oral y pública por ante este despacho, en fecha 10 de diciembre del año 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Difiriéndose el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto para el quinto día hábil siguiente; el cual fue pronunciado el día: dieciocho (18) de diciembre del año 2025 (f. 237).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

En materia de distribución de la carga de la prueba la Sala Social ha precisado en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y ha establecido lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que, de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.
Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado.
Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, más aún, quienes tienen el interés de aportar las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.
Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.

En principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.

Así tenemos; que corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.

En el caso de marras; en fecha: 12 de mayo del año 2025 (folio 112), la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución dio por concluida la audiencia motivado a la imposibilidad de la mediación, dada la posición asumida por las partes: en fecha 21 de mayo del año 2025; la abogada PAOLA TERESA GOMEZ ARIAS, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “GRAN CASINO BARINAS C.A” y también Apoderada judicial de la ciudadana, LISETH ELENA LAMUS TORRES, presentó escrito de contestación de la demanda en la que contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por el ciudadano ANDRES RONALD ARIAS ESCUDERO, en referencia al inicio y culminación de la relación laboral y el salario devengado, al igual que rechazo todas y cada una de las partes en cuanto a los hechos y el derecho todo lo peticionado en el libelo incoado por la parte actora (folio164). En consecuencia, la jueza de mediación, ordeno la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión inmediata a ser distribuida entre los Juzgados de Juicio de esta Coordinación Laboral; llegada la fecha para la celebración del Juicio Oral y público, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:
Conforme a lo peticionado por el accionante y siendo que existe una consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 151de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, materializada en la presunción de admisión de los hechos, se da en estos términos la distribución de la carga probatoria, siendo que en el presente caso, la demandada no asistió a la audiencia de juicio, materializándose la incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es por ello que conforme a lo establecido por jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora pasa a revisar y otorgar valor probatorio a las pruebas evacuadas, ya que si bien es cierto; existe una presunción de admisión de los hechos, la misma puede desvirtuada con las pruebas incorporadas al proceso, por cuanto, aun existiendo la presunción, se revisa el derecho y los parámetros de ley a objeto de verificar la procedencia de lo peticionado, debiendo el accionante demostrar lo peticionado, y el salario en divisas alegado.
V
DE LAS PRUEBAS

DEL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Documentales constantes de dos (2) folios útiles, marcada con el numero “1”, “Relación de nóminas”, la cual riela en el folio 119 y 120 del presente expediente. La cual no fue desvirtuada, ni atacada en modo alguno, en consecuencia, se le otorga pleno valor jurídico probatorio, de esta documental se extrae la presunción de existencia del salario en moneda extranjera, en la misma se puede leer Gran Casino, departamento de RRHH, Rif-J502500152. Así se establece.

2.- Documental constante de quince (15) folios útiles, marcada con el número “2”, “Registro de Comercio”, la cual riela del folio 121 al 130 del presente expediente. Se trata de documento público que no fue atacada en modo alguno, Se le concede pleno valor jurídico probatorio, de allí se evidencia la existencia jurídica de la entidad de trabajo demandada; no obstante, a ello, no contribuye a la resolución de los puntos controvertidos. Así se establece.
3.- Documental constante de un (1) folios útil, marcada con el numero “3”, “Recibo de pago de su quincena” la cual riela en el folio 131 del presente expediente. Se le concede pleno valor jurídico probatorio, en el cual se lee como fecha de ingreso 03 de diciembre del año 2022, al adminicularla con la documental valorada en el primer acápite denominado nóminas de pago se concluye que el salario era de 700 dólares mensuales. Así se establece.

4.- Documental constante de un (1) folios útil, marcada con el numero “4”, “Planilla del Seguro Social (IVSS)”, la cual riela en el folio 132 del presente expediente. Por ser un documento público administrativo, al no ser atacado en modo alguno; se le concede pleno valor jurídico probatorio, no obstante no contribuye a la resolución de los puntos controvertidos por cuanto en su contenido se observa que hace referencia a otra empresa, diferente a la demandada de autos. Así se establece.-.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:

DOCUMENTALES:
1.- Documental original constante de catorce (14) folios útil, marcada con la letra “A”, “Recibo de pago de Nómina”, la cual riela del folio 135 al 148 del presente expediente. La forma de ataque propuesta, no se corresponde con la manera idónea de ataque a un prueba documental que se encuentre en original, más, sin embargo, por cuanto las mismas presenten inconsistencias en cuanto a montos, no se especifica si el monto en los recibos está en bolívares o en dólares. Además, el monto especificado en los recibos no se corresponde, con el salario alegado en bolívares, ya que, manifestada un salario superior al salario evidenciado en los recibos de pago, lo que refleja una contradicción entre lo alegado y lo que refieren las pruebas aportadas. Dado a que la ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 9, establece: “…(…) en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador… en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En atención a ello no se le otorga valor probatorio, por evidenciarse una contradicción en lo referente al salario que se pretende probar.- Así se establece. -

2.- Promueve documental original constante de nueve (9) folios útil, marcada con la letra “B”, “Recibo de pago del Bono de Alimentación”, la cual riela del folio 149 al 157 del presente expediente. Al no ser desvirtuada, por cuanto el medio de ataque por ser una prueba documental presentada en original no es la impugnación, sino en dado caso el desconocimiento en contenido o firma. Al no ser desvirtuada, se le otorga pleno valor jurídico probatorio del mismo se desprende la cancelación del bono de alimentación de los siguientes periodos; del 01/01/2024 al 31/01/2024 (folio149), 01/02/2024 al 29/02/2024 (folio150), 01/03/2024 al 31/03/2024 (folio 151), 01/04/2024 al 30/04/2024 (folio 152), 01/05/2024 al 31/05/2024 (folio 153), 01/06/2024 al 30/06/2024 (folio 154), 01/’7/2024 al 31/07/2024 (folio 155), 01/08/2024 al 31/08/2024 (folio 156), 01/09/2024 al 30/09/2024 (folio 157). Por 60 dólares mensuales. Así mismo se evidencia la fecha de ingreso del Trabajador a la entidad de trabajo. Así se establece. -

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación por los recurrentes, con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM; el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante..

Oída la exposición de la parte demandante apelante; y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:
(….) ratifico la apelación correspondiente a la sentencia del 29 de octubre del 2025, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, a favor del ciudadano Andrés Ronal Arias Escudero, la cual declaró parcialmente con lugar. Este ciudadano desempeñaba el cargo Operador de SECOM en la empresa denominada Gran Casino Barinas. Desempeñó sus funciones desde el 03 de diciembre de 2022 hasta el 22 de septiembre de 2024.
Con respecto a la sentencia apelada, hay varias incidencias que quisiera destacar, que son diferentes nuestros criterios al usado por el a quo.
La sentencia le da pleno valor probatorio al recibo de pago y nómina de pago presentado por el trabajador, por lo cual, en la sentencia decreta el salario en dólares, a razón de 700 dólares mensuales, es decir, 350 dólares quincenales. Sin embargo, al momento del cálculo, la Juez a quo, utilizó la tasa de 36,80 bolívares por dólar, correspondiente a la fecha 22 de septiembre de 2024; esta tasa histórica corresponde al momento del despido del trabajador y a la utilizada por nosotros al momento de la redacción de la Litis. Sin embargo, a criterio de esta representación, la Juez incurrió en cierto desajuste con respecto a la Ley, a la sentencia y a la forma como efectuó el cálculo.
La Sala de Casación Social ha establecido ese criterio en las decisiones 884 del 05 de Diciembre de 2018 (Caso: TELEPLASTIC) y la 375 del 21 de Octubre de 2019 (Caso: NORTON ROSE), donde la Sala señaló en la necesidad de que cuando son rubros que son condenados en dólares, debe especificarse tanto su valor en bolívares o en dólares, en la tasa de referencia utilizada. Esto también es ratificado por el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que especifica de una forma clara que cuando existen obligaciones en dólares, si no existe algo vinculante que obligue el pago en dólares en efectivo, existen dos opciones para el pago; ya sea el valor en la moneda extranjera o debe ser pagado en bolívares al momento del pago o al momento del cálculo de los pagos; sin embargo, la sentencia de la a quo, delimitó en el momento que calculó, lo hizo a la tasa de 36,80 del 22 de Septiembre del 2024, pero al momento de solicitar la experticia complementaria no determinó primero la actualización de estos cálculos a la tasa del Banco Central de Venezuela, por lo que solicito que se corrija esto.
El vicio que se delata es que la a quo determinó el salario del trabajador en 700 dólares y para los cálculos utilizó la tasa histórica de 36,80 perteneciente al 22 de Septiembre de 2024, hace todos sus cálculos correctamente; sin embargo, para la actualización para el cálculo de los intereses moratorios (…), primero debía determinar que todo lo que se calculó debía actualizarse a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de hacer la experticia complementaria; eso no lo determinó la a quo.
Con respecto a la sentencia propiamente dicha y a los pedimentos, la a quo al calcular el salario en 700 dólares lo fijó en 25.830, lo que nos daría un salario normal regular del trabajador en 861 bolívares por día; sin embargo, con respecto a los pedimentos de la Litis y a lo aprobado por la a quo, la Juez determinó de que el trabajador tenía horas extras, un bono nocturno y días feriados como su salario regular, por lo que en el capítulo quinto de la Litis, donde se encuentra el salario, se determinó que el salario por día del trabajador era de 1.264,01 sin embargo, al momento de la diferencia de las vacaciones fraccionadas, utilidades, garantía de prestaciones sociales e indemnización por despido, fue calculado en 861, por lo que solicito que se corrija este cálculo, tomando en cuenta las incidencias en el salario integral de las horas extras, el bono nocturno y los días feriados. La Juez tomó el salario normal del trabajador; que es los 700 dólares que equivaldrían a 25.830 dividido entre los 30 días del mes, pero no tomó en cuenta lo que aumenta el salario en las incidencias de las horas nocturnas, las horas extras y los días feriados, lo que crea una incidencia y aumenta el salario de mes por mes; por lo que solicito que la misma sea declarada con lugar.
Con respecto a los pedimentos hay ciertas cosas en específico que quisiera aclarar. Con respecto a las prestaciones sociales, en nuestra Litis se solicitaron 120 días de prestaciones de antigüedad, cantidad plenamente respaldada por el tiempo trabajado por el trabajador y como fue calculada en los cálculos de la Litis, en el capítulo 6 numeral 4 de la demanda; sin embargo, la Juez a quo condenó sólo por 105 días, siendo que esta garantía de prestaciones sociales tiene incidencia directamente en la indemnización por despido, es por lo que la misma sea revisada nuevamente y calculada.
Con respecto al bono de alimentación, hay que aclarar algo, la relación del trabajador fue desde el 03 de Diciembre de 2022 hasta el 22 de Septiembre de 2024, por 21 meses. La patronal aportó una prueba de que pagaban el bono de alimentación; las mismas fueron aportadas desde Enero del 2024 hasta Septiembre del 2024; es decir, un periodo de 9 meses sobre 21 que duró la relación laboral. Sin embargo, la a quo, determinó con eso que para ella era suficiente y determinaba que toda la relación laboral estaba pagada. Sin embargo, la patronal no demostró los 13 meses correspondientes al 03 de Diciembre del 2022 hasta Diciembre del 2024 que correspondían. ¿Cómo sabe que los pagó o no? Entonces, en virtud del principio de la primacía sobre la realidad y del principio operario, solicito que sea declarado con lugar y se condene al pago del bono de alimentación desde las fechas 03 de Diciembre del 2022 hasta Diciembre de 2024, por cuanto la patronal no esgrimió ninguna prueba de haber pagado el bono de alimentación en este momento, y que el mismo sea calculado en la cantidad de 60 dólares, por cuanto es la cantidad que la patronal esgrime desde Enero hasta Septiembre del 2024, que pagó por bono de alimentación. Se reclama por los 13 meses que la patronal no pudo demostrar, que es del periodo del 03 de diciembre de 2022 hasta diciembre del 2023; esos 13 meses claramente que la patronal en ningún momento demostró.
Y en cuanto a la última incidencia, Ciudadana Juez, quisiera dejar constancia de que la Juez silenció completamente la diferencia de vacaciones y diferencia del bono vacacional del periodo 2022-2023. Esta diferencia procede de que si es cierto que la patronal pagó vacaciones en este periodo, sin embargo, se basó en el salario normal del trabajador, es decir, los 700 dólares sin tomar en incidencia, el recargo que existiría por las horas extras, el bono nocturno y días feriados; por eso solicitamos el pago de este pequeña diferencia en el periodo 2022-2023, en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional; sin embargo, fue completamente silenciado por el a quo, por lo que solicito muy respetuosamente a su autoridad, que la presente apelación sea declarada con lugar en los términos desarrollados por esta defensa. Eso sería todo.”
Este tribunal para decidir observa:
En el caso de marras, la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ante tal contumacia, se le debe tener por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y nada probare que le favorezca, es decir, se deberán tener por ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo de demanda que no sean contrarios a derecho y que no hayan sido desvirtuados por prueba en contrario por la demandada; a excepción de las situaciones exorbitantes alegadas que constituyan acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, cuya carga de la prueba corresponde a la parte demandante.
Establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(Omissis)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

(Omissis)
El referido artículo expresa el deber de las partes o sus apoderados judiciales de acudir a la celebración de la audiencia de juicio el día y la hora fijada para la misma, quienes expondrán sus alegatos y defensas contenidas en el escrito de demanda y de contestación, sin poder admitir nuevos hechos, en consecuencia, en caso de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste del procedimiento, dictando el Juez de la referida instancia un auto de forma oral que reducirá en un acta; y en caso de no comparecer el demandado se tendrá por confeso en lo relativo a los hechos planteados por el accionante en lo que sea procedente en derecho, sentenciando la causa oralmente con base a la confesión, debiendo reducir la sentencia en forma escrita en la misma audiencia de juicio.
Así las cosas; pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Asimismo, la Sala de Casación Social indicó en sentencia número 599 del 6 de mayo de 2008 (caso: Miguel Antonio Romero Perdomo contra MMC Automotriz, S.A.), lo siguiente:
Omissis

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta ‘en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante’, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes, por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

En el caso sub-examine en lo que atañe a la anterior denuncia señala el impugnante que la sentencia recurrida, aun y cuando le da pleno valor probatorio al recibo de pago y nómina de pago presentado como elementos probatorios por el trabajador, por lo cual concluye que el salario es a razón de 700 dólares mensuales, es decir, 350 dólares quincenales. Sin embargo, cuestiona que el a quo, utilizó la tasa de 36,80 bolívares por dólar, correspondiente a la fecha 22 de septiembre de 2024; es decir; tasa vigente el momento del despido del trabajador. Considerando que la Juez incurrió en cierto “desajuste”, según refiere el recurrente; con respecto a la Ley y la Jurisprudencia, ello, en lo que respecta a la forma como efectuó el cálculo; considera que existe una errada cuantificación por cuanto si bien es cierto hace todos sus cálculos correctamente; sin embargo, para la actualización del cálculo de los intereses moratorios no ordenó que todo lo que se calculó debía actualizarse a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de hacer la experticia complementaria.
Así tenemos que el recurrente argumenta que la a quo incurrió en falta de aplicación de la ley y la jurisprudencia; en este sentido ha sostenido la Sala de Casación Social que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
Para constatar lo denunciado, esta alzada considera oportuno, mencionar los argumentos sostenidos por la juzgadora de la recurrida, al respecto la sentencia establece:
Asimismo, se condena al demandado al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.
(Omissis)
Asi mismo en otro extracto de la sentencia señala “no se demostró que el pago fuese en divisas ya que tal cual lo peticiono el propio trabajador en su escrito de libelo de demanda, toma en referencia los montos al cambio oficial para el momento en que culmina la relación de trabajo, y el mismo refiere un valor de 36,80 por dólar, obteniendo y alegando así un salario de 25.760 bolívares mensuales. Se admite el salario alegado y probado en autos por el trabajador a razón del monto pactado y argumentado por la parte trabajadora. En lo sucesivo se toma este salario en bolívares como el último salario devengado.
Ahora bien; analizado lo sentenciado por el a quo, se evidencia que contrario a lo señalado por el recurrente, la recurrida ordenó el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras´, por cuanto se observa que ordena su pago en dinero de curso legal en el país, es decir, en Bolivares; en concordancia con el contenido en los artículo 142 y 143 en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Como otro punto de su apelación delata que la recurrida admite que el trabajador laboró horas extras, bono nocturno y días feriados como su salario regular, por lo que en el capítulo quinto de la Litis, donde se encuentra el salario, se determinó que el salario por día del trabajador era de 1.264,01 sin embargo, al momento de la diferencia de las vacaciones fraccionadas, utilidades, garantía de prestaciones sociales e indemnización por despido, fue calculado en 861, por lo que solicita que se corrija este cálculo, tomando en cuenta las incidencias en el salario integral de las horas extras, el bono nocturno y los días feriados. La Juez tomó el salario normal del trabajador; no tomó en cuenta lo que aumenta el salario en las incidencias de las horas nocturnas, las horas extras y los días feriados, lo que crea una incidencia y aumenta el salario de mes por mes; por lo que solicitoaque la misma sea declarada con lugar.
A los fines de decidir sobre lo solicitado resulta pertinente traer a colación lo decidido por el a quo: Así tenemos:
“ En cuanto a lo peticionado por días feriados laborados, bono nocturno, de conformidad al cumulo de pruebas aportados, y al existir una presunción de admisión de los hechos, se logró establecer la procedencia de esos excesos legales, conforme al tope legal establecido, y de conformidad a lo establecido en ley ya que no logro el actor demostrar excesos que superaran el tope legal establecido, por ende; se condena a pagar conforme a los siguientes montos, admitiendo la procedencia de los conceptos y pagos alegados por el actor en su libelo. Es todo y así se decide. -
Días feriados trabajados: Existiendo la presunción de admisión de los hechos se condena al empleador, a pagar al actor conforme lo peticionado en el libelo a razón de 146. 832,00 bolívares por concepto de días feriados. Es todo y así se decide.
BONO NOCTURNO: Existiendo la presunción de admisión de los hechos se condena al empleador, a pagar al actor conforme lo peticionado en el libelo a razón de 94.281 bolívares por concepto de bono nocturno. Es todo y así se decide. -
horas extras, (…) dada la jornada laboral cumplida la cual se mantenía conforme a la jornada especial. Ahora bien, existiendo una presunción de admisión de los hechos se condena al patrono a pagar este concepto conforme a lo peticionado por el actor en su libelo a razón de 29.504, 86 Bolívares. Es todo, así se decide. -
Así las cosas se evidencia que ciertamente la recurrida ordena el pago de los conceptos antes determinados, sin especificar detalladamente, el número de días tomados para su totalización en consecuencia, aunado a ello no fue integrado correctamente el salario a los fines de la cuantificación de los conceptos, tomando en consideración su respectiva incidencia, aun cuando señala que que no logro el actor demostrar excesos que superaran el tope legal establecido, no obstante se evidencia que fue ordenado su pago de conformidad a lo alegado en el libelo, según refiere en base a la presunción de admisión de los hechos, dado el horario admitido, por lo tanto, se concluye que se ordenó su pago, de hecho en el extracto de la sentencia supra transcrito se observa la condena al pago de los conceptos referidos por el recurrente, en consecuencia ordena su corrección al momento de efectuar los cálculos respectivos. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, delata con respecto a las prestaciones sociales, en su petitorio se reclaman la cantidad de 120 días de prestaciones de antigüedad, según arguye; cantidad plenamente respaldada por el tiempo trabajado por el demandante, denunciando que el a quo condenó sólo por 105 días, siendo que esta garantía de prestaciones sociales tiene incidencia directamente en la indemnización por despido, es por lo que la misma sea revisada nuevamente y calculada. Así las cosas, tomando en cuenta lo establecido por la jueza de Primera Instancia, con relación a la fecha de ingreso y egreso del trabajador a la empresa demandada, esta alzada pudo determinar que el accionante tenía una antigüedad en la empresa demandada un (01) año, nueve (9) meses y diecinueve (19) días, por cuanto quedó establecido que la fecha de ingreso el 03 de diciembre del año 2022 (tal con se evidencia en los recibos atinente al bono vacacional al cual se le ha dado pleno valor probatorio, en la valoración supra de las pruebas; hasta el día 22 de septiembre del año 2024, tiempo superior a los seis (6) meses que establece el literal “c” del artículo 142 de la ley sustantiva laboral.
Con base a lo expuesto, esta alzada determina que la cantidad de días condenada por el juez ad quo por prestaciones sociales, no corresponde con el total de días previstos en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que le corresponde la cantidad de 120 días, en consecuencia se procede a su corrección.-Así se establece.-.
En el mismo hilo argumentativo señala, con respecto al bono de alimentación que la relación laboral se desarrolló desde el 03 de diciembre de 2022 hasta el 22 de septiembre de 2024, que el patrono aportó pruebas de pago desde enero del 2024 hasta Septiembre del 2024; es decir, un periodo de 9 meses. Sin embargo, la a quo, determinó que se demostró el pago de todo el periodo de duración de la relación laboral. Sin embargo, la patronal no demostró los 13 meses correspondientes al 03 de diciembre del 2022 hasta diciembre del 2024. Por lo cual solicita que en virtud del principio de la primacía sobre la realidad y del indubio operario, sea declarado con lugar y se condene al pago del bono de alimentación desde las fechas 03 de Diciembre del 2022 hasta Diciembre de 2024, calculado en la cantidad de 60 dólares, por cuanto es la cantidad que la patronal esgrime desde Enero hasta Septiembre del 2024.
En lo atiente a este concepto la recurrida establece lo siguiente:
En cuanto al concepto POR BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN, Si bien es cierto, la parte accionante impugno los recibos de pago por este concepto, la vía de ataque no fue la idónea, ya que son documentales que se encuentran en originales, y lo que se debió desvirtuar fue el contenido o la firma, así mismo, al existir recibos que demuestran el pago liberatorio por este concepto en razón del beneficio de alimentación, este pedimento no procede, ya que el trabajador argumenta que no se le pago y con estas documentales el patrono está demostrando que si pago. Es todo y así se decide.
Ahora bien, de la revisión efectuada a los recibos de pago promovidos por el patrono por este concepto supra valorados, se observa que los pagos se corresponden de la fecha que se detallan a continuación: del 01/01/2024 al 31/01/2024 (folio149), 01/02/2024 al 29/02/2024 (folio150), 01/03/2024 al 31/03/2024 (folio 151), 01/04/2024 al 30/04/2024 (folio 152), 01/05/2024 al 31/05/2024 (folio 153), 01/06/2024 al 30/06/2024 (folio 154), 01/’7/2024 al 31/07/2024 (folio 155), 01/08/2024 al 31/08/2024 (folio 156), 01/09/2024 al 30/09/2024 (folio 157). Por 60 dólares mensuales, se corresponden al pago de todo el año 2024, en consecuencia, al no evidenciarse el pago liberatorio por este concepto durante todo el periodo que duró la relación laboral, se acuerda su pago cuantificado de la siguiente manera. Así se establece. -
Ley de Cesta Ticket Socialista


Mes Equivalente en $
dic-22 56,00
ene-23 60,00
feb-23 60,00
mar-23 60,00
abr-23 60,00
may-23 60,00
jun-23 60,00
jul-23 60,00
ago-23 60,00
sept-23 60,00
oct-23 60,00
nov-23 60,00
dic-23 60,00
Total 776,00
Ley de Alimentación $ 776,00
Se ordena el pago de setecientos setenta y seis dólares ($.776)
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de sesenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (60,00 UDS $), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado (ver sentencia N° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A.). Dicho monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, criterio ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 agosto del año 2025 Así se establece.
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de octubre del año 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, dicta sentencia definitiva mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano ANDRES RONALD ARIAS ESCUDERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.112.467, en contra de la DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-50250615-2; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 29-A, del libro de registro llevado por ese despacho, en fecha 28 de Julio del año 2022, número de expediente 295-41895.y los DEMANDADOS SOLIDARIOS: Ciudadanos LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.011.589 y V-20.988.701, respectivamente; en su condición de presidente y director, accionistas de la Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A.
En fecha 05 de noviembre del año 2025, los Abogados: Pedro Luis Salas y Joana Sevilla Zambrano, en su condición de coapoderada de la parte demandante ejerce recurso de apelación en contra de la decisión proferida por la Jueza A quo.

En fecha 06 de noviembre del año 2025, el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente a esta Alzada a través de oficio N° 96/2025.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2025, este tribunal dicta auto mediante el cual de conformidad con lo contemplado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija el décimo quinto (15°) día de despacho a las 9:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia de apelación. (f.222)

En fecha 08 de diciembre del año 2025, el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO MORALES, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, se adhiere a la apelación propuesta por la parte demandante (folio 230).

Ahora bien, con respecto a la figura adhesión a la apelación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1423 de fecha 29/09/2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso JOSE ORLANDO RUIZ CRUZ, contra la sociedad mercantil DELL´ ACQUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA) lo siguiente:

De acuerdo con lo señalado por la doctrina, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia.

La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.

De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión.

En este mismo orden de ideas; Jurisprudencia de fecha: 12 de junio del año 2024, estableció lo siguiente
“La figura de la adhesión es un recurso accesorio a la apelación, que no se encuentra establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se aplica de forma supletoria los artículos 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo así el artículo 11 de la mencionada ley adjetiva. En este contexto, podemos pensar que al estar instituido el procedimiento laboral de forma oral, la adhesión corre la misma suerte en cuanto a su procedimiento, y se pudiera presentar ante la audiencia oral que se realice ante el tribunal de alzada, sin embargo, esta premisa fue superada en sentencia número 138 del 6 de febrero de 2007 (caso: Emilio Chivico contra CANTV), reiterada en posteriores decisiones como la número 1.423 del 29 de septiembre de 2009 (caso: José Orlando Ruiz Cruz contra Dell´Acqua, Compañía Anónima) criterio éste que incluso fue ratificado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.690 del 1° de diciembre de 2014 (caso: Doogles Ramón Reina) debiendo ser por escrito antes de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

En atención a los criterios jurisprudenciales antes indicados, considera esta Sala que el procedimiento escrito de la adhesión es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse la aplicación supletoria de las normas que la rigen de acuerdo al Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se observa del iter procesal que la parte demandada de forma cónsona con la normativa aplicable se adhirió correctamente a la apelación de la parte actora, es decir, lo realizó de forma escrita antes de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación


Tal como se desprende de las sentencias parcialmente transcritas, la adhesión a la apelación se debe proponer ante el juez de alzada, determinando el apelante adhesivo en su solicitud el objeto, así que si se cumplen con los extremos legales será procedente que el juez de alzada conozca de la misma; en ese sentido, esta Juzgadora de conformidad con el ordenamiento jurídico, así como lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal el solicitante cumplió con las formalidades de ley, es decir la solicitud de adhesión fue propuesta ante esta Alzada en tiempo hábil y fue determinado en la diligencia que riela al folio 230 del expediente, por consiguiente entra a conocer de todas las cuestiones que son objeto de la apelación, así como de la adhesión. Así se establece.

Fijado lo anterior esta Alzada pasa a conocer de las denuncias planteadas por el apelante adhesivo en la audiencia oral y publica de apelación:
En la audiencia oral y pública de apelación expuso lo siguiente:

(…)de los fundamentos orales que presento el colega, volvemos a un tema que es el problema de la valoración de las pruebas, si bien es cierto hubo una admisión de las pruebas, aquí hay un problema que está sucediendo en la motivación del fallo, porque en la motivación hay una ilogicidad del mismo, del folio 199 del expediente específicamente al final aunque es un solo párrafo corrido, la juez dice que con respecto a los medios probatorios, que están en el expediente que aportaron por el empleador … ella dice que el salario que se alegó no eran los 700 bolívares ya que según lo que establece en el fallo es 64,95 bs de conformidad con las pruebas que se rielan del folio 145 al 148, sin embargo, en los mismos recibos que están en el folio 147 y 148 , los cuales estos la misma juez los ha valorado e incorporado al proceso.
Que hay un tema entre las pruebas que se valoran, se les da entrada al proceso pero cuando se hace la motivación, surgen situaciones que se rayan con las pruebas, contrariamente si hay dos recibos: menciona 349.95 bolívares pago por 15 días (quincena) demostrando así el pago de los 700 bolívares
Que la apelación que realiza el abogado demandante más allá de abarcar que la experticia complementaria, que no se pronunció con el tema de las vacaciones, lo que dice el tribunal es que todo es consecuencia de cómo se integra el salario entre una distinción de como es el salario normal y lo que es el salario efectivamente integral, cosa que en el expediente “yo no lo veo”
el pide que se incorporen todos los conceptos como salario normal, el salario que el tribunal establecido en bolívares, que incorpore horas extras, qué incorpore días feriados, y sucede que, eso requiere una narración del tribunal una actividad probatoria en que porque esos conceptos que el peticiona son regulares y permanentes y no son simples percepciones accidentales, aun y cuando la definición de salario es “todo lo que el trabajador percibe por concepto de prestación de servicios “ el legislador donde me hace la distinción más clara, salario normal es el regular y permanente para el pago de vacaciones que es donde le está reclamando las diferencias. y para que la parte dijera que el faltaba los días feriados el tribunal tuvo que haber hecho una mención en las actas de que ese pago formaba parte de la regularidad y como tal lo va a integrar porque si no allí tendriamos un problema de cómo se están estructurando.
igualmente podríamos decirle al tribunal que la juez conforme a la motivación que tiene en el fallo , pues de manera cómo ordena la corrección monetaria, es cónsona con lo que la misma juez establecido, entonces habría una congruencia entre el establecimiento del salario que para el estima como último salario a la finalización del trabajo y como consecuencia de ella es que se tiene la corrección monetaria , cambiar la forma de la corrección monetaria implicaría primero por una redefinición de la estructura salarial, y de la forma en como estaba establecido porque eso es una consecuencia de lo otro, obviamente si condena en bolívares como le va a decir en la reconversión monetaria que actualice la tasa de cambio, allí habría una congruencia en ese aspecto.
Cuando se redimensiona el concepto de salario para cada uno de los conceptos que integran la relación de trabajo, pues eso es lo que va a determinar si pudiera prosperar o no las presuntas diferencias que alega el actor
Finalmente señala que existe una ilogicidad del fallo con respecto a cómo la juez en la parte final del folio 199 indica que el salario que el patrón aporto era de 64.95 bolivares, cuando la realidad es que hay unas pruebas que no están silenciadas están valoradas pero los hechos establecidos por la juez en su motivación no lo hace correctamente por que desconoce el recibo que existe en el folio 147 y el folio 148.

Se evidencia que el tercero adhesivo delata ilogicidad en la sentencia, por cuanto alega que existen unas pruebas que no fueron silenciadas, sino por el contrario fueron valoradas, específicamente las que rielan a folio 147 y 148 atinente a los recibos de pago, que no obstante a ello, la juez en la parte final del folio 199 indica que el salario que el patrón aporto era de 64.95 bolívares, cuando la realidad es que hay unas pruebas que no están silenciadas están valoradas por lo cual los hechos establecidos por la juez en su motivación no lo hace correctamente por que desconoce el recibo que existe en el folio 147 y el folio 148.
Ahora bien en lo que respecta a este punto, quien aquí se pronuncia efectuó la revisión correspondiente y al examinar las documentales señaladas, en el acápite denominado: PRUEBAS DEL DEMANDADO, se constató que contrario a lo señalado por el recurrente, que no se configura el vicio señalado, puesto que la valoración tiene un razonamiento lógico, con sustento y soporte jurídico, sin perder de vista el mandato establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que en la valoración de las pruebas, los Jueces las apreciaran, según las reglas de la sana critica; en caso de dudas, preferirán la más favorable al trabajador. En atención a ello esta alzada efectúo el análisis respectivo, cuyas motivaciones se dan por reproducidas en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
1.- Documental original constante de catorce (14) folios útil, marcada con la letra “A”, “Recibo de pago de Nómina”, la cual riela del folio 135 al 148 del presente expediente. La forma de ataque propuesta, no se corresponde con la forma idónea de ataque a un prueba documental que se encuentre en original, más, sin embargo, por cuanto las mismas presenten inconsistencias en cuanto montos, no se especifica si el monto en los recibos está en bolívares o en dólares. Además, el monto especificado en los recibos no se corresponde, con el salario alegado en bolívares, ya que, manifestada un salario superior al salario reflejado en los recibos de pago, lo que refleja una contradicción entre lo alegado y lo que refieren las pruebas aportadas. Dado a que la ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 9, establece: “…(…) en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador… en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En atención a ello no se le otorga valor probatorio, por evidenciarse una contradicción en lo referente al salario que se pretende probar.- Así se establece. -

En atención a lo antes expuesto resulta forzoso declarar improcedente la delación bajo examen. Así se establece.
Así las cosas; en cuanto a los puntos señalados por el recurrente adhesivo, en lo atinente a las consideraciones sobre cada uno de los puntos contenidos en las argumentaciones del demandante apelante, tales como: experticia complementaria del fallo en cuanto a los intereses moratorio9s, que incorpore horas extras, qué incorpore días feriados, a los fines de la composición del salario; así como la incidencia de vacaciones solicitadas; considera quien aquí se pronuncia, que se ha efectuado la revisión correspondiente de conformidad a lo que ha sido delatado por el recurrente, todo ello ha quedado contenido en la presente decisión, en acápites anteriores, argumentaciones y fundamentos que se dan aquí por reproducidos. Así se estable.
Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador, de acuerdo a las modifi8caciones efectuada en el preset4e fallo

Teniendo claro el salario, procedemos a establecer los límites de duración de la relación de trabajo, teniendo como fecha de inicio 02 de diciembre de 2022 y como fecha de retiro no justificado 22 de septiembre de 2024. Estimando 1 año y nueve meses y 19 días.
Relación de salarios para determinar la garantía de prestación de antigüedad

Mes Salario básico mensual Horas extras Feriados trabajados Bono nocturno Total salario normal mensual
Ene-23 15.365,00 799,94 3.841,25 2.765,70 22.771,89
Feb-23 17.052,00 887,77 5.115,60 2.728,32 25.783,69
Mar-23 17.150,00 892,87 3.430,00 3.087,00 24.559,87
Abr-23 17.311,00 901,25 6.058,85 2.769,76 27.040,86
May-23 18.312,00 953,37 4.578,00 3.296,16 27.139,53
Jun-23 19.495,00 1.014,96 3.899,00 3.509,10 27.918,06
Jul-23 20.657,00 1.075,46 7.229,95 3.305,12 32.267,53
Ago-23 22.757,00 1.184,79 4.551,40 4.323,83 32.817,02
Sept-23 24.010,00 1.250,02 4.802,00 4.081,70 34.143,72
Oct-23 24.591,00 1.280,27 7.377,30 4.180,47 37.429,04
Nov-23 24.843,00 1.293,39 4.968,60 4.471,74 35.576,73
Dic-23 25.151,00 1.309,42 7.545,30 4.275,67 38.281,39
Ene-24 25.340,00 1.319,26 6.335,00 4.561,20 37.555,46
Feb-24 25.291,00 1.316,71 7.587,30 2.023,28 36.218,29
Mar-24 25.431,00 1.324,00 7.629,30 4.068,96 38.453,26
Abr-24 25.501,00 1.327,65 5.100,20 4.590,18 36.519,03
May-24 25.578,00 1.331,65 6.394,50 4.604,04 37.908,19
Jun-24 25.487,00 1.326,92 7.646,10 4.077,92 38.537,94
Jul-24 25.627,00 1.334,21 7.688,10 4.612,86 39.262,17
Ago-24 25.641,00 1.334,93 5.128,20 4.615,38 36.719,51
Sept-24 25.760,00 1.341,13 5.152,00 3.091,20 35.344,33

1.- Prestación de antigüedad literal A del articulo 142 LOTTT
Garantía de la prestación de antigüedad

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad mensual
Días
Dic-22 5.564,16 185,47 7,73 15,46 208,66 0,00
Ene-23 22.771,89 759,06 31,63 63,26 853,95 0,00
Feb-23 25.783,69 859,46 35,81 71,62 966,89 15 14.503,33
Mar-23 24.559,87 818,66 34,11 68,22 921,00 0,00
Abr-23 27.040,86 901,36 37,56 75,11 1.014,03 0,00
May-23 27.139,53 904,65 37,69 75,39 1.017,73 15 15.265,98
Jun-23 27.918,06 930,60 38,78 77,55 1.046,93 0,00
Jul-23 32.267,53 1.075,58 44,82 89,63 1.210,03 0,00
Ago-23 32.817,02 1.093,90 45,58 91,16 1.230,64 15 18.459,57
Sept-23 34.143,72 1.138,12 47,42 94,84 1.280,39 0,00
Oct-23 37.429,04 1.247,63 51,98 103,97 1.403,59 0,00
Nov-23 35.576,73 1.185,89 49,41 98,82 1.334,13 15 20.011,91
Dic-23 38.281,39 1.276,05 56,71 106,34 1.439,10 0,00
Ene-24 37.555,46 1.251,85 55,64 104,32 1.411,81 0,00
Feb-24 36.218,29 1.207,28 53,66 100,61 1.361,54 15 20.423,09
Mar-24 38.453,26 1.281,78 56,97 106,81 1.445,56 0,00
Abr-24 36.519,03 1.217,30 54,10 101,44 1.372,84 0,00
May-24 37.908,19 1.263,61 56,16 105,30 1.425,07 15 21.376,01
Jun-24 38.537,94 1.284,60 57,09 107,05 1.448,74 0,00
Jul-24 39.262,17 1.308,74 58,17 109,06 1.475,97 0,00
Ago-24 36.719,51 1.223,98 54,40 102,00 1.380,38 15 20.705,73
Sept-24 35.344,33 1.178,14 52,36 98,18 1.328,68 15 19.930,27
Total 120 152.757,22

Prestación de antigüedad art 142 (garantía) 152.757,22

Horas extras nocturnas

Mes Salario devengado Salario básico mensual expresado en Bs. Salario básico diario expresado en Bs. Valor de la hora extra Total horas extras del mes Total
Tasa de cambio Salario básico equivalente en $
Dic-22 17,28 700,00 12.096,00 403,20 75,60 8,33 630,00
Ene-23 21,95 700,00 15.365,00 512,17 96,03 8,33 799,94
Feb-23 24,36 700,00 17.052,00 568,40 106,58 8,33 887,77
Mar-23 24,50 700,00 17.150,00 571,67 107,19 8,33 892,87
Abr-23 24,73 700,00 17.311,00 577,03 108,19 8,33 901,25
May-23 26,16 700,00 18.312,00 610,40 114,45 8,33 953,37
Jun-23 27,85 700,00 19.495,00 649,83 121,84 8,33 1.014,96
Jul-23 29,51 700,00 20.657,00 688,57 129,11 8,33 1.075,46
Ago-23 32,51 700,00 22.757,00 758,57 142,23 8,33 1.184,79
Sept-23 34,30 700,00 24.010,00 800,33 150,06 8,33 1.250,02
Oct-23 35,13 700,00 24.591,00 819,70 153,69 8,33 1.280,27
Nov-23 35,49 700,00 24.843,00 828,10 155,27 8,33 1.293,39
Dic-23 35,93 700,00 25.151,00 838,37 157,19 8,33 1.309,42
Ene-24 36,20 700,00 25.340,00 844,67 158,38 8,33 1.319,26
Feb-24 36,13 700,00 25.291,00 843,03 158,07 8,33 1.316,71
Mar-24 36,33 700,00 25.431,00 847,70 158,94 8,33 1.324,00
Abr-24 36,43 700,00 25.501,00 850,03 159,38 8,33 1.327,65
May-24 36,54 700,00 25.578,00 852,60 159,86 8,33 1.331,65
Jun-24 36,41 700,00 25.487,00 849,57 159,29 8,33 1.326,92
Jul-24 36,61 700,00 25.627,00 854,23 160,17 8,33 1.334,21
Ago-24 36,63 700,00 25.641,00 854,70 160,26 8,33 1.334,93
Sept-24 36,80 700,00 25.760,00 858,67 161,00 8,33 1.341,13
Total horas extras nocturnas trabajadas 183,26

Horas extras nocturnas trabajadas 183,26 161,00 29.505,40
Días feriados trabajados

Mes Salario devengado Salario básico mensual expresado en Bs. Salario básico diario expresado en Bs. Valor del día feriado Totas días trabajados en el mes Total del mes
Tasa de cambio Salario básico equivalente en $
Dic-22 17,28 700,00 12.096,00 403,20 604,80 6 3.628,80
Ene-23 21,95 700,00 15.365,00 512,17 768,25 5 3.841,25
Feb-23 24,36 700,00 17.052,00 568,40 852,60 6 5.115,60
Mar-23 24,50 700,00 17.150,00 571,67 857,50 4 3.430,00
Abr-23 24,73 700,00 17.311,00 577,03 865,55 7 6.058,85
May-23 26,16 700,00 18.312,00 610,40 915,60 5 4.578,00
Jun-23 27,85 700,00 19.495,00 649,83 974,75 4 3.899,00
Jul-23 29,51 700,00 20.657,00 688,57 1.032,85 7 7.229,95
Ago-23 32,51 700,00 22.757,00 758,57 1.137,85 4 4.551,40
Sept-23 34,30 700,00 24.010,00 800,33 1.200,50 4 4.802,00
Oct-23 35,13 700,00 24.591,00 819,70 1.229,55 6 7.377,30
Nov-23 35,49 700,00 24.843,00 828,10 1.242,15 4 4.968,60
Dic-23 35,93 700,00 25.151,00 838,37 1.257,55 6 7.545,30
Ene-24 36,20 700,00 25.340,00 844,67 1.267,00 5 6.335,00
Feb-24 36,13 700,00 25.291,00 843,03 1.264,55 6 7.587,30
Mar-24 36,33 700,00 25.431,00 847,70 1.271,55 6 7.629,30
Abr-24 36,43 700,00 25.501,00 850,03 1.275,05 4 5.100,20
May-24 36,54 700,00 25.578,00 852,60 1.278,90 5 6.394,50
Jun-24 36,41 700,00 25.487,00 849,57 1.274,35 6 7.646,10
Jul-24 36,61 700,00 25.627,00 854,23 1.281,35 6 7.688,10
Ago-24 36,63 700,00 25.641,00 854,70 1.282,05 4 5.128,20
Sept-24 36,80 700,00 25.760,00 858,67 1.288,00 4 5.152,00
Total 114

Días feriados trabajados 114 1.288,00 146.832,00
Utilidades

Año Días por año Días por mes Meses Días
2023 30 2,50 12 30
2024 30 2,50 8 20
Total días de utilidades 50,00

Diferencia de vacaciones vencidas 2022-2023 15 405,34 6.080,17

Vacaciones fraccionadas 12,00 1.264,01 15.168,13

Diferencia de bono vacacional vencido 2022-2023 15 405,34 6.080,17

Diferencia de utilidades 2023 30 405,34 12.160,33
Fracción utilidades 2024 20 1.264,01 25.280,22

En cuanto al concepto de indemnización por despido, teniendo la carga el empleador de demostrar las causas del despido, siendo la oportunidad de promover y evacuar las pruebas, no logro demostrar conforme a la carga procesal lo alegado, siendo así y conforme a lo precisado en la motiva, el mismo procede cuantificado de la siguiente manera:
Indemnización por terminación de la relación laboral 152.757,22

Una vez detallados todos los conceptos procedentes, se condena al demandado a pagar al trabajador: ANDRES RONAL ARIAS ESCUDERO, la totalidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 656.070,58). ASI SE ESTABLECE.
Detallados de la siguiente manera:
Datos del trabajador Salarios
Nombre: Andres Ronal Escudero Tasa de cambio al 22/09/24 36,80
Ingreso: 03/12/2022 Salario básico mensual expresado en $. 700,00
Egreso: 22/09/2024 Salario básico mensual expresado en Bs. 25.760,00
Tiempo: 1 año 9 meses 19 días Recargo por horas extras 1.341,13
Motivo: Despido injustificado Recargo feriados trabajados 6.440,00
Bono nocturno 4.379,20
Salario normal mensual 37.920,33
Salario diario: 1.264,01
Alíc. Bono vac. 56,18
Alíc. Utilid. 105,33
Salario Integral: 1.425,52


Conceptos Días Salario Subtotal en Bs.
Horas extras nocturnas trabajadas 183,26 161,00 29.505,40
Días feriados trabajados 114 1.288,00 146.832,00
Bono nocturno 366 257,60 94.281,60
Prestación de antigüedad art 142 (garantía) 152.757,22
Diferencia de vacaciones vencidas 2022-2023 15 405,34 6.080,17
Vacaciones fraccionadas 12,00 1.264,01 15.168,13
Diferencia de bono vacacional vencido 2022-2023 15 405,34 6.080,17
Bono vacacional fraccionado 12,00 1.264,01 15.168,13
Diferencia de utilidades 2023 30 405,34 12.160,33
Fracción utilidades 2024 20 1.264,01 25.280,22
Indemnización por terminación de la relación laboral 152.757,22

SUBTOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 22-09-24 Bs 656.070,58

Por el concepto de bono de alimentación le corresponde la cantidad de 776 dólares. Así se establece, detallado de la siguiente manera:
Ley de Cesta Ticket Socialista
Mes Equivalente en $
Dic-22 56,00
Ene-23 60,00
Feb-23 60,00
Mar-23 60,00
Abr-23 60,00
May-23 60,00
Jun-23 60,00
Jul-23 60,00
Ago-23 60,00
Sept-23 60,00
Oct-23 60,00
Nov-23 60,00
Dic-23 60,00
Total 776,00

Ley de Alimentación $ 776,00

Asimismo, se condena al demandado al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante, en contra de la decisión de fecha 29 de octubre del año 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el recurso de adhesión intentado por la parte demandada contra
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 29 de octubre del año 2025,dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen Griselda Martínez.

La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:56 a.m. Bajo el N°0002. Conste.-
La secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.