REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: EP11-R-2025-000037

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


DEMANDANTES: OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ HERRERA, ANTURYS JOSÉ TERÁN CONTRERAS, OSWAN YHOAN PEREIRA PEÑARANDA Y ADDISON JHOAMBER MONCADA, titulares de la cedula de identidad V-27.806.168. V-23.549.464, V-28.199.804 y V-20.599.804 respectivamente.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados OSBELL ANTONIO ZAPATA CASTILLO Y ESTEBAN ALBERTO ROCCA CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad números V.-26.229.857 y V.-20.601.303, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 315.306, y 325.044, en su orden.-
DEMANDADO: Firma Personal ÁVILA SUPPORT SECURITY, F.P., inscrita el 22 de octubre de 2020 en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas con el N° 56, Tomo 15-B, representada por el ciudadano EDSON EDUARDO ÁVILA MORA, titular de la cedula de identidad V-6.867.708 en su carácter de representante legal.
MOTIVO: Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los Ciudadanos: OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ HERRERA, ANTURYS JOSÉ TERÁN CONTRERAS, OSWAN YHOAN PEREIRA PEÑARANDA Y ADDISON JHOAMBER MONCADA, titulares de la cedula de identidad V-27.806.168. V-23.549.464, V-28.199.804 y V-20.599.804 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio: OSBELL ANTONIO ZAPATA CASTILLO Y ESTEBAN ALBERTO ROCCA CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad números V.-26.229.857 y V.-20.601.303, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 315.306, y 325.044, en su orden, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral; en fecha 13 de noviembre del año 2025, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha 20 de noviembre del año 2025 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo establecido en los numerales 2°,4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo; ordenando a la parte accionante corregir los errores y omisiones delatados por ese Tribunal (folio 37); en fecha 24 de noviembre del año 2025, los Co-Apoderados de los demandantes; consignan escrito de corrección del libelo de la demanda.(folios 42 al 55).
III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de noviembre del año 2025 dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 12 de diciembre del año 2025, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). (folio 73).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente; y analizada la sentencia apelada, esta Alzada observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si los demandantes subsanaron los errores u omisiones apreciados por el Tribunal de la recurrida; los cuales fueron ordenados a corregir a través de despacho saneador.

Alegatos de la parte demandante apelante: alega la representación judicial de la parte actora en su exposición, que se realizó la corrección del escrito de demanda conforme a lo solicitado por la Juez A quo; para lo cual señaló en la audiencia oral de apelación, lo siguiente:
“(…)comparecemos ante este tribunal superior con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos; OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ HERRERA, ANTURYS JOSÉ TERÁN CONTRERAS, OSWAN YHOAN PEREIRA PEÑARANDA Y ADDISON JHOAMBER MONCADA (…) por cuanto le fueron violentado a nuestros representado (….) lo que establece el artículo 49 de la constitución; el debido proceso ya que ellos interpusieron una demanda contra su anterior patrono con el que tenían una relación laboral; demandando por prestaciones sociales (…) el cual el tribunal primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución violentó en forma en abrupta los derechos constitucionales, y lo que establece la ley orgánica procesal del trabajo y la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; en este caso nosotros ejerciendo como apoderados judiciales queremos exponer ante este tribunal, ya que el artículo 257 de la constitución establece que no debe sacrificarse por ningún motivo el derecho o la justicia y meno por aplicación de formalidades no esenciales, (….) en donde enfatizó la sentencia de no admisión emitida por el tribunal primero de primera instancia, que se efectuó la narración de los hechos en que se sustentaba la demanda, de conformidad con lo estableció en el artículo 123 numeral 4° de la ley orgánica procesal del trabajo, que es donde se debe narrar los hechos en que se sustenta la demanda o el libelo de la demanda; en este caso el tribunal envió un despacho saneador y nosotros como apoderado subsanamos haciendo todo lo requerido por el tribunal; sin embargo el tribunal mediante sentencia interlocutoria decidió inadmitir la demanda; basado en no tener claridad cuanto a los hechos narrados en el libelo de la demanda; cuando ya fue corregido; es importante resaltar que son 4 trabajadores quienes interpusieron dicha demanda y ambos realizaban las misma funciones en la entidad de trabajo ÁVILA SUPPORT SECURITY, como oficiales de seguridad, por lo cual tenían la misma naturaleza en cuanto su función, compartían la misma jornada laboral, percibían el mismo salario y además de esto coincidía la fecha de inicio en la relación laboral y culminación(….)por lo tanto la prestaciones sociales y demás conceptos demandados al aludido patrono coincidían, por lo tanto esta defensa considera que hay claridad en cuantos los hechos narrado, que fue violentado el artículo 9 de la ley orgánica procesal laboral, donde establece cuando hubiere duda en cuando a la apreciación de los hechos o de las pruebas se debe establecer lo que más favorece al trabajador; que es lo que más favorece al trabajador? que este tribunal superior revoque la sentencia y ordene al Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la admisión de la misma, ya que es en beneficio de los trabajadores (…..) es el caso, que el auto que niega la admisión viola fundamentalmente el derecho al acceso a la justicia; el artículo 26 constitucional; además de eso nos basamos en el artículo 124 de la ley orgánica procesal del trabajo, a los efecto de interponer este recurso de apelación para que sea este tribunal superior, valore las circunstancias de hecho que pudiese haberse vulnerado.
A los fines de resolver, esta Alzada considera necesario hacer el siguiente desglose de los hechos ocurridos en fase de sustanciación:
Presentado el escrito libelar en fecha, 13 de noviembre del año 2025 y correspondiendo el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de noviembre del año 2025, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda y ordenó sanear el libelo (folio37), bajo la siguiente argumentación:
(…)Visto el libelo contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, presentado por los ciudadanos Oswaldo José Martínez Herrera, Anturys José Terán Contreras, Oswan Yhoan Pereira Peñaranda y Addison Jhoamber Moncada, titulares de la cedula de identidad V-27.806.168. V-23.549.464, V-28.199.804 y V-20.599.804 respectivamente, debidamente asistido por el abogado Osbell Antonio Zapata Castillo, titular de la cédula de identidad número V.-26.229.857 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 315.306, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 2, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo siguiente:
.
1. No se evidencia los datos registrales de la Firma Personal demandada.
2. Se debe detallar y narrar en el libelo la pretensión de cada uno de los demandantes.
3. Cuáles eran las funciones que realizaban cada uno de los demandantes durante su jornada laboral?

4. No se determina quien o quienes le impartían las órdenes e instrucciones de las faenas que realizaban los trabajadores.

5. Existe confusión acerca de la fecha del presunto despido, puesto que se señalan dos fechas distintas.

6. Es palmaria la ausencia de las operaciones aritméticas que habrían arrojado la cantidad demandada por los diferentes conceptos. Estas omisiones guardan relación con la situación fáctica que caracterizó la relación laboral que habría unido al accionante con la demandada, elementos que la hacen única, con particularidades propias y fundamentan lo peticionado.

7. En cuanto a las notificaciones no se evidencia la dirección de los demandantes ni del demandado,

Advierte el Tribunal que la pretensión debe necesariamente acompañarse de una narración de los hechos que presuntamente la originan, lo cual facilita el descubrimiento de la verdad, principio que rige el proceso laboral en favor de la protección de los derechos de los intervinientes en el mismo.
En vista de lo anterior, se ordena a la demandante corregir el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado su notificación, y se le apercibe, que de no subsanar en el lapso establecido se declarará la inadmisibilidad de la demanda, con los efectos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo, se le advierte que el cuerpo del libelo es uno solo y debe bastarse a sí mismo, y por ello, el escrito corregido no debe ser un apéndice o complemento del ya presentado. Líbrese boleta de notificación

Con respecto a la figura del despacho saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del mismo, la fase en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO) estableció lo siguiente:

(Omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124);
(…)
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Ahora bien, en el caso sub examine y en concordancia con el criterio supra transcrito, evidencia esta Alzada que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los defectos y deficiencias del libelo de demanda apreciados por el A quo, a través del despacho saneador; consignando en fecha 24 de noviembre del año 2025 escrito de corrección del libelo de demanda el cual riela a los folios: del 42 al 55.
En fecha 26 de noviembre del año 2025, una vez consignado el escrito de corrección de la demanda por la parte actora, el Tribunal de la causa dicta sentencia en los siguientes términos:
(Omissis)
Del devenir procesal
El día 13 de noviembre de 2025, los ciudadanos Oswaldo José Martínez Herrera, Anturys José Terán Contreras, Oswan Yhoan Pereira Peñaranda y Addison Jhoamber Moncada, presentaron un libelo demandando por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la Firma Personal Ávila Support Security, F.P; representada por el ciudadano Edson Eduardo Ávila Mora, titular de la cedula de identidad V-6.867.708 en su carácter de representante legal.
En fecha 20 de noviembre de 2025 el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto el libelo incurría en defectos previstos en los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se ordena su corrección y la notificación del demandante. El día 24 de los corrientes los apoderados presentan el libelo pretendidamente subsanado.
Ahora bien, luego de la revisión del escrito, este tribunal observa que si bien los accionantes subsanaron en lo referente a los datos registrales, operaciones aritméticas, la corrección no llenó la totalidad de los extremos expresamente indicados en el auto de fecha 20 de noviembre de 2025, que textualmente dice: omissis …”Ante esa profusión de circunstancias, considera el tribunal que para un adecuado establecimiento de los hechos controvertidos, deben los demandantes detallar y narrar las funciones que hacían cada uno funciones durante toda la jornada laboral que desempeñaban, como se suscitaron los hechos”, sin embargo, del contenido del libelo no se extrae una explicación sobre la distribución de las labores durante la jornada de trabajo, es decir, las horas determinadas del día en que ejecutaba las diversas tareas encomendadas.
Aun cuando el proceso laboral se caracteriza por la ausencia de formalidades pesadas y vetustas, esto no implica que deba prescindirse de ciertas circunstancias y condiciones objetivas mínimas para la adecuada estructuración del libelo, de allí que, en favor de que este cumpla con los requisitos de forma exigidos por la ley, los demandantes deben presentar un escrito en el cual se evidencie una exposición del marco jurídico cuya protección invoca el accionante, sino una narración minuciosa, circunstanciada y contextualizada de la situación fáctica que motiva su reclamo, lo que evita equívocos y confusiones que pudieran perjudicar los intereses de los intervinientes, y además, permite al jurisdicente la aplicación de una justicia transparente y apegada a la verdad, tal como lo estatuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Lo anteriormente expuesto obliga a quien suscribe a no admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así lo declara.
D e c i s i ó n
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos Oswaldo José Martínez Herrera, Anturys José Terán Contreras, Oswan Yhoan Pereira Peñaranda y Addison Jhoamber Moncada contra la Firma Personal Ávila Support Security, F.P representada por el ciudadano Edson Eduardo Ávila Mora, titular de la cedula de identidad V-6.867.708 en su carácter de representante legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiséis días del mes noviembre de dos mil veinticinco (26/11/2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
En este orden de ideas, de un estudio exhaustivo de las actas procesales, de la sentencia recurrida, así como del escrito de subsanación presentado por la parte actora, en acatamiento a lo solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, según auto de fecha 20 de noviembre del año 2025, se observa que los demandantes en la oportunidad de dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por el A quo, procedió a consignar escrito de corrección, en el cual a juicio de esta Alzada hace los mismos señalamientos indicados en el libelo original, salvo contadas correcciones, sin descender a lo que efectivamente le requirió el Tribunal, pues la omisión detectada por la instancia, consistía en que el escrito libelar no presentaba la adecuada narración de las razones de hecho y de derecho concatenada con los supuestos de hecho enunciados; y condiciones objetivas mínimas para la adecuada estructuración del libelo, puesto que la narrativa debe ser clara, precisa y circunstanciada, con la debida coherencia; a los fines de una mejor comprensión, en el caso de autos se observa que la redacción ciertamente es confusa y con ambigüedad; cuyo contenido dificulta un apropiado establecimiento de los hechos, y por consiguiente, del derecho aplicable, ya que como lo advirtió la Jueza de Primera Instancia. Si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 49, permite que en los procesos judiciales puedan actuar en forma conjunta, sea activa o pasivamente, dos o más personas, no es menos cierto, que por tratarse de demandada laborales, cuyo desempeño en el cumplimiento de las labores o faenas propias de la relación de trabajó son personalísimo, en atención a ello, debe redactarse el libelo de manera que contenga todos los detalles en forma individualizada para cada demandante, aun cuando se considere que le es común algunos datos y detalles a enunciar; asimismo el despacho saneador debe cumplirse en su totalidad, no de manera parcial tal como se evidencia en el caso de marras, observa quien aquí sepronuncia, tal como advirtió la Jueza a quo, si bien los accionantes subsanaron en lo referente a los datos registrales, operaciones aritméticas, no obstante presenta una redacción confusa, en consecuencia la corrección no llenó la totalidad de los extremos expresamente indicados en el auto de fecha 20 de noviembre de 2025 por el Tribunal Primero de sustanciación, Mediación y Ejecución; por lo que ha debido narrar todos los hechos y circunstancias expresando detalladamente lo atinent4e a cada relación de trabajo demandada, de acuerdo a cada demandante, todo ello para un adecuado desenvolvimiento del proceso y garantizar la tutela judicial efectiva de toda las partes que conformen la relación jurídico-procesal.-
Cabe destacar que la Jurisdicción laboral está integrada en primera Instancia por Tribunales con competencias funcionales claramente diferenciadas; tal como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos Tribunales están organizados en circuito conformados en una Primera Instancia por Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y los Tribunales de Juicio; lo cual es de vital importancia a los fines de establecer los asuntos que se cumplen en cada una de las etapas el procedimiento, y de esta manera garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva; en este sentido, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución no solo están para mediar y aplicar medios alternos a la resolución del conflicto; sino que de igual manera le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la facultad saneadora del libelo; función atribuida expresamente por la Ley, puesto que en el proceso laboral no tiene cabida la oposición de cuestiones previas; y por lo tanto el ejercicio de tal facultad es de ineludible cumplimiento cuando el Juez advierte que el libelo no cumple con los requisitos para proceder a su admisión; puesto que se impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y requisitos del derecho de acción, de modo que en caso de que no haya mediación positiva, y dicho libelo como cabeza del procedimiento; al pasar a la etapa procesal de Juicio; permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pueden evitarse si el Juez competente tiene el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio; cabe resaltar, que solicitar la corrección del libelo no se debe a excesos de formalidades, o de que se quiera dar a entender que el demandante lo haya hecho mal; sino que al faltar requisitos elementales, repercute en el desenvolvimiento del proceso; por lo tanto el libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo. En consecuencia no se verifica que los demandante cumplieran con las exigencias del despacho saneador; dado que el recurrente no se acogió a lo dispuesto en éste, no siendo objeto de comprensión, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta.
Por consiguiente sobre la base del análisis realizado esta Alzada declara improcedente la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 26 de noviembre del año 2025, por consiguiente SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Pudiendo la parte accionante proponer nuevamente la demanda. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante, en contra de la decisión de fecha; Seis (06) de Octubre del año 2017; dictada por el Juzgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha; Seis (06) de Octubre del año 2017; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen Griselda Martínez.

La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:21 p.m. Bajo el No 0003. Conste.-

La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina.