REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
.
ASUNTO: EP11-R-2025-000035

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: OSCAR MIGUEL IZAGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.557.984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio, BLANCA CECILIA DUARTE Y THAIS DEL VALLE GRUBER FIGUEROA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.506 y 302.796 respectivamente. Según Poder inserto en los folio (147al 48).

PARTE DEMANDADA ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA OESVICA C.A, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 2005, anotada bajo N° 42, tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2025 por la parte demandante (f.153), en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2025 (f.149 al 52 y sus vueltos), en virtud de la incomparecencia de los demandados al inicio de la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica procesal del Trabajo; declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: OSCAR MIGUEL IZAGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.557.984., en contra de entidad de Trabajo: ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA OESVICA C.A, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 2005, anotada bajo N° 42, tomo 16-A. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha ocho (08) de diciembre del año 2025, (f.166) para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente; revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del demandante apelante compareciente a la audiencia oral de apelación, y analizada la decisión recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración consiste en revisar el petitorio realizado por el apelante sobre el fondo del asunto sometido a consideración del Tribunal.
Alegatos de la parte demandante apelante:
Como fundamento de su apelación, esgrime lo siguiente:
(…), esta representación judicial ratifica en cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada contra el tribunal a quo fecha del 24 de Noviembre del 2025 que costa en los folio (144) al (152) de la presente causa y que fuera formalizado por esta representación judicial como costa en los folio (156) al folio (161) y vuelto (…)juez es el caso que mi representado (…) ciudadano Oscar miguel bizarra Comenzó su servicio para la sociedad mercantil vigilancia o épica compañía anónima, organización estratégica de vigilancia o épica compañía anónima y fue despedido el 30 de diciembre del 2024 con un salario de 210 dólares mensuales (…) pagado en bolívares a la tasa de cambio que para ere momento le correspondía hacerles su pago que era los 7 y los 22 como costa el anexo que se acompañó de la trasferencia bancaria que le ordenara a la entidad patronal que se apersonara ante la entidad bancaria banco provincial aperturar la cuenta nomina donde le hicieron la entrega por supuesto la constancia de trabajo y todos los requisito que piden la entidad bancaria para aperturar la cuenta nomina tal como costa en el anexo que se acompañó con la demanda que costa en el folio (10) al folio (24) (…) podemos darnos cuenta (…) que desde los folio (10) aparecen los pagos donde dicen a igual que le pagaban el cesta ticket por la cuenta nóminas, pagos de cesta ticket en el folio (10) pago de nóminas en folio (11) en el folio (12) en el folio (14) en el folio (15), (21) en el folio (24) dice o ve pica nomina dice 6070 Bs. , variaba a la tasa que estaba en el momento el BCV (…) el objeto de la presente apelación (…) es demostrar que el tribunal a quo silencia la prueba fundamentales donde se prueba efectivamente el salario real del trabajador (…) quien prestaba servicio como oficial de seguridad, vigilante, prestando una jornada de 7 A.M a 7 de la noche PM, 2 días y era intervalo porque tenía su 2 días de descanso y luego volvían a empalmar el horario nocturno que era de 7PM a 7AM y así hacía durante 1 año 6 meses y 12 días (…) el tribunal a quo incurrió en silencio de pruebas fundamentales de esta pretensión del salario real del trabajador porque si bien es cierto se acompañaron el escrito de prueba el anexo marcado con el número 1 (….)fueron los únicos recibos que le dieron al trabajador, no fue que se lo dieron busco en su correo y estaba 4 recibo que consigné en del folio 128 al 131 estos recibos dicen salario 130 Bs aquí hay una simulación salarial porque dice cesta ticket socialista 31558 bolívares y señala una cantidades de presuntas asignaciones, horas extras, horas nocturnas, que jamás fueron otorgadas al trabajador así como también unas deducciones…
(…) el trabajador ganaba 210 dólares pagados tasa del Banco Central de Venezuela al momento que se le hacía efectivo y la manera de pago se le hacía a través de trasferencia a través de la cuenta nomina que le ordenara aperturar la empresa por el banco provincial (….) el tribunal a quo me silencio la prueba que se anexaron con el escrito de prueba enmarcado con el número 2 que corre del folio (132) al folio (145) que son precisamente la copias con sellos húmedos y firma publica de la persona autorizada por el banco provincial donde se evidencia los folio (132), (133), (134), (135), (136), (137), (138),(139), (140) hasta el (145) donde se puede probar y demostrar ciudadana juez que es precisamente la juez a quo silencio las pruebas del salario del trabajador, no lo tomo en consideración la transferencia de la nómina que era el salario real La juez me negó la horas extras, los recargo de los bono nocturno, los días feriado, tan cual como fuero solicitado en la demanda claro porque ella al valorarme los recibo que yo le digo es una referencia para de simulación salarial pues ahí aparece uno presunto que pagaron pero eso es falso porque jamás llegaron a poder del trabajador él llega y me dice esto llego a mi correo era porque siempre había a través de transferencia bancaria entonces es por eso que hoy aquí honorable juez esta representación judicial insiste que la juez violento además el principio de la primacía de la realidad hecha Parente porque nadie puede trabajar por 130 bolívares
(…). No ordeno pagar los días feriados trabajados no ordenó pagar las horas extras, no ordeno pagar los días nocturno, no ordeno pagar las vacaciones vencida solamente se ordena el pago del periodo 2023 por 5.500 bolívares (…)
(…) imagino, no condena los concepto que yo estoy diciendo es porque tomo en cuenta los recibo que valoró que supuestamente dice que le pagaron pero no corresponde al salario que legalmente ella mando a pagar en la sentencia por eso es la diferencia en el cómputo definitivo de la sentencia , nunca lo inscribieron en el seguro social (…) valoro ambas documentales que fueron acompañadas tanto con la demanda como el escrito de prueba tomando en consideración el salario que fue acotado por esta representación judicial en el momento de instaurar la demanda pues sin embargo no condeno pagar los concepto que ya señale (…) solicito que se declare parcialmente con lugar (…)
Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Analizados los argumentos esgrimidos, seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación, con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM; el cual se soporta en la obligación impuesta a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez de alzada quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, por lo tanto no puede conocer, ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, ya que, en los casos en que la apelación se limita o circunscribe a determinado punto, quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de que le causaban gravamen. Criterio ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre 2025, caso; CABLE NORTE, C.A.,
Argumenta el recurrente, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas; como fundamento de su aseveración indica, que la Jueza a quo, tomó como salario para efectuar el cálculo de los conceptos demandados, el salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, según sus argumentos, el demandante percibía un salario de 210 dólares mensuales, pagados en bolívares a la tasa de cambio vigente para cada momento en que le correspondía hacerle su pago los días 7 y 22 de cada mes, tal como costa el anexo que se acompañó con el libelo, de las trasferencias bancarias que le efectuaba la entidad de trabajo a la cuenta nómina, que le fue aperturada en el banco provincial; medios probatorios que fueron acompañados junto al libelo de demanda, insertos a los folios 10 y 11, atinentes, según señala a recibos de pago, de los cuales se ve que efectivamente el salario devengado por el trabajador eran 210 dólares.
En el mismo hilo argumentativo expone que la recurrida no ordena el pago de los días feriados trabajados, las horas extras, bono nocturno, vacaciones vencidas; solamente se ordena el pago del periodo 2023.2024; que si bien es cierto que valoró algunos recibos, a los fines de establecer que supuestamente le cancelaron esos conceptos, no es menos cierto que los recibos que valoró no se corresponden con el salario que realmente devengaba el trabajador, lo cual influye en el cómputo de los conceptos definitivos, en atención a ello solicita la revisión de la sentencia en los puntos señalados.

Analizado los argumentos del accionante; cabe resaltar que en lo atinente al vicio delatado: Silencio de Pruebas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que incurre en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
Así las cosas, de los argumentos esgrimidos por el formalizante, señalan que la Jueza no le dio valor probatorio a las pruebas que fueron consignadas con el escrito de la demanda al momento de la interposición de la misma;
Ahora bien; a los fines de dilucidar la presente denuncia se hace necesario revisar lo establecido por la recurrida en cuanto a las pruebas supra señaladas; es decir, los movimientos detallados de la cuenta nómina bancaria del demandante, así como los recibos que señala; lo cual quedó establecido de la siguiente manera:
Documental marcado “1” Recibo de pago del salario constante de cuatro (4) folios los cuales serán valorados.
Documental marcado “2” movimiento detallado de la cuenta bancaria constante de quince (15) folios los cuales serán valorados.
(Omissis)
Asi mismo en otro extracto de la sentencia se lee:
QUINTO: Alega que el salario devengado por el demandante fue por la cantidad de: DOSCIENTOS DIEZ DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 210,00) mensuales, expresados en bolívares la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.10.905,30).
(Omissis)
Ahora bien, visto los hechos narrados anteriormente, este tribunal tiene y se debe pronunciar en lo siguiente: visto que el día y la hora fijada para la audiencia preliminar, fueron consignadas pruebas por la parte actora, en las cuales no se pudo demostrar que el salario indicado en el libelo de la demanda sea el real ya que existe disparidad entre el monto alegado y los montos demostrados en los recibos de pago y transferencias bancarias.
Es por lo que este Tribunal tomara como salario de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 10.605,64). Así se decide. Es por ello que en correcta aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago, a favor del trabajador demandante, de los siguientes conceptos:
De la sentencia supra analizada, se observa que la Juez a quo, en las pruebas denunciadas como silenciadas; aun cuando hace referencia a ellas, y enuncia que serán valoradas, no expresa claramente qué extrae de las documentales referidas; cuya utilidad y pertinencia, según refiere el demandante es demostrar el salario del trabajador a razón de 210 dólares mensuales, cuyo método de pago era a través de la cuenta nómina aperturada al respecto, que le eran depositados en Bolívares como moneda de curso legal en el país de acuerdo al valor del dólar americano para el momento de su pago: Asimismo del fallo recurrido se constata que la Jueza de primera Instancia, en su narrativa establece: “visto que el día y la hora fijada para la audiencia preliminar, fueron consignadas pruebas por la parte actora, en las cuales no se pudo demostrar que el salario indicado en el libelo de la demanda sea el real ya que existe disparidad entre el monto alegado y los montos demostrados en los recibos de pago y transferencias bancarias. Es por lo que este Tribunal tomara como salario de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 10.605,64), no especifica, ni fundamenta de donde le nace tal convicción sobre el salario señalado; constatándose que es éste salario el que toma la recurrida para efectuar los diferentes cómputos; no es cierto lo argüido por el accionante, al señalar que el salario considerado para los cálculos respectivos fuese el salario mínimo de 130 Bs, por lo cual, no le asiste la razón.
Ahora bien, ante los argumentos de la recurrida, esta alzada descendió a las actas procesales, específicamente al libelo de la demanda, constatándose que el demandante arguye que el salario devengado fue por la cantidad de: DOSCIENTOS DIEZ DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 210,00) mensuales, expresados en bolívares la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.10.905,30); y ciertamente como lo delata el demandante, folios diez al 24 consignados con el libelo inicial y a los (132), (133), (134), (135), (136), (137), (138),(139), (140) hasta el (145), corre insertas documentales donde se puede evidenciar los pagos periódicos realizados por la empresa al demandante de autos, que al no ser destruido su validez, y en atención a la consecuencia jurídica atribuida a la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, dichas pruebas de pago se consideran elementos de convicción para determinar el salario devengado por el trabajador en la presente causa, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio; observándose una inconsistencia en el cómputo del salario efectuado por la recurrida, por lo cual se ordena su corrección, tomándose como salario la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.10.905,30). Así se establece.
En el mismo orden de ideas delata, que la recurrida no ordena pagar los días feriados trabajados, las horas extras, el bono nocturno, las vacaciones vencidas, que solamente se ordena el pago del periodo 2023; que si bien es cierto que valoró algunos recibos, solo fue a los fines de determinar que supuestamente le cancelaron esos conceptos; no obstante estos recibos no se corresponden con el salario que realmente devengaba el trabajador, lo cual influye en el cómputo de los conceptos definitivos.
Ahora bien; a los fines de dilucidar la presente denuncia se hace necesario revisar lo establecido por la recurrida en cuanto a la prueba supra señalada; lo cual quedó establecido de la siguiente manera:

1. DIAS FERIADOS TRABAJADOS: Tomando en cuenta que en los recibos de pago consignados como prueba se evidencia el pago los días feriados trabajados estaban incluido el monto depositado resulta improcedente el cálculo del mismo
2. HORAS EXTRAS: Tomando en cuenta que en los recibos de pago consignados como prueba se evidencia el pago las horas extras estaba incluido el monto depositado resulta improcedente el cálculo del mismo.
3. BONO NOCTURNO: Tomando en cuenta que en los recibos de pago consignados como prueba se evidencia el pago del bono nocturno estaba incluido el monto depositado resulta improcedente el cálculo del mismo

4. VACACIONES VENCIDAS: Tomando en cuenta que al trabajador demandante se le admitió el hecho que no disfruto sus vacaciones vencidas, durante toda la relación de trabajo, es por lo que al mismo le corresponde el pago de las mismas. En consecuencia, se ordena el pago del periodo 2023-2024 todo ello calculados a razón del último salario normal devengado por el trabajador demandante la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETEBNTA Y SIETE SENTIMOS (BS.5.302,77) de allí que quede establecido de la siguiente manera:

Así tenemos; que la recurrida señala que niega el pago de los conceptos demandados por horas extras, bono nocturno, días feriados trabajados, porque según sus argumentos, de los recibos de pago valorados, se evidencia que fueron cancelados, pero es el caso, que no señala la a quo, cuales recibos específicamente valoró, de dicha argumentación podemos constatar que la recurrida reconoce que el demandante generó dichos conceptos; pero considera que le fueron cancelados, por ende no ordena su pago. en atención a ello, esta alzada procede a revisar el acervo probatorio atinente a los recibos de pago, observando que corre inserto al folio 131, en el cual se lee Quincena 16/09/2024 al 30/09/2024, 01/10/2024 al 15/10/2024, 16/10/2024 al 31/10/2024; recibos que de acuerdo a lo argüido por la parte demandante; fueron consignados a los fines de demostrar el fraude del patrono al querer enmascarar el salario real, asi las cosa se observa que si bien es cierto de los recibos señalados se evidencia el pago de los conceptos aludidos en las fechas allí contenidos, no es menos cierto que el cómputo fue efectuado tomando como referencia el salario mínimo de 130 bolívares, pero es el caso que al quedar demostrado que el salario percibido no es el salario mínimo, y habiendo dado la recurrida por admitido el horario desempeñado por el demandante como oficial de Seguridad de 07:00 am a 07:00pm, durante dos días consecutivos, seguidos dos días de descanso y luego dos días consecutivos en un horario de 7:00pm a 7:00am.-En atención a ello se procede a efectuar su corrección, de acuerdo a la cantidad mínima legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras, ajustado al salario real ya establecido . Así se decide.
Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden al actor, resultando modificado solo en lo que respecta al salario para efectuar el cómputo respectivo de los conceptos condenados al pago, y las respectivas incidencias en cada uno de ellos; procediendo seguidamente a establecer la relación de salario Tomando como fecha de inicio el día 16 de junio de 2023 hasta el 30 de diciembre de 2024, para una duración de la relación laboral de 1 año, 06 meses y 14 días. Así se establece.
Para cuyos cálculos correspondientes, se tomó en consideración la jornada laborada día a día durante toda la relación de trabajo, conforme al horario admitido en la recurrida, analizando la misma, para proceder a efectuar los cálculos aritméticos de conformidad con la legislación que rige al efecto. Así se establece.

Periodo Salario básico mensual de referencia en Bs. Salario por horas extras Salario por feriados trabajados Salario por bono nocturno Total, salario del período
jun-23 5.848,50 221,45 584,85 233,94 6.888,74
jul-23 6.197,10 234,64 929,57 495,77 7.857,08
ago-23 6.827,10 258,50 682,71 477,90 8.246,21
sept-23 7.203,00 272,73 720,30 504,21 8.700,24
oct-23 7.377,30 279,33 737,73 590,18 8.984,55
nov-23 7.452,90 282,19 745,29 596,23 9.076,62
dic-23 7.545,30 285,69 1.131,80 603,62 9.566,41
ene-24 7.602,00 287,84 760,20 608,16 9.258,20
feb-24 7.587,30 287,28 758,73 455,24 9.088,55
mar-24 7.629,30 288,87 1.144,40 610,34 9.672,91
abr-24 7.650,30 289,67 1.147,55 612,02 9.699,54
may-24 7.673,40 290,54 1.151,01 613,87 9.728,82
jun-24 7.646,10 289,51 1.146,92 535,23 9.617,75
jul-24 7.688,10 291,10 1.537,62 538,17 10.054,99
ago-24 7.692,30 291,26 1.153,85 615,38 9.752,79
sept-24 7.751,10 293,48 775,11 620,09 9.439,78
oct-24 8.937,60 338,41 1.340,64 715,01 11.331,66
nov-24 9.935,10 376,18 993,51 794,81 12.099,60
dic-24 10.905,30 412,91 1.635,80 654,32 13.608,33

1.- GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Mes Salario normal mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Alícuota de utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad mensual
Días Bs.
jul-23 7.857,08 261,90 10,91 21,83 294,64 0,00
ago-23 8.246,21 274,87 11,45 22,91 309,23 0,00
sept-23 8.700,24 290,01 12,08 24,17 326,26 15 4.893,89
oct-23 8.984,55 299,48 12,48 24,96 336,92 0,00
nov-23 9.076,62 302,55 12,61 25,21 340,37 0,00
dic-23 9.566,41 318,88 13,29 26,57 358,74 15 5.381,11
ene-24 9.258,20 308,61 12,86 25,72 347,18 0,00
feb-24 9.088,55 302,95 12,62 25,25 340,82 0,00
mar-24 9.672,91 322,43 13,43 26,87 362,73 15 5.441,01
abr-24 9.699,54 323,32 13,47 26,94 363,73 0,00
may-24 9.728,82 324,29 13,51 27,02 364,83 0,00
jun-24 9.617,75 320,59 13,36 26,72 360,67 15 5.409,99
jul-24 10.054,99 335,17 14,90 27,93 377,99 0,00
ago-24 9.752,79 325,09 14,45 27,09 366,63 0,00
sept-24 9.439,78 314,66 13,98 26,22 354,87 15 5.322,99
oct-24 11.331,66 377,72 16,79 31,48 425,99 0,00
nov-24 12.099,60 403,32 17,93 33,61 454,86 0,00
dic-24 13.608,33 453,61 20,16 37,80 511,57 30 15.347,17
Total 105 41.796,15

Le corresponde la garantía de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras por ser la más beneficiosa para el trabajador, por lo cual le corresponde la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVRES CON QUINCE CENTIMOS (B. 41.796,15).
Prestación de antigüedad art 142 (garantía) 105 41.796,15

2.-DIAS FERIADOS: le corresponde por este concepto la cantidad de 49 días, para un monto de veintiséis mil setecientos diecisiete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 26.717,99), detallados de la siguiente manera:

Días feriados trabajados

Periodo Salario básico mensual en $ Tasa de cambio BCV Salario básico mensual de referencia en Bs. Valor del día feriado Días feriados trabajados Total
jun-23 210,00 27,85 5.848,50 292,43 2 584,85
jul-23 210,00 29,51 6.197,10 309,86 3 929,57
ago-23 210,00 32,51 6.827,10 341,36 2 682,71
sept-23 210,00 34,30 7.203,00 360,15 2 720,30
oct-23 210,00 35,13 7.377,30 368,87 2 737,73
nov-23 210,00 35,49 7.452,90 372,65 2 745,29
dic-23 210,00 35,93 7.545,30 377,27 3 1.131,80
ene-24 210,00 36,20 7.602,00 380,10 2 760,20
feb-24 210,00 36,13 7.587,30 379,37 2 758,73
mar-24 210,00 36,33 7.629,30 381,47 3 1.144,40
abr-24 210,00 36,43 7.650,30 382,52 3 1.147,55
may-24 210,00 36,54 7.673,40 383,67 3 1.151,01
jun-24 210,00 36,41 7.646,10 382,31 3 1.146,92
jul-24 210,00 36,61 7.688,10 384,41 4 1.537,62
ago-24 210,00 36,63 7.692,30 384,62 3 1.153,85
sept-24 210,00 36,91 7.751,10 387,56 2 775,11
oct-24 210,00 42,56 8.937,60 446,88 3 1.340,64
nov-24 210,00 47,31 9.935,10 496,76 2 993,51
dic-24 210,00 51,93 10.905,30 545,27 3 1.635,80
Total 49

Días feriados trabajados 49 545,27 26.717,99

3.-HORAS EXTRAS, le corresponde por este concepto la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.845,37), detallados de la siguiente manera:
Horas extras

Periodo Salario básico mensual en $ Tasa de cambio BCV Salario básico mensual de referencia en Bs. Valor de la hora extra Horas extras Total
jun-23 210,00 27,85 5.848,50 26,58 8,33 221,45
jul-23 210,00 29,51 6.197,10 28,17 8,33 234,64
ago-23 210,00 32,51 6.827,10 31,03 8,33 258,50
sept-23 210,00 34,30 7.203,00 32,74 8,33 272,73
oct-23 210,00 35,13 7.377,30 33,53 8,33 279,33
nov-23 210,00 35,49 7.452,90 33,88 8,33 282,19
dic-23 210,00 35,93 7.545,30 34,30 8,33 285,69
ene-24 210,00 36,20 7.602,00 34,55 8,33 287,84
feb-24 210,00 36,13 7.587,30 34,49 8,33 287,28
mar-24 210,00 36,33 7.629,30 34,68 8,33 288,87
abr-24 210,00 36,43 7.650,30 34,77 8,33 289,67
may-24 210,00 36,54 7.673,40 34,88 8,33 290,54
jun-24 210,00 36,41 7.646,10 34,76 8,33 289,51
jul-24 210,00 36,61 7.688,10 34,95 8,33 291,10
ago-24 210,00 36,63 7.692,30 34,97 8,33 291,26
sept-24 210,00 36,91 7.751,10 35,23 8,33 293,48
oct-24 210,00 42,56 8.937,60 40,63 8,33 338,41
nov-24 210,00 47,31 9.935,10 45,16 8,33 376,18
dic-24 210,00 51,93 10.905,30 49,57 8,33 412,91
Total 158


Horas extras 158 49,57 7.845,37

4.-BONO NOCTURNO: le corresponde por este concepto la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARNTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.267,42), detallados de la siguiente manera:

Bono nocturno

Periodo Salario básico mensual en $ Tasa de cambio BCV Salario básico mensual de referencia en Bs. Valor del bono nocturno diario Total, días trabajados en horario nocturno Total
jun-23 210,00 27,85 5.848,50 58,49 4 233,94
jul-23 210,00 29,51 6.197,10 61,97 8 495,77
ago-23 210,00 32,51 6.827,10 68,27 7 477,90
sept-23 210,00 34,30 7.203,00 72,03 7 504,21
oct-23 210,00 35,13 7.377,30 73,77 8 590,18
nov-23 210,00 35,49 7.452,90 74,53 8 596,23
dic-23 210,00 35,93 7.545,30 75,45 8 603,62
ene-24 210,00 36,20 7.602,00 76,02 8 608,16
feb-24 210,00 36,13 7.587,30 75,87 6 455,24
mar-24 210,00 36,33 7.629,30 76,29 8 610,34
abr-24 210,00 36,43 7.650,30 76,50 8 612,02
may-24 210,00 36,54 7.673,40 76,73 8 613,87
jun-24 210,00 36,41 7.646,10 76,46 7 535,23
jul-24 210,00 36,61 7.688,10 76,88 7 538,17
ago-24 210,00 36,63 7.692,30 76,92 8 615,38
sept-24 210,00 36,91 7.751,10 77,51 8 620,09
oct-24 210,00 42,56 8.937,60 89,38 8 715,01
nov-24 210,00 47,31 9.935,10 99,35 8 794,81
dic-24 210,00 51,93 10.905,30 109,05 6 654,32
Total 140

Bono nocturno 140 109,05 15.267,42

5.-VACACIONES VENCIDAS: le corresponde por este concepto la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 15.267,42.), detallados de la siguiente manera:

Vacaciones vencidas 2023-2024 15 457,25 6.858,69

6.- VACACIONES FRACCIONADAS: le corresponde por este concepto la cantidad de TRES MIL SESICIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA SIETE BOLIVAARES (Bs.3.657,97), detallados de la siguiente manera:
Vacaciones fraccionadas 8,00 457,25 3.657,97

7.-BONO VACACIONAL VENCIDO: le corresponde por este concepto la cantidad de TRES MIL SESICIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA SIETE BOLIVAARES (Bs.6.858,69), detallados de la siguiente manera:
Bono vacacional vencido 2023-2024 15 457,25 6.858,69

8.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: le corresponde por este concepto la cantidad de TRES MIL SESICIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA SIETE BOLIVAARES (Bs.3.657,97), detallados de la siguiente manera:
Bono vacacional fraccionado 8,00 457,25 3.657,97

9.-UTILIDADES: le corresponde por este concepto la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.20.576,07), detallados de la siguiente manera:

Utilidades 45 457,25 20.576,07

10.-INDEMNIZACION POR DESPIDO: le corresponde por este concepto la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (B. 41.796,15). En virtud de haberlo despedido de manera injustificada.
Indemnización por terminación de la relación laboral 41.796,15

Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador Salarios
Nombre: Oscar Miguel Izaga Martinez
Ingreso: 16/6/2023 Salario básico mensual en $ 210,00
Egreso: 30/12/2024 Salario básico mensual en Bs. 10.905,30
Tiempo: 1 año 6 meses 14 días Horas extras 412,91
Motivo: Despido injustificado Recargo por días feriados 1.635,80
Tipo de cambio al 30-12-24 51,93 Bono nocturno 763,37
Salario normal mensual 13.717,38
Salario normal diario: 457,25
Alíc. Bono vac. 20,32
Alíc. Utilid. 38,10
Salario Integral: 515,67

Conceptos Días Salario Subtotal en Bs.
Horas extras 158 49,57 7.845,37
Días feriados trabajados 49 545,27 26.717,99
Bono nocturno 140 109,05 15.267,42
Prestación de antigüedad art 142 (garantía) 105 41.796,15
Vacaciones vencidas 2023-2024 15 457,25 6.858,69
Vacaciones fraccionadas 8,00 457,25 3.657,97
Bono vacacional vencido 2023-2024 15 457,25 6.858,69
Bono vacacional fraccionado 8,00 457,25 3.657,97
Utilidades 45 457,25 20.576,07
Indemnización por terminación de la relación laboral 41.796,15

SUBTOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 30-12-24 Bs 175.032,46

Totalizado los conceptos se ordena a la entidad de Trabajo demandada ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA OESVICA C.A, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 2005, anotada bajo N° 42, tomo 16-A, pagar al trabajador: OSCAR MIGUEL IZAGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.557.984 la totalidad de Ciento setenta y cinco mil Treinta y dos Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs 175.032,46). Así se Establece. –

Asimismo, se condena al demandado al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.
Asimismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, determinados mediante experticia complementaria del fallo que deberá practicarse considerando lo siguiente: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Deberá tomar en cuenta la tasa activa determinada el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Igualmente, de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de los intereses moratorios de sobre las cantidades condenadas, los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria conforme lo señala el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, debiendo el perito designado servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del 2008, ordena su pago calculado de la siguiente manera: en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta su efectivo pago, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión.
A falta de cumplimiento voluntario de la presente decisión se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los costos y las costas procesales, al ser declarada parcialmente con lugar la pretensión, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total. Así se establece.
IV
DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Dra. Carmen Griselda Martínez
La Secretaria,

Abg. Rosalba Molina Bustos.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:59 p.m.). bajo el N° 0004. Conste.

La Secretaria,

Abg. Rosalba Molina Bustos.