REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: EP11-R-2025-000026
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ADELSON ANTONIO JIMENEZ y LENNIS MARGARITA RODRIGUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.947.946 y V.-23.028.493.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, ELIBANIO DE JESUS USCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, ANA CECILIA UZCATEGUI MONSALVE y MARIA ALEJANDRA GUILLEN BRICEÑO (de esta última no fue constituido Poder sobre la ciudadana LENNIS MARGARITA RODRIGUEZ RUIZ), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-26.855.036, V.-8.146.739, V.-20.409.846, V.-10.556.975 y V.-24.823.723, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 310.779, 90.610, 216.466, 164.408 y 321.171, en su orden.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil CAPANAPARO SUITE HOTEL, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-31524221-4; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, quedando anotada bajo el número 20, Tomo 13-A, del libro de registro llevado por ese despacho, en fecha 17 de mayo del año 2011, con el número de expediente 412-3943.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: Ciudadanos ENYO ROMOLI VALENTI y EUCLIDES EZEQUIEL MOTA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.125.077 y V.-1.986.078, respectivamente; en su condición de Presidente y Segundo Vice Presidente, accionistas de la Sociedad Mercantil CAPANAPARO SUITE HOTEL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS: Abogado en ejercicio: HECTOR JESUS MAITA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.203.565, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 316.758.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha treinta (30) de octubre del año 2025 por la parte demandante (f.132/2°), en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2025 (f.103/2°), declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha trece (13) de Noviembre del año 2025, (f.138/2°) para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2025, dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos: ADELSON ANTONIO JIMENEZ y LENNIS MARGARITA RODRIGUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.947.946 y V.-23.028.493; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a cabo la audiencia oral y pública por ante este despacho, en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Difiriéndose el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto para el quinto día hábil siguiente; el cual fue pronunciado el día: quince (15) de diciembre del año 2025 (f 192/2°).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En materia de distribución de la carga de la prueba la Sala Social ha precisado en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y ha establecido lo siguiente:
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.
Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, más aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.
Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.
En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es este último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.
Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.
Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.
En principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.
Ahora bien, en el caso de autos conforme al citado artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia se evidencia de actas procesales y del fallo recurrido que se consideran hechos controvertidos los siguientes: 1) la fecha de inicio y terminación de la relación laboral entre las partes. 2) La procedencia de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que reclama el actor. 3) el salario.
IV
DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Marcada con la letra “A” insertas del folio 259 al 315 de la segunda pieza del expediente, contentivo de copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas con el N° 004-2023-01-000300, la cual trata de Procedimiento por denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos infringidos, así como el pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como el Acta de Ejecución de reenganche llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas; Se evidencia que dicha documental no fue atacada en modo alguno, en consecuencia por emanar de un órgano de la administración pública, ello permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública; en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).
En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)
En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).
Del mismo se desprende la relación de trabajo entre el accionante y el accionado, así mismo se evidencia que el trabajador no agotó el procedimiento vía instancia administrativa, observándose al folio 156/1° auto de cierre del expediente administrativo todo ello a solicitud de los demandantes de autos, por lo cual no hubo emisión de providencia administrativa que ordenara el reenganche y pago de Salarios dejados de percibir. Así se establece.
2.- De la prueba de testigos:
Fueron promovidos para rendir sus testimoniales; los Ciudadanos; Héctor José Cuence C.I V- 16.513.036,Johnny Alberto Carmona Peña C.I V- 16.791.680,Benjasmin de Jesús Calderón Montoya C.I V- 11.711.846, Jahnnyger Coromoto Duarte Castro C.I V- 18.839.126, Eduardo Sánchez Gutiérrez C.I V- 16.333.176, Jesús Leobaldo Romero C.I V- 14.867.303, Antonio José Sánchez Pérez C.I V- 13.213.975 y Carlos Eduar Castillo C.I V- 18.116.021, quienes no se presentaron a rendir su testimonio, por lo cual no hay prueba que valorar. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: cursantes del folio 316 al 364 de la primera pieza del expediente.
1,-DOCUMENTALES, contentivas de nueve (09) folios útiles que rielan del folio 204 al 212 de la primera pieza del expediente, contiene acta constitutiva de la entidad de trabajo, denominada CAPANAPARO SUITE HOTEL C.A; inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, Municipio Barinas, en el expediente N° 412-3943, inserta bajo el N° 20, Tomo:13-A, en fecha 17 de mayo del año 2011, se observa que la documental constituye un documento público, al no ser desvirtuado su valor en modo alguno, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicha documental la naturaleza Jurídica y fecha de registro de la entidad de trabajo demandada. Así se establece.-
2.- Documental que riela en el folio 324, marcada con la letra “A” contentiva de notificación a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes Barinas de la suspensión de actividades económicas desde (17/05/2011) hasta el 31/08/2011; se observa que son copias simples de comunicaciones presentadas por el ENYO ROMOLI VALENTI, en su condición de representante legal de la empresa “CAPANAPARO SUITE HOTEL C.A, identificada con el Rif N° J-31524221-4, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico de comercio, participa la suspensión de las actividades económicas, por cuanto dicha documental no fue desvirtuada en modo alguno se otorga valor probatorio. Así se establece.
3.- documental que riela en el folio 325, marcada con la letra “B” contentiva de notificación a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes Barinas de la apertura a su actividad económica a partir del 1/08/2011. Al no ser desvirtuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, no obstante a ello no coadyuva en la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.
4.-documental que riela en el folio 326 constante de 7 folios útiles donde se evidencia denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Subdelegación Barinas de fecha 24 de mayo del 2017 del daño ocasionado por saqueos a las instalaciones del Hotel, situación que produjo el cese de actividades. Al no ser atacada en modo alguno. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.
5.-Documental que riela en el folio 333 marcada con la letra “D” del presente expediente contentiva de la participación a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes Barinas de la suspensión de actividades económicas en fecha 24 de junio de 2017 como consecuencia de los saqueos ocurridos en ese mismo año. Al no ser atacada en modo alguno. Se le otorga valor probatorio., por cuanto es el ente competente en lo atinente al ejercicio económico de las empresas, a los fines de la declaración de impuestos y tributos Así se establece
6.- documentales que riela a los folios 336 y 334 marcadas con las letras “E”, “E1”(bono de alimentación de fecha mayo 2017), “E2”(cesta ticket junio 2017), y “E3”(antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional de abril y mayo del año 2017) contentivos de pagos por concepto de bono de alimentación, salario de la segunda quincena de mayo y Prestaciones Sociales efectuados al ciudadano Adelson Jiménez mediante cheque número 17038735.Se le otorga valor probatorio deprendiéndose del mismo la cancelación de conceptos laborales, así como bono de alimentación de los meses de mayo y junio del año 2017. Así se establece.
7.- Documental que riela en los folios 338 al 354 de la primera pieza del presente expediente constante de 17 folios útiles marcadas con la letra “F” del 1 al 17, en los que se evidencia el pago de salarios y demás beneficios laborales en el periodo comprendido en las siguientes fechas: del 31 de marzo 2014 (f 338, 30 de junio 2014 (f. 339), 31/07/14 (F.340), 31-08-14 (f.341), 30-09-2014 (folio 342), 15-01-15 (folio 343), 16-03-2015 (f0lio344), pago de quincena del 16 de marzo al 31 de marzo 2015 (folio 345 ), del 15-04-2015 al 15.04-2015 (folio 346), folio 347 pago de vacaciones, bono vacacional, días de descanso en el periodo del 15 de Abril 2014 al 15 de abril 2015. Se le otorga valor probatorio, en cuanto al pago a la fecha que allí se evidencia. Así se establece.-
Documental que riela a los folios 355 y 356 marcadas con las letras “G” y “G1” contentiva de escritos con formato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Registro Patronal de Asegurados y Ordenes de Pago del IVSS N°201402050301993 y 201404051767195 donde se evidencia que el ciudadano demandante fue trabajador de la empresa accionada. Así se establece.
7.-documental que riela a los folios 358 al 360 marcadas con las letras “H”, “H1” Y “H2” contentiva de recibos de pago de salario y el respectivo disfrute y bono vacacional correspondiente al periodo 2021-2022, así como pago de bono de alimentación. Se otorga valor probatorio a la prueba documental que riela en los folios 361 y 362 marcadas con la letra “I” y “I1” contentiva de recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales y bonificación de fin de año correspondientes a los periodos 2021 y 2022 del ciudadano demandante donde se demuestra que la patronal cumplía a cabalidad con los derechos laborales
8.-. documental que riela en los folios 363 y 364 de la primera pieza del presente expediente marcadas con la letra “J” y “J1” contentivas de planillas de cálculo de prestaciones sociales emitida por la Procuraduría del Trabajo del estado Barinas a los ciudadanos Adelson Jiménez y Lennis Rodríguez evidenciándose con las pruebas anteriormente descritas que a la empresa le faltaban por cancelar algunos conceptos de ley como lo eran prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas correspondiente al año 2023 .
9.- Pruebas de informes solicitadas a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes SENIAT-BARINAS para que informe si:
En sus archivos reposa notificación y participación ante la oficina competente de la suspensión de actividades económicas desde el 17/05/2011 hasta el 31/08/2011; en respuesta a este requerimiento en fecha 05 de diciembre del 2024, se recibió oficio de nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AJT/2024-047 del SENIAT en el que comunica que la información requerida para los periodos solicitados no reposa en sus archivos, sin embargo, es de acotar que en las pruebas documentales a las que se otorgó valor probatorio contentivas de notificación a la Oficina de Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes Barinas figura sello húmedo del SENIAT, advierte esta juzgadora que por un error de forma no se materializo correctamente la acción.
Se requirió prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas acerca de si reposa en sus archivos alguna denuncia de fecha 24 de mayo del 2017 hecha por parte de la empresa demandada por daños materiales y saqueo; a este requerimiento respondió la institución mencionada con oficio de nomenclatura 9700-0217-2024-8155 de fecha 12 de diciembre del 2024 confirmando la denuncia hecha y que reposa registro de nomenclatura K17-0087-01278 donde figura como víctima la Sociedad Mercantil Capanaparo Suite Hotel C.A. Al no ser desvirtuada, se le otorga valor probatorio. Asi se establece.
Se requirió prueba de informes a la Procuraduría de Trabajadores de la Inspectoría del trabajo del estado Barinas si existen en los libros de registro de consultas de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales alguna solicitud hecha por el demandante y co demandante referente a este particular; en respuesta se recibió oficio proveniente de la Oficina de Procuradores de la Inspectoría en el que confirma la asistencia de los ciudadanos demandantes a dicha oficina en fecha 25 de septiembre de 2023.A la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas sobre el particular de remitir copias certificadas del expediente de nomenclatura 004-2023-01-00300; esta prueba fue desechada del acervo probatorio por considerar quien decide que no aporta nada a la solución de la controversia. Así se establece.
De la prueba de exhibición de documentos: solicita la representación de la demandada, se instó a la demandante la exhibición de la documental contentiva de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 25 de septiembre del 2025; esta prueba es desechada por cuanto considera quien decide que el salario fue admitido por el ciudadano Enyo Romoli en Audiencia de juicio así como su disposición de cancelar el monto justo a cada empleado.
De la prueba de testigos: Se promovió para rendir sus testimonios a los Ciudadanos: Lina del Carmen Jiménez Pérez C.I V- 8.145.225, Manuel José Mejías Vásquez C.I V- 5.733.551, Alirio Rafael Herrera Rojas C.I V- 11.711.265, Ramón Arturo Arráez Superlano C.I V- 11.190.485, los cuales no comparecieron a la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, en consecuencia, no hay prueba susceptible de valoración. Así se establece.
Cabe destacar que en lo que atañe a la demandante; ciudadana: Lennis Rodríguez, se constata que hubo un acuerdo entre las partes para cancelar a la co-demandante, por concepto de Prestaciones Sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación laboral, la cantidad de mil doscientos noventa y cinco dólares americanos (1.295$) que se hizo efectivo a través de dos pagos según se evidencia de actas de prolongación de audiencia preliminar que corren insertos del folio 238 al 248 de la primera pieza del presente expediente; sin que conste en autos los términos en los que quedo convenido dicho pago para poner fin a la controversia en relación a la referida ciudadana, no obstante se observa que la Jueza de sustanciación, mediación y Ejecución no procedió a efectuar y homologar el acuerdo efectuado; pero es el caso, que se evidencia claramente que fueron recibicitos por la demandante, en consecuencia se acuerda su descuento al total que le pueda corresponder por los conceptos laborales demandados. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica lo expuesto a continuación de manera textual:
(…) la sentencia esta viciada por incongruencia negativa en virtud que la recurrida no se pronunció sobre los conceptos indicado en el libelo de la demanda por parte de mi defendido ADELSON JIMENEZ relacionado con la ley de alimentación para los trabajadores y trabajadora para toda la relación laboral y durante el despido como primer punto. como segundo punto; no se pronunció sobre las utilidades demandadas correspondientes del año 2021, 2022, 2023, las vacaciones desde el 1 de febrero del 2020 al 31 de febrero del 2023, no se pronunció la recurrida sobre sobre los salarios caídos de mi defendido desde el momento del despido 31/092023 hasta la terminación de la relación laboral 17/01/2024 no se pronunció tampoco la sentencia en cuanto al concepto demandado por mi defendida LENNIS RODRIGUEZ por ninguno de los concepto demandados, siendo que en la contestación de la demanda la patronal la demandada reconoció todo y cada uno de los concepto demandado dado que en la constatación nada dijo sobre la demanda sobre la ciudadana LENNIS RODRIGUEZ relacionado con la prestaciones sociales, los días feriados, los días de descanso laborado, los días de descanso compensatorios laborados no cancelados, las utilidades fraccionada, las vacaciones fraccionada, los salario caído dejado de percibí durante la relación laboral estos conceptos de los dos demandante fueron plasmado en el libelo de la demanda y fueron debatidos en la audiencia de juicio no obstaste la recurrida no se pronunció sobre ello (….) incurriendo en la violación del artículo 12 y además en el artículo 243 en su ordinal quinto del código de procedimiento civil aplicable al caso que nos ocupa (….) estos vicios inciden en todo los conceptos demandado por mi defendido tanto de la ciudadana Lennis como del trabajador demandante, en cuanto el horario de trabajo de ambos trabajadores incurre en falta de aplicación del artículo 72 de la ley orgánica del trabajo en virtud que en el libelo de la demanda se indicó que fue de 7 de la mañana hasta la 7 de la tarde de lunes a lunes en la contestación el patrono específicamente que es importante el folio (373) de la pieza uno (1) incorporo hechos nuevos que había que demostrar invirtió la carga de la prueba la cual señalo que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8 horas diarias de 40 horas semanales y de dos días de descanso sin constancia ni constatación que no probo en ninguna de las parte del proceso contradictoriamente a este horario de trabajo indicado por el patrono específicamente en el folio (270) en el punto numero 6 el patrono afirmo el horario de los trabajadores se hacían su horario de trabajo según el patrono pero esto tampoco lo probo el patrono estamos indicando que hay una falta del aplicación en el artículo 72 sobre la carga de la prueba va recurrida en cuanto el horario de trabajo declaro improcedente los concepto reclamado indicando que fundamentándose en que no se demostró el horario alegado en la condiciones excepcionales es decir los trabajadores no demostraron el salario alegado en condiciones excepcionales así lo indica la recurrida específicamente el folio (128) de la pieza 2 siendo que al invertirse la carga de la prueba la carga de la prueba le correspondía al patronal demandado y no al trabajador en consecuencia el demandado no requería demostrar las condiciones excepcionales además y esto es muy importante señálalo la propia recurrida en su sentencia señala en el folio (123) específicamente en el párrafo 3 de la pieza 2 que la carga de la prueba correspondía al demandado asi lo señalo expresamente. la sentencia en declarar improcedente en este punto las horas extra, los días feriado y los días de descanso laborado así se señala en el folio 128 específicamente en la pieza 2 por desaplicación en el artículo 72 este error o este vicio inciden en la cantidades demandadas la sentencia igualmente incurre ciudadana juez en vicio de falso supuesto de hechos en cuanto al horario de trabajo dado que la recurrida interpreto falsamente específicamente en el folio 128 de la pieza 2 que los trabajadores laboraron en un horario legal así lo señala literalmente en su sentencia sin indicar la recurrida a que horario legal se refería es decir que día laboraron los trabajadores no lo extrajo de ninguna parte del expediente (….) no indico cuales eran los días libre de los trabajadores y cuales era los día de la semana que laboraban (…) ni siquiera indico la hora de inicio de relación laboral y la hora de terminación de la relación de trabajo solamente de limito a indicar que era un horario legal en atención a ello es que denunciamos el vicio de falso supuesto de hechos y este hecho inciden en la cantidades demandada por concepto de horas extra, días de descanso y día compensatorio laborado igualmente en cuanto específicamente al trabajador ADELSON JIMENEZ incurre en falta de aplicación del artículo 72 dado que en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral dado que el libelo sitico que la relación laboral espeso específicamente el 1 de febrero del 2010 el patrono en la contestación en el folio (368) contesto hecho nuevo indico hecho nuevo lo cuales en conformidad con el artículo 72 está obligado aprobar invirtió la carga de la prueba señalo el patrono dos momentos que la relación de trabajo comenzó primero el 15 de marzo del 2024 hasta el 22 de mayo del 2017 y en una segunda oportunidad comenzó en 17 de febrero del 2022 hasta el 19 d febrero del 2023 en fecha que no probo pero además el patrono contradictoriamente señala una tercera oportunidad de inicio de la fecha de trabajo que está señalada en el folio 270 específicamente en el punto 4 donde indico que la relación de trabajo había comenzado el 3 de Noviembre de 2022 es decir el patrón dicto 3 fecha distinta que no probo de acuerdo al artículo 72 de la ley y aun asi la recurrida señalo que la carga de la prueba era del demandado esto lo señala en el folio 123 del párrafo 3 de la pieza 2 señala que la carga de la prueba era de la demandada y sin fundamentación alguna indico que en dos oportunidades del inicio de terminación de la relación laboral como referencia y este otro punto resaltante tomando como referencia que el patrono consignó una documentales que rige en los folio (324),(325), (333), (363), (364) entonces la recurrida en estas documentales le otorgo valor jurídico probatorio así se evidencia en los folio (124), (125) estas documentales se le otorga valor probatorio siendo que estas documentales fueron impugnada en la audiencia de juicio la patronal no la ratifico en la audiencia de juicio por lo tanto carecen de valor (….)
La documentales 324, 325 estos son documentos el 324, tiene que ver con una copia simple de una notificación de la gerencia de tributos internos que donde señala unos hechos la 325, es otra copia simple de una notificación también de tributos internos de la división de tramitaciones la otra documental es en 333, está relacionado con otra copia simple de tributos interno el 363, está relacionado con la copia simple de un cálculo de presentaciones sociales emitidos por la inspectoría de trabajo y el 364, con la copia simple de un cálculo emitido por la inspectoría de trabajo estas fueron la documentales que fueron impugnada (…..) igualmente en cuanto al salario devengado incurre en el vicio de falta de aplicación en el artículo 135 de la ley orgánica de procesal del trabajo dado que en el libelo el salario era de 220 dólares y además tenía como salario el beneficio de la casa de alojamiento dado que el patrono le dio esa casa de alojamiento al trabajador es un espacio en la empresa que tenía un valor de 50 dólares mensuales que tenía como prestación ya que trabajaba de lunes a lunes en esa extensa jornada de trabajo eso significa que forma parte de su salario en la contestación del patrono en cuanto al salario de 220 dólares el patrono rechazo el salario pero no indico de acuerdo al 135 de la ley del motivo del rechazo además no dijo cuál era el salario que devengaba los trabajadores simplemente lo rechazo en consecuencia de acuerdo a esta normativa quedó admitido que el salario era de 225 dólares y cuanto al beneficio también de salario de la casa de alojamiento de trabajadores el patrono reconoció expresamente al folio (363) del encabezado que si efectivamente los trabajadores tenía este beneficio ante la recurrida interpreto el salario de cada uno de los trabajadores era 145 dólares incurriendo como se indicó en la falta de aplicación del artículo 135, ello incide en los concepto demandados, incurre también en el vicio de falso supuesto de hechos cuanto a la trabajadora LENNIS RODRIGUEZ interpreta la recurrida falsamente al folio (129) de la audiencia dos legalmente probado de la trabajadora de 145 dólares ese es el salario que interpreto el tribunal indico también que el monto recibido por la trabajadora LENNY RODRIGUEZ en la audiencia de 1.245 dólares superaban lo que realmente le correspondía según el cálculo que había sacado el tribunal sin indicar donde esta ese cálculo es inexistente ese cálculo no existe en el expediente por ello es que denunciamos el vicio de los falso supuesto de hechos ya que la recurrida indica uno hechos hay pero no existe en el expediente y en base a esto declara sin lugar a mi defendida LENNIS RODRIGUEZ esto incide en la diferencia de concepto reclamado por la trabajadora incurre por ultimo ciudadana juez los vicio de supuesto de hechos en atención al trabajador ALDESON al interpretar falsamente en el encabezado en el folio (127) específicamente de la pieza 2 la relación de trabajo fue debidamente liquidada literalmente lo expresa y en consecuencia la apelación del trabajo fue liquidada la primera relación y en consecuencia lo que realmente se le es la relación de trabajo del 7 de febrero del 2021 hasta 19 de septiembre del 2023 sin señalar la sentencia donde esta esa liquidación por que no existe en el expediente no tante basándose en una liquidación entonces lo que se le debería deber al trabajador es en concepto del 1 de febrero del 2021 al 19 de septiembre del 2023 por eso se señala el vicio de supuesto vicio de hecho por lo que en anterioridad expuesto ciudadana juez que es por lo que se solicita se declare con lugar el recurso de apelación puesto como consecuencia de ello se declare con lugar la presente demanda (…..)
Analizados los argumentos esgrimidos, seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación, con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM; el cual se soporta en la obligación impuesta a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez de alzada quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Alega la parte actora, que la sentencia apelada ésta viciada por incongruencia negativa en virtud que no se pronunció sobre los conceptos indicado en el libelo de la demanda por parte de su defendido Adelson Jiménez relacionado, en lo que atañe a la ley de alimentación para los trabajadores y trabajadora para toda la relación laboral y durante el despido, que de igual manera no se pronunció sobre las utilidades demandadas correspondientes del año 2021, 2022, 2023, las vacaciones desde el 1 de febrero del 2020 al 31 de febrero del 2023, que no se pronunció la recurrida sobre sobre los salarios caídos de su defendido desde el momento del despido 31/092023 hasta la terminación de la relación laboral 17/01/2024 , arguye igualmente que no se pronunció la sentencia en cuanto a su defendida LENNIS RODRIGUEZ, no hubo la cuantificación de los conceptos demandados, la recurrida declara sin lugar la demanda incoada por su representada; Ciudadana LENNIS RODRIGUEZ, sin efectuar la debida cuantificación en lo relacionado a los conceptos demandados. Igualmente delata que la recurrida determino de manera errona el salario de los demandantes; según sus dichos el trabajador demandante ganaba 200 dólares americanos que así fueron demostrado con las documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio por la representación de la parte actora, que el demandado admite que el pago del salarios era en dólares americanos, (…)que este argumento se evidencia al folio 80 y 81, el propio patrono consignó un documento indicando que el salario era en dólares americanos; esto hace que la recurrida incurra en el vicio delatado; por no haber valorado estas documentales, que la Jueza a quo ni tan siquiera se pronunció, si de daba valor probatorio o las desechaba, en atención a ello delata el vicio de incongruencia en la recurrida.
La incongruencia negativa en el contexto de la Sala de Casación Social, se refiere a la omisión del Juez de pronunciarse sobre una defensa; el Juez debe decidir sobre todo lo alegado por las partes, lo cual implica que no debe omitir pronunciamientos necesarios, vulnerando así la tutela judicial efectiva, para que se configure el vicio la jurisprudencia ha establecido que entre los elementos tenemos: la existencia de una pretensión o defensa expresa y clara planteada por alguna de las partes en el proceso, lo cual dejaría a las partes en una situación de indefensión al no obtener una respuesta judicial a sus planteamientos; la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 17 de mayo 2018; caso: Embutidos Arichuna C.A, señaló lo siguiente: En lo que concierne al vicio de incongruencia , ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de diciembre de 2015, N° 1176, caso: Edgar Ali Salcedo García; lo siguiente:
“(…) el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el Juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, del mismo modo la doctrina ha precisado que el Juez debe decidir solo lo alegado y todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Como se desprende del fallo citado, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todas las pretensiones, defensas y excepciones opuestas por las partes.
Para mayor abundamiento tenemos sentencia del 14 de diciembre de 2020, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 236, decidió:”
“(…) conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. (..)
Asi las cosa, del análisis a la recurrida se pudo constatar, que el a quo en lo atinente a la Co demandante, Ciudadana: Lennis Rodríguez, estableció lo siguiente:”
Resolución Individual:
1.-Ciudadana LENNIS MARGARITA RODRIGUEZ RUIZ: Se revisaron los conceptos demandados, considerando el tiempo de servicio (28/05/2023 al 19/09/2023) y el salario legalmente probado ($145.00). Visto que la ciudadana recibió en audiencia la cantidad de $1.295,00, y una vez realizados los cálculos aritméticos pertinentes, esta Juzgadora determinó que el monto recibido supera lo que legalmente le correspondía por el tiempo que laboró. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión en lo que respecta a la ciudadana Lennis Margarita Rodríguez Ruiz.
Así tenemos, que del extracto de la sentencia transcrito se observó que la recurrida señala que de los cálculos aritméticos realizados, se determinó que la cantidad de 1.295 dólares admitidos como recibidos, supera lo que legalmente le correspondía; no obstante de una revisión detallada a la sentencia no se evidencian los cálculos aritméticos a los que hace referencia; y así llevar a la convicción de la co-demandante que sus derechos laborales ya fueron honrados con el pago recibido; en consecuencia dada la deficiencia detectada se ordena su corrección y se procede seguidamenter a la cuantificación de los montos correspondientes. Así se decide.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de Cinco mil trescientos noventa y siete Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 5.397,81), por concepto de Prestación de antigüedad, tomando como salario para su cuantificación la cantidad de 145 dólares, lo cual se detalla de la siguiente manera:
Mes Salario devengado Salario básico diario expresado en Bs. Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antig. Garantía de la prestación de antigüedad
Tasa de cambio Salario básico equivalente en $ Días Monto
jun-23 27,85 145,00 134,61 5,61 11,22 151,43 0,00
jul-23 29,51 145,00 142,63 5,94 11,89 160,46 0,00
ago-23 32,51 145,00 157,13 6,55 13,09 176,77 15 2651,60
sept-23 33,67 145,00 162,74 6,78 13,56 183,08 15 2746,21
Totales 30 5.397,81
2.- Asimismo, en atención al tiempo laborado cuyo ingreso se fijó el día 28 de mayo del 2023 y culminó el 19 de septiembre del 2023, le corresponde por utilidades la cantidad de mil doscientos veinte bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1.220.54), equivalentes a 36,25 dólares para el momento de la terminación de la relación laboral, detallados de la siguiente manera.
Utilidades 7,5 162,74 1.220,54 36,25
Utilidades
Año Días por año Días por mes Meses completos Días
2023 30 2,50 3 7,5
Total, días de utilidades 7,5
3. Por concepto de Vacaciones fraccionadas le corresponde la cantidad de seiscientos diez bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 610,27), equivalentes a 18,13 dólares, detallados a continuación:
Vacaciones fraccionadas 3,75 162,74 610,27 18,13
4.- Por concepto de bono vacacional fraccionado le corresponde la cantidad de seiscientos diez bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 610,27), equivalentes a 18,13 dólares, detallados a continuación:
Bono vacacional fraccionado 3,75 162,74 610,27 18,13
5,-Asimismo, por cuanto de la recurrida se observa que se determinó que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde por este concepto la cantidad de Cinco mil trescientos noventa y siete Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 5.397,81), equivalente a 160,32 dólares, detallados de la siguiente manera:
Indemnización por terminación de la relación laboral 5.397,81 160,32
Asi las cosas, totalizando los conceptos ordenados a pagar se determina que le corresponde la cantidad de trece mil doscientos treinta y seis Bolívares con trece céntimos (Bs. 13.236,69), equivalentes a 393,13 dólares, mas la cantidad de Ciento Cuarenta y nueve dólares con treinta y tres centavos de dólar ($ 149,33). Asi se establece.
TOTAL, PRESTACIONES SOCIALES AL 19-09-23 Bs 13.236,69 $ 393,13
Ley de Cesta Ticket $ 149,33
Ley de Cesta Ticket Socialista
Mes Equivalente en $
may-23 4,00
jun-23 40,00
jul-23 40,00
ago-23 40,00
sept-23 25,33
Total 149,33
Liquidación de Prestaciones Sociales
Datos del trabajador Lennis Rodríguez Salarios
Nombre: Tasa de cambio al 19/09/23 33,67
Ingreso: 28/5/2023 Salario básico mensual expresado en $. 145,00
Egreso: 19/9/2023 Salario básico mensual expresado en Bs. 4.882,15
Tiempo: 3 meses 21 días
Motivo: Despido injustificado
Salario normal mensual 4.882,15
Salario diario: 162,74
Alíc. Bono vac. 6,78
Alíc. Utilid. 13,56
Salario Integral: 183,08
Conceptos Días Salario Subtotal en Bs. Subtotal en $.
Prestación de antigüedad art 142 (garantía) 30 5.397,81 160,32
Vacaciones fraccionadas 3,75 162,74 610,27 18,13
Bono vacacional fraccionado 3,75 162,74 610,27 18,13
Utilidades 7,5 162,74 1.220,54 36,25
Indemnización por terminación de la relación laboral 5.397,81 160,32
SUBTOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 19-09-23 Bs 13.236,69 $ 393,13
Más
Ley de Cesta Ticket $ 149,33 0,00
De la totalización de todos los conceptos detallados, se constata que asciende a la cantidad de 542,46 dólares. Así se establece.
Ahora bien, tomando en consideración que lo trabajadora recibió la cantidad de $1.295,00, y una vez realizados los cálculos aritméticos pertinentes, esta Juzgadora determinó que el monto recibido, ciertamente supera lo que legalmente le correspondía por el tiempo que laboró. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión en lo que respecta a la ciudadana Lennis Margarita Rodríguez Ruiz. Así se establece.
Resuelto lo anterior corresponde quien aquí decide, revisar los motivos de apelación expuestos por el recurrente, en lo que corresponde al Co-demandante de autos; Ciudadano: Adelson Antonio Jiménez. Así tenemos; en el mismo hilo argumentativo delata falta de aplicación del artículo 135 de la ley orgánica de procesal del trabajo dado que según refiere el salario era de 220 dólares, y que aunado a ello, debía tomarse como parte del salario, el beneficio de la casa de alojamiento que el patrono le otorgó al trabajador para utilizarlo como su casa de habitación ubicado en la misma empresa, que por lo tanto ese espacio tenía un valor de 50 dólares mensuales (….), reclama que no lo fue ordenado el pago de las horas extras, días feriados trabajados y días de descanso compensatorio. Otro punto que cuestiona, según narra, es la falta de pronunciamiento sobre lo relacionado con la ley de alimentación para los trabajadores y trabajadoras, argumenta que no le fue cancelado durante toda la relación laboral y durante el tiempo que duró el despido; refiere igualmente ausencia de sobre las utilidades demandadas correspondientes del año 2021, 2022, 2023, las vacaciones desde el 1 de febrero del 2020 al 31 de febrero del 2023, y salarios caídos de su defendido desde el momento del despido 31/092023.
De lo argüido por el recurrente, manifiesta que yerra la sentenciadora yerra al no acordar el salario en la cantidad de 220 dólares más los 50 dólares adicionales que representan el alojamiento suministrado por el patrono a su representado, por lo cual solicita que sea declarado con lugar el presente recurso.
Ahora bien, seguidamente este tribunal, hace las siguientes consideraciones: en lo atinente a este punto, se observa claramente en la recurrida, así como de las pruebas analizadas y de la reproducción audiovisual del Juicio, y comparte esta Juzgadora que lo esbozado por la recurrida en lo atinente al Beneficio de Vivienda es improcedente, al no evidenciarse ni quedar probado, que ello formara parte del salario, ya que la cuantificación económica a la que hace referencia no ingresó en el patrimonio del trabajador, sino que le fue asignado como parte de su trabajo. Ciertamente, dicho concepto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las tragadoras; ya que no pudo demostrar, ni determinarse que pudiera evaluarse en dinero efectivo de curso legal que coadyuvara a incrementar el patrimonio del trabajador; y respecto al salario, está más que evidenciado que el demandante no demostró que el salario percibido se correspondía con el monto de $220.00 alegado, lo que sí quedó demostrado que la Juzgadora de Primea instancia valoró acertadamente las documentales cursante en autos tales como los recibos de pago supra analizados, del cual se desprende el salario devengado, aunado a ello el patrono reconoció tanto en el Juicio oral y público admite y ante esta instancia, que el último salario devengado para fue de $145.00 USD, cuyo soporte se evidencia de las pruebas aportadas. En consecuencia, no se configura el vicio delatado. Así se establece.
En el mismo hilo argumentativo, objeta repetidamente que la sentencia apelada al incurrir en el vicio de silencio de pruebas, que ello incide en los conceptos reclamados; como prestaciones sociales, la indemnización por despido, los días feriados, las horas extras nocturnas, los días de descanso no cancelados, los días de descanso compensatorio, en los salarios caídos, de igual manera señala que en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo allí incurre en otro vicio, por cuanto la sentencia indica que la relación de trabajo se desarrolló en dos tiempos totalmente diferentes, dando por cancelados todo lo concerniente a esa primera relación de trabajo; que no se pronuncia la recurrida sobre la indemnización por despido así como los salarios dejados de percibir.
En el mismo orden de ideas, encaminadas a impugnar la sentencia recurrida, el apoderado del demandante, delata la falta de pronunciamiento de la jurisdicente sobre el bono de alimentación demandado.
De manera que determinados los puntos objeto del presente recurso, se verifica los siguiente; en lo referente a los conceptos demandados, tales como días feriados, las horas extras nocturnas, días de descanso, los días de descanso compensatorio; se evidencia del libelo de la demanda que se reclaman la cantidad de 120 horas extras diurnas al mes. Así mismo todos los conceptos reclamados son superiores a los que establece el mínimo legal; en atención a ello resulta oportuno, traer a colación en materia de excesos legales lo establecido por la Sala de Casación Social al respecto, para el caso de solicitar conceptos que excedan de la base legal, le corresponde al demandante demostrar su procedencia, y siendo que no fueron demostrados tal como se ha venido estableciendo por lo tanto no es procedente ordenar su pago, en consecuencia no incurre el a quo en el vicio delatado. Así se establece.
En lo referente a los salarios dejados de percibir, que según arguye le corresponden a su representado, cabe señalar que de una revisión exhaustiva a las actas procesales se evidencia que no hubo pronunciamiento alguno por parte del ente administrativo sobre la procedencia de dicho concepto, puesto que no se continuó con el desarrollo del procedimiento incoado por ante esa instancia administrativa motivado a que la parte así lo solicitó, por ende no se produjo acto administrativo que ordenara su pago, lo cual se constata al folio 156/1°. En consecuencia no procede el concepto solicitado. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas a los fines de resolver los puntos sometidos a consideración de esta alzad, corresponde analizar la procedencia de la indemnización por despido solicitada y el concepto de bono de alimentación reclamado. Así tenemos, en el cuerpo de la sentencia recurrida, específicamente al folio 128 de la segunda parte establece claramente lo siguiente: “En cuanto al motivo de la culminación del trabajo para ambos demandantes, esta Juzgadora estableció que fue por despido injustificado, ya que los medios probatorios traídos por la demandada para alegar retiro voluntario fueron insuficientes (…)” y siendo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo señala lo siguiente: (….)El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. (…), en consecuencia al no cumplir el patrono con la carga probatoria que tenía impuesta, es procedente el pago del concepto alegado. Así se establece.
Ahora bien; en cuanto al bono de alimentación demandado, de una revisión exhaustiva a los medios probatorios, se evidencia al folio 360 de la primera pieza, el pago por este conceptos correspondiente al año 2021, documental que no fue atacada eficazmente, se le otorga valor probatorio, destacándose en esta misma documental como fecha de inicio de la relación laboral en fecha 07 de Febrero del año 2021, con lo cual se evidencia que el empleador probó la cancelación de dicho concepto sólo en lo que atañe al año supra indicado, en consecuencia al no probar el pago liberatorio de los años siguientes hasta la culminación de la relación laboral, es forzoso para este órgano operador de Justicia ordenar su pago. Así se establece.-
Así mismo se constató y quedó demostrado, tal como lo advirtió la Juzgadora de Primera Instancia que hubo una primera relación laboral desde el 15 de marzo del año 2014 hasta mayo del año 2017, la cual se considera debidamente liquidada y la segunda relación laboral desde el 07 de febrero del año 2021 hasta el 19 de Septiembre del año 2023. Así se establece.
Resuelto los puntos sometidos a consideración de esta alzada pasa seguidamente a cuantificar los montos que le corresponden al demandante: ADELSON ANTONIO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.947.946.
1.- Por Prestación de antigüedad le corresponde la cantidad de dieciséis mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 16.558,63), detallados a continuación:
Mes Salario devengado Salario básico diario expresado en Bs. Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad trimestral Antigüedad adicional Garantía de la prestación de antigüedad
Tasa de cambio Salario básico equivalente en $ Días Monto Días Monto
Feb-21 1,87 145,00 9,05 0,38 0,75 10,18 0,00 0,00
Mar-21 1,97 145,00 9,51 0,40 0,79 10,70 0,00 0,00
Abr-21 2,75 145,00 13,27 0,55 1,11 14,93 15 223,98 223,98
May-21 3,07 145,00 14,82 0,62 1,24 16,68 0,00 223,98
Jun-21 3,20 145,00 15,49 0,65 1,29 17,42 0,00 223,98
Jul-21 3,98 145,00 19,25 0,80 1,60 21,66 15 324,88 548,86
Ago-21 4,14 145,00 20,03 0,83 1,67 22,54 0,00 548,86
Sept-21 4,14 145,00 20,00 0,83 1,67 22,50 0,00 548,86
Oct-21 4,39 145,00 21,22 0,88 1,77 23,87 15 358,06 906,92
Nov-21 4,61 145,00 22,28 0,93 1,86 25,07 0,00 906,92
Dic-21 4,59 145,00 22,19 0,92 1,85 24,96 0,00 906,92
Ene-22 4,55 145,00 21,99 0,92 1,83 24,74 15 371,11 2 39,21 1.317,24
Feb-22 4,38 145,00 21,17 0,94 1,76 23,88 0,00 1.317,24
Mar-22 4,38 145,00 21,17 0,94 1,76 23,88 0,00 1.317,24
Abr-22 4,49 145,00 21,70 0,96 1,81 24,47 15 367,12 1.684,36
May-22 5,07 145,00 24,51 1,09 2,04 27,64 0,00 1.684,36
Jun-22 5,53 145,00 26,73 1,19 2,23 30,14 0,00 1.684,36
Jul-22 5,78 145,00 27,94 1,24 2,33 31,51 15 472,60 2.156,95
Ago-22 7,86 145,00 37,99 1,69 3,17 42,84 0,00 2.156,95
Sept-22 8,18 145,00 39,54 1,76 3,29 44,59 0,00 2.156,95
Oct-22 8,53 145,00 41,23 1,83 3,44 46,50 15 697,45 2.854,40
Nov-22 10,95 145,00 52,93 2,35 4,41 59,69 0,00 2.854,40
Dic-22 17,28 145,00 83,52 3,71 6,96 94,19 0,00 2.854,40
Ene-23 21,95 145,00 106,09 4,72 8,84 119,65 15 1794,72 4 94,83 4.743,94
Feb-23 24,36 145,00 117,74 5,56 9,81 133,11 0,00 4.743,94
Mar-23 24,50 145,00 118,42 5,59 9,87 133,88 0,00 4.743,94
Abr-23 24,73 145,00 119,53 5,64 9,96 135,13 15 2027,00 6.770,95
May-23 26,16 145,00 126,44 5,97 10,54 142,95 0,00 6.770,95
Jun-23 27,85 145,00 134,61 6,36 11,22 152,18 0,00 6.770,95
Jul-23 29,51 145,00 142,63 6,74 11,89 161,25 15 2418,80 9.189,74
Ago-23 32,51 145,00 157,13 7,42 13,09 177,65 0,00 9.189,74
Sept-23 33,67 145,00 162,74 7,68 13,56 183,98 15 2759,77 11.949,51
Totales 165 11.815,48 6 134,04
Prestación de antigüedad art 142 (garantía) 90 183,98 16.558,63
2.- Vacaciones vencidas: Bs. 5.044,89, detalladas a continuación:
Vacaciones vencidas 31 162,74 5.044,89
3.- Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.613,82 detalladas a continuación:
Vacaciones fraccionadas 9,92 162,74 1.613,82
4.- Bono vacacional: Bs 50.44,89, detallados a continuación:
Bono vacacional vencido 31 162,74 5.044,89
5.- Bono vacacional fraccionado Bs. 1613,82 detallados a continuación:
Bono vacacional fraccionado 9,92 162,74 1.613,82
6.- Utilidades Bs. 12.205,38, detallados a continuación:
Utilidades
Año Días por año Días por mes Meses completos Días
2021 30 2,50 10 25
2022 30 2,50 12 30
2023 30 2,50 8 20
Total días de utilidades 75
Utilidades 75 162,74 12.205,38
7. Indemnización por despido: la cantidad de Bs. 16.558,63.
Ley de Cesta Ticket Socialista
Mes Equivalente en $
Ene-22 40,00
Feb-22 40,00
Mar-22 40,00
Abr-22 40,00
May-22 40,00
Jun-22 40,00
Jul-22 40,00
Ago-22 40,00
Sept-22 40,00
Oct-22 40,00
Nov-22 40,00
Dic-22 40,00
Ene-23 40,00
Feb-23 40,00
Mar-23 40,00
Abr-23 40,00
May-23 40,00
Jun-23 40,00
Jul-23 40,00
Ago-23 40,00
Sept-23 25,33
Total 825,33
Para un total de 825,33 dólares, por concepto de bono de alimentación.
Datos del trabajador Adelson Jiménez Salarios
Nombre: Tasa de cambio al 19/09/23 33,67
Ingreso: 07/02/2021 Salario básico mensual expresado en $. 145,00
Egreso: 19/09/2023 Salario básico mensual expresado en Bs. 4.882,15
Salario normal mensual 4.882,15
Salario diario: 162,74
Alíc. Bono vac. 7,68
Alíc. Utilid. 13,56
Salario Integral: 183,98
Conceptos Días Salario Subtotal en Bs.
Prestación de antigüedad art 142 (garantía) 90 183,98 16.558,63
Vacaciones vencidas 31 162,74 5.044,89
Vacaciones fraccionadas 9,92 162,74 1.613,82
Bono vacacional vencido 31 162,74 5.044,89
Bono vacacional fraccionado 9,92 162,74 1.613,82
Utilidades 75 162,74 12.205,38
Indemnización por terminación de la relación laboral 16.558,63
SUBTOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 19-09-23 Bs 58.640,05
Así tenemos que totalizando los conceptos ordenados a cancelar se condena a la parte demandada: Sociedad Mercantil CAPANAPARO SUITE HOTEL, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-31524221-4; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, quedando anotada bajo el número 20, Tomo 13-A, del libro de registro llevado por ese despacho, en fecha 17 de mayo del año 2011, con el número de expediente 412-3943 y demandados solidarios: ENYO ROMOLI VALENTI y EUCLIDES EZEQUIEL MOTA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.125.077 y V.-1.986.078, respectivamente; en su condición de Presidente y Segundo Vice Presidente, accionistas de la Sociedad Mercantil CAPANAPARO SUITE HOTEL, C.A. a cancelar la cantidad CINCUENTA Y OCHO MI SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 58.640,05). Y la cantidad de $ 825,33 dólares por concepto de bono de alimentación, al Ciudadano. ADELSON ANTONIO JIMENEZ,supra identificado.
Asimismo, se condena al demandado al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Así las cosas, cabe destacar que los montos que se hayan computado en moneda extranjera; en atención a ello no es procedente la indexación, ya que la indexación es procedente para la moneda nacional, no así para la moneda extranjera.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 24 de octubre del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
SEGUNDO; Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, MODIFICA, la decisión de fecha 24 de octubre del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a los fines de que sea distribuida al Juzgado Tercerode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los siete (07) días del mes de enero del año 2026, años 2015° de la Independencia y 166° de la Federación. -
La Jueza;
Dra. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo la 02:08 p.m., bajo el N° 0001. Conste
La secretaria,
Abg. Rosalba Molina Bustos.
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