REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 12 de enero de 2026

214º y 166º

EXPEDIENTE №: A-0.734-23

PARTES DEMANDANTE: GERLYN JESUS HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-18.953.273

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.916

PARTES DEMANDADA: JESUS DANIEL RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.904

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-PERENCIÓN.


Conoce el Presente expediente, con ocasión a la demanda por ACCION POR RENDICION DE CUENTAS que incoare el ciudadano GERLYN JESUS HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-18.953.273, en contra del ciudadano JESUS DANIEL RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.904

ANTECEDENTES

El 29/03/2023, esta Instancia recibió por secretaria escrito de demanda por ACCION POR RENDICION DE CUENTAS que incoare el ciudadano GERLYN JESUS HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-18.953.273, en contra del ciudadano JESUS DANIEL RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.904. (Folios 01 al 25).
El 03/04/2023, por medio de auto de esta instancia agraria se le dio entrada a la presenta causa (Folio 26).
El 14/04/2023, por medio de auto de esta instancia agraria se admitió la presente causa y se ordeno cibrar boleta de citación al ciudadano JESUS DANIEL RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.904. (Folio 27)
El 20/04/2023, recibió por ante secretaria de esta instancia agraria diligencia presentada por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.916 consignando los emolumentos necesario para la elaboración de las compulsa de citación. (Folio 28)
El 25/04/2023 por medio de auto de esta instancia agraria se libro boleta de citación al ciudadano GERLYN JESUS HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-18.953.273, se libró exhorto y se remitio con el oficio N-190-23 al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. (Folios 29 al 32)
El 07/01/2025 por medio de auto de esta instancia agraria se recibió exhorto bajo el N° 435-2024 (Folio 33)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega la parte que consta de documento registrado en La Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 30 de noviembre de 2018, bajo el número 2018.1218. Asiento Registral 1 del inmueble matriculo con el número 290.5.4.1.9293 у correspondiente al Libro de Folio Rea del Año 2018. Le compre al ciudadano JAIRO ARDILA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad º V-22.985.303. Un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el predio "LAS MERCEDES"; venta que hizo a la ciudadana JOSELIN ASANETH URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.992.160, actuando en nombre y representación de ciudadano JAIRO ARDILA RUIZ, según consta de instrumento poder conferido por ante La Notaria Pública de San Antonio del Táchira, estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2017, bajo el № 41, Tomo 103, folios del 173 al 176. Mejoras y bienhechurías, fomentadas en una extensión de terreno de TRESCIENTAS TREINTA Y DOS HECTAREAS (332 has) propiedad del INTI, ubicado en el Sector de San Sebastián, Sector El Yaure, Punta de Piedras, parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Consta de documento registrado en La Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 29 de noviembre de 2018, registrado bajo el Nº 2013.1517, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el número 290.5.4.1.4397, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, numero 2013.1516. Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el número 290.5.4.3.121. Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, numero 2014.28. Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el número 290.5.4.3.126. у correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. Le compre a los ciudadanos AMPARO AMEZQUITA PARRA Y MARDINO DAGHINIAN AAMEZQUITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-21.779.115 y V-17.465.919. Un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas en una extensión de terreno de MIL QUINIENTAS DOCE HECTAREAS CON NUEVE TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.512 has con 9.037 M2), terrenos propiedad del INTI, ubicado en el Sector San Sebastián, jurisdicción de la parroquia Ramón Ignacio Méndez, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, denominada Hacienda "SANTA MARIA",
Alega que le confiere poder de administración y disposición al ciudadano JESUS DANIEL RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.904, Las mejoras y bienhechurías fomentadas en los predios denominados "CAMPO ALEGRE, EL ENCANTO Y LAS MERCEDES", los cuales actualmente constituyen La Unidad de Producción denominada hacienda "SANTA MARIA", constante de MIL OCHENTA Y CUATRO HECTAREAS (1.084 has), terrenos propiedad del INTI, ubicada en el Sector San Sebastián, Sector el Yaure Punta de Piedra, parroquia Ramón Ignacio Méndez, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas,), Venta que realizo por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.460.000.000,00) cancelados en cheque № 84530227 del Banco Bicentenario, emitido el 03-08-2021. Las mejoras y bienhechurías fomentadas en la extensión de terreno antes descritas en documento de venta registrado en La Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 31 de agosto de 2021, registrado bajo el º 6, folios 113506, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2021. Dichos predios a pesar de estar a su nombre, de hecho JESUS DANIEL RAMIREZ SANCHEZ es propietario del cincuenta (50%), en el mes de junio de 2021 convine vender el cincuenta por ciento (50%) de la parte de los derechos y acciones de los mencionados predios que es de su propiedad, por lo cual debía entregarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (150.000$); habiendo vendido dichos predios al ciudadano ENDER JOSÉ ALAÑA AMADO, en documento registrado en fecha 31-08-2021 , por la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, él había convenido que entregaba el cincuenta por ciento (50%) al comienzo del negocio y la otra parte a cuatro (4) meses, que se cumplieron el 10 de octubre de 2021. Para pagarle le entrego una camioneta Hilux, Año 2019, color blanco, por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (40.000$), Un (1) chuto marca Kodiak, Año 2008, color blanco, Una (1) Volqueta color naranja, Año 2014, por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (30.000$), los cuales están a nombre de Ender José Ayala Y Low-Boy, Año 1.998, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000$), el cual está a nombre de Luis Antonio Niño Casique, esto da un total de OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (80.000$), quedando un saldo a mi favor de SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (70.000$).
Alega que se había enterado que vendió la finca, por el encargado que tenían, ya que se lo encuentra y le dice patrón porque no le habían informado que habíamos vendido la finca, le manifiesto que le había vendido su parte a JESUS DANIEL RAMIREZ SANCHEZ, y le dice que le había vendido a unos maracuchos que habían tomado posesión de la finca y sacaron al muchacho que teníamos de encargado, me comunico con JESUS DANIEL RAMIREZ SANCHEZ, y le digo que sabía que había vendido la finca y que solo quería que me cumpliera con el pago, pasado octubre 2021, le escribo cobrando el dinero pendiente y empieza que esta semana, que en diciembre, siendo la fecha y no ha cancelado, JESUS DANIEL RAMIREZ SANCHEZ le argumenta que no podía pagar porque a él lo estafaron unos señores de nombre ENEIVE PRIETO Y ENDER AYALA, pero él le dije yo no había hecho negocio con esos señores, y debía responderle por su dinero. En vista de esto, no pudo vender los bienes que le entrego JESUS DANIEL RAMIREZ SANCHEZ por la finca, ya que algunos de esos bienes están a nombre de ENEIVE PRIETO Y ENDER AYALA; en fecha 18 de marzo de 2022 lo llama un señor identificado REVEROL y le escribe por WhatsApp del abonado telefónico 0412-6036223 le explica el negocio que hicieron Inellve Prieto y Jesús, le empieza hacer preguntas que si Jesús le debe, al otro día le escribe el señor Inellve Prieto del abonado telefónico +(305)302-9656 vía WhatsApp, le dice que el día anterior estaba con el señor Reverol por Caracas, cuando lo llamaron, y le dice que Reverol les va a ayudar a recuperar el dinero que él había sido también estafado por Jesús Ramírez.
En vista de las circunstancias de la negociación entre JESUS DANIEL RAMIREZ SANCHEZ Y ENEIVE PRIETO Y ENDER AYALA, solamente pudo disponer de la camioneta Hilux, Año 2019, color blanco, ya que el chuto marca Kodiak, Año 2008, color blanco, la Volqueta color naranja, Año 2014, los cuales están a nombre de Ender José Ayala Y Low-Boy, Año 1.998, el cual está a nombre de Luis Antonio Niño Casique. No pudo disponer de los mismos, y los puso a la orden de los ciudadanos: ENEIVE PRIETO Y ENDER AYALA, ya que son los verdaderos propietarios.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 182.-
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Aplicando este criterio jurisprudencial al caso que se analiza, observa este Juzgador que en fecha 07/01/2025, se dictó auto agregando exhorto, a razón de lo cual se desprende que desde el día 07/01/2025 hasta el 12/01/2026, transcurrió un (01) año y cinco (05) días, sin impulso procesal alguna por parte de la parte actora.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a la parte demandante del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, a los doce días del mes de enero del año dos mil veintiséis
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ
EL SECRETARIO
Abg. ABG. LUIS DÍAZ
En esta misma fecha (12/01/2026), siendo las 12:20p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. ABG. LUIS DÍAZ

EXP: N° A-0.734-23
OJCL/ LD