REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 12 de enero de 2026
214º y 166º
EXPEDIENTE №: A-0.783-23
PARTE DEMANDANTE: WUILMER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.732.350.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el inpreabogado bajo el Nros 21.916.
PARTE DEMANDADA: LUIS PEREZ YBARRA y JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.362.631 y V-9.047.377 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD
SENTENCIA: Interlocutoria-Perención.
Conoce el presente expediente con ocasión a la demanda por NULIDAD, presentado por el ciudadano: WUILMER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.732.350, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.916, en contra de los ciudadanos: LUIS PEREZ YBARRA y JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.362.631 y V-9.047.377 respectivamente
ANTECEDENTES
El 11/08/2023, fue presentado por el ciudadano: WUILMER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.732.350, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.916, en contra de los ciudadanos: LUIS PEREZ YBARRA y JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.362.631 y V-9.047.377 respectivamente , con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 04)
El 20/09/2023, esta Instancia Agraria le dio entrada a la presente demanda (Folio 05)
El 25/09/2023, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boletas de citación de la parte demandada, una vez la parte demandante consignara los emolumentos necesarios para librar las compulsas de citación. (Folio 06)
El 05/10/2023, diligencia presentada por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.916, consignando poder apuc-acta. (Folio 07).
El 06/10/2023, Mediante auto esta Instancia Agraria tiene como apoderado judicial de la parte accionante al abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.916 (Folio 08)
El 10/10/2023, Mediante auto esta Instancia libra las boletas de citación a la parte demandante. (Folio 09 al 11)
EL 15/11/2023, mediante diligencia del alguacil de esta instancia agraria deja constancia que las partes emplazadas en la presenta causa se negó a firmar y la otra parte no se encontraba en el domicilio. (Folio 12 al 26)
El 06/12/2023, diligencia presentada por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.916, solicita la citación cartelaria (Folio 27)
El 12/12/2023, Mediante auto esta Instancia libra carteles de emplazamiento (Folio 28 al 30)
El 14/12/2023, diligencia presentada por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.916, retirando los carteles de emplazamiento, (Folio 31)
El 15/12/2023, diligencia presentada por el abogado en ejercicio CARLOS EUTACIO PARADA GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.251.975, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.633 consignando la publicación del cartel de emplazamiento, (Folio 32 al 34)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora alega en su libelo de demanda que en fecha 20 de abril de 2023 se presenta ante el Centro Guiado del INSAI con sede en Socopó, parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el ciudadano José Jairo García, antes identificado, actuando con el carácter de vendedor, en dicho documento se expresa: "DATOS DEL VENDEDOR PROPIETARIO", Nombre/ R Social José Jairo García Méndez, cedula 9.047.377, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, Sector Barinas, Dirección Fiscal Barinas." DATOS DEL COMPRADOR/MOVILIZADOR Nombre/ R Social Luis Pérez Ybarra, cédula 9.362.631, Estado Barinas, Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Andrés Bello; Sector Quiu, Dirección Fiscal Quiu. "DATOS DE MOVILIZACION" Origen Código del predio 05 09 04 PRE-357432, Estado Barinas, Municipio Pedraza, Parroquia Páez, Sector Los Curritos, UP o empresa LOS NOGALES, Ruta Canagua Socopó; Código del Predio. Destino 05 02 03 PRE-377857, Estado Barinas, Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Nicolas Pulido, Sector Quiu, UP o Empresa La Victoria. Consta que la venta se corresponde a veintiocho toros de ceba, marcado con los hierros que a continuación se indican,
Alegan que la realidad de los hechos es que esos semovientes fueron llevados al predio La Victoria, ubicado en el Sector Quiu, parroquia Nicolás Pulido, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el dos (2) de septiembre de 2022, por el ciudadano José Martínez García, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Bum Bum, parroquia Andrés Bello, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, titular de la cédula de identidad No V-10.902.999, teléfono 0412-2721573 quien se lo había dado a quien en vida se llamó Victoriano Pérez Ramírez, titular de la cédula de identidad No V-3.076.086, por negocio, es decir, a partir ganancias del aumento de kilos. En vista que tenía un dinero disponible le dije a mi padre que le compráramos los animales a José Martínez García, manifestándome que no disponía del dinero, diciéndole que yo tenía el dinero para pagar el lote de mautes, en vista de esto hablamos con José Martínez García y le compre los semovientes, a quien le cancele el monto que dieron los mautes. Acompaño copia de los dólares americanos que le entregue en pago a José Martínez García.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 182.-La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Aplicando este criterio pautado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa este Juzgador que con relación a la demanda por NULIDAD, presentada por el ciudadano WUILMER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.732.350, en contra de los ciudadanos LUIS PEREZ YBARRA y JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.362.631 y V-9.047.377 respectivamente, en fecha 15/12/2023, el abogado en ejercicio CARLOS EUTACIO PARADA GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.251.975, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.633 consignando la publicación del cartel de emplazamiento, sin que hasta la presente fecha haya algún otro impulso procesal, por lo cual han transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, es decir, sin cumplir lo establecido en la jurisprudencia vinculante antes mencionada y lo requerido en el artículo 182 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, jurisprudencia establecida y lo preceptuado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión, publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó. En Socopó, a los doce días del mes de enero del año dos mil veintiséis.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario.
Abg. Luís Díaz.
En esta misma fecha (12/01/2026), siendo las doce de la tarde (12:00p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario.
Abg. Luís Díaz
Exp. № A-0.783-23
OJCL/LD/ej
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