REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 12 de enero de 2026
214º y 166º
EXPEDIENTE №: A-0.853-24
PARTES CO-DEMANDANTES: YOLMAN RUBIEL VELASCO ZAMBRANO, JOSE ALXANDER PEREZ MOLINA y MARIA DULANYS GARCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad № V-15.143.652, V-11.839.722 y V-26.927.453, respectivamente
ABOGADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: JUAN CARLOS LEON ROJAS y JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.805.821 y V-9.872.919, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 72.943 y 110.680, en su orden
PARTES DEMANDADAS: ELIDA DEL CARMEN GARCIA ARAQUE, LINDOLFO GARCIA ARAQUE, RENY RODRIGUEZ MOLINA y LUIS SAID RAMIREZ RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.712.245, V-6.590.523, V-19.243.883, y V-13.232.711 respectivamente
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑOS
SENTENCIA: Interlocutoria-Perención.
Conoce el presente expediente con ocasión a la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑOS, presentado por los ciudadanos YOLMAN RUBIEL VELASCO ZAMBRANO, JOSE ALXANDER PEREZ MOLINA y MARIA DULANYS GARCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad № V-15.143.652, V-11.839.722 y V-26.927.453, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS y JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.805.821 y V-9.872.919, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 72.943 y 110.680, en su orden, en contra de los ciudadanos ELIDA DEL CARMEN GARCIA ARAQUE, LINDOLFO GARCIA ARAQUE, RENY RODRIGUEZ MOLINA y LUIS SAID RAMIREZ RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.712.245, V-6.590.523, V-19.243.883, y V-13.232.711 respectivamente.
ANTECEDENTES
El 04/03/2024, re recibió en a secretaria de esta instancia agraria escrito de demanda presentado por el ciudadano: presentado por los ciudadanos YOLMAN RUBIEL VELASCO ZAMBRANO, JOSE ALXANDER PEREZ MOLINA y MARIA DULANYS GARCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad № V-15.143.652, V-11.839.722 y V-26.927.453, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS y JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.805.821 y V-9.872.919, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 72.943 y 110.680, en su orden, en contra de los ciudadanos ELIDA DEL CARMEN GARCIA ARAQUE, LINDOLFO GARCIA ARAQUE, RENY RODRIGUEZ MOLINA y LUIS SAID RAMIREZ RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.712.245, V-6.590.523, V-19.243.883, y V-13.232.711, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 28)
El 07/03/2024, esta Instancia Agraria le dio entrada a la presente demanda (Folio 29)
El 13/03/2024, mediante auto esta Instancia Agraria ordena subsanar la presente demanda (Folio 30 al 32)
El 13/03/2024 se recibió en la secretaria de este Juzgado Agrario diligencia suscrita por el ciudadano YOLMAN RUBIEL VELASCO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-15.143.652, asistido por el abogado en ejercicio JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.919, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 110.680. Subsanando la presente demanda (Folio 33 al 34)
El 13/03/2024, se recibió en la secretaria de este Juzgado Agrario diligencia suscrita por el ciudadano YOLMAN RUBIEL VELASCO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-15.143.652, asistido por el abogado en ejercicio JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.919, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 110.680. Consignando copia simple de poder judicial (Folio 35 al 45)
El 18/03/2024 mediante auto esta instancia agraria admite la presente demanda (Folio 46)
El 14/03/2024 se recibió en la secretaria de este Juzgado Agrario diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.805.821, inscrito en el apoderado judicial del ciudadano YOLMAN RUBIEL VELASCO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-15.143.652, Solicitando copias simple (Folio 47)
El 19/03/2024 por medio de auto esta instancia agraria libra copias certificadas (Folio 48 al 49)
El 19/03/2024 se recibió en la secretaria de esta instancia agraria diligencia suscrita por el abogado JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.919, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 110.680 consignado los emolumento para la elaboración de las compulsas (Folio 50)
El 22/03/2024 por medio de auto esta instancia libra exhorto de citación al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (Folio 50 al 57)
El 25/03/2024 se recibió en la secretaria de este Juzgado Agrario diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.805.821, apoderado judicial del ciudadano YOLMAN RUBIEL VELASCO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-15.143.652, Solicitando se le nombre correo especial (Folio 58)
El 22/03/2024 por medio de auto esta instancia nombra correo especial al abogado JUAN CARLOS LEON ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.805.821 (Folio 59)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora alega en su libelo de que adquirió con fines de explotación y reactivación de la quesera que se denominó Lácteos Tony; en fecha 20 de Septiembre de 2022, terreno propio, mejoras y bienhechurías e instalaciones, por habérselas comprado lícitamente al antiguo dueño RENY RODRIGUEZ MOLINA, quien me vendió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, de fecha 20 de Septiembre de 2022, anotado bajo el N° 20, Tomo 21, folios 59 al 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, desde hace diez meses, contraté para fines de vigilancia y custodia al ciudadano JOSE ALEXANDER PEREZ MOLINA, e igualmente contraté a la ciudadana MARIA DULANYS GARCIA MENDEZ para el apoyo en la cocina, con miras a desarrollar un plan de rescate y puesta en marcha de la actividad productiva de subproductos lácteos, queso. En fecha 19 de mayo de 2023, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en el expediente Nº 3.046-23, realizó inspección judicial, solicitud en la cual para la fecha 19 de mayo de 2023, en el particular Segundo, se deja constancia de que el dueño legítimo del bien inmueble es el ciudadano YOLMAN RUBIEL VELASCO ZAMBRANO, y en el particular Cuarto, se deja constancia que no se encontraba otra persona distinta al propietario.
Alegan que el ciudadano antiguo dueño, RENY RODRIGUEZ MOLINA y su suegra, ELIDA DEL CARMEN GARCIA ARAQUE, han venido orquestando actos tendientes a atentar contra la reactivación de la planta, quesera la cual adquirió, en virtud de que tienen como especie de un arrepentimiento de haberme vendido las instalaciones, y esta ciudadana ELIDA DEL CARMEN GARCIA ARAQUE con un hermano por Identificar, desde los meses de Junio 2023 a Febrero de 2024, han desarrollado actos consecutivos tendientes a perturbar el desarrollo que ha venido desarrollando mi vigilante en cuanto al mantenimiento, es decir, que venimos de tener casi diez meses de convivencia pacífica y de desarrollo de la posesión pacífica, legitima e ininterrumpida de ese inmueble con fines agroindustriales, lo que se ve interrumpido cuando esta ciudadana en los meses de Enero y Febrero, con actos perturbatorios de intimidación, de gritos, de amenazas, que han venido sucediendo, y que la misma se ha hecho acompañar de su hermano para crear un clima de inestabilidad y zozobra que no le permita a mi empleado, el vigilante JOSE ALEXANDER PEREZ MOLINA, garantizar y resguardar las instalaciones; de estos hechos perturbatorios en las siguientes fechas, han sido testigos presenciales la ciudadana vecina que vive al frente de la Quesera, ciudadana CELSA DEL CARMEN PARRA DE MONCADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.694.749, testigo presencial por haber observado directamente en los meses de Enero y Febrero, y el 03 de marzo de 2024, actos perturbatorios que persiguen con su entradas intermitentes de hostigamiento a las instalaciones, un desalojo compulsivo del ciudadano JOSE ALEXANDER PEREZ MOLINA y de MARIA DULANYS GARCIA MENDEZ. Asimismo, dicho acto perturbatorio de amenazas constantes, que han llegado a incursiones esporádicas de entrar y salir al inmueble, también es testigo presencial el ciudadano JOSE RAMON MONCADA, esposo de la ciudadana CELSA DEL CARMEN PARRA, quienes son vecinos y conocen del uso pacífico, público e ininterrumpido que ha venido dando con miras a reactivar la planta y quesera que se denominó Lácteos Tony. Asimismo, dichos testigos presenciales, por ser vecinos a las instalaciones donde se desarrolla la actividad agroindustrial, viven actualmente en el Sector Simón Bolívar, calle 5. entre carreras 2 y 3, de igual manera estos actos perturbatorios.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 182.-La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Aplicando este criterio pautado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa este Juzgador que con relación a la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑOS, presentado por los ciudadanos YOLMAN RUBIEL VELASCO ZAMBRANO, JOSE ALXANDER PEREZ MOLINA y MARIA DULANYS GARCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad № V-15.143.652, V-11.839.722 y V-26.927.453, respectivamente, en contra de los ciudadanos ELIDA DEL CARMEN GARCIA ARAQUE, LINDOLFO GARCIA ARAQUE, RENY RODRIGUEZ MOLINA y LUIS SAID RAMIREZ RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.712.245, V-6.590.523, V-19.243.883, y V-13.232.711, en fecha 25/03/2024, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.805.821, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.943 consignando una diligencia con el motivo se le nombrara corre especial para la entrega de exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sin que hasta la presente fecha haya algún otro impulso procesal, por lo cual han transcurrido un (01) año, nueve (09) meses y dieciocho (18) días, es decir, sin cumplir lo establecido en la jurisprudencia vinculante antes mencionada y lo requerido en el artículo 182 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, jurisprudencia establecida y lo preceptuado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión, publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó. En Socopó, a los doce días del mes de enero del año dos mil veintiséis.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario.
Abg. Luís Díaz.
En esta misma fecha (12/01/2026), siendo las tres de la tarde (03:00p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario.
Abg. Luís Díaz
Exp. № A-0.853-24
OJCL/LD/ej
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