REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 08 de enero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE №: A-0.826-23
PARTES CO-DEMANDANTES: PEDRO JOSE ALARCON ROJAS, AMARILIS RONDON MARQUINA, JOSE HUMBERTO CASTRO MEDINA Y ZAY MAYDY DELGADO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.837.476 V-11.840.794 V-11.370.351 y V-16.071.162, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DANIELA VIDAL MENDEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.536.087, respectivamente, inscrita en el imnpreabogado bajo el N°265.948, en su condición de defensora publica provisoria Primera con competencia en materia agraria del estado Barinas.
PARTES CO-DEMANDADAS: EUDOCIO SANTANDER PATIÑO y LEANDRO SANTANDER. Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros V-4.206.952, respectivamente
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-PERENCIÓN.
Conoce el Presente expediente, con ocasión a la demanda por SEERVIDUMBRE DE PASO que incoare los ciudadanos PEDRO JOSE ALARCON ROJAS, AMARILIS RONDON MARQUINA, JOSE HUMBERTO CASTRO MEDINA Y ZAY MAYDY DELGADO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.837.476 V-11.840.794 V-11.370.351 y V-16.071.162, respectivamente, en contra de los ciudadanos EUDOCIO SANTANDER PATIÑO y LEANDRO SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.206.952,
ANTECEDENTES
El 12/12/2023, esta Instancia recibió por secretaria escrito de demanda por SEERVIDUMBRE DE PASO que incoare los ciudadanos PEDRO JOSE ALARCON ROJAS, AMARILIS RONDON MARQUINA, JOSE HUMBERTO CASTRO MEDINA Y ZAY MAYDY DELGADO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.837.476 V-11.840.794 V-11.370.351 y V-16.071.162, respectivamente, en contra de los ciudadanos EUDOCIO SANTANDER PATIÑO y LEANDRO SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.206.952, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente el 15/12/2023. (Folios 01 al 21).
El 20/12/2023, se dictó auto de admisión del presente asunto y se ordenó libra oficio a la defensoría pública agraria de la circunscripción judicial del estado Barinas,, Para que designe un defensor público para la asistencia de los ciudadanos: PEDRO JOSE ALARCON ROJAS, AMARILIS RONDON MARQUINA, JOSE HUMBERTO CASTRO MEDINA Y ZAY MAYDY DELGADO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.837.476 V-11.840.794 V-11.370.351 y V-16.071.162, respectivamente,. (Folios 22 y 23))
El 16/02/2024, se recibió por ante la secretaria de esta instancia agraria escrito presentado por la ciudadana: abogada en ejercicios MARIA DANIELA VIDAL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.536.087, Inscrita en el impreabogado bajo el N° 265.948, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA, PRIMERA EN COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS, adscrita a la defensa pública del estado Barinas (Folio 26).
El 21/02/2024, se dictó auto de admisión del presente asunto y se ordenó libra BOLETA DE Citación a los ciudadanos EUDOCIO SANTANDER PATIÑO y LEANDRO SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.206.952,, una vez la parte actora consigne emolumentos necesario para la elaboración de las compulsa de citación, respectivamente,. (Folios 22 y 23))
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora alega entre otras cosas que, son miembros y hacemos vida activa en el Asentamiento Campesino "Bocas de Guaratarito", ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el cual es de acotar que se dio bajo un rescate que realizo el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el año 2010, siendo Ministro de Agricultura y Tierras el ciudadano Juan Carlos Loyo, a través de un convenio realizado con los dueños del predio denominado Hato Romero, ubicado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, ciudadanos EUDOCIO SANTANDER Y LEANDRO SANTANDER, rescate de 2500 hectáreas, cuyo convenio y entrega se hicieron, como lo establece la ley de tierras y desarrollo agrario, realizándose un proceso de negociación con el órgano respectivo INTI, en acuerdos establecidos entre las partes a través de actas de compromisos, fijando como única vía un terraplén que conduce hasta nuestro caserío, donde en reiteradas ocasiones se ha mejorado con aporte del estado a través del financiamiento del Consejo Federal de Gobierno, aporte de la Alcaldía del Municipio y de los productores organizados, así como también se construyeron tres puentes sobre tres caños, en fin hemos dedicado tiempo y dinero por más de trece (13) años, de manera pacífica, ininterrumpida en esta vía, ya que es la única vía de acceso, Es de señalar que hoy en día estos señores se han dado a la tarea de violar estos acuerdos, y adueñándose de esta via, como que fuera solo uso de ellos, violando un derecho colectivo hacia una comunidad, amenazándonos que al caer este gobierno de turno ellos tendrán el privilegio de sacarnos de nuestra unidad de producción, perdiéndolo todo, donde nosotros como comunidad organizada bajo un Consejo Comunal les hemos citado a reuniones, por la vía de conciliación, y se niegan en todo momento y rechazan nuestras peticiones, negándonos el derecho de entrar una ruta lechera a recoger nuestra producción, solo por la razón de la restricción del paso en ese portón, por parte del vigilante y el administrador del Hato.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 182.-
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Aplicando este criterio jurisprudencial al caso que se analiza, observa este Juzgador que en fecha 21/02/2024, se dictó auto de admisión de demanda, a razón de lo cual se desprende que desde el día 21/02/2024 hasta el 08/01/2026, transcurrieron un (01) año, once (11) meses, con veinticinco (25) días, sin impulso procesal alguna por parte de los actores.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a la parte demandante del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ
EL SECRETARIO
Abg. ABG. LUIS F. DÍAZ
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. ABG. LUIS DÍAZ
EXP: N° A-0.826-23
OJCL/ LD
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