REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Pedraza, 08 de enero de 2026.
Años: 215° y 166º

SOLICITANTES: MORENO QUINTERO ALIRIO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.839.356, de profesión comerciante, domiciliado en el sector San Antonio de Concha Municipio Pedraza del estado Barinas, número de teléfono provisto de la red social whatsApp: +58 412-7012657, correo electrónico: aliriomoreno@gmail.com y MARIA LA CRUZ VEGA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.823.041, de ocupación ama de casa, domiciliada en casa N° 05, sector 02, Vereda 15 de la urbanización Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, numero de telefónico provisto de la red WhatsApp: +58414-5577110, correo electrónico mariavega128230141@gmail.com; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio María Daniela Vega Molina, venezolana, y de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 182.942.
MOTIVO: Divorcio por desafecto, fundamentada artículo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil.

SOLICITUD: N° 2353-2025

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar). N° 01-2026

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada artículo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil; presentada en fecha 12-11-2025, por los ciudadanos: MORENO QUINTERO ALIRIO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.839.356, de profesión comerciante, domiciliado en el sector San Antonio de Concha Municipio Pedraza del estado Barinas, número de teléfono provisto de la red social whatsApp: +58 412-7012657, correo electrónico: aliriomoreno@gmail.com y MARIA LA CRUZ VEGA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.823.041, de ocupación ama de casa, domiciliada en casa N° 05, sector 02, Vereda 15 de la urbanización Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, numero de telefónico provisto de la red WhatsApp: +58414-5577110, correo electrónico mariavega128230141@gmail.com; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio María Daniela Vega Molina, venezolana, y de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 182.942; quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha doce (12) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la primera autoridad civil del Municipio Ciudad Bolivia del distrito Pedraza, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 45, emitida en fecha 18-07-2024; después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal, en la Urbanización Ciudad Bolivia, casa N°05 sector 02 vereda 15, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas; Argumentan los solicitantes que convivieron durante 20 años, resaltando que los primeros años de casados fueron de armonía, dedicación y respeto; viviendo momentos buenos y malos pero saliendo adelante siempre, luego de algunos años se presentaron muchos problemas decidiendo separarse y ponerle fin a la relación tormentosa que llevaban, habiendo transcurrido hasta la fecha 12 años desde que tomaron esa decisión, sin aspiraciones d retomar la vida conyugal, a la fecha cada uno ya comenzaron relaciones paralelas. De la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, mayores de edad todos a la fecha; no adquirieron bien de fortuna que liquidar, manifestando los solicitantes que pertenece a cada uno los bienes que hayan adquirió luego de la separación de cuerpos.
En fecha 14-11-2025, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedó asignada a este Tribunal la presente solicitud signada con el Nº 546, con motivo de la solicitud de divorcio por desafecto, fundamentada artículo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil; presentada en fecha 06-11-2025.
En fecha 19-11-2025, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares del estado Barinas, debidamente firmada en esta misma fecha, por la Ciudadana: Carmen Gil, en su condición de Fiscal Séptima, siendo las 08:37 am; cursante a los folio dieciocho (18) y diecinueve (19), del presente expediente.
DEL MATERIAL PROBATORIO.
• Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 45, emitida en fecha 18-07-2023, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 783, Folio 110, Tomo III, Año 1994, emitida en fecha 10-04-2025, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 455, Folio 030, Tomo II, Año 1995, emitida en fecha 18-07-2024, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 259, Folio 262, Tomo I, Año 2004, emitida en fecha 04-08-2023, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación los ciudadanos: MORENO QUINTERO ALIRIO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.839.356, de profesión comerciante, domiciliado en el sector San Antonio de Concha Municipio Pedraza del estado Barinas, número de teléfono provisto de la red social whatsApp: +58 412-7012657, correo electrónico: aliriomoreno@gmail.com y MARIA LA CRUZ VEGA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.823.041, de ocupación ama de casa, domiciliada en casa N° 05, sector 02, Vereda 15 de la urbanización Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, numero de telefónico provisto de la red WhatsApp: +58414-5577110, correo electrónico mariavega128230141@gmail.com; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio María Daniela Vega Molina, venezolana, y de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 182.942. Así como la debida notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada artículo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil; presentada en fecha 12-11-2025, formulada por los ciudadanos: MORENO QUINTERO ALIRIO ENRIQUE y MARIA LA CRUZ VEGA GUERRA, supra identificados.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha doce (12) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la primera autoridad civil del Municipio Ciudad Bolivia del distrito Pedraza, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 45, emitida en fecha 18-07-2024.-
TERCERO: Siendo ésta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios; se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.-
CUARTO: Remítase mediante oficio, Copia Certificada del presente fallo a la Oficina o Unidad Registro Civil, de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del Estado Barinas y a la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza provisorio,

Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria,

Abg. Claudia R. Guzman.



















Sol Nº 2353-2025.
Sent. Nº 01-2026.
MCR/crg/ra.