REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 09 de enero del 2026.
Años 215° y 166°
SOLICITANTE:
HERMES DANIEL MEDINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.211.824, domiciliado en Camiri calle principal casa S7N color azul, parroquia Dominga Ortiz de Páez, municipio Pedraza del estado Barinas y hábil, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Eutimio Molina, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.298, en contra de la Ciudadana: MARTHA ELENA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.814.803.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITUD: Nº 2319-2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº 03-2026.
Visto el anterior libelo de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado en fecha 22-09-2025, por ante la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución efectuada en esa misma fecha 22-09-2025, quedara asignada a este Despacho con el Nº 528, recibida con los recaudos anexos a la misma, presentada por el ciudadana: HERMES DANIEL MEDINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.824, domiciliado en Camiri, calle principal casa S/N, color azul, parroquia Dominga Ortiz de Páez, municipio Pedraza del estado Barinas y hábil, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Eutimio Molina, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.298 en contra de la Ciudadana: MARTHA ELENA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.814.803.
. Este Tribunal para proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal.)
De conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente: el Código Procedimiento Civil en su Artículo 899, reza: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables, y por su parte el Artículo 340, ejusdem establece: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (subrayado del Tribunal)
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…
Este Tribunal en fecha 25-09-2025 mediante auto, insto a la parte solicitante, a que indique la dirección del domicilio del solicitante ciudadano HERMES DANIEL MEDINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.211.824, del mismo modo se solicitó establecer con claridad la indicación del Tribunal ante el cual presenta la demanda.
En tal sentido, se observa que transcurrido el lapso concedido, no consta en autos la dirección del domicilio del ciudadano Hermes Daniel Medina Mendoza, así como tampoco aclaro el lugar de presentación del libelo de demanda.
Por otra parte dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la INADMISIÓN de la presente solicitud de divorcio por desafecto presentada por el ciudadano: HERMES DANIEL MEDINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.211.824, domiciliado en Camiri, calle principal casa S/N, color azul, parroquia Dominga Ortiz de Páez, municipio Pedraza del estado Barinas y hábil, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Eutimio Molina, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.298. Así se decide.
No se ordena la notificación de la parte solicitante, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria,
Abg. Claudia Rocio Guzman S.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Sol. No. 2319-2025
Sent. Nº 03-2026
NBM/cg/cg.
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