REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Pedraza, 09 de enero de 2026.
Años: 215° y 166º


SOLICITANTE: YORIS YOLEIMA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 20.150.693, número de teléfono provisto de la red social whatsaap: 0416-1155784, correo electrónico: anggelacastillo962@gmail.com, domiciliada en el municipio Pedraza del estado Barinas y hábil; Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: José Benito Castillo Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.555.482 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.461, de este domicilio, con número de Teléfono 0424-5952906, correo electrónico escritoriojuridicocastillo@gmail.com; en contra del ciudadano: RICHARD JOSE ROA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 15.232.620, con domicilio en el municipio Antonio José de Sucre (Socopo) del estado Barinas, sector Pueblo Nuevo, carrera 4 con 6, casa N° 5 -77 y civilmente hábil, con número de teléfono provisto con la red social WhatsApp: 0426-2610610.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto, fundamentado en el artículo 185 del código Civil de Venezuela, Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). –


SOLICITUD: N° 2360-2025


SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar). N° 02-2026

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada en fecha 01-12-2025, por la ciudadana: YORIS YOLEIMA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 20.150.693, número de teléfono provisto de la red social whatsaap: 0416-1155784, correo electrónico: anggelacastillo962@gmail.com, domiciliada en el municipio Pedraza del estado Barinas y hábil; asistida en este acto por el Abg. José Benito Castillo Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.555.482 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.461, de este domicilio, con número de Teléfono: 0424-5952906, correo electrónico escritoriojuridicocastillo@gmail.com, en contra del Ciudadano: RICHARD JOSE ROA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 15.232.620, con domicilio en el municipio Antonio José de Sucre (Socopo) del estado Barinas, sector Pueblo Nuevo, carrera 4 con 6, casa N° 5 -77, con número de teléfono provisto con la red social WhatsApp 0426-2610610; quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil once (2011), por la Oficina o Unidad Registro Civil de la parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 45, Folio 045, Tomo I, año 2011, emitida en fecha 03-11-2025; después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal, en el Parcelamiento Campesino Lechozote, sector Puente de Tubo, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; manifestó la solicitante que al principio la relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, donde hubo afecto mutuo y comprensión, sin embargo con el trascurso del tiempo, por diferencias de caracteres se produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, desde hace más de dos (02) años perdieron contacto y comunicación, lo que produjo una ruptura irreversible evidentemente, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación alguna, lo que en consecuencia genero un Desafecto Prolongado; por lo que solicita el Divorcio por Desafecto. De la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, a la fecha mayores de edad; Richard Yohandry Roa Pérez, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.375.036, Dayarlys Paola Roa Pérez de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.571.367 y Richard Johan Roa Pérez, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.734.834, en cuanto a bienes no obtuvieron fortuna que liquidar, de igual manera manifiesta que no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.

En fecha 01-12-2025, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedó asignada a este Tribunal la presente solicitud signada con el Nº 590, con motivo de la solicitud de divorcio por desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia de carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 04-12-2025, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del ciudadano: RICHARD JOSE ROA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 15.232.620; líbrese boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), la Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares del estado Barinas, debidamente firmada en fecha 09-12-2025, por el Ciudadano Luis Solórzano, en su condición de secretario de la mencionada institución, siendo las 09:10 am; cursante a los folios diez (10) y once (11), del presente expediente.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), Mediante diligencia de esta misma fecha, la Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación correspondiente al ciudadano: RICHARD JOSE ROA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 15.232.620; debidamente cumplida a través de video llamada vía whatsApp, que fue realizada desde las instalaciones del Tribunal, desde el número telefónico +58 424-5363921, al número de teléfono +58 426-2610610, del mismo modo se realizó él envió de la Boleta de Citación vía correo electrónico en esa misma fecha, siendo las 09:57 am y 10:10 am.; cursante a los folio doce (12) y trece (13), del presente expediente.


DEL MATERIAL PROBATORIO.
• Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 45, Folio 045, Tomo I, año 2011, emitida en fecha 03-11-2025, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos de la solicitante las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la edad de los hijos. ASÍ SE DECIDE.-


Ante la manifestación de la ciudadana: YORIS YOLEIMA PEREZ GARCIA, asistida en por el Abg. José Benito Castillo Arismendi, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.461; así como la debida citación realizada al Ciudadano: RICHARD JOSE ROA ARAQUE; la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada de la cónyuge de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-

El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. –

DECISIÓN


En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana: YORIS YOLEIMA PEREZ GARCIA.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por la Oficina o Unidad Registro Civil de la parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil once (2011), tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 45, Folio 045, Tomo I, año 2011, emitida en fecha 03-11-2025.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios; se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.-
CUARTO: Remítase mediante oficio, Copia Certificada del presente fallo a la Oficina o Unidad de Registro Civil y Electoral parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza provisorio,

Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria,


Abg. Claudia Rocio Guzman.



















Sol Nº 2360-2025.
Sent. Nº 02-2026.
MCR/crg/ar.