Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la SOLICITUD de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del código civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016) presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano RICHARD SALVATORE ACCARDI ROCCO, ut supra identificado, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco, este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS
Manifestó el solicitante que contrajo matrimonio civilmente válido por ante la prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 29 de agosto de 2018 y anotado bajo el acta Nº0542, tomo tercero, alegando que el referido matrimonio en sus primeros tiempos se desarrolló dentro de toda armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña durante ese tiempo, fijando el domicilio conyugal en el sector Cafinca II, transversal 5 con calle 2, casa Nro261 de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, donde permanecieron cumpliendo con sus deberes conyugales, sin mayores situaciones problemáticas. Sin embargo desde hace varios meses que la situación de separación de hecho entre su representado y la demandada se ha prolongado de forma indefinida, lo cual ha hecho imposible la vida en común entre ellos. Estos hechos provocan que la vida conyugal entre ellos sea insostenible, causado por el desafecto originado entre su poderdante y la demandada de autos, por lo que ocurre a esta autoridad para interponer demanda de divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la jurisprudencia reiterada en la sentencia Nº1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del año 2016.

Posteriormente en fecha 16 de enero del año 2025, este Tribunal formó expediente y le dio entrada a los fines legales consiguientes. Asimismo este órgano jurisdiccional le instó al solicitante a consignar Poder Apud Acta, otorgado al profesional del derecho antes prenombrado, dando cumplimiento en fecha 30 de enero del año 2025; fijándose audiencia telemática por este despacho mediante auto de fecha 07 de febrero del año 2025, con el fin de que parte actora declare que es válido el poder otorgado al profesional del derecho.

En consecuencia en fecha 21 de febrero del año 2025, día fijado por este despacho para la audiencia telemática con el fin que la parte solicitante otorgara poder Apud acta al abogado en ejercicio MIGUEL RAMON GUEVARA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.072.343, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº237.138, anunciado el acto, se dejó constancia que la parte interesada no compareció, quedando DESIERTO el acto.

En fecha 02 de abril del año 2025, la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la audiencia telemática. Siendo acordada en fecha 09 de abril del mismo año, para el quinto día de despacho a los fines de practicar la presente video llamada antes mencionada.

Luego en fecha 28 de abril del año 2025, este despacho dejó constancia del poder otorgado al profesional del derecho GUEVARA APONTE MIGUEL RAMON, supra identificado.

Asimismo en fecha 13 de agosto del año 2025, el abogado en ejercicio AULIO MANUEL RIVAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.947.092, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº143.701, en representación del ciudadano RICHARD SALVATORE ACCARDI ROCCO, en la cual su representado solicita se fije el día y la hora en el cual se realice audiencia telemática mediante video llamada al número +39 3348036042.
Asimismo mediante diligencia el ciudadano RICHARD SALVATORE ACCARDI ROCCO, supra identificado le confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio AULIO MANUEL RIVAS GUTIERREZ, supra identificado.

En consecuencia en fecha 18 de septiembre del año 2025, este despacho acordó la referida audiencia telemática mediante video llamada.

Sucesivamente en fecha 15 de octubre del año 2025, este Tribunal dio lugar a la audiencia telemática a fin de revocar el poder al abogado en ejercicio MIGUEL RAMÓN GUEVARA APONTE, y otorgamiento de Poder Apud Acta, en la solicitud de divorcio en cuestión al profesional del derecho AULIO MANUEL RIVAS GUTIERREZ.

Ahora bien, en fecha 21 de octubre del año 2025 este Tribunal dictó auto de ADMISIÓN, ordenando la citación a la ciudadana JENIFER PAOLA ACCARDI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº26.074.716, y al FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta circunscripción judicial del estado Barinas.

En fecha 03 de noviembre del año 2025, la alguacil adscrita a este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito dejó constancia de la boleta de notificación NºEN21BOL2025000597, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada.

Asimismo en fecha 19 de noviembre del año 2025, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dejó constancia de la boleta de citación librada a la ciudadana JENIFER PAOLA ACCARDI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº26.074.716 debidamente realizada mediante audiencia telemática por video llamada.

DE LAS PRUEBAS:

1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RICHARD SALVATORE ACCARDI ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.288.495 y cónyuge JENIFER PAOLA ACCARDI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº26.074.716, acta Nº0542, folio 0542, de fecha 29 de agosto del año 2018, inserta en el Folio (05 y 06 vto) del presente asunto.
2) Copia simple de cedula de identidad de la cónyuge JENIFER PAOLA ACCARDI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº26.074.716 Folio (04) y copia simple del ciudadano RICHARD SALVATORE ACCARDI ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.288.495.

En cuanto a las pruebas signadas, quien aquí juzga les concede pleno valor probatorio, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que la cédula de identidad es el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su presentación, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 184 del Código Civil establece:

“…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio...”.

En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:

“…Son causales únicas de divorcio:

1º. El Adulterio.

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º. La condenación a presidio.

6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Ahora bien, en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, señala en sus siete ordinales y en la parte final de este que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal, por parte de uno o ambos cónyuges, a su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha (15) de mayo del año (2014), Nº 693 de fecha (02) de junio del año (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas y en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha (09) de diciembre del año (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte de la Jueza el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, desafecto aquel citado por los cónyuges como fundamento de su solicitud. Además nos convoca otras sentencia fijada como lo es la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en donde por parte de la Sala de Casación Civil, hace firme y convoca restablecer en el territorio nacional el despacho presencial para los tribunales que integran la jurisdicción civil; es decir, tomando en cuentas que otros medios fijados para acceder permiten que estas acciones complemente los medios para acceder a la información, cabe destacar que son los artículos 6 y 7 de esta resolución que da como accionante y firmeza para la utilización de algunas herramientas y así de esta acceder a los medios telemáticos, como herramienta fundamental para garantizar el derecho de acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un enmienda o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Ante la libre manifestación del cónyuge solicitante, ciudadano RICHARD SALVATORE ACCARDI ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.288.495, aunado a la voluntad de la cónyuge ciudadana JENIFER PAOLA ACCARDI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº26.074.716, al no realizar oposición en cuanto al proceder de la presente solicitud, y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, y cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial resulta preciso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. Es todo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano: RICHARD SALVATORE ACCARDI ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.288.495, civilmente hábil.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL del ciudadano antes mencionado con la ciudadana: JENIFER PAOLA ACCARDI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº26.074.716, contraído por ante el Registro Civil municipal, Parroquia Barinas, estado Barinas tal y como se evidencia en la Copia certificada del acta de matrimonio Nº0542, folio 0542, Tomo II, año dos mil dieciocho (2018), inserta en el Folio (05 y 06vto) del presente asunto
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.

CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil municipal, Parroquia Barinas estado Barinas conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

ABG. ROSANA DEL VALLE CAMACHO DE LUQUE
JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS ;

LA SECRETARIA;
ABG. YUBERLAY COROMOTO COLMENARES




EP21-S-2025-000012.
RVCA/ao/ycc