REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: EP21-V-2025-000197.-
DEMANDANTE: LADY YOHANNA SANCHEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.289.985,
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS CHACON y ALDO HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.669.767 y V-9.381.095, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 176.650 y 311.152.;
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INADMISIBLE (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la acción de Cobro de Bolívares; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana Lady Yohanna Sánchez Rangel, debidamente asistida por los abogados Carlos Chacón y Aldo Heredia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 176.650 y 311.152, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo -
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (09).-
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE:
“Entre la actora y el demandado, CAMACHO MARQUEZ JONHANDERSON, titular de la cedula de identidad Nº V-31.938.039, existió una relación de confianza y amistad. En fecha 15 de octubre de 2023, el demandado solicitó a la actora un préstamo en efectivo por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $390.00), comprometiéndose a reintegrarlo en un plazo de 30 días, la actora accedió a la solicitud y entrego el dinero en efectivo al demandado. Vencido el plazo, la actora realizo múltiples gestiones de cobro, tanto personales como a través de medios electrónicos, sin obtener resultados. Ante la negativa del demandado, la actora acudió a la Prefectura del Municipio Barinas, donde se realizaron notificaciones extrajudiciales y se suscribió un acta de compromiso de pago, la cual tampoco fue cumplida…”
Por todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas, procedo formalmente a demandar al ciudadano CAMACHO MARQUEZ JONHANDERSON, titular de la cedula de identidad Nº V-31.938.039, para que sea condenado el pago de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $390.00), equivalentes a la cantidad expresada en EUROS DE TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA CENTIMOS, (335,40 EUROS), por ser moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha del DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA así mismo, se condene al demandado al pago de intereses de mora desde la presentación de la demanda, costas judiciales y honorarios profesionales …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto a la demanda de Cobro de Bolívares, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
Para entrar a discurrir sobre la procedencia o no de determinada pretensión, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha demanda.-
Primeramente en cuanto a la competencia la cual consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Es por lo que el Artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil; establecen que Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará y se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.-
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el órgano jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.-
El juicio de valor que hace el juez con respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, y por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y en segundo lugar, si el órgano jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales, la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio del estado de Derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.-
Además este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere:
“Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Siguiendo este orden de ideas el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: omissis
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
Es decir en la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en donde se establecen las exigencias de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso.-
Y siendo que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre este particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos:
“…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. (Subrayado de este Tribunal de Municipio)
En el caso de marras, quien aquí suscribe, pudo evidenciar, que existen varios errores, debido a que la representación judicial de la parte actora, no estimó la demanda, es decir, no señaló la cuantía en la que basa su pretensión de conformidad con la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), en la cual debió indicar como moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, el Euro, cuyo valor para el día de la presentación de la demanda se encontraba fijado en la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 317.90), según la misma entidad bancaria; así mismo en su fundamentación, señala los artículos del Código Civil; 1.274 Daños y Perjuicios, Obligación del Deudor; 1.139 Promesa Publica de Remunerar; 1.275 Daños y Perjuicios por Dolo del Deudor y 1.154 El dolo como causa de anulabilidad; hablando de daños y perjuicios estaría incumpliendo con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el Ordinal 7; asimismo más adelante en el petitorio solicita el pago de honorarios profesionales; y finalmente en el capítulo de notificaciones, solicita se libre boleta de notificación, citación o intimación, dando a parecer que demanda por un Cobro de Bolívares, y es como fue cargada al sistema Juris 2000, y posteriormente como se le dio entrada a la demanda.-
Siguiendo este orden de ideas, precisa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mudamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean compatibles entre sí”.
Amén de lo anterior, esta Juzgadora, considera prudente enfatizar lo allí establecido, que analizado puede entenderse esta, como un error que se produce cuando se pretenden tramitar en un mismo proceso demandas que no son compatibles o que se excluyen entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyendo una causal de inadmisibilidad de la demanda.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según su fundamentación en derecho pretende una demanda de Daños y Perjuicios, el cobro de honorarios profesionales, y el cobro de bolívares al parecer por vía intimatoria; siendo que el cobro de honorarios profesionales debe tramitarse mediante un procedimiento especial, regulado por la Ley de Abogados y su Reglamento; los Daños y Perjuicios a través del juicio Ordinario y el cobro vía intimatoria por el procedimiento especial.-
Por si fuera poco es importante traer a colación el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 640. “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, omissis…
Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que sin oír a la otra parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Además, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, el cual establece:
Artículo 643. “...El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”
En consecuencia, observa este Tribunal que por cuanto el actor no ha cumplido con los presupuestos procesales idóneos, ya que no estableció la cuantía; en cuanto al instrumento presentado, con el fin de acreditar la existencia de una deuda, no cubre las exigencias legales como para que sea procedente a tenor del contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en idéntico sentido en cuanto a los Daños y perjuicios, no los preciso; y siendo taxativo negar la admisión si no se cumplen con los requisitos de forma y de fondo, así como el acompañamiento con el libelo con la prueba escrita del Derecho que se alega y dado que las actas de compromiso realizadas por la Prefectura no suplen como instrumento probatorio de la deuda para las demandas de Cobro de Bolívares; (para mi modesto entender con la promesa de pago se podría intentar una Demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal); en vista de todo estos planteamientos expuestos, siendo que existen varias confusiones, que deberán ser aclaradas para que no exista ningún tipo de incongruencia en la causa petendí, permitiendo entonces que se trate de una demanda adecuada y correlativa, las cuales son muchas para ser subsanadas a través de un despacho saneador; estima esta Juzgadora.-
Dilucidado que la presente petición se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, conforme a lo establecido en la Ley y ajustado a derecho es por lo que esta Jurisdicente, en aplicación de lo establecido por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, lo cual me permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la presente demanda; en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la demanda de Cobro de Bolívares. Y ASÍ SERÁ DECIDIDO.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Demanda de Cobro de Bolívares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las motivaciones suficientemente expresadas en el texto de este fallo; presentada por la ciudadana Lady Yohanna Sánchez Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31289985, , asistida por los abogados en ejercicio Carlos Chacón y Aldo Heredia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.669.767 y V-9.381.095, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 176.650 y 311.152.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, mediante llamada telefónica de acuerdo con lo establecido en la resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), y dejar expresa constancia por la Secretaría de este Tribunal.-
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-
QUINTO: Se ordena el desglose de los originales, dejándose copia certificada del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio,
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.-
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