REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º


ASUNTO: EP21-S-2025-000697.-

SOLICITANTE: EDGARDO JAVIER MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.445;

APODERADOS JUDICIALES: ZOR VIRGINIA VALERO DE BARAZARTE y MARIA VIRGINIA PULIDO MONSALVE, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.932.078 y V-18.117.149; inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.027 y 325.362; respectivamente,

MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), presentado por las abogadas en ejercicio Zor Virginia Valero de Barazarte y María Virginia Pulido Monsalve en representación del ciudadano Edgardo Javier Márquez Rodríguez, previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.-
Manifestó la parte solicitante, que en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2014), contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana MARÍA ANGÉLICA PARIS BALLEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.308.042, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1055, Folio 1055, Tomo V, Año 2014; inserta a los Folios (04,vto, 05 y vto.) del presente asunto.-
Arguyo el peticionario que desde que contrajeron matrimonio fijaron como domicilio conyugal en el Estado Barinas, durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.-

Ahora bien el solicitante reveló, que al inicio de la relación y por muchos años se desarrolló en completa armonía, y estuvo basada en el respeto y la tolerancia entre ambos cónyuges, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, sin embargo al pasar los años el matrimonio comenzó a enfrentar desavenencias que los fueron distanciando física y emocionalmente, originando la pérdida del interés, el amor, el afecto que han hecho imposible la vida en común, a tal punto que hace más de cinco (05) años se encuentran separados viviendo cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados.-

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal ordeno formar expediente, dar entrada y cuenta al juez a la presente solicitud de Divorcio. Folio (08).-

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal le hace saber a la parte solicitante a consignar dos copias del poder Apud-Acta el cual pretende se le acuerde vía telemática y además de la copia de la cedula de identidad de la cónyuge. Folio (09).-

Es por lo que en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), cursa escrito presentado por las abogadas en ejercicio Zor Virginia Valero de Barazarte y María Virginia Pulido Monsalve, en representación del ciudadano Edgardo Javier Márquez Rodríguez; solicita al Tribunal se fije el acto para otorgar poder Apud-Acta vía telemática a las abogadas antes identificadas, dentro del horario de despacho en presencia del juez y secretario del Tribunal; igualmente consignó copias simples de la cedula de identidad de la ciudadana María Angélica Paris Balleza. Folio (10 y 11).-

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), cursa escrito presentado por las abogadas en ejercicio Zor Virginia Valero de Barazarte y María Virginia Pulido Monsalve, previamente identificadas, consignó Poder Apud- Acta del Ciudadano Edgardo Javier Márquez Rodríguez, asimismo solicitan al Tribunal se fije audiencia para conferir dicho poder Folio. (12, 13 y vto),

Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto el Tribunal, fijo para el tercer (3er) día de despacho de aquel, para que tenga lugar la audiencia vía telemática de poder Apud- Acta que le otorga el ciudadano Edgardo Javier Márquez Rodríguez a las abogadas en Ejercicio Zor Virginia Valero de Barazarte y María Virginia Pulido Monsalve. Folio (14).-

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo la oportunidad fijada para la audiencia telemática para Conferir Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio: Zor Virginia Valero de Barazarte y María Virginia Pulido Monsalve, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.932.078 y V-18.117.149; inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.027 y 325.362, se dejó constancia mediante acta de la llamada realizada al ciudadano Edgardo Javier Márquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.445, el cual seguidamente atendió al llamado y se identificó con su cédula de identidad laminada, se le leyó a viva voz el poder, la cual manifestó estar de acuerdo con otorgarle poder Apud Acta a las mencionadas abogadas. Actuación esta con la cual queda otorgado y acordado el poder a las abogadas Zor Virginia Valero de Barazarte y María Virginia Pulido Monsalve. Folios (15, vto. y 16).-

Es por lo que en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación de la ciudadana María Angélica Paris Balleza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.308.042, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel, a las nueve (09:00 am) de la mañana, así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (17).-

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), fecha pautada para la realización de la citación por video llamada, a la ciudadana María Angélica Paris Balleza, por cuanto se hizo el anuncio del acto por parte del alguacil adscrito al circuito judicial civil, no comparecieron las apoderadas judiciales por lo que se declaró desierto el acto. Folio (18).-

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por las abogadas en ejercicio Zor Virginia Valero de Barazarte, mediante la cual solicito se fijara nueva oportunidad para la citación por video llamada de la ciudadana María Angélica Paris Balleza. Folio. (19 y vto).-

Es por lo que en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal fijo nueva oportunidad para practicar la citación por video llamada, a la ciudadana María Angélica Paris Balleza Folio. (20).-

En fecha diecisiete (17) de de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo la oportunidad fijada para la citación por video llamada, se dejó constancia mediante acta de la llamada realizada a la ciudadana Angélica Paris Balleza, María Angélica Paris Balleza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.308.042, la cual seguidamente atendió al llamado y se identificó con su cédula de ciudadanía, manifestando estar en conocimiento de la solicitud de Divorcio, presentada por las abogadas en ejercicio Zor Virginia Valero de Barazarte y María Virginia Pulido Monsalve, en representación del ciudadano Edgardo Javier Márquez Rodríguez, , actuación esta con la cual queda debidamente citada la ciudadana María Angélica Paris Balleza. Folios (21 y vto.). En esa misma fecha cursa diligencia presentada por la Abogada María Virginia Pulido Monsalve, previamente identificada, la cual solicita copias simples del escrito de la solicitud y del presente auto de admisión, para la notificación al Ministerio Publico Folio. (22).-

Es por lo que en fecha siete (07) de enero del año dos mil veintiséis (2026); se libró boleta de Notificación Nº EN21BOL2026000003, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Folio (23).-

Finalmente en fecha doce (12) de enero del año dos mil veintiséis (2026); mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2026000003, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, ciudadana Yipsi Galvis, en esa misma fecha Folios (24 y 25).-

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.- “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El ciudadano Edgardo Javier Márquez Rodríguez, debidamente representado por las abogadas en ejercicio Zor Virginia Valero de Barazarte y María Virginia Pulido Monsalve, previamente identificados en el preámbulo del presente fallo, peticiono se decrete el Divorcio, y este Tribunal admitió el mismo con fundamentó en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que: “…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o el cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-

El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -

Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), acogió la doctrina de la Sala Constitucional y estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio el desafecto o la incompatibilidad de caracteres; al alegarse cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo con lo establecido por la Sala, el divorcio se tramita mediante un «procedimiento judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria» previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria únicamente la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer, representado o debidamente asistido de abogado) y del fiscal del Ministerio Público, puesto que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial por estos motivos, debe tener como efecto la disolución del vínculo.-

Contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-solicitante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 1055, Folio 1055, Tomo V, Año 2014; por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Edgardo Javier Márquez Rodríguez y María Angélica Paris Balleza, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio; Folios (04, vto., 05 y vto.) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

• Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante Edgardo Javier Márquez Rodríguez, de la ciudadana María Angélica Paris Balleza, Folios (06 y 11), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.

Ante las pruebas presentadas, valoradas, la manifestación del ciudadano Edgardo Javier Márquez Rodríguez, debidamente representado por las abogadas en ejercicio Zor Virginia Valero de Barazarte y María Virginia Pulido Monsalve, la citación por video llamada de la ciudadana María Angélica Paris Balleza, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por las apoderadas judiciales Zor Virginia Valero de Barazarte y María Virginia Pulido Monsalve Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros 34.027 y 325.362, en representación del ciudadano Edgardo Javier Márquez Rodríguez; y la ciudadana María Angélica Paris Balleza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.308.042
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, Acta Nº 1055, Folio 1055, Tomo V, Año 2014; tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil, inserta a los Folios (04vto, y 05vto.) de la solicitud.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.-

CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Unidad de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria,


Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-

La secretaria,


Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza. .-