REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: EP21-S-2025-000792.-
SOLICITANTE: MILEYDI ESPERANZA CACERES DIAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.172.680,
APODERADA JUDICIAL: CARMEN AMARILYS PEREZ DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.465.864, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.670, actuando según Poder Apud-Acta otorgado y acordado en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia, previa distribución y tramitación este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por la abogada en ejercicio Carmen Amarilys Pérez de Montero, asistiendo a la ciudadana Mileydi Esperanza Cáceres Díaz y solicitando poder Apud acta telemático; previamente identificadas en el preámbulo del presente fallo.-
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez; asimismo en esta misma fecha, el Tribunal dictó auto acordando lo peticionado por la parte solicitante, fijando la audiencia telemática a los fines que se le sea conferido poder Apud Acta por la ciudadana Mileydi Esperanza Cáceres Díaz, a la abogada en ejercicio Carmen Amarilys Pérez de Montero, este Tribunal fijo para el noveno (9no) día de despacho siguiente a aquel día a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana. Folios (11 y 12).-
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo la oportunidad fijada para la audiencia telemática para Conferir Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio: Carmen Amarilys Pérez de Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.465.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 263.670, se dejó constancia mediante acta de la llamada realizada a la ciudadana Mileydi Esperanza Cáceres Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.172.680, el cual seguidamente atendió al llamado y se identificó con su cédula de identidad laminada, se le leyó a viva voz el poder, la cual manifestó estar de acuerdo con otorgarle poder Apud Acta a la mencionada abogada. Actuación esta con la cual quedo otorgado y acordado el poder a la abogada Carmen Amarilys Pérez de Montero. Folios (13 y vto.).-
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de ADMISION la presente solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil presentada por la abogada en ejercicio Carmen Amarilys Pérez de Montero, actuando en representación de la ciudadana Mileydi Esperanza Cáceres Díaz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, ordenándose la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel. Folio (14). En esta misma fecha se libró Cartel de Emplazamiento. (vto. del folio14).-
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por la abogada en ejercicio Carmen Amarilys Pérez de Montero, asistiendo a la ciudadana Mileydi Esperanza Cáceres Díaz, en la cual consignó copia de la compulsa para que se libre la boleta de notificación a la fiscalía. Folio (15).-
Es por lo que en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal libro boleta de notificación Nº EN21BOL2025000630 dirigida a el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Folio (16).-
En catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2025000630, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, ciudadana Mariela Picado, en esta misma fecha. Folios (17 y 18).-
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por la por la abogada en ejercicio Carmen Amarilys Pérez de Montero, representando a la ciudadana Mileydi Esperanza Cáceres Díaz, en la cual retiro cartel de emplazamiento para su publicación, Folio (19).-
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por Apoderada Judicial Carmen Amarilys Pérez de Montero, en representación de la ciudadana Mileydi Esperanza Cáceres Díaz, consignó cartel de emplazamiento, debidamente publicado en “La Noticia de Barinas”, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025); página (04); la cual no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino el cumplimiento de una actuación procesal inherente a la solicitud que aquí nos ocupa; a los fines legales consiguientes. Folios (20 al 22).-
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE:
“…es el caso ciudadano Juez, que al momento de mi nacimiento, me fue levantada acta por la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy día Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo signada con el número de acta 311, Folio 318, año 1992, de fecha 08 de mayo de 1992, la cual anexo marcada “B”, en dicha acta de nacimiento, se cometió un error material, los cuales explico de la siguiente manera: Se transcribió el nombre de mi madre, así como aparecía en un documento provisional emitido por el consulado Colombiano, en ese entonces de la República de Venezuela, pasaporte para trabajadores, este documento se otorgaba a los extranjeros indocumentados que llegaban al país, siendo que mi madre es de nacionalidad colombiana, cuatro años después de mi nacimiento, mi madre viajo a Colombia a sacar su documento de identidad, siendo que en el acta de nacimiento se transcribió JANET DIAZ QUINTERO, inconveniente que presento para solicitar estatus legal en el país que me encuentro, y a su vez solicitar el de mis hijos, al no coincidir el nombre de mi madre con su actual documento de identidad, en el acta de mi nacimiento, siendo rechazada hasta realizar su debida rectificación, ya que su nombre completo es VIANNEY DIAZ QUINTERO, y no JANET DIAZ QUINTERO como está escrito en la referida acta. Razón por la cual, ciudadano Juez, solicito ante este Tribunal la rectificación del acta de Nacimiento Nº 311 de fecha 08 de mayo de 1992 ,la cual se encuentra inserta en los libros de Nacimiento que cursa por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el sentido de que sea corregida del acta donde aparece “JANET” debe decir “VIANNEY” y se ordena al Registro Civil del Municipio Barinas, y al Registro Principal del Estado Barinas, a los efectos de estampar la nota marginal con la corrección solicitada mediante el presente escrito…” .
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de actas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que: Rectificación judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Asimismo en el artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: OMISSIS “…La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
1.- Acta de Nacimiento N° 311, Folio 318, Tomo I, Año 1992; inserta en los libros de nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Barinas, Estado Barinas, el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Se aprecia en todo su valor la documental antes descritas, para comprobar su contenido como documento público, conforme a la convención de la Haya del 05 de octubre de 1.961, y con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, de la cual se puede evidenciar siendo pertinente y necesaria para demostrar que en la presente acta de nacimiento, se cometió el error involuntario en transcribir el nombre de la madre erróneamente, donde aparece “Janet” siendo lo correcto “Vianney”. Folios. (04 vto.). ASÍ SE DECIDE
2.- Copia Acta de Nacimiento Colombiana debidamente apostillada de la Ciudadana Vianney Díaz Quintero; serial 63095611, este serial remplaza al folio 42 del libro 117 del año 1970, por deterioro, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Notaria Primera de Cúcuta Norte de Santander, el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente y necesaria para demostrar que en la presente acta, señala el primer nombre correcto de la madre, ciudadana Vianney Díaz Quintero. Folios. (04 vto. y 09.). ASÍ SE DECIDE
3.-Copia Fotostática de la Cédula de identidad de la solicitante Mileydi Esperanza Cáceres Díaz, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.172.680, y copia de la cedula Colombiana, de la madre Vianney Díaz Quintero, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 60.386.651; civilmente hábil. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que demuestra el nombre completo de la solicitante el cual es Mileydi Esperanza Cáceres Díaz y Copia Fotostática de la Cédula de identidad de la madre de la solicitante con el nombre y apellido correcto. Folio (07 al 09). ASÍ SE DECIDE.-
Hechos estos aunados a los alegatos expuestos por el solicitante, conjuntamente con las documentales aportadas y valoradas por este Tribunal, y en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, en lo que respecta al Acta de Nacimiento N° 311, Folio 318, Tomo I, Año 1992, emitida por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Barinas, Estado Barinas.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 311, Folio 318, Tomo I, Año 1992, emitida por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Barinas, Estado Barinas, en lo que respecta a corregir el nombre de la madre de la solicitante por cuanto por error involuntario transcribieron “…JANET DIAZ QUINTERO…” siendo lo correcto “…VIANNEY DIAZ QUINTERO…”
TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas Estado Barinas y al Registro Civil del Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en el artículo 3 Nº 13 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. –
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.-
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