REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: EP21-S-2025-001051
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO RAMIREZ BOLAÑOS, OSCAR DANIEL RAMIREZ ROMERO y M.D.R.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.988.032 V-20.602.621 y V-32.830.946,.
ABOGADA ASISTENTE: BEATRIZ VIRGINIA HIDALGO ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.559.074, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 329.453, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia por la Materia)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos José Gregorio Ramírez Bolaños, Oscar Daniel Ramírez Romero y Milagros Daniela Ramírez Romero, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Beatriz Virginia Hidalgo Arjona, ambos ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo.-
Posteriormente, por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este órgano jurisdiccional ordenó formar expediente darle entrada y cuenta a la Juez, del presente asunto. Folio (13).-
Ahora bien, este órgano jurisdiccional, al momento de admitir el correspondiente decreto de únicos y universales herederos, pudo constatar de la copia certificada del acta de nacimiento inserta al folio nueve (09), que la hija de la de-cujus Noreira Rosario Romero Bonilla, ciudadana M.D.R.R., (Se omite en razón del artículo 65 de la ley especial que rige la materia) es menor de edad, por cuanto nació el veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008).-
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma que precede consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
De otro modo, encontramos que el literal k) del Parágrafo Segundo (Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
I) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
En el caso que nos ocupa, se puede constatar de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 1240, asentada por ante el registro Civil Municipal de Barinas Estado Barinas, asentada en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil ocho (2008), que la ciudadana M.D.R.R., (Se omite en razón del artículo 65 de la ley especial que rige la materia), quien es hija de la de-cujus Noreira Rosario Romero Bonilla, nació el veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008), por lo que actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, razón por la cual siendo para la presente fecha adolescente, es por lo que estima esta sentenciadora que el conocimiento de la presente solicitud corresponde a los Jueces de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por mandato expreso de la disposición legal transcrita; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, conforme con lo establecido con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en la Resolución No. 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.036 del catorce (14) de septiembre del año dos mil (2000), dictada por la Comisión del Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y en consecuencia declina la competencia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.-
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la solicitante y/o a su apoderado judicial de esta decisión, por encontrarse a derecho.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio,
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La secretaria,
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza
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