REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2.026)
Años 215º y 166º

ASUNTO: EP21-R-2025-000059

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE RECURRENTE: JORGE LUIS GUTIERREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.072.

APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio Diana López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.796.

RECURRIDO: Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Comisión).

II
ÍTER PROCESAL

En fecha ocho de diciembre de dos mil veinticinco (08/12/2025), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el presente RECURSO DE HECHO, el cual se le asignó el Nº EP21-R-2025-000059; presentado por la Abg. Diana López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.796, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.072; en contra del auto de fecha catorce de noviembre de dos mil veinticinco (14/11/2025), dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la comisión signada con el Nº EP21-C-2023-000032.

En fecha diez de diciembre de dos mil veinticinco (10/12/2025), mediante auto, se ordena darle entrada y curso de Ley correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el respectivo fallo.

III
RECURSO DE HECHO

Cursante en el folio dos (02) al cinco (05) de las actuaciones, se observa escrito suscrito por la abogada en ejercicio Diana López, Inpreabogado Nº 83.796, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ARIAS, plenamente identificado, de fecha ocho de diciembre de dos mil veinticinco (08/12/2025), mediante el cual interpone Recurso de Hecho, en los términos siguientes:

“(Omissis)…CIUDADANO

JUEZ DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Su Despacho. -

ASUNTO: RECURSO DE HECHO

Quien suscribe, abogado DIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.171.719, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.796, con domicilio procesal en la urbanización los Lirios calle Azucenas E-5 de esta Ciudad de Barinas, número telefónico 0414-5674380 y dirección electrónica dianalopez9251@Gmail.com, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.260.072, de estado civil divorciado, de profesión Ingeniero, con número telefónico 0414-9553416, domiciliado en Barinas Estado Barinas, concurro ante su competente autoridad para interponer RECURSO DE HECHO y lo formulo en los siguientes términos:

CAPITULO I

RECURSO DE HECHO

ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones llevadas en la Comisión con nomenclatura EP21-C-2023-0032 correspondiente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Transito del Municipio Barinas, mediante comisión designada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil. Mercantil y de Tránsito, contentiva a la Ejecución de Unas Medidas Preventivas de Secuestro sobre dos vehículos: Un camión Tipo: Chuto; marca IVECO, Modelo: 380T38, Color: Amarillo, Año: 2008, Placa: A57C12K, Serial Motor: F3BE0681*5004007"; perteneciente al ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, suficientemente identificado, según se evidencia de Certificado de Registro de VehiculoNro 160103253903, cursante a los folios 100 del cuaderno de medidas y folio 136 de la pieza principal del expediente.

Dos Máquina, Tipo: Motoniveladora; Marca Caterpillar, Modelo: 140-G; Color Serial Motor: 72V2006, dicho vehículo se encuentra a nombre ciudadano: Jorge Luis Gutiérrez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.260.072, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera, del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, Bello Campo, de fecha 14 de febrero del 2013, anotado bajo el Nro 13, Tomo: 47, de los libros de autenticaciones de la referida Notaria Teniendo como partes en la demanda principal a la demandante ciudadana TIBAYDE YANEZ NAVAS y demandado ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ARIAS, por una acción mero declarativa de unión estable de hecho.

En el año 2023 se le dio entrada a la referida Comisión, en la cual no se ejecutan las medidas preventivas decretadas, debido al Recurso de Apelación que interpuse el cual se tramitó ante el Tribunal Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Barinas, por lo que decide devolver la comisión según oficio N.º 033/2023 de fecha 16/11/2023. Una vez devuelta la comisión la Juez Segundo Civil, en fecha 21/11/2023, devuelve la comisión a ese mismo Tribunal ordenándole la ejecución de las mismas, a lo que en fecha 28/11/2023, se le da entrada nuevamente. Sin embargo, la comisión no fue practicada por este Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas y siendo así decide en fecha 22/04/2024, devolver la comisión al Tribunal de origen por cuanto observo el mismo que no hubo impulso procesal por la parte actora para practicar las medidas decretadas, y decide devolver la comisión mediante oficio N° 016-2024 de fecha 22/04/2024.

En fecha 21/10/2025, el representante legal de la parte actora, solicitó a la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante diligencia escrita, que ejecute la Medida de conformidad a lo oficiado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil en fecha 11-08-2025, mediante oficio EH210F250317, oficio este que no correspondía a la presente comisión.

En fecha 22-10-2025, la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, oficia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, a los fines le informe sobre el estado de la causa. Seguidamente, en fecha 27-10-2025, el representante legal de la parte actora, diligencia solicitándole al mismo Tribunal, oficie a la Policía Nacional a los fines se practique la retención de los referidos vehículos. En tal sentido, la Juez sin esperar respuesta por parte del Juzgador del Tribunal Segundo Civil acordó el 30 de octubre del año 2025, oficiar a la División de Tránsito Terrestre a los fines de practicar la Medida Preventiva de Secuestro. Teniendo como resultado la retención de un de los vehículos.

Por ello, en fecha 07 de noviembre del 2025, le solicité a ese mismo Tribunal “... dejar sin efecto, expresa y taxativamente el oficio N° EN21OFO2025000966, de fecha 30 de octubre del año 2025, suscrito por la Juez SARATH THERESA CARDENAS MARQUEZ, bajo el número de causa N. EP21-C-2023-00032, y así mismo oficie a la División de Tránsito Terrestre (CPNB) a los fines ordene la entrega inmediata del vehículo señalado, el cual se encuentra en las instalaciones del puesto de control ubicado en la autopista José Antonio Páez, específicamente en la localidad de Masparro Municipio Cruz Paredes Estado Barinas...".

No obstante, el Juez transitorio de ese Tribunal me negó la solicitud mediante Auto dictado por ese Tribunal, en fecha 14 de noviembre del presente año, mediante el cual declara que mi pretensión o solicitud, fuera que ese Tribunal levante las Medidas Preventivas de Secuestro. Ahora bien, Ciudadano Juez Superior, del escrito presentado por esta representación legal en fecha 07-11-2025, el cual acompaño al presente Recurso, en el cual se evidencia claramente en su contenido expreso no versa la palabra "LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS", por lo que erróneamente tuvo ese Juzgador una mala interpretación del mismo.

Por ello, en fecha 25 de Noviembre 2025 y en nombre de mi representado, apelé al Auto dictado por dicho Tribunal, quien en fecha 01-11-2025, la Juez transitoria me niega la Apelación, argumentada en los mismos criterios que el Juez anterior.

Resalto y expreso implícitamente ante esta Instancia Superior, que desde el día primero (1) de diciembre del presente año 2025, fecha esta en la que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Transito del Municipio Barinas, me Negó la apelación de autos que fuere tramitada; No he tenido acceso a la revisión física del expediente, toda la información que he precisado proviene del Sistema de información a través de la Oficina de Atención al Público (OAP) de la sede del Palacio de Justicia del Estado Barinas, ya que, en esa misma fecha la Juez Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Transito del Municipio Barinas, mediante Auto decidió remitir el cuaderno al Tribunal Segundo Civil, quien es su Tribunal de Origen, y este a su vez lo remitió al Tribunal Superior Tercero en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo que se me ha imposibilitado la revisión del mismo, es por ello que consigno copias de diligencias en las que deje constancia de la no revisión del expediente.

DEL RECURSO DE HECHO

Se deja ver claramente mediante el Auto dictado por ese Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Transito del Municipio Barinas, que el fundamento legal de negarme lo peticionado no guarda relación con él texto expreso en el requerimiento solicitado por esta representación legal, el cual genera un gravamen irreparable para mi representado, ya que la apreciación que realiza el Tribunal en la solicitud ut supra mencionada, específicamente en fecha 12 de Noviembre 2025, la cual cursa en el cuaderno de comisión signado con el N.º EP21-C-2023-0032.

Ahora bien, como se demuestra en lo señalado por esta representación este Tribunal incurrió o cometió el vicio de incongruencia por extra petita ya que el mismo decidió algo distinto o fuera de lo pedido, violando el principio de congruencia procesal y el debido proceso, ya que el fallo debe limitarse a lo requerido o solicitado por la parte. De esta manera, se configura en defecto grave que pueden llevar a la nulidad del Auto.

En este sentido, se considera un vicio o violación del principio de congruencia, ya que, la decisión debe ser un reflejo fiel de lo pedido por la parte solicitante sin desviaciones. En el caso de marras, tenemos totalmente lo contrario, por cuanto se evidencia que lo decidido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Transito del Municipio Barinas, no concuerda con lo requerido por lo expresamente solicitado por esta representación.

En efecto, como se señala en el presente Recurso todas las interposiciones se realizaron en los lapsos legales correspondiente según el Procedimiento Civil Venezolano, de manera que se cumplió cabalmente con lo preceptuado en la Norma Civilista practicando la carga procesal aquí descrita.

Radica la referida solicitud supra señalada, por el Auto emitido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Transito del Municipio Barinas, donde no solamente niega lo peticionado por esta representación sino que igualmente entra en contradicción, por cuanto el mismo admite no tener conocimiento del estado de la causa, aun cuando riela en las actas procesales la Sentencia Firme del Tribunal de Primera Instancia que la decretó, y de no tener confiablidad de la misma, como es que decide practicar la ejecución de la medida sin esperar las resultas del oficio con N.º EN21OFO2025000934, al Tribunal Segundo Civil, en el que le solicita le informe del estado de la causa así como la existencia de un recurso. En otro aspecto relevante, suficiente y amplio en cuanto al inadecuado conocimiento por errónea interpretación del Tribunal al pretender practicar una ejecución forzosa, ¿ejecución forzosa de qué? Si en el caso que nos ocupa estamos hablando de unas Medidas Preventivas decretadas por el Tribunal de Primera Instancia, mal podría este Tribunal practicar una ejecución forzosa cuando no están llenos los extremos de Ley.

Es importante destacar ante esta Instancia Superior, que en la Comisión señalada había trascurrido QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO DIAS (548), desde la fecha en la que este tribunal ordenara la devolución de la comisión al Tribunal de Origen, es decir desde el 22/04/2024 hasta el 22/10/2025, en la que repentinamente decide reabrir, por lo que se evidencia claramente que había transcurrido mas de un (1) sin actividad procesal por ninguna de las partes en el proceso, evidenciándose palmariamente su inactividad procesal. Por lo que muy contrario a la realidad debió haber una declaratoria de perención de instancia, antes de la prosecución del procedimiento, toda vez que de resultar acertada la delación formulada el proceso se vería interrumpido por la pérdida del interés procesal.

Esta acción generada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Transito del Municipio Barinas, acarrea gravamen irreparable para mi representado. El no haber declarado la perención breve según lo previsto en el primer aparte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que transcurrió más de un (1) sin que la comisión tuviera actividad procesal como consta en el expediente, todo ello va en contra de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49, así como lo ha ratificado la Sala actuando como ente rector de forma expedita, clara, asegurando el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el acceso a la justicia, señalando en distintas jurisprudencias que el juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, en este caso lo previsto en el primer aparte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve.

El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Transito del Municipio Barinas, en el Auto que genera la Apelación y consecuencialmente el presente Recurso de Hecho, se limita a argumentar que mi solicitud fuera que este Tribunal levante las Medidas Preventivas de Secuestro, confundiendo lo peticionado, siendo que la realidad del caso es otra.

DEL DERECHO

Articulo 305° del Código Procedimiento Civil,

Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Decisión de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000:

"El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho."

El recurso de hecho está destinado al examen de la providencia que niega el recurso de apelación, todo en el marco de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aplicarse supletoriamente de conformidad con el articulo 48 de la ley que regula los procedimientos de amparo constitucional.

Articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley"

DE LA PRUEBAS

Presento y acompaño como elementos de pruebas, para el fundamento del presente Recurso de Hecho, los siguientes anexos los cuales pido sean valorados.

• Copia simple de los folios 38, 39, 44 al 50 y 100, 101.

• Copia simple del escrito interpuesto al tribunal en feha 12/11/2025.

• Copia simple de la Apelación interpuesta en fecha 25/11/2025

• Copias simples de las diligencias dirigidas al Tribunal en las que deje constancia del no visto del expediente.

PETITORIO

El presente RECURSO DE HECHO versa, sobre la decisión del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Transito del Municipio Barinas, del Auto de fecha 14 de noviembre del presente año, mediante el cual declara que la pretensión en mi solicitud fuera que ese Tribunal levante las Medidas Preventivas de Secuestro.

Es por todo esto que solicito a este digno Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, que sea admitido y declarado con lugar conforme a derecho.

En fuerza de los argumentos expuestos, señalados en el presente Recurso de Hecho, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Transito del Municipio Barinas ha debido ordenar oír el recurso procesal de apelación para analizar los alegatos del recurrente, dando el ejemplo pregonado a la saciedad en reiteradas sentencias, de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Es justicia en Barinas a la fecha de su presentación…(Omissis)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Instancia Superior, emitir pronunciamiento sobre el RECURSO DE HECHO, suscrito por la abogada en ejercicio Diana López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.796, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ARIAS, ya identificado, en fecha ocho de diciembre de dos mil veinticinco (08/12/2025), el cual guarda relación con el auto dictado en fecha catorce de noviembre de dos mil veinticinco (14/11/2025), por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la comisión Nº EP21-C-2023-000032.
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero, pronunciarse en relación a la incidencia surgida en el presente asunto; y observa, que es necesario considerar algunas figuras procesales en relación al requerimiento del RECURSO DE HECHO.
En la doctrina civil venezolana, el recurso de hecho es concebido fundamentalmente como una herramienta de control jerárquico y una garantía del derecho a la defensa. Su propósito es evitar que la voluntad unilateral del juez inferior impida el acceso a la segunda instancia.
El señalado recurso, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, y es el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.

Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.

De igual manera, el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente…” (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el accionante debió interponer un reclamo al Tribunal Comitente, que en este caso es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Por otra parte, si el accionante no está de acuerdo con alguna decisión o actuación del juez comisionado (por ejemplo, si se excede en sus funciones), el recurso debe ir dirigido al Tribunal comitente, por cuanto el Tribunal comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión. Tal como lo establece el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil:

“…El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión…” (Subrayado y negrita de este alzada).

Sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica, es importante tener en cuenta, para la resolución del presente caso, como fundamento de derecho, la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala de Casación Civil en fecha veintiuno de marzo de dos mil dos (21/03/2002), en sentencia N° 108, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, que señala lo siguiente:

"...los actos realizados por el Juez comisionado en ejercicio de la comisión conferida, que consistan en la materialización de la medida, no tienen apelación, por cuanto no constituyen decisiones que resuelvan controversia alguna, sino que son actos de ejecución de una orden judicial previa dictada por el Juez comitente..." (subrayado y negrilla de este Tribunal).

En consideración, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los actos de ejecución de una medida preventiva dictada por un tribunal comitente y ejecutada por un comisionado no son apelables, ya que el comisionado no está decidiendo sobre el derecho, sino cumpliendo una orden. Del mismo modo, si el juez comisionado simplemente está materializando la medida preventiva de Secuestro ordenada por el comitente, su actuación no es apelable. Toda vez, que las decisiones emanadas de los Jueces comisionados en el cumplimiento de la misión que se les ha encomendado tienen como medio de impugnación el recurso de reclamo por ante el comitente solamente.

Por lo expuesto, el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en su carácter de comisionado, actuó conforme a derecho al negar el recurso de apelación, es por ello, que se declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho, toda vez que corresponde exclusivamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción (Tribunal Comitente) decidir sobre las incidencias. Por tanto, cualquier reclamo deberá interponerse ante dicho Juzgado Comitente una vez devuelto el despacho de comisión. Y ASI SE DECIDE.
En el caso bajo estudio se observa en autos que, se hace necesario concluir que la abogada Diana López, Inpreabogado Nº 83.796, en su carácter de abogada asistente de la parte demandada, interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal comisionado, siendo lo correcto realizar el respectivo reclamo ante el Tribunal comitente, en aplicación de lo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo antes descrito, este Tribunal Superior declara el recurso de hecho IMPROCEDENTE dado que, el auto del a quo que negó la apelación estaba ajustado a derecho; no hay una decisión nueva, sino un acto material de cumplimiento de lo ordenado por el tribunal comitente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la Abg. Diana López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.796, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.072, contra el auto dictado en fecha catorce de noviembre de dos mil veinticinco (14/11/2025), por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la Comisión Nº EP21-C-2023-000032.

SEGUNDO: Se ordena notificar al recurrente.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Infórmese de la presente decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Superior Tercero,
(FDO)
Abg. José Luis Cárdenas Quintero.

La Secretaria,
(FDO)
Abg. Karla Alejandra Linarez Arias.

En esta misma fecha, se registró, se publicó la anterior sentencia, se libró boleta Nº EC21BOL2026000001 y oficio Nº EC21OFO2026000006. Conste.

La Secretaria,
(FDO)
Abg. Karla Alejandra Linarez Arias.