REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de Enero de 2026.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Jesús del Carmen Barroeta Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.983.617.
APODERADO JUDICIAL: Dayana Katerine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348.
DEMANDADOS: Carlos Antonio Guerrero Aguilar y Orelis Rangel de Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.838.996, V-12.464.468, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Luis Alberto Rosales Díaz, Grecia Marlin Villena Arevalo y Juana Ermelinda Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.871.819, V-14.340.965 y V-9.599.185, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 214.568, 135.354 y 139.916, en su orden.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Julio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas.-
MOTIVO: Acción Posesoria por Despojo.
EXPEDIENTE: 2025-2067.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dayana Katerine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Del Carmen Barroeta Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.983.617, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 18 de Julio de 2025, mediante la cual declaró procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente declaró extinguido el proceso, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente en su totalidad a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 18/07/2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Acción Posesoria por Despojo, incoada por el ciudadano Jesús Del Carmen Barroeta Graterol, antes identificado, contra los ciudadanos Carlos Antonio Guerrero Aguilar y Orelis Rangel de Guerrero, antes identificados; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho a la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre los folios 79 vto y 80, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y resolver las CUESTIONES PREVIAS, prevista en los ordinales N° 02, 08 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los ciudadanos Carlos Antonio Guerrero Aguilar y Orelis Rangel de Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.838.996 y V-12.464.468, en su orden.-
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los ciudadanos Carlos Antonio Guerrero Aguilar y Orelis Rangel de Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-11.838.996 y V-12.464.468, en su orden.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los ciudadanos Carlos Antonio Guerrero Aguilar y Orelis Rangel de Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.838.996 y V-12.464.468.
CUARTO: SE DECLARA PROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los ciudadanos Carlos Antonio Guerrero Aguilar y Orelis Rangel de Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-11.838.996 y V-12.464.468, por el silencio presentado por la parte demandante ciudadano Jesús Del Carmen Barroeta Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.983.617.
QUINTO: Como consecuencia del particular anterior, SE EXTINGUE EL PROCESO seguido en la Demanda de Acción Posesoria por Despojo, interpuesta por la Abogada Dayana Katerine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 191.348, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús del Carmen Barroeta Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-2.983.617, según poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 46, Tomo: 8, Folios: 184 al 186, de fecha 21/03/2025, en contra de los ciudadanos los ciudadanos Carlos Antonio Guerrero Aguilar y Orelis Rangel de Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.838.996 y V-12.464.468 en su orden.-
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte demandante-apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos: (folios 92 al 96):
“(…) I
TIEMPO Y FORMA DEL RECURSO DE APELACION
Estando en el lapso legal establecido en el artículo 228 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en los artículos 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil, donde nos indica lapso para intentar el Presente recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha dieciocho (18) de julio de 2025, echa esta donde comienza a trascurrir el lapso para interponer el presente Recurso Apelación y finaliza en el mes de Agosto de 2025, en vista de que la sentencia fue publicada fuera del lapso, se libraron boletas de notificación a las partes; vale decir, que se está interponiendo dentro del lapso establecido, dicho recurso de apelación se interpone ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Barinas, tribunal este que dicto dicha decisión, que causa un gravamen irreparable a mi defendido, por considerarla no ajustada a ley y como tal injusta e ilegal, considerando que no existen suficientes elementos de convicción para tal decisión, violentando el derecho a petición y una debida y adecuada respuesta, pidiendo que en su oportunidad legal sea anulada o revocada, total o parcialmente la presente decisión impugnada.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA
El presente recurso de apelación, se interpone por cuanto dicha decisión causa AGRAVIOS IRREPARABLES, ocasiona un serio perjuicio económico y moral, y una violación al principio constitucional de petición y una oportuna y adecuada respuesta, violando el principio de un proceso justo, en vista de que la demanda interpuesta por mi defendido es una petición que se encuentra fundamentada en el articulo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, donde se solicita se restituya la posesión agraria que fue despojada por los demandantes en el presente asunto Nº JA25-0482-25, llevada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Barinas; en razón de que el este Tribunal dicta decisión de extinción del proceso, en razón a lo dispuesto a lo que se refiere a la prohibición legal de admitir una acción propuesta, o cuando solo se permite su admisión por causales especificas que no son las alegadas en la demanda, según lo establecido en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil venezolano; este Tribunal Aquo de primera instancia en su sentencia no fundamenta la precedente decisión esta inmotivada, evidenciándose en la demanda interpuesta que existe pruebas suficientes que demuestran la perturbación existente y latente que tiene mi asistido así mismo el despojo que realizaron los demandados en la presente acción; violación e inobservancia de los articulos 243 al 254 del Código de Procedimientos Civil, asi como se observa en dicha decisión no se realizó un análisis detenido y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios producidos por el demandante junto con el libelo de la demanda. En lo atinente a la determinación de: 1) si en la documentación presentada se observó el cumplimiento de las formalidades legales para que se pueda admitir la demandada interpuesta, la cual fue admitida porque cumplió con todos los requisitos de ley; 2) Se demuestra la existencia del despojo que fue realizado por los demandados en la presente acción, en vista de que estos ciudadanos firmaron un acta de acuerdo donde ellos indicaron, que vendieron parte del ganado de mi asistido, ocuparon la casa de forma ilegal, tienen el padrón del hierro original de mi asistido, y un cumulo acciones indebidas, donde ellos admiten que son unos ocupantes ilegales; 3) Este tribunal no realizo alguna inspección o inventario judicial a los fines de verificar la existencia de dichos bienes que se indican que fueron despojado perteneciente a mi asistido; actividad ésta de apreciación que, llevada a cabo por este juzgador de forma racional y ponderada, le conduce al convencimiento de que el presente caso no están dado los extremos establecidos, en tal sentido solicito a este órgano remitir el presente expediente al órgano superior con el fin de que se anule o reforme la presente decisión.
La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4”) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación; así como también debe cumplir con Articulo 254 Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho a de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, a son motivos ton vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha reiterado, en abundantes decisiones, lo que de seguidas se transcribe de la sentencia N. 679 de fecha 21/10/08 expediente N°. 08-160, en el juicio de Ibeht Milagro Villegas, contra Miguel Ángel Rodríguez Solórzano y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esto:”La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 49) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.
La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
El vicio que más se acerca al denunciado, es el incumplimiento del requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya la sentencia, y no puede decirse que una decisión carece de los mismos cuando sólo resultan inexactos o errados. La ausencia de argumentos debe ser de tal especie que deje sin sustrato lo ordenado por el fallo, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que un solo motivo al menos, sea suficiente para sostener el dispositivo para que no resulte violado el requisito de la motivación…”
III
ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA
PRIMERO.- Que, no se ha analizado objetiva y razonablemente, los medios probatorios adjuntados al presente demanda, por lo que no ha sido fundamentado como argumenta de la sentencia, de lo que fluye la falta de congruencia entre lo considerado y el fallo, que demuestra la falta de imparcialidad y consecuente violación del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, ya que la cita resulta sólo un pretexto, para justificar la sentencia abusiva del derecho, ocasionando dicha sentencia daños económicos y morales irreparables a mi representado.
SEGUNDO.- Que, conforme el articulo 254 del Código de Procedimientos Civil, cuáles son los medios probatorios que la llevan a el ciudadano juez a tomar una decisión de la extinción del proceso, sin tener causa alguna, no existe el desistimiento, la perención, la conciliación, o la resolución del conflicto por otros medios, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado. Existiendo y evidenciando la perturbación que esta causando los demandados, causando ruina, desmejora y daños a la producción por el envenenamiento de la siembra de mi representado.
TERCERO.- Que, también se deberá tener presente señor Juez que de oficio este tribunal debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria del pías, el cual no se ha tomado la atribución este tribunal de fijar una inspección y verificar si existe o no una producción y si esta en peligro, ruina y desmejora, para que sea resguardada dicha producción; principio fundamental del derecho agrario y que se encuentra contemplado en la constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho y garantía fundamental que debe cumplir un juez en materia agraria.
CUARTO Que, dichos ciudadanos demandados no tiene titularidad alguna que los acredite propietarios de los bienes despojados, en vista de que son de mi representado, demostrando en la documentación consignada como medio de prueba.
Finalmente se solicita al Juzgado remita el presente expediente al tribunal Superior agraria del estado Barinas, quien se encargue de verificar y realizar una revisión a la presente sentencia donde se va observar la omisión de los alegatos antes expuestos, verificando que no existen suficientes elementos probatorios y de convicción para que este juzgado de primera instancia agraria, tomara dicha decisión que perjudican de forma económica y moral causándole daños irreparables a mi defendido con la decisión tomada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de julio de 2025, lo cual ha sido omitido por el juzgador acarreando la nulidad de la sentencia, que me legitima para apelar dicha sentencia viciada de nulidad con la esperanza que sea revocada, reformada o anulada por el Tribunal Superior v solicitando se realice una inspección judicial para que se evidencie la perturbación ruina y desmejora, de la producción de mi representado, y se le garantice una medida cautelar de protección agroalimentaria, garantizando la protección a la producción que se encuentra en el predio.
IV
ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA
PRIMERO. Que, dicha decisión produce a mi defendido un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de mi patrocinado, al ordenar en dicho decisión, la extinción del proceso, por motivo o fundamento en el ordinal 11” del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; causando un daño irreparable a mi representado quien con esta acciones solicitada como es la acción posesoria por despojo, sea restituida la posesión y se resguarde la producción que se desarrolla en el predio, la cual esta siendo perturbada y desmejorada por los demandados en la presente acción, solicitándole de forma urgente, sea protegida la producción por este órgano competente, es por lo que se solicita se aplique el “Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, con el objetivo de garantizar la seguridad alimentaria de la población. Esto implica asegurar la disponibilidad suficiente y estable de alimentos a nivel nacional, así como el acceso oportuno y permanente a los mismos para los consumidores. Además, el artículo detalla que esta seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, incluyendo actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas”.
SEGUNDO.- Que, no se ha interpretado correctamente el articulo 506 del Código Procesal Civil. Si la norma dispone: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estas no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.” En puridad de derecho, la cuestión previa debìo declararse sin lugar por no existir medio probatorio alguno de que la acción interpuesta esta prohibida admitirla ya que no se encuentra fundamentada en la ley de tierra y desarrollo agraria o esta prohibida, lo que es totalmente falso ya que fue fundamentada la demanda interpuesta por mi representado, respetando el carácter imperativo de las normas procesales, de lo que se infiere que la sentencia es arbitraria, toda vez que no existe en todo el expediente medio probatorio que razonablemente explique o justifique que la acción este prohibida en el derecho agrario.
CUARTO.- Que, se ha violado el articulo 26, 49, 51 y 1399, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; si la garantía constitucional de justicia tiene establecido: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos. Y en este caso concreto, se ha violado el derecho a la igualdad de las partes, estableciendo trato diferenciado en el criterio jurisdiccional, concediéndole mejores derechos a los demandados, otorgándole la razón sin medios probatorios que demuestren la prohibición de la acción propuesta; se evidencia la violación del principio de imparcialidad que dispone: “El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso y por ende se ha afectado la tutela procesal efectiva y el debido proceso,
Es contradictoria la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia agraria del estado Barinas, por cuanto causa a mi defendido un daño irreparable económica y moral, ya que existe continua y da fuerza esta decisión a que los demandados sigan dañando causando ruina y desmejora a la producción; dicha decisión causaría ruina, desmejora a la producción que existe, violenta esa decisión los principios fundamentales de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que es proteger la producción agroalimentaria del país.
V
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA APELACIÓN
A los fines de ilustrar a este honorable tribunal cito los siguientes artículos:
(…) Omissis (…)
VI
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
…omissis…

VII
PETITORIO
Por ultimo solicito muy respetuosamente: 1) Admitir el presente escrito con las pruebas consignadas; 2) Que se tenga por interpuesto formalmente en tiempo el RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha dieciocho (18) de julio de 2025, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Barinas; 3) Que se proceda a ordenar, mediante providencia dictada al efecto, la remisión del expediente al honorable Tribunal Cuarto Superior Agrario del estado Barinas, a instancia de expresar los agravios que dicha sentencia ocasiona a mi representado el ciudadano JESUS DEL CARMEN BARROETA GRATEROL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V-2.983.617, poseedor y productor del predio “EL PARAISO”, ubicado en el SECTOR COLONIA DE MIJAGUAL, PARROQUIA PALACIO FAJARDO, MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS, con una superficie aproximada de DOSCIENTAS CINCO HECTAREAS CON MIL TRECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (205 HA CON 1.307 M2), alinderado de la siguiente manera, NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR ADRIANA TORREALBA: SUR: TERRENOS OCUPADOS POR JESUS GUERRA, ESTE: VIA AGUAS NEGRAS, MAMONAL Y TERRENOS OCUPADO POR SRA, LILIANA Y OESTE: RIO MASPARRO; 4) Que, en definitiva, se le dé el trámite de ley correspondiente; 5) Que se anule o corrija dicha sentencia, a los fines de que se repare el daño causado, se garantice por este tribunal la protección agroalimentaria a mi representado con una medida cautelar de protección agroalimentaria. Fundamentado todo el presente escrito de Recurso de Apelación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Articulas 26, 49, 51, 139, 257, 305 v demás aplicables en los cuales se refieren a los derechos de los ciudadanos, del ser humano como un ser supremo en la sociedad a las garantías constitucionales, del derecho a presentar peticiones a las autoridades, sobre el derecho a la defensa, la falta de motivación y pruebas; observa la defensa que la sentencia no se encuentra motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensatiles a objeto de aplicar la justicia expedita y trasparente, para la resolución del conflicto, es decir que se puede evidenciar de la sentencia dictada en contra de mi representado que el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Agraria del estado Barinas, realizó una valoración subjetiva de los medios de prueba consignados durante el debate, los cuales fueron insuficientes para fundamentar la sentencia y declarar la extinción del proceso fundamentado en que la acción interpuesta esta prohibida, según el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En consecuencia ciudadano juez, téngase el presente escrito interponiendo formalmente en tiempo y forma como RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Definitiva de fecha dieciocho (18) de julio de 2025, emitida por este Tribunal a su digno cargo y recaída en la causa antes indicada. (…)”.
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 07/04/2025, cursante a los folios 01-07, por la abogada Dayana Katerine Oviedo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús del Carmen Barroeta Graterol, antes identificada, alegó:
“(…) Quien suscribe, Abogada en libre ejercicio DAYANA KATERINE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-20.011.427, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 191.348, teléfono: 0414-5609946, correo electrónico: dayioviedo3@gmail.com, actuando en mi condición de apoderada SEGÚN PODER ESPECIAL, DEBIDAMENTE ATENTICADO EN LA NOTARIA PUBLICA CUARTA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, EN FECHA 21 DE MARZO DEL ANO 2025, QUEDANDO DEBIDAMENTE AUTENTICADO BAJO EL Nº 46, TOMO 8, FOLIOS 184 AL 186; otorgado por el ciudadano JESUS DEL CARMEN BARROETA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.983.617, poseedor y productor del predio “EL PARAISO”, ubicado en el SECTOR COLONIA DE MIJAGUAL, PARROQUIA PALACIO FAJARDO, MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS, con una superficie aproximada de DOSCIENTAS CINCO HECTAREAS CON MIL TRECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (205 HA CON 1.307 M2), alinderado de la siguiente manera, NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR ADRIANA TORREALBA; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR JESUS GUERRA; ESTE: VIA AGUAS NEGRAS, MAMONAL Y TERRENOS OCUPADO POR SRA LILIANA Y OESTE: RIO MASPARRO; ante usted, muy respetuosamente acudo, a los fines de interponer demanda con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO GUERRERO AGUILAR Y ORELIS RANGEL DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.838.996 y V-12.464.468; contemplado en el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la cual la hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN
Es el caso, ciudadano Juez, que mi representado es ocupante de un predio denominado “EL PARAISO”, ubicado en el SECTOR COLONIA DE MIJAGUAL, PARROQUIA PALACIO FAJARDO, MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS, con una superficie de DOSCIENTAS CINCO HECTAREAS CON MIL TRECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (205 HA CON 1.307 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR ADRIANA TORREALBA; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR JESUS GUERRA; ESTE: VIA AGUAS NEGRAS, MAMONAL Y TERRENOS OCUPADO POR SRA. LILIANA Y OESTE: RIO MASPARRO; donde lleva proyectando una producción agropecuaria por muchos años y siembra de plátanos, conjuntamente con su familia en este caso sus dos (02) hijos.
La cualidad de poseedores pacífica, legitima, continua, pública no interrumpida, sobre el prenombrado predio, la obtiene mi representado hace aproximadamente mas de vente (20) años, debido a que se le fue entregado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) LE ADJUDICO LA CARTA AGRARIA, MEDIANTE REUNIÓN Nº 31-03, DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2003, OTORGA A FAVOR DEL CIUDADANO JESUS DEL CARMEN BARROETA GRATEROL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-2.983.617: ASÍ MISMO SE LE FUE ACTUALIZADO EN EL SISTEMA SIRA, OTORGÁNDOLE EL TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, OTORGADO EN REUNIÓN NE ORD-1594-25 DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2025, TITULO Nº 66935425RAT0035048; título este que se encuentra vigente, demostrándose que mi asistido tiene la titularidad para poder interponer demanda con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, contemplado en el articulo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en vista que fue despojado de un conjunto de bienhechurías y lote de terreno, de forma violenta y arbitraria; evidenciándose con las pruebas aportadas en la presente demanda, y a los fines de continuar realizando la actividad agricola, cumpliendo así con la función social, a los fines de seguir contribuyendo y garantizar la soberanía agroalimentaria del país.
CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA QUE SE DESARROLLA EN EL PREDIO DENOMINADO “EL PARAISO”.
Manifiesto ciudadano Juez, que en el predio denominado “EL PARAISO”, la cual está formada por un lote de terreno, dividido en barios potreros ha ejercido la posesión, pacifica, legítima por el derecho que tienen de trabajar la tierra, con el ánimo de tenerla como suya, en la cual ha fomentado una unidad de producción agrícola y agropecuaria, dicha producción desarrollada en una superficie de DOSCIENTAS CINCO HECTAREAS CON MIL TRECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (205 HA CON 1.307 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR ADRIANA TORREALBA; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR JESUS GUERRA; ESTE: VIA AGUAS NEGRAS, MAMONAL Y TERRENOS OCUPADO POR SRA. LILIANA Y OESTE: RIO MASPARRO; debidamente cercadas, la cual esta siendo perturbada y despojando de un conjunto de bienhechurías y potrero, por parte de estas personas que aquí se demandan, impidiendo la continuidad de la producción que se desarrolla por parte de mi representado y sus hijos.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS DE DESPOJO EN EL PREDIO DENOMINADO “EL PARAISO”
Tal y como se demuestra en lo antes descrito, “EL PARAISO”, está cumpliendo con la actividad agroalimentaria no solo para la auto sustentabilidad, sino, para aportar alimento para el pueblo. Sin embargo ciudadano Juez, mi asistido, interponer demanda con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, por cuanto esta siendo despojado de un conjunto de bienhechurías y potreros del predio de forma violenta, fraudulenta, e ilegal; ha venido presentando problemas de ocupación ilegal y despojo por el por el ciudadano CARLOS ANTONIO GUERRERO AGUILAR Y ORELIS RANGEL DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.838.996 y V-12.464.468; quien llevan tres (03) meses, ocupando ilegalmente la vivienda principal del predio y unos potreros despojando a mi representando de sus bienhechurías de forma arbitrariamente y violenta, en vista de que un día se aprovecharon que mi representado estaba mal de salud y dejo a su encargado solo, y aprovecharon de apoderarse de sus bienhechurías, así mismo metieron de forma fraudulenta un lote de semovientes a uno de los potreros del predio, echos que han sido denunciado a diferentes instituciones administrativas y judiciales del estado Barinas; quieren estos ciudadanos apoderarse de unos potreros del el predio de mi representado, así mismo ha vendido y se a apoderado de un lote de semovientes de propiedad de mi representado quedando bajo acta de la SESC manifestado por este ciudadano CARLOS ANTONIO GUERRERO AGUILAR, de forma arbitraria he ilegal, en vista de se apodero de una copia del hierro de mi representado, a realizado un cumulo de acciones indebidas causando daños económico, moral, cansancio mental, ruina y desmejora de los bienes, bienhechurías, y producción, de lo que ha sido y es de la familia de mi representado de toda una vida, lo cual está afectando el pastizales del potrero donde se pastorea el lote de semovientes que mi representado posee, han causado daño y desmejora a la producción y a la cerca perimetrales, ya que en varias oportunidades, han dañado las cercas cortando alambre y dañando los estantillos, ha acudido hacerles el llamado vía administrativa, para solventar la problemática que presenta mi representado, en diferentes instituciones, tales como la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, se realizó inspección por la (SESC), con el fin de verificar la problemática; ciudadana juez, existen testigos que pueden afirmar la forma violenta, forzosa y amenazante, en la que entraron a las fuerza estos ciudadanos a ocupar y despojar parte de las bienhechurías del predio y del potrero metiendo animales que no se sabe su procedencia, y vendiendo y trasladando ganado de mi representado a destinos desconocidos, visto y dicho por ellos mismos en la reunión que se realizó con la SESC, han sucedido ciudadana juez, muchas cosas entre las cuales se denunció ante los organismos jurisdiccionales competente la simulación de un hecho punible por parte de estos ciudadanos, donde querían hacer ver a las instituciones en materia penal, que los hijos de mi representado estaban realizando abuso sexual sin penetración a la aquí demandante y su hija, forma aberrante de escudarse de las malas acciones que vienen emprendiendo estos ciudadanos, acciones que no ha paralizado continúan las perturbaciones, siguen perturbando y amenazando a la familia de mi representado, queriendo ocasional un mal mayor, corre peligro de paralización, daños y desmejora, de toda la producción y bienhechurias en vista de que estos ciudadanos despojo de la vivienda principal a mi representado a sus hijos de forma violenta, violentado las cerraduras y apoderándose de todos los bienes que dentro de la vivienda se encontraban, dañando cerca y introduciendo ganado que se desconoce sus procedencia, por los que causa con estas acciones emprendidas por estos ciudadanos perdida desmejora y paralización de toda una unidad de producción, en vista que de quieren apoderarse de forma indebida parte de la finca; evidenciándose estos actos mediante las denuncias realizada por mi representado ante el Instituto Nacional de Tierras, Fiscalía, Defensoría del Pueblo, Secretaria de Seguridad Ciudadana, órganos de seguridad y actas de inspecciones llevadas por diferentes instituciones del estado las cuales se consignan en este acto; mi representado llevan realizando trabajos de siembras de plátanos las cuales están siendo afectada por estos ciudadanos, en vista de que sueltan unos cochinos para que se coman y dañen la siembras.
Ciudadana juez mi representado ha venido padeciendo daños de la agricultura (plátanos) y ganadería, se ha desmejorado en muchas oportunidades es desgastante y frustrante que mi representado viva con tanta incertidumbre y nervios; Tiene fundado temor mi representado, de que en algún momento puedan causar males mayores a la producción y a su familia. Esta situación la ha obligado a estar pendientes con la producción y de las instalaciones de la finca, lo que les causa mucha intranquilidad y temor a mí asistido; quienes a pesar de las circunstancias siguen trabajando parte de la finca, y se encuentran viviendo en la vaquera y en un anexo que se encuentra cerca de la vivienda principal; en vista del despojo violento que realizaron estos ciudadanos.
Actos Ciudadano Juez, con este tipo de acciones por parte de los ciudadanos CARLOS ANTONIO GUERRERO AGUILAR Y ORELIS RANGEL DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.838.996 y V-12.464.468; interrumpe toda una actividad de producción que se desarrolla en el predio “EL PARAISO”, generando un gran temor, no solamente a que se interrumpa la producción, sino también, a la seguridad personal de los que habitan en dicho predio a los trabajadores, los hijos de mi representado quienes son los que están luchando para seguir adelante y seguir produciendo, con estos perturbatorios, se les impide impulsar, desarrollar con normalidad y de manera exitosa sus trabajos en dicho predio. Es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos CARLOS ANTONIO GUERRERO AGUILAR Y ORELIS RANGEL DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.838.996 y V-12.464.468; por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, solicitando se respete la posesión ocupación y producción, se restituya la posesión, que fue despojada por estos ciudadanos de forma violenta, arbitraria e ilegal, se garantice la continuidad de la producción agroalimentaria y al derecho de producir sin que se les interrumpa en la producción, se les respete la posesión del lote de terreno antes descrito y despojado de forma violenta por estos ciudadanos ya identificados y se restituya la posesión que fue despojada. Dicho esto ciudadana juez existen suficientes elementos de convicción los cuales se consignan con el escrito de demanda para presumir que se encuentra en peligro la producción que se desarrolla en el predio antes Identificado.
CAPITULO IV
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
(…omissis…)
CAPITULO V
DEL DERECHO
(…omissis…)
Ciudadano juez, conforme al derecho anteriormente expuesto, como quiera, que los actos ilícitos realizado por los ciudadanos demandados CARLOS ANTONIO GUERRERO AGUILAR Y ORELIS RANGEL DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.838.996 y V-12.464.468, constituyen un verdadero acto de despojo, hacia la posesión agraria legítimamente constituida proceda sin dilación a decretar EL CESE A CUALQUIER ACTO DE DESPOJO QUE POR VÍA DE HECHO, PRETENDAN PERJUDICAR O PERJUDIQUEN EL DERECHO QUE LE ASISTE A MI REPRESENTADO sobre el predio denominado “EL PARAISO”, ubicado en la SECTOR COLONIA DE MIJAGUAL, PARROQUIA PALACIO FAJARDO, MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS, con una superficie de DOSCIENTAS CINCO HECTAREAS CON MIL TRECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (205 HA CON 1.307 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR ADRIANA TORREALBA: SUR: TERRENOS OCUPADOS POR JESUS GUERRA: ESTE: VIA AGUAS NEGRAS, MAMONAL Y TERRENOS OCUPADO POR SRA. LILIANA Y OESTE: RIO MASPARRO; a favor de mi asistido, a manera de impedir la interrupción de la producción Agroalimentaria, por cuanto nunca se a renunciado de su titulo, y que por el contrario desean trabajar su tierra, y deben tomarse los correctivos necesarios a fin de evitar la vulneración del derecho de las personas y sus bienes así como el derecho a la defensa y sea restituido las bienhechurias y el lote de terreno despojado y así pido la declare.
CAPITULO VI
DE LA NOTIFICACION A LOS DEMANDADOS
Los ciudadanos CARLOS ANTONIO GUERRERO AGUILAR Y ORELIS RANGEL DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.838.996 y V-12.464.468, quienes tiene como domicilio en el SECTOR COLONIA DE MIJAGUAL, PARROQUIA PALACIO FAJARDO, MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS; a los fines de su notificación respectiva.
CAPITULO VII
PETITORIO
En virtud de los hechos, el derecho y las pruebas aportadas con el presente escrito de libelo de demanda acudo ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, para demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos CARLOS ANTONIO GUERRERO AGUILAR Y ORELIS RANGEL DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.838.996 y V-12.464,468, quienes tienen como domicilio en el SECTOR COLONIA DE MIJAGUAL, PARROQUIA PALACIO FAJARDO, MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, a favor del ciudadano JESUS DEL CARMEN BARROETA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.983.617., actuando en su condición de apoderado SEGÚN PODER ESPECIAL, DEBIDAMENTE ATENTICADO EN LA NOTARIA PUBLICA CUARTA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, EN FECHA 21 DE MARZO DEL ANO 2025, QUEDANDO DEBIDAMENTE AUTENTICADO BAJO EL Nº 46, TOMO 8, FOLIOS 184 AL 186; otorgado por el ciudadano JESUS DEL CARMEN BARROETA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.983.617, poseedores y productores del predio “EL PARAISO”, ubicado en la SECTOR COLONIA DE MIJAGUAL, PARROQUIA PALACIO FAJARDO, MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS, con una superficie de DOSCIENTAS CINCO HECTAREAS CON MIL TRECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (205 HA CON 1.307 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR ADRIANA TORREALBA; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR JESUS GUERRA; ESTE: VIA AGUAS NEGRAS, MAMONAL Y TERRENOS OCUPADO POR SRA. LILIANA Y OESTE: RIO MASPARRO; De conformidad con lo Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 197 ordinales 1 y 7, de la Ley establecido en el Artículos 26,51 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de de Tierras y Desarrollo Agrario en relación con el Articulo 771 del Código Civil. Asimismo solicito al tribunal, que virtud de la presente demanda y cumpliendo los extremos concurrentes y que obligatoriamente se imponen, como son: 1) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de la actor de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoco 2) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, 3) el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola o pecuaria y sus derivados; de conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Solicito muy respetuosamente al Tribunal con base a la garantía Constitucional:
PRIMERO: Que la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Que se ordene la restitución del terreno y bienhechurias despojadas por los ciudadanos CARLOS ANTONIO GUERRERO AGUILAR Y ORELIS RANGEL DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 11.838.996 y V-12.464.468; del cual mi representado y su hijos están siendo despojados de forma violenta e ilegal.
TERCERO: Que se otorgue MEDIDA CUTELAR INNOMINADA de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consistente en prohibir a la parte demandada ciudadanos: CARLOS ANTONIO GUERRERO AGUILAR Y ORELIS RANGEL DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.838.996 y V-12.464.468, la siembra de cultivos de larga duración y la entrada de ganado de terceros, en el predio denominado “EL PARAISO”, ubicado en la SECTOR COLONIA DE MIJAGUAL, PARROQUIA PALACIO FAJARDO, MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS, con una superficie de DOSCIENTAS CINCO HECTÁREAS CON MIL TRECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (205 HA CON 1.307 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR ADRIANA TORREALBA; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR JESUS GUERRA; ESTE: VIA AGUAS NEGRAS, MAMONAL Y TERRENOS OCUPADO POR SRA. LILIANA Y OESTE: RIO MASPARRO; con la finalidad de evitar que la misma se mantengan en la posesión del terreno en litigio.
DEL DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como dirección procesal a los fines de cualquier notificación Fijo como domicilio procesal SECTOR COLONIA DE MIJAGUAL, PARROQUIA PALACIO FAJARDO, MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS, PREDIO “EL PARAISO”. (…)“.
(Cursivas y de este Tribunal Superior).
Conjuntamente con el escrito de demanda promovió los siguientes medios de pruebas:
- Marcado “A”, Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Jesús del Carmen Barroeta Graterol. Folio 8.
- Marcado “B”, copia fotostática simple del poder especial otorgado por el ciudadano Jesús del Carmen Barroeta Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.983.617, a la abogada Dayana Katerine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.427, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.348, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 21-03-2025, bajo el N° 46, tomo 8, folios 184 al 186. Folios 9-13.
- Marcado “C”, copia fotostática simple de la Carta Agraria a favor del ciudadano Jesús del Carmen Barroeta Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.983.617, sobre lote de terreno denominado “EL PARAÍSO”, ubicado en el asentamiento campesino Colonia de Mijagual, Sector Colonia de Mijagual, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, con una superficie de Doscientas Cinco Hectáreas con Mil Trescientos Siete Metros Cuadrados (205 Has con 1307 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Adriana Torrealba, Vías Aguas Negras y Vía Mamonal; Sur: Terrenos ocupados por Jesús Guerra y Río Masparro; Este: Terrenos Ocupados por Jesús Guerra y Vía Mamonal; Oeste: Terrenos Ocupados por Adrián Torrealba y Río Masparro. Folio 14 y vto.
- Marcado “D”, copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66935425RAT000350478, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 1594-25, de fecha 17 de febrero de 2025, a favor del ciudadano Jesús del Carmen Barroeta Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.983.617, sobre lote de terreno denominado El Paraíso, ubicado en el asentamiento campesino Colonia de Mijagual, Sector Colonia de Mijagual, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, con una superficie de Doscientas Cinco Hectáreas con Mil Trescientos Siete Metros Cuadrados (205 Has con 1307 M2). Folios 15-16 vto.
- Marcado “E”, copia fotostática simple de del Plano Topográfico emitido por el Consejo Regional para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra del predio denominado “EL PARAISO”, ubicado en el sector Colonia de Mijagual, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de Doscientas Cinco Hectáreas con Mil Trescientos Siete Metros Cuadrados (205 Has con 1307 M2), a favor del ciudadano Jesús Barroeta, titular de la cédula de identidad Nº V-2.983.617. Folio 17.
*Copia fotostática simple del Plano Topográfico del predio denominado “EL PARAISO”, ubicado en el sector Colonia de Mijagual, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de Doscientas Cinco Hectáreas con Mil Trescientos Siete Metros Cuadrados (205 Has con 1307 M2), realizado por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Jesús Barroeta, titular de la cédula de identidad Nº V-2.983.617. Folios 18 y vto.
- Marcado ”F”, copia fotostática simple de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “El Mamonal”, Sector Colonia de Mijagual de la Parroquia Palacio Fajardo, del Municipio Rojas Estado Barinas, de fecha 26/09/2024, a favor del ciudadano Jesús Del Carmen Barroeta Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.983.617. folio 19.
*copia fotostática simple de Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal “El Mamonal”, Sector Colonia de Mijagual de la Parroquia Palacio Fajardo, del Municipio Rojas Estado Barinas, de fecha 26/09/2024, a favor del ciudadano Jesús Del Carmen Barroeta Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.983.617. Folio 20.
- Marcado “G”, copia fotostática simple de Registro de Hierro del ciudadano Jesús del Carmen Barroeta Graterol, titular de la cédula de identidad N° V-2.983.617, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rojas, en fecha 28-08-1987, anotado bajo el N° 60, folios 71 al 72, Protocolo Primero Principal y Duplicado adicional Nº 1, Tercer Trimestre del Año 1897. Folios 21-25.
- Marcado “H”, copia fotostática simple de acta realizada por la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, de fecha 03/10/2024, correspondiente al Exp Nº 089/24. Folios 26-29.
- Marcado “I”, copia fotostática simple de la Constancia de Registro Nacional de Hierros y Señales del ciudadano Jesús del Carmen Barroeta Graterol, titular de la cédula de identidad Nº V-2.983.617. folio 30.
- Marcado “J”, copia fotostática simple de denuncia por robo de patrón de hierro y perdida de ganado, realizada por el ciudadano Jesús Enrique Barroeta Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.516.273, contra el ciudadano Carlos Antonio Guerrero Aguilar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.996, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas. Folio 31 y vto.
- Marcado “K”, copia fotostática simple de denuncia por perturbación, realizada por el ciudadano Jesús Enrique Barroeta Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.516.273, contra el ciudadano Carlos Antonio Guerrero Aguilar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.996, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas. Folio 32-33.
* Copia fotostática simple de denuncia por perturbación, realizada por el ciudadano Jesús Enrique Barroeta Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.516.273, contra el ciudadano Carlos Antonio Guerrero Aguilar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.996, ante la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas. Folio 34-35.
* Copia fotostática simple de denuncia por perturbación, realizada por el ciudadano Jesús Enrique Barroeta Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.516.273, contra el ciudadano Carlos Antonio Guerrero Aguilar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.996, ante el Juez Rector y Coordinador Regional de la justicia de Paz Comunal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 36-37.
- Marcado “L”, copia fotostática simple de solicitud presentada por ante la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, realizada por el ciudadano Jesús Enrique Barroeta Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.516.273. Folio 38.
* Copia fotostática simple de solicitud presentadas por ante la Fiscalía del Llano, realizada por el ciudadano Jesús Enrique Barroeta Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.516.273. Folio 39.
En fecha 07-04-2025, mediante auto el Tribunal A-quo, recibió el escrito contentivo de la demanda presentado por la abogada Dayana Katerine Oviedo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús del Carmen Barroeta Graterol, antes identificado, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 40.
En fecha 21-04-2025, mediante auto el Tribunal A-quo, admitió la demanda de Acción Posesoria por Despojo y ordenó practicar la citación de la parte demandada. Folios 41-43.
En fecha 28-04-2025, mediante diligencia presentada por la abogada Dayana Katerine Oviedo, antes identificada, consignó los emolumentos por las compulsas correspondientes. Mediante auto de esa misma fecha el Tribunal A-quo, ordenó agregar al expediente la anterior diligencia. Folios 44-45.
En fecha 19-05-2025, mediante diligencia el suscrito alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 19-05-2025, consignó dos (02) juegos de copias fotostáticas para su certificación. Folio 46.
En fecha 11-06-2025, mediante diligencia el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada librada al ciudadano Carlos Antonio Guerrero Aguilar, antes identificado. Folios 47-48
En fecha 11-06-2025, mediante diligencia el suscrito alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que la ciudadana Orelis Rangel de Guerrero, antes identificada, no se encontraba en el domicilio procesal al momento de su notificación. Folio 49.
En fecha 23-06-2025, mediante diligencia el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada librada a la ciudadana Orelis Rangel de Guerrero, antes identificada. Folios 50-51.
En fecha 26-06-2025, mediante diligencia presentada por el ciudadano Carlos Antonio Guerrero Aguilar, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Luis A. Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, solicitó copias fotostáticas simples y certificadas. Folio 52.
En fecha 26-06-2025, mediante diligencia presentada por los ciudadanos Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero Aguilar, antes identificados, confirieron poder apud acta a los abogados Luis Alberto Rosales Diaz, Grecia Marlín Villena Arévalo, Juana Ermelinda Mejías, previamente identificados. Folio 53.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 26-06-2025, mediante escrito presentado por los ciudadanos Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero Aguilar, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Luis Alberto Rosales Diaz, previamente identificado, dieron contestación a la demanda, en los términos siguientes: Folios 54-61 vto.
“(…) ante usted respetuosamente acudimos a su competente autoridad a los fines de exponer: De forma tempestiva en lapso establecido en nuestra norma adjetiva especial agraria para CONTESTAR DEMANDA de conformidad al artículo 205 de la Ley de Tierras Vigente.
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS
ANTE USTED CON EL DEBIDO RESPETO Y ACATAMIENTO OCURRO PARA OPONER CUESTIONES PREVIAS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 346 ORDINALES 20, 11º. Ocurro ante Ud, toda vez que está establecido en nuestra norma adjetiva en su artículo 346, cito “encontrándose dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlo promover las siguientes gestiones previas”, la cual hago de la siguiente forma:
CAPITULO I
HECHOS
Ciudadana Juez, somos poseedores legítimos y ejercemos actividades agro productivas y posesorias desde aproximadamente hace Tres años (3) sobre un lote de terreno denominado “ESTERON”, ubicado en la Colonia de Mijagual, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas. Constante de una superficie de DOCIENTAS Y CINCO HECTAREAS CON DOCIENTAS Y CUATRO METROS CUADRADOS (205 HAS CON 2004 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por la ciudadana LILIANA CARO Y VIA DE PENETRACION; SUR: RIO MASPARRO; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano: LIBORIO GIL Y JESUS GUERRA; OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano: ADRIAN TORREALBA; demarcadas por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) cual anexo marcado con la letra “A”. Es el caso ciudadana Juez que el lote de terreno donde se encuentra nuestra vivienda principal, no obtiene titulo de adjudicación alguno que se encuentre cargado en el sistema Atancha Omako del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), cabe destacar que no habían sido regularizada como lo establece la ley de tierras y desarrollo agrario, por motivos que actualmente desconozco, resulta que sin hacer una Inspección Agraria para demostrar las personas que viven, trabajan y producen en el predio el Instituto Nacional de Tierras le otorgo Instrumento Agrario al ciudadano JESUS DEL CARMEN BARROETA GRATEROL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 2.983.617, a pesar que hemos realizado la solicitud ante el INTI y pues estos mismos no han realizado la inspección correspondiente para la regularización del lote de terreno que anteriormente se describe. Es el caso que desde el mes de agosto del 2024, hasta presente fecha los ciudadanos JESUS ENRIQUE BARROETA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 17.516.273 y JESUS FRANCISCO BARROETA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 12.426.068, quienes son hijos del ciudadano JESUS DEL CARMEN BARROETA GRATEROL, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro V- 2.983.617, han irrumpido dentro del predio apoderándose de la vaquera, estos con la intensión de no permitirnos poder ordeñar nuestros semovientes, pretendiendo desestabilizar anímica y emocionalmente, e incidir en el normal desarrollo de la actividad agroproductiva, que hemos venimos ejerciendo, cabe destacar ciudadana Juez, que estos ciudadanos no ejercen ningún tipo de actividad agrícola y pues estos mismos tampoco tienen ninguna cualidad o derecho para pretender querer tomar posesión del predio rustico el cual está en posesión de nuestro núcleo familiar, ya que no solo ejercemos la actividad agraria por remuneración económica, sino que es nuestro estilo de vida y de nuestros dos (2) menores hijos, ahora bien, los ciudadano anteriormente mencionados denominados como los perturbadores además de impedir el ordeño diario, pues estos nos han acorralado dejándonos solo el rodete de la casa principal ya que estos no nos permiten si quiera que nuestro ganado paste dentro del predio, ni les permite tomar agua ya que estos cierran los pasos para que el ganado tome agua, pues la casa que habitamos no posee luz 220 ya que estos mismos nos cortaron los cables de luz y extendieron un cable de alta tensión detrás del patio de la casa, el cual descansa solo en el suelo, cabe destacar que estos no solo no permiten ejercer las labores agrarias, sino que también arremeten con nuestra integridad con diversas amenazas, amedrentamiento con el uso de motos cicletas, rondando en los alrededores de nuestro hogar que habitamos con nuestros menores hijos JOSE ALEJANDRO GUERRERO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro V-33.777.633 y VALENTINA DEL VALLE GUERRERO RANGEL de ocho (8) años de edad. Ciudadana Juez, le expresamos que ya la PERTURBACION que realizan estos ciudadanos ya no es sostenible, EL DEMANDANTE, no vive, no trabaja, no tiene producción en el predio, las bienhechurías son nuestras es insostenible los actos de perturbación en nuestra actividades agrícolas, sobre el predio y cada vez que nos disponemos a trabajar o estamos trabajando en el predio se presentan estos ciudadanos quienes dicen ser propietarios y actuar en nombre y en representación de su padre JESUS DEL CARMEN BARROETA GRATEROL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 2.983.617, de quien ellos alegan ser hijos y pues afirman que dicho predio le pertenece porque a según el lote anteriormente identificado le fue adjudicado al mismo. Cabe destacar que estos ciudadanos habían incoado anteriormente una demanda de Acción Posesoria de Despojo ante el Juzgado segundo de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del Estado Barinas, la cual a su vez fue admitida por el tribunal en fecha 11 de noviembre del 2024, anexo marcado con la letra “B”, donde estos exponen sus derechos que tiene sobre el predio e incoando una demanda en la cual ni siquiera tenían cualidad para presentarla y así interrumpiendo con nuestras labores agroproductivas, consiguiente a esto la Juez del Tribunal Agrario resolvió negar la solicitud ya que el accionante carecían de de capacidad de postulación para abrogarse en representación de otra persona a los fines de que se haga uso adecuado de los procedimientos especiales previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien siendo este un acto de perturbación a la posesión agraria, El. DEMANDANTE, que no habita, no trabaja, no produce, a enviado a SUS HIJOS (perturbadores), sin fundamento alguno queriendo hacer uso de los procedimientos ante el tribunal con la intensión de disfrazar sus verdaderas intensiones a los fines de perturbar la posesión pacifica, prohibiendo la actividad agrícola sobre la misma, lo cual nos perjudica enormemente en dichas actividades y producción agrícolas. Y pues legando entre otras cosas que los terrenos en mi posesión pertenecen a la NACION (ESTADO VENEZOLANO) y pues las mismas se encuentran en la gran mayoría ociosas, esto a pesar que son ellos el demandante y sus hijos quienes no nos dejan trabajar y constantemente tratan de desalojarnos de nuestra vivienda principal a la fuerza, que queda dentro de un predio rustico que nunca fue invadida a la fuerza, como tampoco jamás fuimos trabajadores del Demandante, ¿Cómo se explica que nuestro ganado, maquinarias, enseres, ropa, calzado, alimentos, que mi hija hace ya más de tres (3) estudia en la comunidad de la Colonia de Mijagual?. Por todo lo señalados es que el sistema normativo el Código de Procedimiento Civil, castiga al Demandante al encuadrarse en las Cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º 8º y 11°.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la Litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda.
El ordinal 2º del artículo 346 del C.P.C. “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
A simple vista, de lo narrado ciudadana Juez, el autor o demandante no vive, no trabaja, no tiene nada que produzca dentro del predio, todas las maquinarias me pertenecen donde me han despojado a la fuerza de una gran cantidad de ellas, es por ello que en materia agraria el fin es garantizar el derecho constitucional de la soberanía Agroalimentaria contenido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna.
Como pisatarios, como lo es mi núcleo familiar y poseedor de derechos agrarios, el Estado debe estimular la posibilidad de transformarla en un área del fundo que versa la pretensión, sobre todo con vacación agrícola, que sirva para fomentar la seguridad agroalimentaria del país y aprovechar el beneficio propio del suelo, que permite se produzca de manera efectiva los rubros sembrados en él o de las actividades pecuarias.
Nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja establecido en su Artículo 14. Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familla que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).
Son también sujetos preferenciales de adjudicación de tierras, los campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un periodo ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando éstas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley. Igualmente, son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria.
Es por ello que el Demandante de Autos el ciudadano JESUS DEL CARMEN BARROETA GRATEROL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-2.983.617, carece de la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio por tal motivo se debe Declarar Con Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 2º del artículo 346 del C.P.C.
El ordinal 8° del artículo 346 del C.P.C. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ciudadana Juez, por Notoriedad Judicial Ud, en su Tribunal ventila la causa en el EXPEDIENTE: JA2S-0479-25, Interdicto por Perturbación a la Posesión Agraria.
El ordinal 11º del artículo 346 del C.P.C. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Decreto N° 8.190, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o Judiciales mediante las cuales se pretenda Interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
El artículo No 4 establece la Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
En el artículo Nº 5 establece el Procedimiento previo a las demandas
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En reiteradas Sentencias de la Sala Social contempla que el despojo tiene una característica que es que ocurre a la fuerza o parcialmente una persona o grupo de adueñan a la fuerza de parte del predio, pero nunca se ha visto que un despojo se haya dado de forma amistosa, amigable y mucho menos de la totalidad de la superficie, por lo que al hipotéticamente declarar con lugar la demanda el fin es el Desalojo de la vivienda principal que ocupa un núcleo famillar campesina.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
De conformidad al artículo 205 que establece “Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa”.
Ciudadana Juez, Negamos, rechazamos y contradecimos en todo el libeló de la demanda de Acción Posesoria por Despojo. Donde se demostrara en un juicio público y oral que quienes actualmente desde hace mas de Tres (3) años, somos poseedores legítimos, continua, ininterrumpida, publica, como vivienda principal de nuestro núcleo familiar, formamos parte de la comunidad y del sector, nuestra hija hace vida activa desde hace tres años en la Unidad Educativa Doctor Jacinto Covit y productiva del predio denominado “ESTERON”, ubicado en la Colonia de Mijagual, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas. Constante de una superficie de DOCIENTAS Y CINCO HECTAREAS CON DOCIENTAS Y CUATRO METROS CUADRADOS (205 HAS CON 2004 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por la ciudadana LILIANA CARO Y VIA DE PENETRACION; SUR: RIO MASPARRO; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano: LIBORIO GIL Y JESUS GUERRA; OESTE: Terrenos ocupados por el cludadano: ADRIAN TORREALBA.
De forma pacífica, en fecha 15 de Febrero del año 2022, que para el presente momento tenemos Tres (3) años y 4 meses, empezamos a trabajar como pisatarios en la totalidad del predio donde nos mudamos al inmueble tipo casa, que a partir de ese momento es nuestra única vivienda principal, empezamos a realizar trabajos pecuarios ya que nos trajimos todo nuestro rebaño al sector, con la esperanza en lo que sabemos hacer que es trabajar el campo, solicitamos varios créditos para sembrar Ajonjoli en gran escala, donde empezamos a tumbar montañas para limpiar la tierra de malezas.
No contradecimos, lo manifestado por el ciudadano JESUS DEL CARMEN BARROETA GRATEROL, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro V-2.983.617, al expresar que nosotros los demandados vivimos en la vivienda principal y tenemos nuestro ganado en el predio, lo que si negamos y contradecimos de falso de toda falsedad, es que solo tenemos tres (3) meses en las bienhechurías, ya que si tenemos trabajando en el predio son Tres (3) años que al ser pisatarios el. Estado Venezolano nos hace sujeto de derecho por lo establecido en nuestro sistema normativo agrario.
Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano JESUS DEL CARMEN BARROETA GRATEROL, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro V-2.983.617, tuviese un Instrumento Agrario del año 2003, mediante Reunión 31-03, en virtud que fuimos en el año 2022, al Instituto Nacional de Tierras, con sede en Barinas, para revisar el sistema y que se nos adjudicara el Instrumento Agrario, no registraba ningún Instrumento Agrario, ya que el mismo nos informo que no tenía que revocar Instrumento ya que solo debíamos hacer la Solicitud a nuestro nombre.
De forma maliciosa con ánimo de fraude, cuando ya se habían emprendidos cuatro (4) JUICIOS AGRARIOS, 03 de Octubre del 2024, Medidas de Protección, expediente 0431-24, el 15 de octubre del 2024, Demanda de Cumplimiento de Contrato Agrario, expediente 0436-24, el 29 de Octubre del 2024, Demanda de Acción Posesoria por Despojo, expediente 0441-24, sin realizar Inspección técnica el Instituto Nacional de Tierras de Barinas, ya que no se trasladaron los técnicos al Predio para verificar los verdaderos ocupantes le otorgaron un Instrumento Agrario en Reunión ORD-1594-25, en fecha 17 de febrero del 2025, cuando ya nosotros teníamos Tres (3) años trabajando la tierra, donde se encuentra todo el ganado nuestro de alta genética lechera, que somos productores pecuarios y agrícolas donde los hijos del ciudadano demandante JESUS DEL CARMEN BARROETA, han ingresado de forma violenta tratando de hacer ver que son agricultores de nombre JESUS ENRIQUE BARROETA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 17.516.273 y JESUS FRANCISCO BARROETA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 12.426.068, han irrumpido en el mes de agosto del 2024, dentro del predio apoderándose de la vaquera estos con la intensión de no permitirnos poder ordeñar nuestros semovientes, pretendiendo desestabilizar anímica y emocionalmente, e incidir en el normal desarrollo de la actividad agroproductiva que venimos ejerciendo tratando de engañar al tribunal de sembrar semillas de plátanos que no tienen sembradas ni producen absolutamente solamente con la finalidad de despojarnos del predio que trabajamos y sacarnos de nuestra vivienda principal a la fuerza, quien han golpeado a mi menor hijo quien se le apertura una causa penal al ciudadano JESUS FRANCISCO BARROETA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 12.426.068, que se encuentra bajo presentación ante los Tribunales Penales de Barinas, como consta en el expediente N° EP02-P2025-000126.
Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano JESUS DEL CARMEN BARROETA GRATEROL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-2.983.617, con sus hijos de nombres JESUS ENRIQUE BARROETA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 17.516.273 y JESUS FRANCISCO BARROETA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 12.426.068, hayan trabajado en los últimos tres (3) años en el predio, toda vez, que lo que han hecho es interrumpir el trabajo de tractores y equipos agrícolas donde el ciudadano JESUS DEL CARMEN BARROETA GRATEROL desde el momento que ENTRAMOS EN EL PREDIO, hace tres años, el DEMANDANTE, no ha vuelto a pisar el predio, ya que tiene su domicilio fiscal en Valencia Estado Carabobo,
Negamos, rechazamos y contradecimos que de forma violenta sacamos al encargado del fundo aprovechando la enfermedad del ciudadano JESUS DEL CARMEN BARROETA GRATEROL, que lo que sí es un bandido, que pretende sacamos a la fuerza del predio perdiendo el trabajo de toda una vida, donde han pretendido a través de la amenazas de muerte, donde han atentado contra la moralidad de mi menor hija y mi esposa, nosotros ingresamos de forma pacifica ya que nos entregaron el predio hace ya tres (3) años, a puerta cerrada con el ganado inclusive, donde se me entrego documento de hierro, hierro quemador y facturas originales de todos los equipos agrícolas y tractor que desde ese tiempo esta persona que hoy demanda jamás ha pisado el predio ni ha dado la cara, solo utiliza a unos malandros y antisociales entre sus hijos a intimidarnos para expulsarnos del predio y quedarse con el predio.
Negamos, rechazamos y contradecimos que hemos dañados alambres y cercas en virtud, que tenemos nuestro ganado y mientras las cercas estén en buen estado va en beneficio de la seguridad de nuestro ganado, nosotros en tres (3) años hemos levantado cercas y arreglado potreros para la siembra de pasto, lo que síha ocurrido es que los hijos del demandante no permiten que nuestros animales puedan salir a pastear a todos los potreros y no permiten el absceso a los abrevaderos, para que los animales, EN INVIERNO LOS ANIMALES NO PUEDEN DORMIR YA QUE LAS VAQUERAS FUERON SELLADAS Y TIENEN QUE ESTAR EN SITIOS INUNDADOS, NO puedan tomar agua, donde se tuvo que improvisar un sitio para ordeñar en virtud que de forma violenta se metieron a la fuerza a los corrales donde viven y duermen a la intemperie son los hijos del demandante, andan desnudos habiendo damas y niña en el predio, el ganado se nos ha Incrementado el costo de alimentación en virtud que tenemos que comprarle alimento concentrado para mantenerlos.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) cual anexo marcado con la letra “A”.
2. Demanda de acción posesoria de despojo ante el Juzgado segundo de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del Estado Barinas, la cual a su vez fue admitida por el tribunal en fecha 11 de noviembre del 2024 anexo marcado con la letra “B”.
3. Auto donde se declara la inadmisibilidad acción posesoria de despojo ante el Juzgado segundo de primera Instancia agraria de la circunscripción judicial del Estado Barinas, en expediente 0441-24. Anexo marcado con la letra “C”.
4. Auto donde se declara la inadmisibilidad de Medidas de Protección Agroalimentaria ante el Juzgado segundo de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del Estado Barinas, en expediente 0431-24. Anexo marcado con la letra “D”.
5. Auto donde se declara la inadmisibilidad de Cumplimiento de Contrato Agrario, ante el Juzgado segundo de primera Instancia agraria de la circunscripción judicial del Estado Barinas, en expediente 0436-24. Anexo marcado con la letra “E”.
6. Copia de Inscripción de registro Agrario SIRA, de fecha 24 de Abril del 2025. Anexo marcado con la letra “F”.
INSPECCION JUDICIAL:
Solicito que este tribunal se traslade y constituya con el apoyo y asistencia de Técnicos del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), sobre un lote de terreno denominado “ESTERON”, ubicado en la Colonia de Mijagual, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas. Constante de una superficie de DOCIENTAS Y CINCO HECTAREAS CON DOCIENTAS Y CUATRO METROS CUADRADOS (205HA CON 2004 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por la ciudadana LILIANA CARO Y VIA DE PENETRACION, SUR: RIO MASPARRO ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano: LIBORIO GIL Y JESUS GUERRA, OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano: ADRIAN TORREALBA, y dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: El tiempo que nosotros LOS DEMANDADOS tenemos en posesión del lote de terreno denominado “ESTERON”, ubicado en la Colonia de Mijagual, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se nombre experto a los fines realice impresiones fotográficas al predio y sus mejoras.
TERCERO: Se deje constancia de ¿quién y cómo? Son las bienhechurías que se encuentran en el predio denominado “ESTERON”.
CUARTO: Se deje constancia de quien ha fomentado y ha mantenido las denominado “ESTERON”, ubicado en la Colonia de Mijagual, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas. Constante de una superficie de DOCIENTAS Y CINCO HECTAREAS CON DOCIENTAS Y CUATRO METROS CUADRADOS (205HA CON 2004 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por la ciudadana LILIANA CARO Y VIA DE PENETRACION, SUR: RIO MASPARRO ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano: LIBORIO GIL Y JESUS GUERRA, OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano: ADRIAN TORREALBA y por cuántos años tiene poseyéndolo.
QUINTO: Se deje constancia la cantidad de semovientes entre vacas, becerros, toros y mautes pertenecientes a ORELIS RANGEL DE GUERRERO Y CARLOS ANTONIO GUERRERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 12.464.168 y V-11.838.996 y el hierro quemador y si se encuentra ganado del Demandante.
SEXTO: ¿Qué se deje constancia los integrantes del núcleo familiar de ORELIS RANGEL DE GUERRERO Y CARLOS ANTONIO GUERRERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.464.168 y V-11.838.996?.
SEPTIMO: Que se deje constancia ¿cuál es la única fuente de ingreso de ORELIS RANGEL DE GUERRERO Y CARLOS ANTONIO GUERRERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.464.168 y V-11.838.9967.
OCTAVO: Que se deje constancia la cantidad de hectáreas que requieren ORELIS RANGEL DE GUERRERO Y CARLOS ANTONIO GUERRERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.464.168 y V-11.838.996, para alimentar mis semovientes Y cuantos litros de leche producen?
NOVENO:. ¿Qué se deje constancia con el Consejo Comunal del sector si en el predio denominado “ESTERON”, vive y trabaja la ciudadana ORELIS RANGEL DE GUERRERO Y CARLOS ANTONIO GUERRERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 12.464.168 y V-11.838.9967.
10.8. Me reservo otros particulares al momento de la inspección judicial.
En este mismo sentido solicito a este mismo tribunal que cuando sea fijada la fecha de la inspección sea emitan oficios de acompañamiento al Instituto de salud animal (INSAI-BARINAS), al Instituto nacional de tierras (INTI-barinas) y al consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes de la jurisdicción.
Evacuadas que sean las presentes actuaciones ruego a usted agregarlas al presente expediente que se forme a tal efecto.
…omissis…
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De igual forma lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 que cita “Los Juzgado de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos………. Que en su numeral 15 establece “En General, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria.”
PETITORIO
Solicito Ciudadano Juez que sea Admitida la presente Contestación de la Demanda de Acción Posesoria por Despojo Instaurada en contra de nuestros representados ORELIS RANGEL DE GUERRERO Y CARLOS ANTONIO GUERRERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 12.464.168 y V-11.838.996, por parte del Ciudadano JESUS DEL CARMEN BARROETA GRATEROL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.983.617, de igual forma de conformidad a la Ley sea Declarado CON LUGAR las Cuestiones Previas de los ordinales 2°, 8º y 11°, donde sea condenado en las costas con la indexación y Corrección Monetaria para al momento de que sea Sentenciada la Presente Acción. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Conjuntamente con la contestación de la demanda promovió los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
- Marcado “A”, copia a color del plano topográfico del predio denominado “ESTERON”, ubicado en el sector Mamonal–Colonia de Mijagual, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de Doscientas Cinco Hectáreas con Dos Mil Cuatro Metros Cuadrados (205 Has con 2004 M2), a favor de los ciudadanos Carlos Guerrero y Orelis Rangel, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.838.996 y V-12.464.168, respectivamente. Folio 62.
- Marcado “C”, copia fotostática simple de auto de inadmisibilidad de Acción Posesoria de Despojo, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 20-03-2025. Folios 63-64.
• Copia fotostática simple de auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 28-03-2025. Folio 65.
- Marcado “D”, copia fotostática simple de auto de inadmisibilidad de solicitud de medida de protección Agroalimentaria, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 20-03-2025. Folios 66-67.
• Copia fotostática simple de auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 28-03-2025. Folio 68.
- Marcado “E”, copia fotostática simple de auto de inadmisibilidad de Cumplimiento de Contrato Agrario, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 19-03-2025. Folios 69 y Vto.
• Copia fotostática simple de auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 24-03-2025. Folio 70.
- Marcado “F”, Copia Fotostática Simple de Solicitud de Inscripción de Registro Agrario SIRA, de fecha 24 de Abril del 2025, a favor de Red Guerrero–Rangel, Nª de solicitud: SIRA-1060040196, N° de Expediente: 6/307/ADT/2025/1060040153. Folio 71.
En fecha 26-06-2025, mediante auto el tribunal a-quo, recibió el escrito de contestación de la demanda y ordenó agregarlo al expediente. Folio 72.
En fecha 02-07-2025, mediante auto el tribunal a-quo, tomó como apoderados judiciales de la parte demandada, a los abogados Luis Alberto Rosales Díaz, Grecia Marlín Villena Arévalo, Juana Ermelinda Mejías, previamente identificados. Folio 73.
En fecha 02-07-2025, mediante auto el tribunal a-quo, acordó expedir las copias fotostáticas solicitadas mediante diligencia de fecha 02-07-2025. Folios 74.
En fecha 18-07-2025, el tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346, opuesta por la representación judicial de la parte demandada y consecuentemente declaró extinguido el proceso. Se libraron boletas de notificación. Folios 75-83.
En fecha 23-07-2025, mediante diligencia presentada por la abogada Dayana Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 84.
En fecha 25-07-2025, mediante diligencia el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Jesús del Carmen Barroeta Graterol, antes identificado, debidamente firmada por su apoderada judicial. Folios 85-86.
En fecha 25-07-2025, mediante diligencia presentada por la abogada Grecia Marlín Villena Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.965, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.354, solicitó copias fotostáticas simples y certificadas. Folio 87.
En fecha 25-07-2025, mediante diligencia el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Orelis Rangel de Guerrero, antes identificada, debidamente firmada por su apoderada judicial. Folios 88-89.
En fecha 25-07-2025, mediante diligencia el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación librada al ciudadano Carlos Antonio Guerrero Aguilar, antes identificado, debidamente firmada por su apoderada judicial. Folios 90-91.
En fecha 31-07-2025, mediante escrito presentado por la abogada Dayana Katerine Oviedo, antes identificada, apeló de la decisión emitida por el tribunal de la causa en fecha 18-07-2024. Mediante auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el anterior escrito. Folios 92-107.
En fecha 31-07-2025, mediante diligencia presentada por la abogada Grecia Marlín Villena Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.965, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.354, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 108.
En fecha 05-08-2025, mediante auto el tribunal a-quo, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 25-07-2025. Folios 109.
En fecha 05-08-2025, mediante auto el tribunal a-quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio la totalidad del expediente a este Juzgado Superior. Se libró oficio. Folios 110-113.
En fecha 07-08-2025, mediante diligencia el suscrito alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 07-08-2025, consignó copias certificadas de los folios 75 al 80, con sus respectivos vueltos, y el auto que las acuerdas para su certificación. En la misma fecha mediante nota secretarial, la suscrita secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia que fueron certificadas las copias consignadas por el alguacil. Folio 114.
En fecha 08-08-2025, mediante diligencia presentada por la abogada Grecia M. Villena A., antes identificada, dejó constancia de haber retirado las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folio 115.
En fecha 08-08-2025, el tribunal a-quo dejó constancia de haber salvado la foliatura del expediente. Folio 116.
En fecha 13-08-2025, mediante auto el tribunal de la causa, dejó sin efecto el oficio N° 151-2025 y ordenó librar nuevo oficio dirigido a este Juzgado Superior. Folios 117-118.
En fecha 04-11-2025, se recibió el presente expediente se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo se fijaron los lapsos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 119.
En fecha 19-11-2025, este Juzgado Superior, llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03-12-2025 se agregó a los autos la trascripción textual de misma: Folios 120-121.
(…)”Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra la abogada Dayana Katerine Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, apoderada judicial del ciudadano Jesús del Carmen Barroeta Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.938.617, parte demandante apelante, quien expuso: “Buen día ciudadana juez, ciudadano secretario, alguacil, estando en la oportunidad legal para realizar esta audiencia de informe y debatir el escrito de apelación consignado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Sabaneta, contra una decisión de que fue tomada de fecha 18 de Julio de 2025, la cual causa mi representado Jesús del Carmen Barroeta poseedor y productor del predio “El Paraíso”, ubicado en el sector la Colonia de Mijagual, Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas, ocasionándole esta sentencia a la cual se refiera la apelación que se realizó un daño irreparable tanto moral y económico a la producción y al Predio “El Paraíso”, ciudadano la apelación se dirige por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia violenta el debido proceso y el derecho a la defesa de mi representado, así mismo ciudadana juez causa un daño irreparable a mi representado en vista que la acción posesoria por despojo se encuentra latente esa acción en el predio, en vista que mi representado está haciendo violentado por un grupo de personas quienes ingresaron irregularmente a su predio, por eso es que se demanda la acción posesoria por despojo en contra de estos ciudadano quienes realizan su contestación de la demanda y solicitan al Tribunal unas cuestiones previas de la cual pues dicha decisión de extinción del proceso tomada por la Juez del Tribunal Segundo extingue el proceso a mi representado, por lo que nosotros con esta apelación solicitamos ciudadana Juez se revoque dicha decisión y se siga el curso de ley correspondiente en la presente acción, se ratifican los medios de pruebas consignados con la solicitud de acción posesoria por despojo, la cual solicitamos sea verificada y valorada por este Tribunal en la definitiva, Es todo.”.
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 15-12-2025, mediante auto este juzgado superior, declaró desierto el acto de dictar el dispositivo oral del fallo, por cuanto las partes no se hicieron presentes, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. Folio 122.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: La sentencia interlocutoria recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Julio de 2025, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en la demanda de Acción Posesoria por despojo incoada por el ciudadano Jesús del Carmen Barroeta Graterol, en contra los ciudadanos Carlos Antonio Guerrero Aguilar y Orelis Rangel de Guerrero, ya identificados.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de fecha 31/07/2025 contra la decisión dictada el 18/07/2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Acción Posesoria por Despojo, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos observa esta superioridad que ninguna de las partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas es limitada, en virtud que en el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no hubo promoción de dichas pruebas.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 31/07/2025, por la abogada Dayana Katerine Oviedo, contra la decisión de fecha 18/07/2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 92-96, escrito de apelación presentado por la abogada Dayana Katerine Oviedo, apoderada judicial del ciudadano Jesús del Carmen Barroeta Graterol, parte demandada.
Corre inserto a los folios 110-115, auto de fecha 05-08-2025, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el presente expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 19-11-2025, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE.
Tomando como punto de partida los anteriores argumentos, al analizar el caso en concreto podemos evidenciar que la parte apelante señala en su escrito recursivo lo siguiente:
Como primer punto, señala el apelante que la sentencia de instancia se encuentra inmotivada y que no fueron analizados los medios de prueba promovidos con el libelo de la demanda, expresando en su denuncia lo que a continuación se transcribe:
(…) “El presente recurso de apelación, se interpone por cuanto dicha decisión causa AGRAVIOS IRREPARABLES, ocasiona un serio perjuicio económico y moral, y una violación al principio constitucional de petición y una oportuna y adecuada respuesta, violando el principio de un proceso justo, en vista de que la demanda interpuesta por mi defendido es una petición que se encuentra fundamentada en el articulo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, donde se solicita se restituya la posesión agraria que fue despojada por los demandantes en el presente asunto Nº JA25-0482-25, llevada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Barinas; en razón de que el este Tribunal dicta decisión de extinción del proceso, en razón a lo dispuesto a lo que se refiere a la prohibición legal de admitir una acción propuesta, o cuando solo se permite su admisión por causales especificas que no son las alegadas en la demanda, según lo establecido en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil venezolano; este Tribunal Aquo de primera instancia en su sentencia no fundamenta la precedente decisión esta inmotivada, evidenciándose en la demanda interpuesta que existe pruebas suficientes que demuestran la perturbación existente y latente que tiene mi asistido así mismo el despojo que realizaron los demandados en la presente acción; violación e inobservancia de los articulos 243 al 254 del Código de Procedimientos Civil, asi como se observa en dicha decisión no se realizó un análisis detenido y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios producidos por el demandante junto con el libelo de la demanda. En lo atinente a la determinación de: 1) si en la documentación presentada se observó el cumplimiento de las formalidades legales para que se pueda admitir la demandada interpuesta, la cual fue admitida porque cumplió con todos los requisitos de ley; 2) Se demuestra la existencia del despojo que fue realizado por los demandados en la presente acción, en vista de que estos ciudadanos firmaron un acta de acuerdo donde ellos indicaron, que vendieron parte del ganado de mi asistido, ocuparon la casa de forma ilegal, tienen el padrón del hierro original de mi asistido, y un cumulo acciones indebidas, donde ellos admiten que son unos ocupantes ilegales; 3) Este tribunal no realizo alguna inspección o inventario judicial a los fines de verificar la existencia de dichos bienes que se indican que fueron despojado perteneciente a mi asistido; actividad ésta de apreciación que, llevada a cabo por este juzgador de forma racional y ponderada, le conduce al convencimiento de que el presente caso no están dado los extremos establecidos, en tal sentido solicito a este órgano remitir el presente expediente al órgano superior con el fin de que se anule o reforme la presente decisión. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Ahora bien, la motivación, ha establecido nuestro Máximo Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
De la denuncia supra transcrita, esta Superioridad constata que el recurrente invocó las normas relacionadas con la inmotivación de la sentencia, en el que a su juicio incurrió el juez aquo y adicionalmente alude a distintos tipos de vicios como si se trataran del mismo, englobando su denuncia en términos genéricos sin exponer detalladamente cómo la recurrida incurrió en cada uno de ellos y de qué forma el pronunciamiento de instancia ameritaba ser anulado. En efecto, la parte recurrente en esta delación califica el vicio como de “inmotivación”, y más adelante señala la violación de los artículo 243 al 254 del Código de Procedimiento Civil, para finalmente exponer que no hubo un análisis de los medios de prueba producidos junto al libelo de la demanda, como si se tratara del mismo vicio, sin precisar, se insiste, de qué manera la recurrida incurrió en cada uno de los vicios invocados por el recurrente, omitiendo con ello el análisis lógico que debe efectuarse al subsumir cada vicio en la correspondiente parte del fallo donde se encuentra el defecto delatado, resultando imprecisa la denuncia aquí planteada, de tal manera que no permite a esta Superioridad determinar cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que forzosamente conlleva a esta juzgadora a desestimar por infundada la denuncia aquí planteada. Así se establece.
Posteriormente en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO, del capítulo V del escrito de apelación, denuncia la representación judicial de la parte demandante, entre otras consideraciones lo siguiente:
(…) “PRIMERO. Que, dicha decisión produce a mi defendido un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de mi patrocinado, al ordenar en dicho decisión, la extinción del proceso, por motivo o fundamento en el ordinal 11” del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; causando un daño irreparable a mi representado quien con esta acciones solicitada como es la acción posesoria por despojo, sea restituida la posesión y se resguarde la producción que se desarrolla en el predio, la cual esta siendo perturbada y desmejorada por los demandados en la presente acción, solicitándole de forma urgente, sea protegida la producción por este órgano competente, es por lo que se solicita se aplique el “Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, con el objetivo de garantizar la seguridad alimentaria de la población. Esto implica asegurar la disponibilidad suficiente y estable de alimentos a nivel nacional, así como el acceso oportuno y permanente a los mismos para los consumidores. Además, el artículo detalla que esta seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, incluyendo actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas”.
SEGUNDO.- Que, no se ha interpretado correctamente el articulo 506 del Código Procesal Civil. Si la norma dispone: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estas no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.” En puridad de derecho, la cuestión previa debìo declararse sin lugar por no existir medio probatorio alguno de que la acción interpuesta esta prohibida admitirla ya que no se encuentra fundamentada en la ley de tierra y desarrollo agraria o esta prohibida, lo que es totalmente falso ya que fue fundamentada la demanda interpuesta por mi representado, respetando el carácter imperativo de las normas procesales, de lo que se infiere que la sentencia es arbitraria, toda vez que no existe en todo el expediente medio probatorio que razonablemente explique o justifique que la acción este prohibida en el derecho agrario.
CUARTO.- Que, se ha violado el articulo 26, 49, 51 y 139, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; si la garantía constitucional de justicia tiene establecido: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos. Y en este caso concreto, se ha violado el derecho a la igualdad de las partes, estableciendo trato diferenciado en el criterio jurisdiccional, concediéndole mejores derechos a los demandados, otorgándole la razón sin medios probatorios que demuestren la prohibición de la acción propuesta; se evidencia la violación del principio de imparcialidad que dispone: “El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso y por ende se ha afectado la tutela procesal efectiva y el debido proceso (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
De lo anterior se evidencia, que la parte apelante expresa su inconformidad con la decisión de instancia al señalar que la misma, le causa un gravamen irreparable en virtud de la declaratoria de la extinción del proceso con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la juez de instancia no interpretó correctamente el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49, 51 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decidir declarar procedente la cuestión previa opuesta sin un medio probatorio que así lo demuestre.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por el apelante, considera necesario quien aquí conoce transcribir a continuación el contenido parcial del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
(…) “Artículo 209. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°1 10° y 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem. (…)”
(Cursivas y subrayados de este Tribunal).
Dicho artículo establece de manera expresa la oportunidad en la cual deben ser contradichas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9° ,10° y 11° del artículo 346 eiusdem, es decir, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; y también establece cuál es la consecuencia que se produce, de pleno derecho, por la falta de manifestación sobre si se conviene o no en ellas, a saber, el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En el presente caso, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, esta superioridad no evidenció que la parte demandante apelante, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, haya presentado escrito alguno tendente a contradecir las cuestiones previas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda; por tanto, al no existir manifestación alguna por parte del demandante, la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el citado artículo 209 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es la extinción del proceso, tal como fue declarado por el aquo. En tal sentido, mal puede aducir la parte apelante que el juez de instancia conculcó sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que en el lapso previsto para ello, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y no lo hizo. Por lo expuesto, y en virtud de que no se constató la transgresión del derecho a la defensa de la parte apelante, considera ajustado a derecho quien aquí decide, declarar inexistente el vicio denunciado. Así se declara.
En consecuencia y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Dayana Katerine Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús del Carmen Barroeta Graterol, titular de la cédula de identidad N° V-2.983.617, parte demandante; contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia se confirma la referida decisión, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la abogada Dayana Katerine Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús del Carmen Barroeta Graterol, titular de la cédula de identidad N° V-2.983.617, parte demandante; contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Dayana Katerine Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús del Carmen Barroeta Graterol, titular de la cédula de identidad N° V-2.983.617, parte demandante; contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se confirma la sentencia dictada en fecha 18 de Julio del 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de enero año Dos Mil Veintiséis (2026).
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario


Abg. Lenin Andara

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.








Exp. N° 2025-2067.
MD/LA/hecg.-