REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de enero de 2026.
215° y 166°
Conoce del presente expediente en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07 de julio de 2003, en la presente acción de Amparo Constitucional y solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por los abogados Daniel Ardila Visconti y Juan Ardila Visconti, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.715.519 y V-11.411.632, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.749 y 73.419, en su orden, actuando en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA EL PAGUEY C.A.”; sobre el predio “LECHOZOTE II”, ubicado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.
En fecha 13-01-2026, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 358, pieza N° 2.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión de fecha 07 de julio de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que cursa a los folios trescientos veintiuno (321) al trescientos cuarenta y cuatro (344), ambos inclusive, del presente expediente en la que el Tribunal a-quo se declaró incompetente indicando que:
“…1.- Se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional y solicitud de “medida cautelar” interpuesta por los abogados DANIEL V. ARDILA VISCONTI y JUAN V. ARDILA VISCONTI, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA EL PAGUEY C.A.”, antes identificados, contra los ciudadanos General de División, Jorge García Carneiro y el General de División, Carlos Mata Figueroa, el primero en su condición de Comandante General del Ejército y, el segundo, Comandante General de la Guarnición Militar del Estado Barinas N° 23, respectivamente.
2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.”
(Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el presente asunto trata de una acción de Amparo Constitucional y solicitud de Medida Cautelar, en el cual señalaron los accionantes en su escrito que los ciudadanos General de División, Jorge García Carneiro y el General de División, Carlos Mata Figueroa, el primero en su condición de Comandante General del Ejército y, el segundo, Comandante General de la Guarnición Militar del Estado Barinas N° 23, respectivamente, han vulnerado derechos y garantías constitucionales al ocupar de manera ilegal el predio denominado “LECHOZOTE II”. Asimismo fundamentan su solicitud en lo establecido en los artículos 7, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, en tal sentido, observa lo siguiente:
Así las cosas, observa este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que se trata de una acción de amparo constitucional por la violación de derechos y garantías constitucionales, cometidos presuntamente por los ciudadanos General de División, Jorge García Carneiro y el General de División, Carlos Mata Figueroa, el primero en su condición de Comandante General del Ejército y, el segundo, Comandante General de la Guarnición Militar del Estado Barinas N° 23, respectivamente, por las acciones realizadas en el predio denominado “LECHOZOTE II”, ubicado este en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Al respecto observa que el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
“(…) Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración,…”
(Subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.
(Cursiva y negrillas del Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales así como jurisprudencial, antes transcritas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actuaciones y/o vías de hechos derivadas de la Administración, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de las acciones de amparo que sean intentados contra actuaciones y/o vías de hechos derivadas de la Administración en el ámbito territorial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. (ASÍ SE DECLARA).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2026-2085.
MD/LA/zagl.
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