LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 20 de Enero de 2026.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: “Agropecuaria el Paguey C.A.”, propiedad del hato los lechozote II, inmueble ubicado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 04/05/2001, bajo el Nº 26, tomo 0, domiciliada en San Cristóbal Estado Tachira y sede procesal en el edificio Vizcaya, piso 2 oficina 3-A, entrada “A” A.V, las Palmas, cruce con calle Quito, Urbanización los Caobos, Caracas.
APODERADO JUDICIAL: Juan Vicente Ardila, Daniel Ardila y Juan Ardila, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.159.322, V- 13.715.519 y V-11.411.632, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.691, 86.749 y 73.419, respectivamente.
ACCIONADO: COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO Y GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO BARINAS N° 23.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Nº 2026-2085.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibido el presente expediente por ante este Juzgado Superior, en fecha 13/01/2026, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados Daniel Ardila y Juan Ardila, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-13.715.519 y V-11.411.632, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 86.749 y 73.419, actuando en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio “Agropecuaria el Paguey C.A., propiedad del hato los lechozote II, inmueble ubicado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 04/05/2001, bajo el Nº 26, tomo 0, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y sede procesal en el edificio Vizcaya, piso 2 oficina 3-A, entrada “A” A.V, las Palmas, cruce con calle Quito, Urbanización los Caobos, Caracas; incoado por las infracciones constitucionales cometidas por los ciudadanos General de División, Jorge García Carneiro y el General de División, Carlos Mata Figueroa, el primero en su condición de Comandante General del Ejército y, el segundo, Comandante General de la Guarnición Militar del Estado Barinas N° 23, respectivamente.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los abogados Daniel Ardila y Juan Ardila, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-13.715.519 y V-11.411.632, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 86.749 y 73.419, en su orden; actuando en carácter de apoderados judiciales de la “Agropecuaria el Paguey C.A., propiedad del hato los lechozote II, inmueble ubicado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 04/05/2001, bajo el Nº 26, tomo 0, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y sede procesal en el edificio Vizcaya, piso 2 oficina 3-A, entrada “A” A.V, las Palmas, cruce con calle Quito, Urbanización los Caobos, Caracas; incoado por las infracciones constitucionales cometidas cometidas por los ciudadanos General de División, Jorge García Carneiro y el General de División, Carlos Mata Figueroa, el primero en su condición de Comandante General del Ejército y, el segundo, Comandante General de la Guarnición Militar del Estado Barinas N° 23, respectivamente.
Al respecto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra las actuaciones provenientes de Entes de la Administración Pública de naturaleza Agraria y al respecto observa que el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
“(…) Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
(Cursiva y Centrado de este Tribunal).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.
(Cursiva y centrado del Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales así como de la jurisprudencia, antes transcritas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actos administrativos, abstenciones o negativas, derivadas de la Administración, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra los ciudadanos General de División, Jorge García Carneiro y General de División Carlos Mata Figueroa, en su condición de Comandante General del Ejército y Comandante General de la Guarnición Militar del Estado Barinas Nº 23. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL. (ASÍ SE DECLARA)
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
(…) “Ocurro para ampararse por infracciones Constitucionales cometidas por la COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO, liderado por el General de División Jorge García Carneiro y también, contra la Guarnición Militar del Estado Barinas Nº 23, comandada por el General Carlos Mata Figueroa; todo conforme a la siguiente exposición que sometemos ante su autoridad, conocimiento e inteligencia, así:
Agropecuaria el Paguey, C.A, es propietaria del Hato Lechozote II, inmueble ubicado en el Municipio Pedraza, Edo. Barinas, según acredita instrumento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Edo. Barinas, el 21 de Mayo de 2001, con el Nº 25, tomo IV, protocolo Primero/Segundo Trimestre.
El Hato, ejerce la posesión legítima y actual sobre toda el área que le comprende y cumple con la función requerida por la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a propósito de estar en plena producción agroalimentaria.
Además el hato no constituye un latifundio, mucho menos un sistema que rivalice a la justicia, el interés general o paz la social. Es suficiente traer la noción fijada en el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para concluir en ello (…)
Por supuesto, Hato Lechozote II no está encuadrado dentro de los supuestos facticos de esa definición; luego, ninguna fórmula racional justifica su ocupación por cualquier persona ajena a su dueño.
Sin embargo, ello está sucediendo; con la gravedad que quienes están ejecutando y liderando la ocupación son la FUERZA ARMADA NACIONAL (F.A.N); quienes con personal y equipo militar protegen, amparan y brindan seguridad a poco más o menos Doscientas Cincuenta (250) personas; esta situación inicio el 10 de febrero de 2023 y pudo dejarse constancia expresa, el 26 de febrero de 2003, por inspección judicial extralitem, acompañada de prueba fotográfica y de vídeo evacuada por practico nombrado para ese acto; conforma acredita el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Cardinal y positivamente, nuestra representada no es un baldío genérico, porque es de propiedad privada desde 1827 por tracto progresivo no claudicante que llega hasta nuestros días; y si bien está ubicado en el Distrito Pedraza, esto no lo hace baldío, por más que se hayan incluido en esa categoría a los inmuebles ubicados en ese Municipio; sencillamente, no todos los bienes inmuebles ubicados geográficamente en esa Zona, están calificado como baldíos.
En la realidad de las cosa, El Hato encuentra en plena producción; condición que siguiendo los términos fijados en la Constitución merece la protección preceptuada en los artículos 305 y 307 Constitucionales.
Todo esto conduce a determinar que el HATO LECHOZOTE II no “es un inmueble del Instituto Nacional de Tierras” y de ese modo, no podrá ser objeto de adjudicación pertinente a nadie, tanto porque, el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), reconoció que no fue de su propiedad nunca, cuanto que, al no ser “un bien propiedad de este”, mal puede transferirse; sencilla y llanamente, nadie puede enajenar o ceder lo que no le pertenece.
Para puntualizar esta primera idea, HATO LECHOZOTE II, constituye una unidad de producción privada y eficiente, de ese modo, no podrá juzgársele como tierra inculta, ociosa que se le sigue procedimiento destinado a que declare como tal y menos, los órganos administrativos agrarios han dirigido procedimiento de rescate, por la sencilla razón de que no es un baldío genérico, Municipal o Estadal.
De bulto, la consideración final; no puede ser adjudicada a nadie y desde otra vertiente no procede la expropiación porque el Hato “no está ubicado dentro la “Poligonal Agrícola”, ni es un latifundio.
Nuestra representada teme que su hato sea repartido mediante las llamadas cartas agrarias en orden a que lo que comenzó con un rumor, hoy es un acontecimiento verdadero, como quiera que el hato ha sido invadido en parte (4 hectáreas) POR PERSONAS Y EQUIPO MILITAR DE LAS Fuerzas Armadas Nacional, quienes amparan a casi doscientos cincuenta personas, las ordenes de ocupación militar por estos organismos no agrario, son dictadas por la comandancia general del ejército y ejecutadas por la Guarnición Nº 23 del Estado Barinas.
Esta es la situación puntual, que da pie a la interposición del amparo constitucional, como único medio capaz y determinante para poner coto a la situación jurídica constitucional denunciada; las otras vías judiciales, no brindan por su lentitud y de ordinario poco efectivas la solución para atender tamaña irregularidad por vía de hecho.
Es el Juez Constitucional quien posee la aptitud capaz de ponerle coto a tales conductas que poco a poco, socavan los pilares del estado social y de derecho: LA PROPIEDAD; génesis de la organización social del hombre racional.
Cabe para reforzar lo alegado; manifestarle a esta Honorable Corte, garante de la legalidad y justicia constitucional, que cualquier otro camino tiene de seguro su destino truncado; ningún proceso judicial ordinario; bien posesorio o petitorio brinda la celeridad, sumariedad y pronto obrar como el amparo constitucional; mas cuando existe un temor cierto que sucedida la entrega de las denominadas Cartas Agrarias, será una tarea titánica, casi imposible desde el punto de vista social y político, accionar contra los eventuales titulares de esos írritos derechos (Cartas Agrarias); de concretarse, este sería un ejemplo paradigmático del irrespeto al derecho de propiedad; mas si los presuntos agraviantes es una organización armada, quien apoyado su fuerza, pretende amilanar los derechos del presunto agraviante.
Por ello, la razón de ser del PODER JUDICIAL; autónomo y no subordinado a otros poderes; precisamente, solo a él le compete tutelar la legalidad de los actos, hechos u omisiones que no guarden sincronía con el orden fijado por la Ley.
(…omissis…)
De no tomarse las medidas judiciales de rigor, permitirá la colocación de mayor personal militar y civil; de ese modo, reinara más que ahora el caos y la anarquía.
A nuestra representada se le quitó a mano airada el señorío de sus tierras, sin que mediara ningún procedimiento legal para justificar la conducta de los miembros de la Guarnición Militar del Estado Barinas No. 23; no existe tan siquiera una explicación del por qué el personal Militar ampara esa ocupación con personal armado y equipo militar que intimida y perturba la actividad de nuestra representada y en cambio, avala la ocupación de terceras personas que no tienen derecho alguno.
(…omissis…)
Así pues, Agropecuaria El Pagüey defenderá su derecho ante una Corte serena y severa, que está a tono con su delicado y sagrado deber de administrar justicia; para que el clamor de la calle que excita maldad, se quede a medio camino y el poderoso dude de violentar al débil, pues éste siempre gozará de los instrumentos que le otorga el Estado de Derecho.
Sentado esto, no existe nada que justifique el ataque sufrido por nuestra representada en su consolidado derecho de propiedad y posesión actualmente en curso; de nada han servido las diversas peticiones dirigidas a todos los entes con capacidad y autoridad para hacer cesar esa situación jurídica infringida.
(…omissis…)
Ahí está expuesta hasta donde llega el derecho constitucional de la propiedad privada; y donde comienza el del Estado; de tal forma que habiendo expresado antes, que el Hato Lechozote II, cumple con la función social de la propiedad agraria, no se entiende el por qué; sin mediar procedimiento de expropiación, en estos momentos personal militar se encuentran sin el consentimiento de AGROPECUARIA EL PAGUEY, C.A, en los predios del mismo; lo peor, su presencia tiene por finalidad, amparar situaciones irregulares, que permiten a una comunidad de aproximadamente Dos Cincuenta (250) personas, ocupen esa iniciales cuatro (40) hectáreas y luego serán más, pues el patrocinado no tiene el poder para enfrentarse contra los presuntos agraviantes (poder militar), sin la tutela de los órganos jurisdiccionales; esto es un ataque directo y determinante a la propiedad privada.
De allí; de esos acontecimientos de hecho, traducidos por la ocupación de personal militar y los civiles que protegen, antes definido, se apoya el justo temor de que ellos, se constituyan en el brazo ejecutor seguro la eventual entrega y puesta en marcha de la notorias Cartas Agrarias; que catapultaran aún más, el derecho de propiedad del representado; colocaría en la nada sus derechos y le obligaría a poner en marcha defensas titánicas para proteger lo que le pertenece; claro, la actividad que él realiza en pro de la actividad agroalimentaria, se desmejoraría; quien puede trabajar la tierra propia, sin gozar de las debidas protecciones de su propiedad.
(…omissis…)
Naturalmente, se violenta el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; de aquí la viabilidad para que el representado dinamice la protección constitucional, en orden a que como dice la Sala Constitucional “la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”, pues la enumeración de los derechos fundamentales no es taxativa ni rígida, en virtud a que la posesión se basa en el interés general de la paz social, lo que justifica su salvaguarda, incluso son indagar en fundamento jurídico que le sirve de soporte; luego, la protección constitucional a favor del representado esta doblemente garantizada.
(…omissis…)
Así pues, señalamos como agraviante directo: A la COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO, con sede en Caracas y cuyo Director es el General de División: Jorge García Carneiro y también, contra la Guarnición Militar del Estado Barinas No. 23, Comandada por el Gral. Carlos Mata Figueroa, bajo su mando y autoridad están los efectivos militares que actualmente enseñoreados en el Hato Lechozote II, propiedad de nuestra representada, pretenden asentar en tierras privadas al grupo de aproximadamente Doscientas Cincuenta (250) personas.
Se pide la cesación inmediata de la intervención militar que de hecho existe en el Hato Lechozote II y ordene a las autoridades militares el desalojo total de tropa y personal civil que bajo su autoridad ocupan los terrenos del Hato.
Hato Lechozote, C.A, con la presente medida cautelar debe ser desalojado de modo total y efectivo y además, debe preverse con el decreto cautelar la protección de ese Hato, ante cualquier reincidencia.
A esos fines, solicitamos una medida cautelar que tenga por norte esa finalidad, la que con sentido de prudencia y oportunidad está abandonada a la sabiduría, luces y prudencia del Juez, quien no tiene porque apegarse a los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora; solo requiere de un conocimiento prima facie de los hechos; mida su intensidad y coloque en el fiel de una balanza, si se lesionan intereses generales con el decreto de la medida; si esto no sucede, está habilitado para actuar como mejor convenga en derecho y en salvaguarda de la Constitución, del cual es su mejor interprete con arreglo a lo previsto en el artículo 7 Constitucional.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, solicitamos la admisión del amparo constitucional y dada la urgencia, decrétese la medida cautelar solicitada. (…)”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal Superior).
Acompañó al escrito, que corresponden a:
-Marcado “A”, copia fotostática simple poder general otorgado a los abogados Juan Vicente Ardila, Daniel Ardila y Juan Ardila, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-2.159.322, V-13.715.519 y V-11.411.632, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.691, 86.749 y 73.419. Folios 18-19. Pieza N° 1.
-Marcado “B”, copia fotostática simple de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable entre el ciudadano Francisco Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.589, procediendo en este acto en nombre y representación del Banco Banesco Universal C.A., a la Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA EL PAGUEY C.A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 04 de mayo del año 2001, bajo el Nº 96, Tomo 5-A; representada en este acto por su presidente Irineo Pernia Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.346.710. Folio 20-24. Pieza N° 1.
-Marcado “C”, copia fotostática simple de planilla de liquidación de fecha 21/05/2001, procedentes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT). Folio 25-27. Pieza N° 1.
- Marcada “E” copia fotostática simple de inspección judicial sobre los predios del hato nuevo Lechozote lote II, realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas. Folios 111-151. Pieza N° 1.
Una vez establecida la pretensión del quejoso pasa este Juzgado Superior Agrario en sede Constitucional, a hacer las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra las presuntas actuaciones realizadas por los ciudadanos General de División, Jorge García Carneiro y General de División Carlos Mata Figueroa, en su condición de Comandante General del Ejército y Comandante General de la Guarnición Militar del Estado Barinas Nº 23, con fundamento en los artículo 7, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el fin último perseguido por la parte quejosa en la presente acción de Amparo Constitucional, es el cese de la intervención militar y que se ordene a las autoridades militares a la Guardia Nacional Nº 23 del Estado Barinas el desalojo total de la tropa y personal civil que ocupan los terrenos del mencionado hato.
CONSIDERACIONES DOCTRINALES
Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:
El Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura se consagra en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta preciso establecer la base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
(Cursivas de este Tribunal)
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje”.
En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASI SE ESTABLECE).
Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.
Reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está delimitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecidas en la Carta Fundamental, sino que incluso va más allá de los derechos o garantías positivadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra limitada sólo los casos en los que se haya violado de manera flagrante, inmediata o directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (ASI SE ESTABLECE).
Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (ASI SE ESTABLECE).
En efecto, el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
… omissis…
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación”.
(Cursivas ajenas al texto)
Con respecto al dispositivo legal transcrito, la Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella; en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional resulta inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. Sentencia N° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: “Josefina Margarita Bello”).
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando sea irreparable la situación jurídica infringida, siendo que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes y una de las características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición del amparo.
En el presente caso, se observa que la pretensión de los accionantes tiene por objeto la cesación de la intervención militar iniciada en fecha 10-02-2003 en el predio denominado “LECHOZOTE II”; y por cuanto el presente expediente fue recibido por ante esta superioridad en fecha 13-01-2026, en virtud de la declinatoria de competencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 07-07-2003, considera esta juzgadora que con el paso del tiempo los hechos constitutivos de la acción de amparo presuntamente iniciados en fecha 10-02-2003, pudieron haber generado, en la actualidad, una situación que resulte imposible restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, que no pueda retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, situación ésta que se subsume en el supuesto legal previsto en la norma previamente transcrita.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir la violación denunciada una situación irreparable.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados Daniel Ardila y Juan Ardila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.715.519 y V-11.411.632, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 86.749 y 73.419, actuando en carácter de apoderados judiciales de la “Agropecuaria el Paguey C.A., propiedad del Hato Lechozote II, inmueble ubicado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 04/05/2001, bajo el Nº 26, tomo 0, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y sede procesal en el edificio Vizcaya, piso 2 oficina 3-A, entrada “A” A.V, las Palmas, cruce con calle Quito, Urbanización los Caobos, Caracas; incoado por las infracciones constitucionales cometidas por la Comandancia General del Ejército.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis (2026).
La Jueza



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario


Abg. Lenin Andara.




Exp. Nº 2026-2085.
MD/LA/yyth.-