REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de enero de 2026.
215° y 166°
I
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Isabel Margarita Coello Blonval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.605.
APODERADOS JUDICIALES: Pedro Antonio Morales Aguilar, Miguel José Azan Abraham, Luis Gerardo Pineda Torres, Albany José Rondón Valderrama y Miguel Faruk Azan Abraham, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.205.686, V-13.592.230, V-15.798.053, V-17.989.492 y V-25.399.756, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.521, 88.546, 110.678, 141.748 y 307.597, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Raúl Manuel Coello Blonval, Jenaro Manuel Coello Febles y Angela Blonval de Coello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.711.521, V-9.269.192, V-4.260.769, en su orden; y la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Isabela C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-307605731.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2025-2062.
II
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA-
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel José Azan, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Margarita Coello Blonval, parte demandante, previamente identificados; contra el auto dictado en fecha 25-09-2025, mediante la cual negó la admisión de la reforma de la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea presentada en fecha 17-09-2025, por el abogado Miguel José Azan, actuando en representación de la ciudadana Isabel Margarita Coello Blonval. En fecha 07-10-2025, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 25-09-2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesta por la ciudadana Isabel Margarita Coello Blonval, asistida por los abogados Miguel José Azan Abraham y Pedro Morales, antes identificados; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho al auto apelado, dictado por el A-quo, que corre a los folios 205 y su vto., de las actas que conforman la presente causa, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) Visto el escrito de reforma de demanda presentado en fecha 17/09/2025, por el abogado Miguel José Azan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.546, actuando en representación de la ciudadana Isabel Margarita Coello Blonval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.204.605, mediante el cual demanda por Nulidad de Acta de Asamblea a los ciudadanos Jenaro Manuel Coello Febles, Angela Margarita Blonval De Coello, Raúl Manuel Coello Blonval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.269.192, V-4.260.769 y V-11.711.521, y la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Isabela C.A.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto interlocutorio de fecha 26 de mayo de 2025, el cual admitió una reforma de demanda la cual cursa a los folios (94 al 125).
Ahora bien, establece el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente, cito:
“se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, Siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma. En caso de reforma, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Conforme a lo antes citado, en aplicación a lo dispuesto en el mencionado artículo, se niega la admisión a la nueva Reforma de demanda presentada en fecha 17 de septiembre de 2025, presentada por la representación judicial de la ciudadana Isabel Margarita Coello Blonval, ya identificada.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
La parte Demandante-Apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
(…) “Ante usted, muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario2 formal recurso de apelación, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 25/09/2025, inserta en los folios que anteceden a este escrito, cumpliendo a todo evento con la técnica recursiva contenida en el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional en sentencia N° 635, del 30/05/2013, expediente N° 10-133, en una interpretación constitucionalizante, lo cual hago bajo los siguientes motivos, no sin antes un introito:
I. Introito
Previo a cualquier denuncia del vicio en el que ha incurrido el Juez de la recunda. Conviene precisar la naturaleza gravosa del pronunciamiento contentivo de la inadmisión de la reforma de la demanda ocurrida en el presente asunto, y es la razón por la cual preparamos este previo.
Así pues, el pronunciamiento de fecha 25/09/2025, sin ambages tiene una naturaleza jurídica decisoria, coincidente con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y por tanto el único remedio procesal a los fines de impugnar dicho pronunciamiento no es otro que el presente recurso de apelación, como se ha establecido en criterio pacífico de muy vieja data, basta por citar parcialmente el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 11/10/2001, caso Inversiones Carolina, S.A., en el que reitera el criterio jurisprudencial de fecha 16/03/1988, donde se dejó establecido:
“…El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación…” (Destacado de la Sala).
Por tanto, como todos sabemos el auto de admisión de la demanda tiene un carácter decisorio, no es de mero trámite, no tiene recurso de apelación, empero en caso de que no sea admitida la demanda, procede de manera inmediata el recurso de apelación, ya que el gravamen causado es definitivo e inmediato, como lo ha dejado establecido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional4. Lo mismo ocurre, mutatis mutandi en caso de ser declarada inadmisible la reforma del escrito libelar adquiere fuerza de gravamen irreparable poniéndose al margen -como en el presente asunto de todo recurso de apelación por mandato del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, es apelable totalmente. Y así lo hacemos constar a todo evento.
II. Fundamentos de hecho.
Como quiera que dejásemos establecida la naturaleza juridica del pronunciamiento que declara la inadmisión de la reforma de la demanda, el cual, es el mismo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; nos corresponde esta vez precisar los hechos que dan origen a la negativa de admisión de la reforma de demanda por parte del Juez de la recurrida.
El presente asunto se inició por demanda interpuesta en fecha 14/05/2025, (folios 1 al 29), al folio 93 el Juzgado deja constancia de la recepción del libelo y posteriormente el dia 16/05/2025, que es el día siguiente de despacho (el dia 15/05/2025 no hubo despacho debido al ahorro energético), esta representación presentó un escrito (folios 94 al 125), en el cual se corrigió un error de trascripción cometido involuntariamente en el escrito antes indicado, que versaba sobre el nombre y apellido de uno de los demandados, escrito este último que se presentó ante el Juez de la recurrida, huelga aclarar sin que previamente se hubiere proferido auto de admisión alguno en la presente causa, es decir, el único auto de admisión que fue dictado es el auto de fecha 26/05/2025 (folio 131), en el cual el Juez de la recurrida admitió formalmente la demanda, es decir, abrazó tanto el primer escrito como su corrección.
En este punto, debemos resaltar, cierta y formalmente la única reforma presentada por esta representación fue luego del “auto de admisión” de fecha 26/05/2025, como se evidencia del escrito presentado en fecha 17/09/2025 (folio 136 al 169), cuya negativa de admisión de fecha 25/09/2025 es recurrida por el presente escrito. Y así lo dejamos establecido.
III. Fundamentos de derecho.
Dicho lo anterior, el pronunciamiento apelado incurre directamente en el vicio sentencial de errónea interpretación del artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al desconocer el verdadero alcance, sentido, propósito y razón de dicha disposición legal, la cual reproduce en forma literal el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
De más no está decir, que la errónea interpretación de la ley existe cuando el operador de justicia, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido (Vid. Sentencia N° 116, de la Sala de Casación Civil del año 2000, Expediente N° 99-108). 28
Sin más preámbulos, dispone objetivamente el articulo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el siguiente contenido:
“Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se Produzca antes de contestada la misma.
En caso de reforma, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
No existe otra norma dentro del mismo cuerpo adjetivo que nos permita entender el alcance de la misma, tampoco esta norma resuelve todos los posibles momentos en que puede ser planteada la reforma de la demanda, y siendo el Código de Procedimiento Civil, la norma de remisión ex artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos encontramos con una norma adjetiva de similar redacción, que ha sido analizada por nuestro máximo tribunal y por jurisprudencia homónima de la Jurisdicción Agraria, que sirve de referencia para interpretar a todo evento el alcance del articulo 204 antes indicado, y es el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”
De la simple confrontación de ambas normas adjetivas, resulta evidente que el legislador, al incorporar el artículo 204 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mantuvo inexorablemente la misma ratio legis y alcance procesal del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, resulta curiosa la tesis empleada por el Juez de la recurrida cuando, muy a nuestro pesar, a espaldas del verdadero alcance del criterio jurídicamente correcto del artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejó establecido en el pronunciamiento objeto del presente recurso de apelación:
“(…) De la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto interlocutorio de fecha 26 de mayo de 2025, el cual admitió una reforma de demanda la cual curso a los folios 94 al 125.
Ahora bien, establece el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma. En caso de reforma, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación. Conforme a lo antes citado, en aplicación en el mencionado artículo, se niega la admisión a la nueva reforma de demanda presentada en fecha 17 de septiembre de 2025, presentada por la representación judicial de la ciudadana Isabel Margarita Coello Blonval, ya identificada. (…)” Subrayado añadido.
Del pronunciamiento parcialmente transcrito, podrá observar esta honorable alzada, la tesitura asumida por el Juez de la recurrida, al sostener en primer lugar que admitió una reforma de demanda en fecha 26/05/2025, para luego negar la otra presentada en fecha 17/09/2025, sin reparar el anclaje falaz de su predicamento, cual es pensar que había una primera admisión cuando reformamos por vez primera el libelo, sin que hubiera admisión alguna, porque no la había. De esta manera, cuando ciertamente reformamos por segunda vez, si había una admisión primigenia, empero no han sido citados los demandados, vale decir, no están a derecho.
En otras palabras, para poner el acento en lo realmente relevante, debemos señalar, en torno a la interpretación jurisprudencial y doctrinal de la norma adjetiva in comento, se han distinguido varios momentos en los cuales bien se pueden efectuar diversas reformas de una demanda, esto es, en síntesis:
1) Antes de la citación del demandado, el actor puede reformar la demanda tantas veces lo estime conveniente, sin limitación alguna, esté admitida o no la demanda; y
2) Una vez practicada la citación, la ley permite una única oportunidad de reforma, respetando el derecho de defensa del demandado y garantizando la celeridad procesal, ya que la relación procesal está debidamente establecida entre las partes, toda vez que sobre el demandado una vez citado reposa la carga procesal de dar contestación de la demanda.
Las premisas concluyentes anteriormente expuestas, son la línea pacifica de la jurisprudencia y la doctrina patria, así tenemos la reciente doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 739 de fecha 13/11/2024, expediente N° 23-437, donde contundentemente dejó establecido lo siguiente:
“(…) Ello así, cabe destacar, que en cuanto a la oportunidad de la presentación de la reforma de la demanda, esta Sala Constitucional mediante sent. N 99 del 1 de noviembre de 2016, (caso: Ángel Alberto Marrero León), señaló lo siguiente:
“…el sistema procesal civil se rige por el principio de legalidad, evidenciando que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil prevé la figura de la reforma de la demanda en los términos que a continuación se cita:
‘(…) El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso, se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación (…).
Se desprende de la disposición legal antes trascrita, que el demandante está plenamente facultado para reformar su demanda, por una sola vez, siempre y cuando el demandado no la haya contestado. A tal efecto, emergen distintas oportunidades en que la parte actora puede reformar o cambiar su demanda, a saber. i) Antes de la admisión; ii) entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado y iii) luego de la citación y antes de la contestación a la demanda”.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sent. N° 00182 del 15 de marzo de 2017 (caso: Inversiones y Construcciones Gm 200, C.A), ratificó el criterio sentado en el fallo N° 1689 del 25 de noviembre de 2009, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (Cantv) y Otros), estableció que:
“…En la línea de las precedentes consideraciones, el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, como derechos fundamentales, deben interpretarse de la manera más amplia y favorable al administrado para que sus contenidos puedan ser efectivos.
Así, al amparo de las anteriores premisas, se aprecia que si bien del articulo 343 del Código de Procedimiento Civil se deduce una limitación respecto a la posibilidad de reformar la demanda, circunscribiéndola a una sola oportunidad, tal restricción, a juicio de esta Sala, atiende a su vez a la oportunidad procesal que allí es señalada, a saber, que la reforma fuere realizada luego de la citación del demandado, supuesto en el cual deberá concedérsele a este último un nuevo lapso de emplazamiento.
De manera que, por argumento a contrario, antes de que el demandado hubiere sido citado, no hay lugar a establecer la limitación prevista en el señalado articulo y el demandante podrá reformar su demanda más de una vez. Siendo importante destacar que tal posibilidad no afecta el derecho de defensa de la parte contraria”.
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que se limita la oportunidad para reformar la demanda a una sola vez antes de la contestación de la demanda, es decir, se restringe las veces en que pueda proponerse la reforma de la demanda siempre y cuando no se haya verificado la citación, pues practicada esta última solo podrá reformarse una sola vez, de allí que, en el presente caso se pudo constatar que las citaciones de los demandados -Alba Marlene Hernández de Lisboa, Johnny Eduardo de Lisboa Hernández y Alba Karina Lisboa Hernández- se efectuaron el 11 de noviembre de 2019, una vez admitida la demanda por disolución anticipada de la sociedad mercantil Aljon Suministros, C.A. (folio 87 del anexo 4 del expediente), el 6 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 159 del anexo 3 del expediente); y, la reforma de la demanda fue presentada el 9 de junio de 2021 (folio 172 del anexo 4 del expediente), antes de la contestación de la demanda, siendo ello así, se concluye que la reforma planteada por la representación judicial del ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández parte demandante-, de lo que se denota, que fue presentado de manera oportuna. (…) Cursivas de la Sala. Negritas y subrayado añadido.
La doctrina vinculante plasmada en el fallo parcialmente transcrito de la Sala Constitucional, simplemente recoge el criterio pacifico, constante y reiterado, y respeta la ratio legis de la prohibición de reformar la demanda más de una vez (cuando el demandado se encuentra citado), y ello es en protección del demandado, para evitar mantenerlo en estado de incertidumbre al momento de contestar la demanda, ya que de no existir esta prohibición, una vez establecida la relación procesal que surge al ser citado y emplazado, el demandado no quede a merced de múltiples o sucesivas reformas, lo que dilataría el procedimiento y generaría incertidumbre en este, y ello es lo que precisamente el legislador quiso evitar con dicha norma, y solo por esa razón es que se permite reformar una sola vez la demanda luego de la citación.
La Sala de Casación Civil también jurisprudencialmente, acogiendo la interpretación vinculante de la Sala Constitucional al interpretar el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil (de similar contenido al articulo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), en sentencia N° 222, de fecha 08/05/2023, expediente N° 22-140, expreso lo siguiente:
“(…) De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se tiene que existen diversas oportunidades en que el demandante puede cambiar o reformar su demanda, a saber. 1) Antes de la admisión de la demanda; ii) Entre la admisión de la demanda y la notificación y/o citación (válida o efectiva) del demandado; v. iii) Luego de la citación y/o notificación, y antes de la contestación. (…)” Cursivas y subrayado de la Sala.
Por su parte, la Sala de Casación Social, en sentencia del 10 de marzo de 2006, expediente 2004-1672, reitero lo siguiente:
“(…) Ahora bien, a la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa la Sala que en el presente caso, la parte actora presentó dos reformas de la demanda antes de que fuese citada la parte demandada, razón por la que no infringió el sentenciador de la recurrida el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación. (…)”
Como se puede observar, nuestro máximo tribunal sostiene que antes de la citación la demanda puede ser reformada más de una vez la demanda, ya que el limite del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil-similar al articulo 204 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- únicamente se torna aplicable cuando el demandado se encuentra ya citado, de lo contrario pueden ocurrir innumerables reformas sin menoscabo del derecho a la defensa del demandado y sin rayar en el limite impuesto por el legislador, como impropiamente yerra el Juez de la recurrida al pensar que por el hecho de haber presentado esta representación dos (02) reformas, la segunda es inadmisible. Nada más lejos del contexto del expediente, porque cuando interpusimos la primera siquiera había admisión de la demanda, y cuando interpusimos la segunda, siquiera había citación de los demandados, vale decir, no existe violación al límite de reformas de la norma.
En esa misma línea de argumentativa, la reforma de la demanda ha sido incluso analizada por Tribunales Agrarios homónimos de otros estados del país, bastando citar in parte el fallo proferido, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara en el año 2018, expresando correctamente el verdadero alcance del artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
…A DE LA REFORMA DE LA DEMANDA En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte dias para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y. c) Luego de la citación y antes de la contestación. En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Aristides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente: “…Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia…” De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente: …Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo.
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma…”.
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluido para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda. En efecto, el doctrinario Ramón Escobar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:”… La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez, tal como ya indicamos, Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda…”
Con relación a la interpretación del articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, el criterio que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, año 2004, pág. 42, es el siguiente: (…Omissis…) “2. Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra (cfr Art. 26). Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma (cfr abajo CSJ, SPA, Sent 19-7-90). En efecto, el doctrinario Ramón Escobar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que: “…La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda…..5
Más allá de lo anterior, la uniformidad doctrinal de algunas voces sobre la correcta interpretación del único limite existente para inadmitir la reforma de la demanda de fondo busca amplificar que “…el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento en contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra a derecho…”6, Entendiéndose “…esta ‘sola vez’ es a partir de la citación. No hay ninguna razón para sostener que antes de la citación no pueda el actor reformar la demanda, ya que todavía las partes no están a derecho y ningún perjuicio se causa al demandado si el actor la reforma; pero una vez practicada la citación del demandado, la demanda no se podrá reformar sino por ‘una sóla vez’, tal como lo refiere la norma.”7, dado que “…este limite numérico, es aplicable para después de la citación del demandado….”8, es decir, “…La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia.”9
Más concretamente, la actual doctrina especializada en el Derecho Procesal Agrario venezolano, alineada con toda la doctrina procesal patria citadas al pie de página, partiendo del contenido normativo establecido en los artículos 343 y 204 ibidem, sin dejar de lado la jurisprudencia, hace un señalamiento decisivo para derrumbar la tesis asumida por el Juez de la recurrida:
“(…) Tal y como se ha visto, conforme se desprende de la interpretación que ha sido establecida por la Sala Político Administrativa respecto al contenido del mencionado articulo 343 de nuestro Código Adjetivo Civil-similar en redacción al comentado articulo 204 de la LTDA-se tiene para los casos judiciales en los cuales no haya tenido lugar la citación de la parte demandada, no existe limitación alguna para que tenga lugar la reforma de la demanda tantas veces como haya lugar, razón por la cual, resulte indefectible concluir, al menos en cuando a este supuesto, que la reforma de la demanda puede tener lugar más de una vez en el contexto antes señalado.
(…) GUTIERREZ BENAVIDES, Harry Hildegard. Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Ediciones Paredes. Caracas, 2014. Pág. 124, Negritas y subrayado añadido.
Ahora bien, en el presente caso, es evidente la errónea interpretación del artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la que incurre el Juez de la recurrida, ya que afincando impropiamente su tesitura en el limitante de “una sola vez negó a esta representación la posibilidad de reformar la demanda antes de la citación, sin reparar por supuesto, que dicha limitante es inaplicable en el escenario en el que nos encontramos, sin citación de los demandados, muy a pesar de que la letra de la norma es clara y categórica, y coincide con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la jurisprudencia y la doctrina han reconocido el derecho del demandante a modificar su libelo en esa etapa inicial cuantas veces lo requiera, y que la única limitación es que se haya efectuado la citación, la cual en este caso no ha ocurrido.
De este modo, la interpretación errada del a quo cercena un derecho procesal expreso, generando un gravamen irreparable en contra de nuestra representada parte actora y afectando el derecho constitucional a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y es un criterio formalista contrario al 257 Constitucional, pero sobre todo errado, ya que son claros los precedentes y la doctrina que ha resuelto la interpretación correcta de la norma.
En fin, en la presente causa como lo señaláramos anteriormente, solo se ha verificado un (01) auto de admisión, y es el de fecha 26/05/2025, razón por la cual la primera vez que el Juez de la causa en estricto derecho y apegado a la realidad de las actas iba a pronunciarse sobre una reforma de una demanda ya admitida, fue en el auto decisorio de fecha 25/09/2025, cuando se pronuncia después de que se le presentara el escrito de reforma de fecha 17/09/2025, sin que nunca hayan estado citados los demandados. Y asi pedimos se declare.
IV. Petitorio.
Es por todos los argumentos de hecho y derechos antes expuestos que solicito a este honorable Tribunal:
Primero: Declare con lugar este recurso de apelación.
Segundo: Declare la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando ipso iure la admisión de la reforma de la demanda interpuesta por esta representación, y la continuación de la sustanciación del procedimiento ordinario agrario.”(…)
(Cursivas de este Tribunal Superior).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado en fecha 14-09-2025, (cursante a los folios 01-29), la ciudadana Isabel Margarita Coello Blonval, asistida por los abogados Miguel José Azan Abraham y Pedro Morales, expuso:
(…)“Ante usted, muy respetuosamente acudo, con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, a todo evento, formal demanda de:
1.- Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 09 de enero de 2024, en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ISABELA, C.A., 'RIF J-307605731, registrada el 12 de diciembre de 2024, bajo el No. 36-A, Tomo 9, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas y consecuencialmente la nulidad del documento inscrito en fecha 20 de Noviembre del año 2024, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, Estado, quedo inscrito bajo el N° 2024.2754, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.9757, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024.
1.a- de manera subsidiaria sea declarada la simulación documento inscrito en fecha 20 de Noviembre del año 2024, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, Estado, quedo inscrito bajo el N° 2024.2754, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.9757, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024.
2.- La disolución anticipada de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA ISABELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 26 de noviembre de 1984, bajo el No.46, Tomo II, expediente 3042.
En contra de los ciudadanos/accionistas JENARO MANUEL COELLO FEBLES, ANGELA MARGARITA BLONVAL DE COELLO, Y RAUL MANUEL COELLO BLONVAL, venezolanos, los dos primeros cónyuges entre si, y el ultimo casado, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N” V- 9.269.192, V.-4.260.769 y V- 11.711.521, respectivamente, domiciliados en este Municipio Barinas del estado Barinas y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ISABELA, C.A, ya identificada. Ahora bien, a titulo de sinopsis se pasa de seguidas a señalar el esquema de puntos que contienen los fundamentos de hecho y de derecho que serán desarrolladas in totum en este escrito libelar, los cuales se someten a consideración de este Tribunal. Así tenemos:
…omissis…
I
CAPITULO
HECHOS
La Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ISABELA, C.A. fue constituida el 26 de noviembre de 1984, en el expediente 3042 del Registro Mercantil Segundo, quedando asentada bajo el No.47, Tomo 2, originariamente por mis padres los ciudadanos JENARO MANUEL COELLO F, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.269.192 y ANGELA MARGARITA BLONVAL DE COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.260.769.
En fecha, 08 de mayo de 2017 se celebra asamblea de accionistas, inscrita el 13 de julio de 2017, bajo el número 12, Tomo 27-A, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en la cual se refundan los estatutos sociales, y se ratifica que el principal objeto social es desarrollo de la actividad agraria, que establece:
…omissis…
Se destaca como actividades principales la cría de ganado vacuno y búfalo contribuyendo así al desarrollo agroalimentario de la nación, y ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así ha sido señalado.
Para el año 2017, tanto mi hermano el ciudadano RAÚL MANUEL COELLO BLONVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.711.521 y mi persona ISABEL MARGARITA COELLO BLONVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.204.605, nos incorporamos accionistas a la sociedad familiar que había constituido originalmente nuestros padres.
En fecha 08 de marzo de 2019 se celebra asamblea de socios, la cual es inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barinas en fecha 16 de noviembre de 2020, bajo el No.16, Tomo 20-A, a la cual asiste los accionistas JENARO MANUEL COELLO FEBLES, ANGELA MARGARITA BLONVAL DE COELLO, RAÚL MANUEL COELLO BLONVAL, y mi persona ISABEL MARGARITA COELLO BLONVAL, ya identificados, en la cual se decidió aumentar el capital social de 3000 bs a la suma de 8.000.000 de Bs, por lo que efectuó un incremento neto en la cantidad de Bs.7.997.000,00, aportándose para pagar el aumento de capital, la propiedad de una finca de 750 has, así como una serie de mejoras y maquinaria, para conformar el capital, siendo por tanto que los bienes aportados representan proporcionalmente el 99,96% del capital social de la empresa..
En la citada acta de, asamblea se acordó, en su punto primero:
…omissis…
El aporte de bienes fue efectuado a la agropecuaria La Isabela, C.A, según documento protocolizado el 07 de diciembre de 2019, inscrito bajo el No.2019.363, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.288.5.2.3.50293 del folio real de 2019, y quedando distribuido la participación accionaria luego del aumento de capital según el punto segundo de la citada asamblea de esta manera: JENARO COELLO F, suscribe y paga dos (2) acciones; ANGELA MARGARITA BLONVAL DE COELLO, suscribe y paga dos (2) acciones; RAÚL MANUEL COELLO BLONVAL, suscribe y paga noventa y ocho (98) acciones, y mi persona ISABEL MARGARITA COELLO suscribe y paga noventa y ocho (98) acciones, siendo que porcentualmente, soy propietaria del 48 % de las acciones que constituyen el capital social de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ISABELA, C.A.
Ahora bien, recientemente tuve conocimiento de que se celebró una asamblea de socios el 9 de enero de 2024, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barinas, en el expediente No. 3042, bajo el No. 9, Tomo 36-A, en fecha 12 de diciembre de 2024, la cual se realizó prescindiendo de la convocatoria previa, debido a que se encontraba supuestamente representado el 100% del capital social, lo es falso porque en la misma no estuve presente, y en dicha asamblea se aprobó por unanimidad en el segundo punto de la reunión: la autorización de venta de dos lotes de terreno, que conforman la FINCA LA BURUSA 2, que son los mismos lotes de terreno que fueran aportados en el acta de asamblea celebrada de fecha 08 de marzo de 2019, estos dos lotes de terreno, que luego de su unificación, constituyen un predio de 752 hectáreas con 1.307 metros cuadrados, ubicado en el sector Campo Mingo, Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas, Estado Barinas.
Debo indicar que el procedimiento estatutario para la convocatoria a las asambleas de socios esta descrito en el capitulo tercero de los estatutos sociales, aprobado en el ACTA N° 35. Celebrada en Barinas, el 08 de Mayo de 2017, en la sede de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA ISABELA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 13 de Julio del año 2017, bajo el N° 12, Tomo 27-A, y es el siguiente:
…omissis…
Ahora bien, como lo estatutos no regulan expresamente las situaciones previstas, en el artículo 280 del Código de Comercio, dicha norma es totalmente aplicable para el establecer cuórum mínimos para regular lo toma de decisiones en las cuales se disponga los activos que conforman el capital social.
En la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS. Plasmada en ACTA N° 41, celebrada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 09 de enero del año 2024, inscrita el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 12 diciembre de 2024, bajo el No.9, Tomo 36 el orden del día consistió: Aprobación de los Estados Financieros de los ejercicios comprendidos entre el 01 de enero y 31 de diciembre de los años 2022 y 2023, y en el punto segundo “la autorización para la venta de dos lotes de terrenos de la empresa”⁴
En fecha 20 de noviembre de 2024, es decir, 22 días antes que se protocolizara, el acta general extraordinaria de asamblea celebrada el 09 de enero de 2024, los accionistas ANGELA MARGARITA BLONVAL DE COELLO Y JENARO MANUEL COELLO FEBLES, actuando como los administradores de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA ISABELA, CA, e invocando para ello la autorización obtenida por la asamblea general extraordinaria de accionistas No.41 plasmada en el acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barinas, en el expediente No. 3042, bajo el No. 9. Tomo 36-A, (omitiendo en el texto del documento la fecha de registro del acta, la cual es 12 de diciembre de 2024), proceden a vender al accionista e hijo de los administradores el ciudadano RAÚL MANUEL COELLO BLONVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.711.521 por la ínfima suma de cien mil (100.000,00) bolívares los predios que conforman la finca LA BURUSA, así como las mejoras sobra ella, todo ello según documento de venta fue protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 20 de noviembre de 2024, bajo el No. 2024.2754, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.9757, correspondiente al folio real del año 2024, en dicho documento se. Se realizó: en primer lugar, aclaratoria, ya que en el documento de cesión no se indicó la superficie del lote de terreno denominado Lote 4, luego en el mismo documento se unifican los lotes de terreno 4 y 6 y posteriormente se efectúa la venta al accionista RAUL COELLO y se constituye derecho uso y usufructo sobre los referidos lotes de terreno a favor del accionista JENARO MANUEL COELLO FEBLES.
Del citado documento de compra-venta, se puede resaltar,”…de acuerdo levantamiento topográfico e informe técnico realizado por el INTI- ORT Barinas, quedando de la siguiente manera: un predio denominado FINCA LA BURUSA ubicada en el Sector CAMPO MINGO, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas quedando un área total de terreno de SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (752 Has con 1307 M2). Comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: LAS MAYITAS Y CAÑO SAN SILVESTRE, SUR: MIGUEL SILVESTRE: ESTE: ALONSO VALBUENA; y OESTE: FINCA SAN PABLO.
(…)
En el mismo texto del citado documento, se señaló lo siguiente:
…omissis…
Es importante destacar que el precio establecido en la venta del predio, equivalente la cantidad de 100.000,00 Bs, (20 de noviembre de 2024), es completamente irrisorio e ínfimo en relación con la extensión y valor real del inmueble. Así como de las mejoras. Este precio simbólico facilito que el accionista comprador, RAÚL MANUEL COELLO BLONVAL, adquiriese el bien sin una justa contraprestación, de igual manera al revisar el cuaderno de comprobantes, no se encuentra agregada la forma 33, ni el cheque con el que presuntamente se canceló el precio, valga resaltar que solo se menciona el número de cheque, pero no indica contra que cuenta bancaria fue librado. De igual manera, que el bien no sale del control del administrador de la sociedad Agropecuaria La Isabela, puesto que el accionista RAUL MANUEL COELLO BLONVAL (comprador) constituye a favor de su padre el accionista JENARO MANUEL COELLO FEBLES, derecho de uso y usufructo, siendo además que AGROPECUARIA LA ISABELA, C.A, con esta situación perdió su capital social, ya que además no tiene semovientes a su nombre, sino que los pastan en al día de hoy son propiedad del accionista/administrador JENARO MANUEL COELLO BLONVAL, no se han vuelto a convocar a asamblea de accionistas para dilucidar la grave situación de no tener capital la empresa, así como tampoco efectuó declaración oportuna de impuestos ante el SENIAT.
II
CAPITULO
COMPETENCIA POR LA MATERIA Y EL TERRIOTORIO
…omissis…
III
CAPITULO
EL DERECHO y PRETENSIONES
Una vez planteados los hechos en el capitulo anterior, procedemos a plantear el derecho que ampara a cada una de las pretensiones procesales, las cuales son:
1.-Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 09 de enero de 2024, Registrada el 12 de diciembre de 2024, bajo el No. 36-A, Tomo 9, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas y consecuencialmente la nulidad del documento inscrito en fecha 20 de Noviembre del año 2024, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, Estado, quedo inscrito bajo el N” 2024.2754, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.9757, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024.
Pretensión subsidiaria.
1.1.- En caso de que sea declarada improcedente la pretensión de nulidad del acta de asamblea indicada ut supra, se solicita sea declarada
La simulación de la operación de compraventa efectuada en el documento inscrito en fecha 20 de Noviembre del año 2024, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, Estado, quedo inscrito bajo el N 2024.2754, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.9757, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024.
II- Pretensión de disolución de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La ISABELA, .C.A., conforme al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Comercio.
IV
CAPITULO
PRETENSIÓN DE LA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Y DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.
IV..I Hechos de la pretensión
La Sociedades Familiares por lo común llevan también al seno de la empresa sus tensiones y discordia, y en algunos casos con matices perjudiciales con efectos patrimoniales, tal y como narraremos en el presente capitulo.
En fecha 9 de enero de 2024 fue celebrada una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barinas, en el expediente No. 3042, bajo el No. 9, Tomo 36-A, en fecha 12 de diciembre de 2024, la cual se realizó prescindiendo de la convocatoria previa debido a que se encontraba supuestamente representado el 100% del capital social, lo es falso porque en la misma no estuve presente, y en dicha asamblea se aprobó por unanimidad en el segundo punto de la reunión: la autorización de venta de dos lotes de terreno, que conforman la FINCA LA BURUSA, que son los mismos lotes de terreno que fueron aportados en el acta de asamblea celebrada de fecha 08 de marzo de 2019; estos dos lotes de terreno, que luego de su unificación, constituyen un predio de 752 hectáreas con 1.307 metros cuadrados, ubicado en el sector Campo Mingo, Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas, Estado Barinas, suficientemente descritos en el capítulo de los hechos, y que se dan por reproducidos a los fines de no redundar.
Autores como GOVEA URDANETA al analizar la problemática de las asambleas en la Sociedades Familiares señala:
…omissis…
Y es precisamente, es lo que no sucedió en el presente caso, la asamblea jamás se convocó, y se realizó sin mi presencia, con el agravante que se dejó constancia en el acta que estuve presente en la misma, ya que asi podian prescindir de la convocatoria y contaban fraudulentamente con el cuórum calificado para constituir y deliberar la autorización de los lotes de tierra que conforman la Finca La Burusa, por tratarse de un activo que conforma el capital social de la sociedad.
Debo reiterar, que soy socia legitima con una participación del 48% de las acciones de la sociedad, lo cual me otorga derecho a voz y voto, y mi participación en el órgano de máxima deliberación de la sociedad, era necesaria para la validez la naturaleza de la decisión tomada en la asamblea cuya nulidad solicito, conforme a los Estatutos Sociales y al Código de Comercio, y muy especialmente, y necesariamente para la deliberación de aquellos asuntos que requieren una mayoría calificada.
IV.II Circunstancias que vician la asamblea
Para analizar los hechos antes expuestos, que vician la asamblea general extraordinaria No.41 celebrada el 09 de enero de 2024, debemos reiterar la necesidad que las mismas sean debidamente convocadas, y, sobre todo, que ello es un requisito formal de orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia No.17 del 11 de abril de 2025, señalo lo siguiente:
…omissis…
Es por ello, que la celebración de la asamblea debe estar precedida de una convocatoria, salvo el caso de la asamblea universal o totalitaria, esto es, cuando se encuentre presente la totalidad del capital social, asi como el contenido de la convocatoria a la asamblea.
Ahora bien, los Estatutos Sociales, regulan claramente en el capítulo tercero correspondientes a asamblea, la manera de convocar y realizar las misma, los cuales fueron trascritos en el capítulo II de este escrito. Es el caso, que la cláusula sexta, que (…) “…la convocatoria a las asambleas se socios se publicaran en la prensa con ocho (8) días de anticipación, por lo menos al fijado para la reunión”
De las reglas estatuarias, se evidencia, que nada se regula respecto cuórum calificado de acuerdo a las previsiones del artículo 280 del Código de Comercio, norma totalmente aplicable, ya que en la asamblea cuya nulidad se solicita se discutió y se aprobó la disposición de los activos que conforman el capital social.
Establece el Código de Comercio:
…omissis…
Así la cosas, en la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS. Plasmada en ACTA N° 41, celebrada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 09 de enero del año 2024, registrada el 12 de diciembre de 2024 por ante el por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el No. 9, Tomo 36-A,del Estado Barinas cuya nulidad se pide sea declarada, se sometió a consideración de la asamblea de accionistas, en el punto segundo; la autorización para la venta de dos lotes de terrenos de la empresa (…) ambos ubicados entre los terrenos denominados Las Mayitas, el cual está ubicado en la Parroquia Municipio San Silvestre, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, denominado LOTE 4, y LOTE, descritos suficientemente en el acta de asamblea, y que fuere trascrita su descripción en el capítulo de los hechos, el cual se da por reproducido. No.39
Los lotes de terrenos cuya venta fue autorizada en la asamblea cuya nulidad se solicita, conforman los bienes aportados para integrar el capital social de la empresa, todo ello conforme a la asamblea de accionistas celebrada en fecha 08 de marzo de 2019, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barinas en fecha 16 de noviembre de 2020, bajo el No.16, Tomo 20-A, y aportados efectivamente según documento protocolizado el 07 de diciembre de 2019, inscrito bajo el No.2019.363, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.288.5.2.3.50293 del folio real de 2019.
Ahora bien, debido a que la asamblea que según el acta fue celebrada el 9 de enero de 2024 sin haber sido debidamente convocada, corresponde a los demandados la carga de la prueba sobre este hecho, debiendo demostrar que dicha convocatoria fue realizada conforme a derecho. Además, no estuve presente en dicha asamblea, motivo por el cual la presencia de la totalidad de los accionistas que representan el 100% del capital social jamás ocurrió y lo decidido en dicha asamblea vulneran abiertamente los estatutos sociales.
En ese sentido, los accionistas presentes en la misma no podían ni celebrar, constituirse o deliberar válidamente debido a la falta de convocatoria, y en el supuesto negado que hubiesen convocado dicha asamblea, tampoco podían constituirse y deliberar válidamente, ya que solo se encontraba representado el 52% del capital social, pero al deliberar la asamblea en el punto primero acerca de la aprobación de los estados financieros de los años 2022 y 2023 los administradores (ambos representan el 4% del capital social) estaban impedidos de ejercer su voto de conformidad con el articulo 286 ordinal primero del Código de Comercio; lo que agrava aún más la falta quórum, ya que por la naturaleza de las decisiones que se pretendían adoptar, era necesario un quórum calificado, tal como lo exigen los artículos 277 y 280 ordinal 4º del Código de Comercio, así como el Capítulo Tercero de los Estatutos Sociales.
Recientemente la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada el 18 de marzo de 2025, caso Transporte JM 2000, C.A, a analizar el artículo 280 del Código de Comercio, expreso.
…omissis…
Debo advertir, al Juzgador, que la nulidad derivada de la omisión en el cumplimiento de un requisito esencial de validez de la asamblea, esto es la convocatoria establecida en el artículo 277 del Código de Comercio y en las cláusulas sexta, séptima y octava de los Estatutos Sociales de la empresa, en virtud de la cual se celebró dicha asamblea, producto de no haberse convocado la asamblea celebrada el 09 de enero de 2014, y registrada el 12 de diciembre de 2024, es una nulidad absoluta, no convalidable por acto posterior.
En esa línea, recientemente la Sala de Casación Civil ha señalado, que, en estos supuestos en que la ley es exigente en que se de cumplimiento a las normas dirigidas a proteger el interés de la colectividad, en este caso, de los accionistas, no debe ser considerado confirmada dicha asamblea, en atención a lo previsto en el artículo 1352 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
…omissis…
La misma sentencia, establece que
…omissis…
Es por ellos, que mi falta de asistencia a dicha asamblea, deviene en la nulidad absoluta de la misma, y las decisiones tomadas en el seno de dicha reunión carecen de efectos jurídicos, conforme a los artículos 277, 280, 281 y 282 del Código de Comercio, que regulan la convocatoria, quórum y validez de las decisiones de las asambleas, así como de lo dispuesto en los estatutos sociales de la compañía, y así pido sea declarado de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.
Como consecuencia de la nulidad de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS. Plasmada en ACTA N° 41, celebrada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 09 de enero del año 2024, inscrita el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 12 diciembre de 2024, bajo el No.9, Tomo 36 solicito sea declarada la nulidad de los actos derivados como lo es el documento de compraventa 10
La nulidad del documento de venta indicado, así como la nulidad del asiento registral obedece al efecto cascada, por devenir dicha venta de un acto nulo, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil sentencia 531 del 4 de agosto de 2017, ratificado por la sentencia 540 de la Sala Constitucional del 15 de abril de 2025, que estableció lo siguiente:
…omissis…
Es por lo que solicito al honorable tribunal, que como consecuencia de ello sea declarada de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil la nulidad absoluta actos ejecutados en marco de la autorización dada, esto es la nulidad de la venta efectuada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, Estado, para inspeccionar el documento que quedo inscrito el 20 de noviembre de 2024, bajo el N° 2024.2754, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N” 288.5.2.11.9757, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024., ya que por efecto cascada lo accesorio sigue la suerte de lo principal, así como la nulidad de su respectivo asiento registral.
Estimación de la pretensión
Tomando en consideración que el valor del principal activo del cual se dispuso, esto es la FINCA LA BURUSA, la cual tiene un área setecientas cincuenta y dos hectáreas con mil trescientos siete metros cuadrados (752 has con 1307 m2), calculados a razón de setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, se estima la pretensión de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de quinientos veintiséis mil cuatrocientos noventa y un dólares con 49/100 céntimos de los Estados Unidos de Norteamérica, (EUA $ 526.491,49) lo cual equivale conforme a la tasa de cambio del día 12 de mayo de 2025 de 93,04 Bs/$ EUA, a la suma de cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho bolívares con 20/100 céntimos (Bs.48.984.768,20)
V
CAPITULO
PRETENSIÓN DE DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DEL DOCUMENTO DE
COMPRA VENTA.
De manera subsidiaria en caso de que sea desestimada la pretensión de nulidad del acta de asamblea desarrollada en el capítulo III del presente escrito, propongo la pretensión de declaratoria de simulación del documento compra-venta protocolizado en fecha 20 de Noviembre del año 2024, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, Estado, quedo inscrito bajo el N° 2024.2754, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.9757, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, en el cual los ciudadanos ANGELA MARGARITA BLONVAL DE COELLO Y JENARO M. COELLO F., actuando como los administradores de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA ISABELA, C,A, ya identificada, dieron en venta un predio rustico y las mejoras sobre este edificadas, al ciudadano RAUL MANUEL COELLO BLONVAL.
V.I Del derecho
Entrando en materia, para poner en evidencia las inconsistencias, las patologías, las torsiones y distorsiones ocurridas en el documento objeto de simulación, contrapuestos a la realidad de cómo sucedieron las cosas, la verdadera voluntad escondida en el animus de las partes, no sin antes dejar en forma apriorística establecidos a todo evento, otros presupuestos procesales que pudieren dar lugar a algunas confusiones en la mens de la contraparte, los cuales queremos evitar.
Como quiera que el fundamento jurídico de la presente acción de simulación lo viene a ser el artículo 1.281 del Código Civil, norma esta que en nuestro estado actual del Derecho Civil, se viene a quedar corta, porque con el pasar del tiempo, como todos sabemos ha sido la jurisprudencia y la doctrina, los mayores exponentes, detractores y desarrolladores de algunos tópicos en el alcance de la acción de simulación, no previstos por el legislador venezolano al momento de la regulación normativa; los cuales en la medida de nuestro examen subsumido en los hechos, iremos mostrando.
V.II. Del interés jurídico actual, cualidad activa y cualidad pasiva.
Algo de entrada, no podernos dejar pasar al hablar de la acción de simulación en el caso de mi persona, lo viene a ser el interés jurídico actual, partiendo del hecho cierto que soy propietaria del 48% de las acciones que conforman la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ISABELA, CA. Ya identificada en las actas, sociedad de comercio que actúa como vendedora de casi la totalidad de su activo social en el documento simulado, vale decir, primero que nada, se deben rescatar los bienes objeto de la presente acción de simulación como en ese sentido lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia vinculante”, removiendo así los obstáculos jurídicos por encontrarse estos a nombre del también accionista de RAUL MANUEL COELLO BLONVAL, conjuntamente con el cual mis padres y también accionistas montaron una espesa neblina, todo un sucio ropaje viciado volitivamente.
Sobre el interés jurídico actual a la hora de ejercer la acción de simulación el reciente criterio vigente en la jurisprudencia que citamos in parte: “…a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. (…)” Sentencia Nº 112, de la Sala de Casación Civil, del 09/03/2018, expediente N° 16-931. Caso: Compañía Anónima Leveca, C.A. vs. Omar Marambio Cortez y otro. Negritas y subrayado de la Sala.
Ahora bien, quiero afirmar, a todo evento conforme al artículo 26 Constitucional, afirmo tanto el interés jurídico actual (el cual no mira el provecho a obtener en el presente juicio sino la necesidad para establecer la verdad en contra de la obtención ilícita de la mayoría del patrimonio social y apoderamiento de bienes por los demandados, los cuales buscamos regresen al activo social, como la cualidad activa para accionar en el presente juicio de simulación devenida de la condición de accionista y la cualidad pasiva de los demandados para sostener el mismo, habida cuenta que los tres demandados no solo han participado en los actos simulatorios los accionistas intuito personae de la persona jurídica, sino esta misma por intermedio de sus administradores.
V.III. De la prueba indiciaria.
…omissis…
Por eso, partiendo de la contundencia de los hechos indiciarios para sembrar la verdad investigada en todo proceso, nos atrevemos a reconstruir en el presente asunto, todos los indicios que nos ha dado el legislador por vía analógica y la jurisprudencia en las acciones de simulación, para demostrar con certeza a este honorable Tribunal, la simulación en la que incurrieron los padres de ambas partes con el mismísimo demandado, siendo este nuestro leit motiv por el cual debemos insistir en su declaratoria vía sentencia definitivamente firme.
Así tenemos que dimensionando los indicios a considerar para presumir la presencia en cada uno de los actos simulados objeto de la presente demanda de simulación, los cuales son:
i) El motivo para simular. El motivo no fue otro que sustraer del patrimonio de AGROPECUARIA LA ISABELA, C.A., un predio rustico a favor de un accionista en detrimento de mi persona, ya que para ello declararon falsamente que participe en la asamblea en la cual se tomó la decisión de vender el activo social a cambio de un precio ínfimo establecido arbitrariamente por los administradores y el accionista administrador.
ii) La falta de necesidad de enajenar y gravar. en verdad la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ISABELA, C.A., no tenía ninguna necesidad económica para enajenar vía compraventa las tierras y las mejoras sobre ella constituías, es absurdo dejar a la sociedad sin su capital social- al accionista RAUL COLLEO BLONVAL. Ergo, viceversa, éste (el demandado) no tenía necesidad alguna de adquirirlos, además que no cuenta con la capacidad económica para adquirir el bien.
iii) La venta de todo el patrimonio, o lo mejor del mismo: llama la atención que los administradores de AGROPECUARIA LA ISABELA, C.A, cuando a medida que deciden vender al codemandado RAUL COELLO BLONVAL lo hacían, desprendiéndose jurídicamente de casi por no decir todos su activo social, existente, ya que los bienes vendidos en el documento atacado por simulación son prácticamente los mismos bienes que fueron aportados para conformar el capital social de la AGROPECUARIA LA ISABELA, C.A.24
iv) Las relaciones parentales, amistosas o de dependencia: esto a simple vista queda en evidencia porque los administradores-accionistas vendedores, son padres del también accionista RAUL COELLO BLONVAL, y éste a su vez es hermano de mi persona, existe relación consanguínea entre todos.
v) Los antecedentes de conducta, la personalidad, carácter o profesión del simulador. los padres-accionistas y administradores de la Agropecuaria LA ISABELA, CA., para demostrar lo pernicioso, lo dañino que resulta la conducta y la personalidad de los simuladores rayana en ilícitos penales de falsedad a la fe pública, es el hecho de que lo constituye que en el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas No.41 de fecha 9 de enero de 2024, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barinas, en el expediente No. 3042, bajo el No. 9, Tomo 36-A, se dejo constancia que estuve presente en la misma, cuando la realidad es que jamás participe en dicha asamblea a de accionistas, situación que será objeto de otro tipo de acción judicial, además de ello, se puede observar que el documento atacado por simulación fue protocolizado el día 20 de noviembre de 2024, y el acta de asamblea que autoriza maliciosamente la venta del activo social se protocolizo en fecha 12 de diciembre de 2024, y los actores de la simulación deliberadamente en el cuerpo del documento omiten los datos correspondientes a la fecha de la protocolización del acta de asamblea, siendo que cronológicamente alteraron el orden del tiempo.
vi) La falta de medios económicos del adquirente: de una revisión que en este asunto se hará ante la Administración Tributaria por vía de prueba de informes, y ante la SUDEBAN, este Tribunal podrá observar como el ciudadano RAUL COELLO BLONVAL no tenía para el momento en que se realizaron las operaciones, siquiera declaraciones de impuesto sobre la renta, mucho menos de IVA, en donde reflejara tener medios económicos para adquirir los bienes vendidos. Tampoco cuentas bancarias en donde reflejara los ingresos y movimientos de fortuna superiores al valor de lo que realmente valían para el momento dichos bienes. Nótese que se trata de un hecho negativo, por lo que será carga de la prueba del demandado y por el principio de facilidad de la prueba, probar lo contrario al señalamiento pronunciado en este ítem.
vii) La ausencia de movimientos en las cuentas bancarias: en ese momento en que se realizaron las ventas de los bienes entre los padres de ambas partes y el demandado, en ninguna de las cuentas bancarias de los primeros hubo una entrada de dinero demostrativa del enriquecimiento obtenido por la venta de cada uno de aquellos bienes, cuestión forzosa de afirmar si del demandado hablamos, pues éste no tenía la capacidad económica para materializar dichas compras. Incluso, curiosamente siempre hacían las ventas en efectivo (dinero en bolívares)
viii) Los bajos precios: imagínese ciudadano Juez, para el momento de la materialización de la operación contractual, el precio irrisorio de lo bienes vendidos, dizque: por la venta de 752 Has con 1307 M2,: a) una casa de habitación constante de dos habitaciones, una cocina, un comedor y dos corredores con piso de cemento, paredes de bloques con techos de estructuras de maderas, un galpón aproximadamente de 1.000 M2 con techos de zinc, piso de cemento con base de vigas doble T con dos depósitos anexos, que miden 25 M2 cada uno, paredes de bloque y ventanas con protección de mallas de hierro. b) una casa planta donde está ubicada la planta eléctrica de aproximadamente 40 M2, techo de zinc y madera y piso de cemento, media pared y piso de cemento. c): Una casa ubicada en la entrada de la finca con paredes de bloque, piso de cemento, sin techo y ventanas, semi-destruida y en mal estado; una carretera en forma de terraplén con una extensión aproximadamente de 3 kilómetros; una puerta (portón) de dos hojas de tubos de hierro; una carretera interna que consta de un terraplén de aproximadamente 800 metros de longitud, 6 pozos de aproximadamente 60 metros de profundidad de los cuales cinco tienen capacidad de 14” y de 4” pulgadas aproximadamente; 12 kilómetros de canales utilizables para riego y drenaje de los cuales 8 kilómetros constituyen canales de riego principal. Una edificación de aproximadamente 35 metros con las siguientes divisiones: 3 duchas y dos sanitarios sin equipo, con estructura de cemento y sin techo. Un depósito anexo a la casa principal de 35 metros de construcción con baño sin sus accesorios, pisos de cemento, paredes de bloque y techo de zinc, estructura de madera, vendido el 12 de diciembre de 2024 por la suma de Bs.100.000,00 que a la tasa de cambio del día equivale a 49,90 bs/S EUA, equivale a 2004,00 $ EUA, es decir cada hectárea, por el ínfimo valor de Bs.132,95 bolívares por hectárea o 2,66 $ EUA. Ninguno de esos precios, en retrospectiva pericial de avalúo son los que realmente les correspondían para ese momento a los bienes vendidos, como se determinará en fase probatoria.
ix) El precio no entregado: indicio este íntimamente relacionado con los anteriores, porque el demandado nunca le entregó ni un (01) solo bolívar a la sociedad mercantil, porque ni siquiera en el cuaderno de comprobantes reposa copia del cheque expresado en el texto del documento, por los bienes que dice haber comprado.
x) La persistencia del enajenante en la posesión: curiosamente el accionista-administrador JENARO MANUEL COELLO FEBLES y padre del ciudadano RAUL MANUEL COELLO BLONVAL, continuaron en posesión directa de los bienes vendidos, junto con el demandado, ya que a favor del ciudadano JENARO MANUEL COELLO FEBLES se le constituyo el derecho real de uso y usufructo sobre los bienes dados en venta. Para demostrar este indicio basta mirar el propio texto del documento cuya simulación se pide sea declarada.
xi) La ocultación del negocio: nunca los involucrados habían dicho nada en lo absoluto de las operaciones contractuales realizadas. Solo tuve conocimiento de lo sucedido al ir al registro mercantil segundo del estado Barinas, y revisar el expediente respectivo, ya que al permanecer los accionistas en posesión de los bienes vendidos, nada podía sospecharse de dicha operación.
xii) Los precios no son equivalentes al valor real de los bienes: este indicio relacionado con otro referido antes, por mera equivalencia de bienes que para ese momento en que fueron vendidos, pues otros bienes similares tenían precios mucho mayores que los colocados contractualmente por los simuladores.
xiii) Que no fueron pagados los bienes: también como ya dijimos el demandado nunca pagó ni un (01) solo bolívar por la compra de los bienes a la Agropecuaria La Isabela, C.A, todo fue ficticio.
xiv) Los interventores del negocio tienen parentescos: quizás es el más evidente de todos los indicios, es el hecho de que el codemandado es hijo de los vendedores-accionistas-administradores de la Agropecuaria La Isabela, C.A.
Como lo podrá apreciar este honorable Tribunal, son catorce (14) los indicios quebrados que conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en sana crítica, sumados todos, apreciados en su conjuntos25, ayudan a esta parte a establecer con certeza la simulación en la que incurrió el demandado con los padres de ambas partes en los negocios objeto de la presente demanda. Y así pido se declare.
V.IV De las medidas preventivas vinculadas a la pretensión de simulación.
Con el ánimo de conservar, proteger y mantener los bienes que se encuentran en posesión de los codemandados objeto de la simulación contractuales, así como asegurar la ejecución de la declaratoria que resulte en el presente asunto, dada la actitud maliciosa de éste, y en protección de los bienes e intereses de mi representado, que mantengan el equilibrio entre ambos, más la falsificación evidente del acta de asamblea, pues si allá lo hizo, nada obsta para que el demandado no disponga de los bienes, es por lo que de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Registro Público y Notariado, y los artículos 1.281 y 1.921.2° del Código Civil, solicito urgentemente a este honorable Tribunal, se sirva decretar medida especial de anotación provisional de la presente demanda de simulación como mutatis mutandi lo viene haciendo la jurisprudencia de la casación al establecer la inaplicabilidad de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para este tipo específico de medidas en los casos de simulación de venta de bienes inmuebles, con anotación en los datos registrales de los inmuebles objeto de la presente acción, que se encuentran registrados por ante los Registro Públicos referidos supra, en el capitulo de los hechos, el cual es:
i) Un predio denominado FINCA LA BURUSA ubicada en el sector CAMPO MINGO, parroquia San Silvestre, del Municipio Barinas estado Barinas, con un área total de terreno de SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (752 Has con 1307 M2), cuyos datos registrales son los siguientes: Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 20 de noviembre de 2024, bajo el No.2024,2754, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el No.288.5.2.11.97.57., el cual se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: LAS MAYITAS Y CAÑO SAN SILVESTRE; SUR: MIGUEL SILVESTRE: ESTE: ALONSO VALVUENA: Y OESTE: FINCA SAN PABLO, Y con las coordenadas UTM, siguientes:
(…omissis…)
Para que todo eventual tercero27 se entere de esta acción de simulación con efectos erga omnes y sea de mala fe, en caso de que se destine a adquirir cualesquiera de los bienes inmuebles, mediante oficio que ipso facto pido se remita, para que en los Registros de tales bienes se estampen tales anotaciones.
Estimación de la pretensión
Tomando en consideración que el valor del principal activo del cual se dispuso, esto es la FINCA LA BURUSA, la cual tiene un área setecientas cincuenta y dos hectáreas con mil trescientos siete metros cuadrados (752 has con 1307 m2), calculados a razón de setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, se estima la pretensión de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de quinientos veintiséis mil cuatrocientos noventa y un dólares con 40/100 céntimos de los Estados Unidos de Norteamérica, (EUA $ 526.491,49) lo cual equivale conforme a la tasa de cambio del día 12 de mayo de 2025 de 93.04 BS/S EUA a la suma de cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho bolívares con 20/100 céntimos (Bs. 48.984.768,20)
VI CAPITULO
DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA ISABELA, C.A.
Este capítulo tiene suma importancia en este proceso porque contiene la pretensión de solicitud de disolución anticipada de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Isabela, C.A., debido a que, como se ha venido narrando en las páginas anteriores, han ocurrido hechos insalvables que generan la necesidad de plantearla, los cuales se pueden esgrimir de la siguiente manera:
La conducta desplegada por los accionistas que representan el 52% de los haberes sociales, representados por mis padres JENARO MANUEL COELLO FEBLES, ISABEL MARGARITA BLONVAL DE COELLO, y mi hermano RAÚL MANUEL COELLO BLONVAL, celebraron una asamblea el 09 de enero de 2024, la cual fue posteriormente registrada el 12 de diciembre de 2024, bajo el No.9, Tomo 36-A, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en la que se autorizó la venta del activo principal -por no decir el único de la Sociedad Mercantil: las tierras que constituyen la Finca La Burusa, la cual cuenta con 752 hectáreas con 1307 metros cuadrados, y las mejoras fomentadas la misma. Dicha propiedad fue posteriormente vendida al accionista Raúl Coello Blonval ya identificado, quien constituyó un derecho de uso y usufructo en favor del accionista Jenaro Manuel Coello Febles, con el agravante de que, a la presente fecha, se desconoce el paradero de los semovientes propiedad de la Sociedad Agropecuaria La Isabela, C.A., si es que los mismos aún existen, ya que desde el año 2014 Agropecuaria La Isabela, C.A. no participa en la campaña de vacunación contra la aftosa. A partir de esa fecha, el ganado que se encuentra en Agropecuaria La Isabela aparece en las guías del INSAI a nombre de los accionistas JENARO MANUEL COELLO, cedula de identidad No.9.269.192 y RAÚL MANUEL COELLO BLONVAL, cedula de identidad No. 11.711.521.
Por otra parte, los administradores de la Sociedad no convocan a la asamblea general de accionistas para aprobar los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal del año 2024, ni para informar qué impacto tuvo la venta del principal activo -(o quizás único activo) en el resultado de la gestión administrativa. Tampoco convocaron de manera inmediata a una asamblea prevista en el artículo 280 del Código de Comercio, siendo evidente para ellos que se ha perdido el capital social, con el fin de aprobar la disolución de la sociedad o proceder a la restitución del capital social. En este punto, debo acotar que la pérdida del capital social es total, ya que en los estados financieros del año 2023 se atribuyó a las tierras un valor de Bs. 1.770.000,00, y a los semovientes un valor de Bs. 4.202.400,00. Pero, como ya lo hemos señalado, esos semovientes son inexistentes, y existen razón suficiente para que los administradores no convoquen la asamblea, ya que el administrador JENARO MANUEL COELLO FEBLES se ha beneficiado y aprovechado indebidamente de la situación: el ganado que está en los predios de AGROPECUARIA LA ISABELA C.A. está a su nombre y posee el usufructo de la tierra, mientras que el otro accionista, su hijo, y mi hermano RAUL MANUEL COELLO, es el propietario de la tierra, todo ello gracias a las argucias y manejos que he venido denunciado a lo largo de esta demanda.
De igual manera me veo en la imposibilidad de efectuar la correspondiente denuncia a la comisario la licenciada Hiliana Schawarzenberg Newman, venezolana. Titular de la cedula de identidad No.12.207.735, con numero LA-05-6847, conforme a las previsiones del artículo 310 del Código de Comercio, ya que es la cónyuge del accionista-comprador del predio, Raúl Manuel Coello Blonval, ya identificado, con lo cual existe un conflicto de intereses habida cuenta que el patrimonio de la comunidad conyugal se benefició con las operaciones que he venido denunciando.
para que se convoque a la asamblea general de accionistas o incluso no recomendó a los accionistas el reintegro de capital debido a la disposición de los activos, de la empresa. Los motivos
VII Del derecho a disolver anticipadamente a la sociedad mercantil.
Conforme al artículo 26 y 49 Constitucionales, en concordancia con el artículo 340 del Código de Comercio, los artículos 1.673, 1.679 del Código Civil, las normas del Código de Comercio, a las leyes y reglamentos que le sean aplicables en todo lo no previsto, y habida cuenta de que nada en materia de disolución fue previsto en los estatutos son aplicables las referidas normas. Ergo, el artículo 200 del Código de Comercio establece que las sociedades mercantiles se rigen también por el Código Civil.
En este sentido, tengo derecho a acudir a interponer la presente demanda pretendiendo la disolución anticipada de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA ISABELA, C.A., en contra de los codemandados litis consortes pasivos necesarios (accionistas), y subsecuente liquidación ex artículos 347 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1,680 y siguientes del Código Civil, que es la etapa que le sigue hasta su total extinción en la terminología propia señalada por la doctrina (MORLES HERNANDEZ29 y HUNG VAILLANT30).
Para la materialización judicial de esta pretensión, hemos decidido partir del carácter enunciativo/abierto del cual se encuentran permeadas el numerus apertus de causales de disolución previstas tanto en el Código de Comercio31, como en el Código Civil32, vista la laxitud con la que deben interpretarse las causales de disolución, que den lugar al encuadre de situaciones que explícitamente no fueron reguladas por el legislador pero que por su maleabilidad alcanzan en la praxis a un sin números de situaciones disolutas con sentido lógico claro.
De igual manera, la Sala Constitucional, en fallo No.850S de fecha 15 de noviembre de 2024, estableció por vía de revisión, que se puede demandar judicialmente la disolución de la Sociedad Mercantil, en el artículo 280.1 del Código de Comercio, sin que sea necesario que sea convocada la asamblea en la cual de delibere la acerca de la perdida del capital social, en lo siguientes términos:
…omissis…
Es por ello, que la via judicial para solicitar la disolución judicial no se encuentra limitada al agotamiento de requisitos previos, que de manera alguna impidan u obstaculicen el ejercicio de la acción, siendo ello el criterio pacifico de nuestro máximo tribunal.
Así tenemos en el presente asunto, subsumidos los hechos en las siguientes causales que justifican la disolución de la sociedad mercantil referida supra, en aras de realizar el análisis diacrónico de la situación compleja que se le somete a decisión de este Tribunal; tenemos:
VI.II De la causal de la perdida entera o parcial del capital social.
De conformidad con el artículo 340.5 del Códifgo de comercio, se denuncia la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente. 33 de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA ISABELA, C.A.
Autores como Acedo de Lerpervanche, han expresado sobre esta particular que
…omissis…
El desarrollo de esta causal, la delatamos por dos (02) motivos en concretos, que justifican y soportan su existencia en este asunto, al amparo de consideraciones objetivas y subjetivas.
Como se expresó en el capítulo de los hechos, en la Asamblea de Accionistas N° 39, celebrada el 8 de marzo de 2019 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barinas el 16 de noviembre de 2020, bajo el N” 16, Tomo 20-A, los accionistas JENARO MANUEL COELLO FEBLES, ANGELA MARGARITA BLONVAL DE COELLO, RAÚL MANUEL COELLO BLONVAL y mi persona, ISABEL MARGARITA COELLO BLONVAL, todos debidamente identificados, acordamos aumentar el capital social de Bs. 3.000,00 a Bs. 8.000.000,00, lo que representó un incremento neto de Bs. 7.997.000,00. Para cubrir dicho aumento de capital, se aportaron dos lotes de terreno que conforman la Finca La Burusa, junto con una serie de mejoras realizadas en dichos terrenos y ciertas maquinarias.
El aporte de estos bienes fue formalizado a favor de Agropecuaria La Isabela, C.A., mediante documento protocolizado el 7 de diciembre de 2019, inscrito bajo el N° 2019.363, Asiento Registral 1, correspondiente al inmueble matriculado con el N° 288.5.2.3.50293 del folio real de 2019. De acuerdo con el segundo punto del acta de la mencionada asamblea, la participación accionaria quedó distribuida de la siguiente forma:
• JENARO MANUEL COELLO F.: suscribe y paga 2 acciones.
• ÁNGELA MARGARITA BLONVAL DE COELLO: suscribe y paga 2 Acciones.
• RAÚL MANUEL COELLO BLONVAL: suscribe y paga 98 acciones.
• ISABEL MARGARITA COELLO BLONVAL (mi persona): suscribe y paga 98 acciones.
Es importante destacar, que el aporte realizado en esa oportunidad representó el 99,96% del total del capital social, lo cual reviste especial importancia para comprender la magnitud de dicho aporte en la constitución patrimonial de la sociedad.
La doctrina concibe que el capital social, no es solo aquel que los accionistas determinan como el limite de responsabilidad en los estatutos sociales, sino que debemos ir mas allá, revisar que la situación financiera representada en los estados financieros que año a año se van elaborando, y que son aprobados en la asamblea general de accionistas o socios.
Es así, que el estado financiero correspondiente al ejercicio fiscal del año 2023, -ultimo aprobado y registrado, refleja en los estados financieros, que el capital de AGROPECUARIA LA ISABELA, C.A esta conformado tanto semovientes como por unos lotes de tierras, y la realidad, es que los balances seguramente no reflejen la realidad.
En fecha, 09 de enero de 2024, lo he acotado en innumerables oportunidades en el presente escrito, se celebro una asamblea a mis espaldas, nunca fui convocada, ni estuve presente, aunque en el acta se haga mención a la supuesta presencia o representación del 100% del capital social. En dicha asamblea, se autorizó la venta de los bienes que hablan sido aportados en el aumento de capital del año 2019-es decir, los dos lotes de terreno mencionados-, lo que significó la enajenación del principal activo de la sociedad, que constituye el 99,96% de su patrimonio (vale señalar que la maquinaria pesada no fue incluida en la venta, por encontrarse fuera de servicio).
En este punto, resulto curioso resaltar que en los estados financieros del año 2023 se atribuyó a las tierras un valor de Bs. 1.770.000,00, y a los semovientes un valor de Bs. 4.202.400,00, lo que pudiera hacer pensar, que la enajenación de la FINCA LA BURUSA, por el precio irrisorio de Bs.100.000,00, -inferior al que contablemente está reflejado en el balance de 2023-, no solo causa un perjuicio material, ya que esa cantidad pírrica de dinero jamás ingreso a las cuentas de la empresa, sino que al no existir los semovientes a nombre de la sociedad, dejo sin capital a la AGROPECUARIA LA ISABELA, C.A., desde el 20 de noviembre de 2024, fecha en la que los administradores de la sociedad JENARO MANUEL BLONVAL FEBLES e ANGELA MARGARITA BLONVAL DE COELLO, le venden al accionista RAUL MANUEL BLONVAL COELLO, los predios de la FINCA LA BURUSA35
Respecto a los semovientes los accionistas Jenaro Manuel Coello y Raúl Manuel Coello han venido usando el predio de la Finca La Burusa en beneficio propio y a su antojo, toda vez que el ganado que en principio aparece en los balances como propiedad de AGROPECUARIA LA ISABELA, C.A. pues no hay siquiera una sola vacunación certificada ante el Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI) a nombre de la empresa como propietaria de los animales, sino a nombre de los accionistas RAUL MANUEL COELLO Y JENARO MANUEL COELLO.
En esta situación, los administradores debieron como conocedores de la situación financiera de la sociedad al percatarse de la evidente perdida del capital social, proceder a convocar a una asamblea a los fines de deliberar como solventar el escollo financiero que ellos y el accionista Raúl Manuel Coello Blonval causaron.
Autores de la talla de Muci Facchin36, nos ilustran al señalar, que cuando la perdida del capital social alcance un 100% de mismo, la convocatoria debe ser efectuada de inmediato, sin dilación alguna, pues en ese caso, estamos en el supuesto previsto en el articulo 340 ordinal 5º del Código de Comercio, relativo a la disolución del capital de la sociedad por perdida entera del capital social y por la imposibilidad propia de cumplir el objeto social para el cual fue constituida. Por otra parte, a los fines comerciales y financieros, es de trascendencia mayor que la reposición de las pérdidas del capital se lleve a cabo dentro del menor tiempo posible, ya que los administradores no podrán, en los términos de los articulo 346 y 347 del Código de Comercio, emprender nuevas operaciones, lo que generaría cierta inhabilitación de la sociedad para llevar a cabo operaciones de su giro comercial.
Debiéndose indicar, que los administradores no tienen interés alguno en realizar la asamblea por ser los autores de la pérdida del capital social de la Agropecuaria La Isabela, C.A, y conforme a lo antes expuesto, solicito al honorable tribunal declare procedente la disolución de la sociedad mercantil.
VI.III. De la causal de imposibilidad de conseguir el objeto.
Conforme al articulo 340.2° del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.673.2° del Código Civil, se denuncia ante este Tribunal, como causal de disolución, la imposibilidad de conseguir el objeto37 -o la imposibilidad de realizarlo- de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA ISABELA, C.A.“, previsto en la cláusula segunda, cual es: “…será la realización de una o varias de las siguientes actividades: Agrícola propiamente dicha, pecuaria, forestal, pesquera (…)
Ya en un primer acercamiento la jurisprudencia patria38 señaló: “(…) Existe imposibilidad de conseguir el objeto social cuando… la estructura prevista y materializada es insuficiente para alcanzar el objetivo propuesto….”
El desarrollo de esta causal, nos obliga a traer a colación el reciente fallo publicado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No.93, de fecha el 18 de marzo de 2025, caso Transporte JM 2000, C.A., que reitera, la sentencia Nro. 320 de fecha 26 de julio de 2002, (caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti), reiterada en sentencia Nro. 171 de fecha 22 de octubre de 2020, (caso: Alzaprima S.R.L. contra Agropecuaria La Macagüita C.A.), que claramente, reseña que imposibilidad de celebrar las asambleas, la permanente la paralización del funcionamiento de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, aunado que en el presente caso, los administradores, por las decisiones que tomaron, no tienen interés en que en una asamblea donde participan 4 accionistas, tres de ello que tienen la mayoría (52%) resuelvan acerca de las consecuencias financieras que la sociedad haya perdido el capital social, además que en ellos reside la capacidad de convocar a las asambleas de socios.
En la misma sentencia, la Sala Civil señala:
…omissis…
Al analizar los hechos que he venido denunciando, es evidente la paralización del órgano social desde el 9 de enero de 2024. A partir de esa fecha no se han vuelto a celebrar asambleas, ni siquiera las ordinarias destinadas a la aprobación de los estados financieros. Los socios responsables del conflicto familiar y societario que atraviesa la empresa han demostrado total desinterés en convocar a una asamblea general de accionistas para deliberar sobre la evidente pérdida del capital social, a pesar de contar con el 52% de los haberes sociales, porcentaje suficiente para constituir välidamente dicha asamblea y tratar los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal 2024.
Además, debe destacarse que la empresa declaró por última vez ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) lo correspondiente al ejercicio fiscal de 2023. Este hecho confirma que la sociedad se encuentra en situación de parálisis operativa, ya que su actividad económica cesó desde el momento en que se celebró la asamblea documentada en el acta N° 41 del 9 de enero de 2024.
En ese mismo orden de ideas, resulta evidente que el objeto social ya no puede cumplirse. No solo por la paralización institucional, sino también porque la Sociedad ha quedado sin los bienes esenciales para continuar con su actividad principal, que es la cría y ceba de ganado. La Finca La Burusa-principal activo para el desarrollo de dicha actividad-fue enajenada y actualmente su propietario es el accionista RAÚL MANUEL COELLO BLONVAL. Por su parte, los semovientes también han sido transferidos, quedando en poder del accionista y administrador JENARO MANUEL COELLO BLONVAL. En tal sentido, cabe preguntarse: ¿con qué bienes podría hoy la sociedad cumplir su objeto social?
Todo lo anteriormente expuesto conduce, de manera ineludible, a la imposibilidad de cumplir el objeto social de la empresa. Esta imposibilidad deriva tanto de la inactividad del órgano social como de la ausencia de operaciones económicas, las cuales, a la fecha, la sociedad no está ejecutando.
En cuanto a la ubicación de esta especifica causal la doctrina patria (MORLES HERNANDEZ39 y HUNG VAILLANT40) se ha mostrado dividida al punto de enmarcarla en el artículo 340.2° del Código de Comercio, o en el artículo 340.6° eiusdem, sobre todo porque el legislador no fue explícito en su señalamiento. Otro sector de la doctrina patria se ha limitado a señalar el desarrollo de esta tesis extranjera de SENEN DE LA FUENTE (BADELL MADRID41).
Nuestra jurisprudencia42 al referirse a esta tesis de manera cierta le ha dado acogida, aplicándose perfectamente en nuestro ordenamiento jurídico la tesis de la paralización de los órganos sociales en el marco del artículo 340.2° del Código de Comercio, resultando necesaria la intervención del poder judicial ante este tipo de actos paralizadores, a tal punto que sin mayor esfuerzo solo ha comparado la distribución accionaria estatutaria para observar la parálisis y ordenar su disolución, la cual solicito sea decretada por el Juez de la causa.
VI.IV Por pérdida del affectio societatis.
Muy a pesar de que la paralización de los órganos sociales -que no se debe confundir con la paralización de las actividades comerciales que no es éste el caso- se encuentra íntimamente imbricada con la pérdida del ánimo societario para lograr un fin económico común como lo establece el articulo 1.649 del Código Civil44.
Quisimos separar este motivo del anterior, porque huelgan las consideraciones subjetivas para demostrar su existencia, no ya con ejercicios mentales objetivos, ni cálculos probabilísticos de conteo accionario, sino con los hechos narrados en este escrito libelar, dado que existen motivos directos e inmediatos que demuestran a estas alturas del funcionamiento de la sociedad mercantil, el affectio societatis que inicialmente los unía en asamblea cuando mis representados diseñaron la empresa, ya se perdió.
Se perdió ciudadano Juez por la sencilla razón de los accionistas que representan el 52% de los haberes sociales, que además son mis padres y hermano, codemandados en este asunto incurrieron en una serie maquinaciones, que de manera paulatina dejaron a la sociedad sin semovientes, sin tierras, y que imposibilitan la consecución del objeto social, además eso genero desavenencias que impiden la operatividad de la compañía y consecuente cumplimiento de su objeto social.
¿Cómo no se va a perder el ánimo societario ante la presencia de unos socios/administradores/padres, madre y hermano que dispusieron del activo social a un solo accionista?, ¿quién convive en armonía corporativa así?, o ¿quién llega a un consenso con otros socios, cuando la agropecuaria no tiene semovientes, y los que están pastando las tierras que hoy son propiedad del socio Raúl Manuel Coello Blonval son del administrador-socio Jenaro Manuel Bionval?.
No se puede seguir en sociedad así, existe pues una falta absolutas45 de este elemento vital, esencial46 de subsistencia de las sociedades mercantiles no solamente por la paralización ante la atrofia que genera la distribución accionaria, sino también por las conductas impropias narradas en los hechos del escrito libelar que ha venido adoptando el socio/codemandado/Presidente que imposibilitan concretar acuerdos y mucho menos mantener la intención de permanecer unidos.
VI.V De las medidas preventivas.
…omissis…
Estimación de la pretensión
Tomando en consideración que el valor del principal activo del cual se dispuso, esto es la FINCA LA BURUSA, la cual tiene un área setecientas cincuenta y dos hectáreas con mil trescientos siete metros cuadrados (752 has con 1307 m2), calculados a razón de setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, se estima la pretensión de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de quinientos veintiséis mil cuatrocientos noventa y un dólares con 49/100 céntimos de los Estados Unidos de Norteamérica, (EUA $ 526.491,49) lo cual equivale conforme a la tasa de cambio del dia 12 de mayo de 2025 de 93,04 Bs/S EUA, a la suma de cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho bolivares con 20/100 céntimos (Bs.48.984.768,20)
VII
CAPITULO
Promoción de Pruebas
…omissis…
VIII
DIRECCION PARA CITACIONES Y NOTIFICACIONES
Se señalan las siguientes direcciones a los fines de la práctica de las citaciones y/o notificaciones de los codemandados:
• Raúl Manuel Coello Blonval ya identificado, tiene su residencia en la Avenida Venezuela (frente antigua casa de festejos alto barinas), casa No.3, Alto Barinas Sur, Barinas Estado Barinas.
• Jenaro Manuel Coello Febles y Angela Blonval de Coello ya identificados, accionistas/administradores de Agropecuaria La Isabela, C.A, tienen su residencia en Av. Marquitos, Conjunto Villa Mastranto, casa F2, Alto Barinas Norte, Barinas Estado Barinas.
• La Agropecuaria La Isabela, C.A., tiene su sede en la Finca La Burusa, ubicada en la carretera nacional vía canagua a 12 km de San Silvestre, después de la finca la faja a mano derecha, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas.
De la parte actora, señalo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco el domicilio procesal, a los solos fines de este juicio, carretera troncal 05 (sentido Barinas a San Cristóbal), a 250 metros después de la Estación de Servicio Barinas Bica, Edificio IMOZA, Celular: 0414-5690480 y/o 0414-5757312 Correo electrónico: pmoralesaquilar@gmail.com,
IX
CAPITULO
PRETENSION
Solicito al tribunal que acuerde las medidas cautelares solicitadas, así como en la definitiva declare con lugar las siguientes pretensiones:
Primero: La Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 09 de enero de 2024, en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ISABELA, C.A., SSRIF J-307605731, registrada el 12 de diciembre de 2024, bajo el No. 36-A, Tomo 9, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas y consecuencialmente la nulidad del documento inscrito en fecha 20 de Noviembre del año 2024, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, Estado, quedo inscrito bajo el N° 2024.2754, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.9757, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024.
1.a de manera subsidiaria en caso de que la anterior pretensión sea desestimada sea declarada la simulación documento inscrito en fecha 20 de Noviembre del año 2024, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, Estado, quedo inscrito bajo el N° 2024.2754, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.9757, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024.
Segundo: Se declarada la disolución anticipada de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA ISABELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 26 de noviembre de 1984, bajo el No.46, Tomo II, expediente 3042.
Es justicia que espero en Barinas, a la fecha de su presentación.
(Cursivas de éste Tribunal Superior).
En fecha 14-05-2025, el tribunal de la causa recibió el escrito contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Isabel Margarita Coello Blonval, asistida por los abogados Miguel José Azan Abraham y Pedro Morales, antes identificados, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 93.
En fecha 16-05-2025, el abogado Pedro Morales, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda. Folios 94-128 vto.
En fecha 16-05-2025, mediante auto el Tribunal A-quo, recibió escrito presentado por el abogado Pedro Morales, antes identificado y ordenó agregarlo al expediente. Folio 129.
En fecha 23-05-2025, mediante diligencia presentada por el abogado Pedro Morales, antes identificado, solicitó pronunciamiento con respecto a la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 16-05-2025. Folio 130.
En fecha 26-05-2025, mediante auto el Tribunal A-quo, admitió la reforma de demanda de Nulidad de Acta Asamblea presentada por el abogado Pedro Morales, antes identificados, en su carácter de co-apoderado judicial la parte demandante y ordenó el emplazamiento de los co-demandados. Libró boletas de citación. Folios 131-133 vto.
En fecha 11-06-2025, la abogada Albany Rondón, antes identificada, Co-Apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos correspondientes a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. Folio 134.
En fecha 17-07-2025, mediante auto el Tribunal A-quo, ordenó la apertura de cuaderno separado de medida innominada de veedor judicial. Folio 135.
En fecha 17-09-2025, el abogado Miguel José Azan, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda. Mediante auto de esa misma fecha el tribunal de la causa recibió el anterior escrito y ordenó agregarlo a los autos. Folios 136-202.
En fecha 24-09-2025, mediante diligencia presentada por la abogada Isabel Feo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.987, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.464, solicitó copias fotostáticas simples. En la misma fecha dejó constancia de haberlas recibido. Folio 203-204.
En fecha 25-09-2025, mediante auto el tribunal A-quo negó la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 17-09-2025. Folios 205 y vto.
En fecha 01-10-2025, mediante escrito presentado por el abogado Miguel José Azan, antes identificado, co-apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto emitido por el tribunal aquo, en fecha 25-09-2025. Mediante auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 206-213.
En fecha 07-10-2025, mediante auto el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel José Azan, Co-apoderado Judicial de la parte demandante y ordenó remitir mediante oficio el presente expediente a este Juzgado Superior. Folios 214-216 y su vto.
En fecha 10-10-2025, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo se fijaron los lapsos según lo establecido en el 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 217.
En fecha 17-10-2025, mediante diligencia presentada por el abogado Pedro Morales, antes identificado, ratificó escrito de apelación de fecha 01-10-2025, así mismo solicitó se fije la audiencia. Mediante auto de esta misma fecha este Tribunal informó al solicitante que la oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente, se encontraba en el auto inserto al folio 217. Folios 218-219.
En fecha 29-10-2025, este Juzgado Superior llevó a cabo la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 220.
En fecha 31-10-2025, mediante escrito presentado por el abogado Miguel José Azan, antes identificado, solicitó la remisión de los cuadernos de Medidas Cautelares al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. Así mismo solicitó copias fotostáticas certificadas. Folios 221 y su vto.
En fecha 06-11-2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de la audiencia oral celebrada en fecha 29-10-2025 informes. Folios 222-223 y vto.
(…)”Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Maryelis Durán, le concede el derecho de palabra al abogado Luis Gerardo Pineda Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº110.678, actuando en este acto como co-apoderado judicial de la ciudadana Isabel Margarita Coello Blonval, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.204.605, (parte demandate-apelante), quien expuso: “Buenos días, señora Juez, ciudadano alguacil, señor secretario, y demás presentes, nosotros vamos a hacer una abstracción del escrito de fundamentación con respecto al introito que se interpuso sobre aquella naturaleza jurídica de lo que se apeló y vamos a concentrarnos directamente en lo que son los fundamentos de hecho y de derecho del escrito de formalización, con respecto a los fundamentos de hecho, nosotros tenemos exactamente como usted lo acaba de señalar, ciudadana juez una interposición de la demanda, una reforma en torno a unos errores materiales y posteriormente nosotros vemos que la demanda fue admitida y se señaló en principio una admisión de la reforma en fecha 26 de mayo 2025 luego de eso, en fecha 17 de septiembre del 2025 se interpone otra reforma y fue cuando en fecha 25 de septiembre el juez de la recurrida nos señala que al amparo del artículo 204 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pues entonces inadmitía la reforma, nosotros a todas estas más allá de ejercer el recurso de apelación, entrando ya a la fundamentación de derecho, si atendiendo a esta tesis que mantiene juez de la recurrida en cuanto a que hay más de una reforma, entonces, ya la segunda se hace inadmisible, fíjese ciudadana juez, consideramos que el juez de la recurrida yerra en ese alcance que le da sentido, propósito y razón al 204 de la ley del desarrollo agrario por cuanto, cuando nosotros examinamos lo que ha sostenido la jurisprudencia y lo que ha sostenido la doctrina, no se corresponde si nosotros partimos del hecho de que se está ciertamente ante una segunda reforma no obstante, no se ha citado en modo alguno a la parte demandada mal pudiésemos rayar en el límite de reforma que tiene el 204, 204 d la Ley de Tierra es que si nosotros hacemos contraste con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, asimile por lo menos vemos que la única diferencia que hay es en el lapso que se le concede a la parte demandada, algunos son 5 días, otros son 20 días del resto es casi idéntica a la norma, cuando nosotros hacemos esta comparación es porque buscando el alcance que le ha dado la jurisprudencia a esta institución, a este instituto de la reforma podemos ver que tanto en la Sala Político por allá en Sentencia Número 182-2017 están citadas en el escrito, tanto la Sala Constitucional Sentencia 739-2024, Sala de Casación Civil Sentencia 222-2023 y hay una sentencia también de la Sala de Casación Social de la número 365 del año 2006, ahí está citada pero solamente las fechas y el expediente, pero es la 365 del año 2006, la fecha 10 de marzo 2006, todas estas sentencias antología pero sobre todo esta última de la Sala Social que se afinca en un criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del año 87, donde se sostiene que la filosofía de la norma la filosofía del Instituto de la Reforma, ese fin teleológico, antológico se contrae al Principio de Celeridad y Economía Procesal, ellos cesan mientras no está citada la parte demandada, cesan en absoluto, después de citar a la parte demandada se activa y dice bueno se puede sostener a la parte demandada reforma tras reforma, entonces por eso es que se permite una sola vez, ahí es donde se activa el límite de esa norma, claro a todas estas la Sala Constitucional en este periplo que nosotros hicimos de toda esta Sentencia, lo que ha sostenido a unísono junto con las demás Salas, es que tres momentos, tres momentos a los que se contrae la interpretación, antes de la admisión, una vez que ocurre la admisión y una vez que ocurre la citación, antes nosotros hemos sintetizado el criterio en que antes de la admisión y luego que se admite la demanda se pueden presentar ene cantidad de reformas, cualquiera cantidad de reformas, pero luego de que es citada la parte demandada es una sola reforma la que se puede presentar, porque entonces estos principios a los cuales nos referimos hace un momento están activados y no permiten ya que sea otra reforma, la doctrina inclusive a lo que nosotros nos hemos referido y hemos citado en el escrito de fundamentación, el doctor Arroche en este Código Procedimiento Civil que todos conocemos Tomo III, también hace referencia por interpretación al contrario a este 343 y dice bueno se puede establecer cualquier número de reformas antes de la citación, el doctor también Escobar León en este libro que imprimió Ediciones Homero que se llama la demanda, también tiene una posición similar y dice mira la voz de la única vez por la cual se puede reformar, se refiere a que es después que está citada la parte demandada, ante cualquier ene cantidad de reformas, por otra parte el doctor Román Duque Corredor también esta obra de apuntaciones al Código Procedimiento Civil, también tiene una posición similar y dice que el límite numérico al cual se refiere este 343, solamente se activa es después de que está citada la parte demandada y por último también tenemos al doctor Regel Romberg en este tratado de Derecho Procesal Civil, que dice que bueno la lógica funcional de la norma se pone operativa es después de que está citada la parte demandada, antes no y por último nosotros atendiendo ya una doctrina un poco más clasista del Derecho Agrario Procesal, que es esta obra que imprimió Ediciones Paredes el doctor este Harry Hildegard Gutiérrez y él también sostiene que puede haber ene cantidad de reformas, cuantas reformas sean necesarias literalmente pero, eso llega hasta que está citada la parte demandada, después que está citada la parte demandada una sola vez que puede reformar la demanda, lo que le queremos decir a este Tribunal de Alzada, es que esta tesis que mantiene el Juez de la Recurrida cuando todavía no conste en autos la citación de la parte demandada es errónea, errónea en el sentido y el alcance de esa norma porque esta representación podía ser y pueda ser todavía ene cantidad de reformas siendo que la parte demandada aún no está citada, ni consta citación alguna en autos, es por eso que nosotros pues atendiendo a los principios fundamentales el Derecho Constitucional, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Efectiva 26 y 49 constitucionales, le pedimos a este Tribunal declarar la nulidad del fallo recurrido y ordene la admisión de la reforma interpuesta por esta representación y la subsecuente pues persecución de la causa en el estado que se encontraba. La Ciudadana juez hizo referencia a la firma del acta de la audiencia por secretaria; El abogado Luis Gerardo Pineda Torres, ya identificado, acotó: sí hay una impropiedad que es bueno que se revise ciudadana juez a la hora de sentencia y es el hecho que cuando se interpuso la demanda, si interpuso la primera reforma aún la demanda no estaba admitida, por tanto sabemos bien que el Tribunal se refiere en fecha 26 de mayo 2025, el juez de la recurrida dice se admite la reforma pero, mal pudiese haberse admitido una reforma cuando todavía no se había admitido una demanda propiamente dicho, lo correcto hubiese sido que dijese se admite la demanda interpuesta porque hasta ese momento pues no había admisión alguna, la admisión ocurre ciertamente el 26 de mayo pero la reforma que se hizo luego del 17 de septiembre fue la que fue declarada inadmisible y está siendo objeto de control. Eso es todo (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En fecha 06-11-2025, mediante auto este Juzgado Superior, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas, solicitadas por el abogado Miguel José Azan, mediante diligencia de fecha 31-10-2025. Folio 224.
En fecha 10-11-2025, mediante escrito presentado por el abogado Miguel José Azan, antes identificado, ratificó la solicitud realizada mediante escrito de fecha 31-10-2025. Folios 225-231.
En fecha 17-11-2025, este Juzgado Superior dictó el dispositivo oral del fallo, al cual se hizo presente la representación judicial de la parte demandante. Folios 232-233.
En fecha 03-12-2025, mediante escrito presentado por el abogado Pedro Morales, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se decretara medida cautelar de anotación de la Litis. Folios 234-236.
En fecha 08-12-2025, mediante auto este Juzgado Superior difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 237.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Septiembre de 2025, en el que declaró Inadmisible la Reforma de la demanda presentada en fecha 17-09-2025, por el abogado Miguel José Azan, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Margarita Coello Blonval, plenamente identificada.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del auto dictado en fecha 25-09-2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que en el lapso previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ninguna de las partes presentaron escrito de pruebas ante esta Superioridad, de manera que la actividad de esta Juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas, es limitado por no haber promovido prueba alguna.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 01/10/2025, por el abogado Miguel José Azan, antes identificado, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Margarita Coello Blonval, antes identificada, contra el auto de fecha 25/09/2025, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 206-212, escrito de apelación presentado por el abogado Miguel José Azan, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Margarita Coello Blonval, antes identificados.
Corre inserto a los folios 214-216, auto de fecha 07/10/2025, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 29-10-2025, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
Corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada en fecha 17-09-2025, por la representación judicial de la parte demandante.
En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción, así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, pasa esta Alzada a realizar el análisis de fondo sobre la procedencia o no de la apelación formulada:
Denuncia el apelante que la sentencia de instancia se encuentra inficionada del vicio de errónea interpretación del artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando textualmente lo que a continuación se transcribe:
(…) “Dicho lo anterior, el pronunciamiento apelado incurre directamente en el vicio sentencial de errónea interpretación del artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al desconocer el verdadero alcance, sentido, propósito y razón de dicha disposición legal, la cual reproduce en forma literal el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
De más no está decir, que la errónea interpretación de la ley existe cuando el operador de justicia, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido (Vid. Sentencia N° 116, de la Sala de Casación Civil del año 2000, Expediente N° 99-108). 28
Sin más preámbulos, dispone objetivamente el articulo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el siguiente contenido:
“Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se Produzca antes de contestada la misma.
En caso de reforma, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
No existe otra norma dentro del mismo cuerpo adjetivo que nos permita entender el alcance de la misma, tampoco esta norma resuelve todos los posibles momentos en que puede ser planteada la reforma de la demanda, y siendo el Código de Procedimiento Civil, la norma de remisión ex artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos encontramos con una norma adjetiva de similar redacción, que ha sido analizada por nuestro máximo tribunal y por jurisprudencia homónima de la Jurisdicción Agraria, que sirve de referencia para interpretar a todo evento el alcance del articulo 204 antes indicado, y es el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”
De la simple confrontación de ambas normas adjetivas, resulta evidente que el legislador, al incorporar el artículo 204 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mantuvo inexorablemente la misma ratio legis y alcance procesal del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, resulta curiosa la tesis empleada por el Juez de la recurrida cuando, muy a nuestro pesar, a espaldas del verdadero alcance del criterio jurídicamente correcto del artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejó establecido en el pronunciamiento objeto del presente recurso de apelación:
…omissis…
Del pronunciamiento parcialmente transcrito, podrá observar esta honorable alzada, la tesitura asumida por el Juez de la recurrida, al sostener en primer lugar que admitió una reforma de demanda en fecha 26/05/2025, para luego negar la otra presentada en fecha 17/09/2025, sin reparar el anclaje falaz de su predicamento, cual es pensar que había una primera admisión cuando reformamos por vez primera el libelo, sin que hubiera admisión alguna, porque no la había. De esta manera, cuando ciertamente reformamos por segunda vez, si había una admisión primigenia, empero no han sido citados los demandados, vale decir, no están a derecho.
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso, es evidente la errónea interpretación del artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la que incurre el Juez de la recurrida, ya que afincando impropiamente su tesitura en el limitante de “una sola vez negó a esta representación la posibilidad de reformar la demanda antes de la citación, sin reparar por supuesto, que dicha limitante es inaplicable en el escenario en el que nos encontramos, sin citación de los demandados, muy a pesar de que la letra de la norma es clara y categórica, y coincide con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la jurisprudencia y la doctrina han reconocido el derecho del demandante a modificar su libelo en esa etapa inicial cuantas veces lo requiera, y que la única limitación es que se haya efectuado la citación, la cual en este caso no ha ocurrido.
De este modo, la interpretación errada del a quo cercena un derecho procesal expreso, generando un gravamen irreparable en contra de nuestra representada parte actora y afectando el derecho constitucional a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y es un criterio formalista contrario al 257 Constitucional, pero sobre todo errado, ya que son claros los precedentes y la doctrina que ha resuelto la interpretación correcta de la norma.
En fin, en la presente causa como lo señaláramos anteriormente, solo se ha verificado un (01) auto de admisión, y es el de fecha 26/05/2025, razón por la cual la primera vez que el Juez de la causa en estricto derecho y apegado a la realidad de las actas iba a pronunciarse sobre una reforma de una demanda ya admitida, fue en el auto decisorio de fecha 25/09/2025, cuando se pronuncia después de que se le presentara el escrito de reforma de fecha 17/09/2025, sin que nunca hayan estado citados los demandados. Y así pedimos se declare. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Ahora bien, sobre el denunciado vicio ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 357, de fecha 14-04-2016, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, lo siguiente:
(…) “Para decidir la Sala observa:
Ha sostenido esta Sala de Casación Social, que el error de interpretación es aquel que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión. Así, el error se produce no porque se hayan establecido indebidamente los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó erradamente, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma. La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea. (Sentencia Nro. 60 de fecha 4 de febrero de 2014 Caso: Julio César Revette Guillén Vs. Auto Premium, C.A.). (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la errónea interpretación de una norma jurídica es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
En el presente caso la parte apelante, ha formulado una única denuncia en relación a la errónea interpretación del artículo 204 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, señalando que el juez de instancia no tomó en consideración el contenido y alcance de la referida disposición legal, toda vez que según su juicio la referida norma coincide con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la jurisprudencia y la doctrina han reconocido el derecho del demandante a modificar su libelo en esa etapa inicial cuantas veces lo requiera, y que la única limitación es que se haya efectuado la citación.
Conforme a lo expuesto por el apelante, resulta necesario transcribir a continuación el contenido del artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, denunciado como vulnerado, el cual señala:
(…) Artículo 204. Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma.
En caso de reforma, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación. (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
La norman en comento, regula procesalmente la admisibilidad de la reforma de la demanda en el procedimiento ordinario agrario, permitiéndola por una única vez antes de que la misma haya sido contestada por la parte demandada.
Determinado lo anterior, a los fines de verificar la existencia o no de la denuncia formulada por el apelante, procede quien aquí conoce a revisar lo expuesto por el juez de instancia en su sentencia, la cual corre inserta al folio 205, en la cual se lee textualmente:
(…) Visto el escrito de reforma de demanda presentado en fecha 17/09/2025, por el abogado Miguel José Azan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.546, actuando en representación de la ciudadana Isabel Margarita Coello Blonval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.204.605, mediante el cual demanda por Nulidad de Acta de Asamblea a los ciudadanos Jenaro Manuel Coello Febles, Angela Margarita Blonval De Coello, Raúl Manuel Coello Blonval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.269.192, V-4.260.769 y V-11.711.521, y la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Isabela C.A.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto interlocutorio de fecha 26 de mayo de 2025, el cual admitió una reforma de demanda la cual cursa a los folios (94 al 125).
Ahora bien, establece el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente, cito:
“se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, Siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma. En caso de reforma, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Conforme a lo antes citado, en aplicación a lo dispuesto en el mencionado artículo, se niega la admisión a la nueva Reforma de demanda presentada en fecha 17 de septiembre de 2025, presentada por la representación judicial de la ciudadana Isabel Margarita Coello Blonval, ya identificada (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Como puede apreciarse, el juez de instancia, procedió a declarar la inadmisibilidad de la reforma de la demanda presentada en fecha 17-09-2025, por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto, en fecha 26-05-2025 se había pronunciado con respecto a la admisión de la reforma presentada en fecha xx, todo ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, a juicio de quien aquí conoce, el juez aquo no erró en la interpretación de la norma jurídica aplicada al presente caso, toda vez que, conforme al procedimiento ordinario agrario, la reforma de la demanda se permite una única vez, por lo tanto, al establecer con claridad la norma especial agraria el tiempo y oportunidad de reformar la demanda, no correspondía al juez agrario regirse por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como alega el apelante, en razón de que la aplicación preferente de la norma agraria sobre la civil implica reconocer la autonomía del derecho agrario como una disciplina especial, garantista y de orden público, destinada a regular la actividad agrícola, pecuaria o forestal, desplazando al derecho civil y sus procedimientos por considerarse incompatibles con los principios rectores que imperan en la materia agraria, como son la inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario. Así se establece.
En este punto considera oportuno esta juzgadora traer a colación el contenido parcial de la sentencia N° 1834, de fecha 17 de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual estableció el siguiente criterio:
Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario reiterar, respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo del Estado y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (vid. Sentencia de esta Sala número 1.444 del 14 de agosto de 2008, caso: “CAVEDAL”), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
En este sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria–, en la que se encuentra todo un Título dedicado al desarrollo de lo relativo a la competencia agraria, tanto en lo referente al procedimiento ordinario como al contencioso administrativo en materia agraria, sustituyéndose de esta manera la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron a refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social, de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos –vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras–, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala número 962 del 9 de mayo de 2006, caso: “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.”).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional que el procedimiento ordinario agrario –aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria–, indudablemente constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en el campo, de manera tal que no se encuentra exento de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Las anteriores consideraciones, vinculan el orden sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario para el logro de una tutela judicial efectiva, tomando en cuenta el interés público agrario, las garantías y derechos constitucionales, resaltando así la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial.
Ahora bien, en aplicación de las citadas disposiciones normativas y jurisprudenciales, que evidencian la no procedencia del vicio denunciado, considera esta juzgadora ajustado a declarar improcedente la presente denuncia por errónea interpretación, planteada por la representación judicial de la parte apelante. Así se declara.
En aras de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva para las partes intervinientes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de Ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Miguel José Azan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.592.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.546, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Isabel Margarita Coello Blonval, venezolana, mayor de edad, titular del cédula de identidad N° V-12.204.605, parte demandante; contra el auto de fecha 25 de Septiembre del 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia de ello se confirma el referido auto interlocutorio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Miguel José Azan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.592.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.546, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Isabel Margarita Coello Blonval, venezolana, mayor de edad, titular del cédula de identidad N° V-12.204.605, parte apelante-demandante; contra el auto de fecha 25 de Septiembre del 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel José Azan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.592.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.546, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Isabel Margarita Coello Blonval, venezolana, mayor de edad, titular del cédula de identidad N° V-12.204.605, parte apelante-demandante; contra el auto de fecha 25 de Septiembre del 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 25 en Septiembre del 2025. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis (2026).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2025-2062.
MD/LA/hecg.-
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