REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
214º y 165º
ASUNTO: EP11-R-2026-000007
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DEYBI ENDERSON MARCHENA ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.980.227
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO: LUIS JAVIER RODRIGUEZ CALDERON, titular de la Cedula de Identidad Personal Números V-13.946.678,
Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 154.881. Representación que consta en Poder inserto al folio 31.
DEMANDADA: EMPRESA ECOLOGICA PARA EL DESARROLLO BARINAS (ECODEBA), S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de diciembre del año 2022, anotada bajo el N° 3, tomo:66-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Apelación.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha dieciséis (16) de enero del año 2026 por la parte demandante (f.37), en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12 de enero del año 2026 (f.33), mediante la cual declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha veintisiete (27) de enero del año 2026, (f.42) para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente; y analizada la decisión apelada, se observa que el asunto sometido a consideración de este Tribunal Superior, consiste en determinar si la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se encuentra ajustada a derecho.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha doce (12) de enero del año 2026 declaró inadmisible la demanda, por considerar que el demandante de autos no había efectuado la corrección del libelo ordenada a través del despacho saneador; con fundamento en lo siguiente:
(…….)
Del iter procesal
El 09 de diciembre de 2025, el ciudadano Deybi Enderson Marchena Ortiz, asistido por el abogado Luis Javier Rodríguez Calderón, presentó un libelo demandando cobro de prestaciones sociales y otros conceptos a la sociedad mercantil Empresa Ecológica para el Desarrollo Barinas (ECODEBA) S.A. El día 17 de diciembre 2025 el tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto el libelo incurría en defectos de forma previstos en los ordinales 2 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se ordena su corrección y la notificación del demandante. El 08 de enero 2026 la demandante presenta el libelo pretendidamente corregido.
Debe advertir quien suscribe que si bien el proceso laboral se caracteriza por la ausencia de formalidades pesadas y vetustas, esto no implica que deba prescindirse de ciertas circunstancias y condiciones objetivas mínimas para la adecuada estructuración del libelo, de allí que, en favor de que este cumpla con los requisitos de forma exigidos por la ley, no basta que el demandante presente una narración pormenorizada de la situación fáctica. Un libelo apropiadamente estructurado debe exhibir una ilación metódica y ordenada de los conceptos demandados, cada uno de ellos enunciado a través de una exposición pormenorizada de los fundamentos de hecho que lo motivan, la identificación del marco jurídico que lo arropa de una manera específica, clara y consecuente con los hechos, e igualmente, las operaciones aritméticas realizadas para obtener las cantidades que por cada uno se demandan.
Ahora bien, luego de la revisión del escrito, este Tribunal observa que la subsanación no llenó los extremos expresamente indicados en el auto de fecha 17de diciembre de 2025, en razón de lo siguiente: La parte demandante sustituye la indispensable explicación discriminada de cada concepto laboral reclamado, tanto en los hechos como en el derecho, sean de carácter legal o contractual, los cálculos realizados y los salarios en los que se basan. Igualmente, es notoria la ausencia de la cuantificación clara y precisa de las cantidades reclamadas por lo que califica la parte como “Prestaciones sociales y otros conceptos”. En razón de ello, quien suscribe debe reiterar que un escrito libelar correcto debe contener clara, precisa y particularmente discriminado y cuantificado cada reclamo, de manera que el escrito debe bastarse a sí mismo, en un solo cuerpo, prescindiendo de la adición de cualquier documento que pretenda complementarlo . Y así lo declara.
D e c i s i ó n
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Deybi Enderson Marchena Ortiz, titular de la cédula de identidad número V.-16.980.227, contra la Empresa Ecológica para el Desarrollo Barinas (ECODEBA) S.A. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
(Omissis)
En tal sentido tenemos que en la Audiencia oral y pública la parte demandante apelante expuso:
(…) el motivo por el cual esta defensa apeló a la decisión impartida por el tribunal de sustanciación de primera instancia con respecto a la demanda incoada por el ciudadano DEYBI MARCHENA (…) por el cual esta defensa no comparte la decisión del tribunal ya que se cumplió con los requisitos del 123 y no está contraria a derecho, con el artículo 341 de la ley orgánica de trabajo; el ciudadano DEYBI MARCHENA demanda a la empresa ecológica (ecodeba) por la prestaciones sociales; efectivamente nosotros cumplimos con lo subsanado; con los mandamientos por el tribunal; con respecto alguna situaciones que se fuese a corregir como débil jurídico; ciudadana juez en nuestra subsanación pudimos realizar claramente cuales era el motivo por el cual del ciudadano presente aquí devenga a la empresa por los años de servicio; y esta defensa cumplió con los requisitos, motivo por el cual ese es el motivo de nuestra apelación ya que fue basado en una sentencia sobre la inadmisión que el tribunal para nuestra visualización pudimos percatar de que se pronunció de fondo y no permitió la admisión de nuestra demanda. Una solicitud del tribunal; en corregir primeramente fue la dirección exacta y el objeto de la empresa; ciudadana juez en reiterada jurisprudencia se han visto de que el objeto a pesar de que no es un requerimiento esencial verdad por cuanto se demostró y se le otorgó al tribunal la dirección exacta y cuál es el motivo por el cual se dedica la empresa al cual el ciudadano DEYBI le prestó el servicio. Cuando el tribunal la juez en su cuarto señalamiento dice que no se señaló el salario normal ni la alícuota de repente fuimos muy completos en hacer un solo calculo verdad porque al principio fue basado porque el señor ganaba a base de dólar si le cancelaba en dólares entonces eso fue lo que se pudo ser corregido cambiando y calculando en base a bolívar lo devengado por el ciudadano aquí presente; (..) se había demostrado de que efectivamente lo que había solicitado el tribunal con respecto a su puesto de trabajo quien era que los que mandaban, quien era el que le ordenaba, quien era el que conducía esa empresa y en relación con antigüedad también se expresó de manera general verdad el cálculo de lo solicitado en relación a la antigüedad en la empresa y cuáles fueron los salario que devengaba se pudo completar, como últimos punto se evidencia en los cálculo realizados como fue calculado cada uno de lo devengado y se hizo un cálculo en general de lo que solicita a la empresa lo que se le debe, se realiza la subsanación se manifiesta ausencia de la sociedad mercantil si se puede verificar en el momento de subsanación se colocó cada uno de los datos de la empresa tanto donde se encuentra y cuál era el objeto de la empresa a que se dedicaba la empresa cuando el segundo punto dice coloque específicamente quien impartía la ordenes igualmente se le realizo y se le colocó los nombres y los cargo tanto el presidente como el jefe de contabilidad que era quien daba las órdenes a través de esa empresa con respecto eso era los punto que ella especifico y volver a especificar ciudadana juez,
Así las cosas; tenemos que la parte recurrente argumenta que la corrección fue efectuada de acuerdo a lo requerido por el a quo en su despacho saneador.
De lo expuesto por el apelante se evidencia que no efectúa una argumentación de cada motivo por separado; debiendo expresar cada requisito a los fines de que se evidencie si puede prosperar cada denuncia, sino que lo efectúa de manera generalizada. No obstante; es enfático en señalar que ha dado cumplimiento a lo exigido por la Juzgadora en el despacho saneador in comento, que se efectuaron los cálculos de los conceptos demandados, que en principio lo realiza en moneda extranjera por cuanto así percibía el salario, puesto que la Jueza recalca en el contenido del despacho que la moneda de curso legal es el Bolívar, posteriormente cuando efectúa la subsanación lo hace convertidos a Bolívares, en cuanto a los datos registrales de la demandada arguye, que aun cuando estaban en el escrito inicial, nuevamente son aportados en el libelo de subsanación, que señaló lo requerido en cuanto a quien impartía las ordenes, quienes dirigen la empresa, el objeto de la misma, que le aportó los nombres y los cargos tanto del presidente como el jefe de contabilidad que era quien daba las órdenes a través de esa empresa. Así las cosas, insiste el apelante en señalar que si fueron subsanados los puntos específicos ordenados a corregir, considerando que debió ser admitida la demanda, y así solicita que se le ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral que admita la demanda.
Quien aquí se pronuncia; considera oportuno señalar que siendo el despacho saneador de vital importancia para depurar el proceso en su fase inicial; solicitar la corrección del libelo no se debe a excesos de formalidades, o de que se quiera dar a entender que el demandante lo haya hecho mal; sino que al faltar requisitos elementales, repercute en el desenvolvimiento del proceso; por lo tanto el libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo; en atención a ello , le corresponde al Juez examinar detalladamente si el libelo que ha de admitirse cumple en su totalidad con los requisitos de procedencia, revisar si el proceso puede continuar su tramitación sin ambigüedades, imprecisiones y contradicciones, por cuanto el mismo debe ser transparente para de esta manera cumplir con los fines del Estado, como lo es la aplicación de una recta y objetiva justicia laboral; aun cuando el proceso laboral se caracteriza por la ausencia de formalidades pesadas, esto no implica que deba prescindirse de ciertas circunstancias y condiciones objetivas mínimas para la adecuada estructuración del libelo, de allí que, en favor de que este cumpla con los requisitos de forma exigidos por la ley, el demandante debe presentar un escrito en el cual se evidencie no solo una exposición y transcripción del marco jurídico cuya protección invoca el accionante, sino una narración minuciosa, circunstanciada y contextualizada de la situación fáctica que motiva su reclamo, lo que evita equívocos y confusiones que pudieran perjudicar los intereses de los intervinientes, y además, permite al jurisdicente la aplicación de una justicia transparente apegada a la verdad y la realidad, tal como lo estatuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de determinar si la Jueza a quo incurrió en los vicios delatados, se considera pertinente revisar lo decidido; Un extracto de la sentencia recurrida establece “ (…) de la revisión del escrito, este Tribunal observa que la subsanación no llenó los extremos expresamente indicados en el auto de fecha 17de diciembre de 2025, en razón de lo siguiente: La parte demandante sustituye la indispensable explicación discriminada de cada concepto laboral reclamado, tanto en los hechos como en el derecho, sean de carácter legal o contractual, los cálculos realizados y los salarios en los que se basan. Igualmente, es notoria la ausencia de la cuantificación clara y precisa de las cantidades reclamadas por lo que califica la parte como “Prestaciones sociales y otros conceptos. En razón de ello, quien suscribe debe reiterar que un escrito libelar correcto debe contener clara, precisa y particularmente discriminado y cuantificado cada reclamo, de manera que el escrito debe bastarse a sí mismo, en un solo cuerpo, prescindiendo de la adición de cualquier documento que pretenda complementarlo”
En este sentido; esta alzada procedió a revisar el asunto sometido a consideración y efectuando un estudio exhaustivo de las actas procesales, de la sentencia recurrida, así como del escrito presentado por la parte actora, en acatamiento a lo solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, según auto de fecha: diecisiete (17) de diciembre de 2025 (folio 18), donde ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2° y 4° del Artículo 123 ;específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
- Se evidencia la ausencia de datos de la Sociedad mercantil y el objeto de la misma.
- Se omite la identificación específica sobre quién o quiénes impartían las órdenes.
- Es palmaria la ausencia de una exposición circunstanciada de los pormenores en que fue pactada la remuneración de los diferentes conceptos reclamados y cómo se materializaron efectivamente. El tribunal acota que cada elemento demandado debe estar respaldado por la narración de la situación fáctica en que se desarrolló la relación de trabajo, puesto que esos hechos, subsumidos en la norma jurídica, son el fundamento real y necesario de la pretensión bajo estudio.
- No se señalan ni el salario integral y las alícuotas que lo componen ni los salarios en base a los cuales se calcularon los diferentes conceptos reclamados, así como tampoco las operaciones aritméticas realizadas para su determinación. Advierte el Tribunal que si bien es cierto una correcta técnica de estructuración del libelo exige como requisito sine qua non la cuantificación de los conceptos, no es menos cierto que tal estimación debe ilustrarse con elementos de fácil comprensión y un breve resumen de las operaciones aritméticas para su cálculo.
- En relación con la prestación de antigüedad, no se expresa cuáles fueron los salarios devengados mes a mes (tanto normales como integrales), circunstancia a destacar particularmente en relaciones de trabajo susceptibles de aplicación del régimen establecido en la Ley del Trabajo derogada y el régimen estipulado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Igualmente, no se muestran los cálculos efectuados según los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, elementos imprescindibles a los fines de determinar cuál es el monto mayor entre lo que correspondería al demandante por la garantía de las prestaciones y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo según el literal c) ejusdem.
- Se evidencia que los cálculos realizados por la parte son en moneda extranjera siendo el caso Dólares Americanos, este Tribunal debe recalcar que la moneda oficial es el Bolívar.
En fecha; 09 de enero del año 2026; el recurrente presentó subsanación del libelo de la demanda (folios del 25 al 30.
En este contexto, resulta pertinente citar lo contemplado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 123. Toda Demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. (…).
Del texto normativo citado se desprende los requisitos formales que debe contener una demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuya omisión puede obstaculizar su admisión. Estos requisitos no solo responden a una exigencia procedimental, sino que también garantizan la claridad del proceso y el derecho de defensa de la parte demandada.
En atención a lo expuesto, resulta pertinente revisar lo señalado por el demandante recurrente en el escrito de subsanación del libelo de la demanda -folios 25 al 30, del mismo se evidencia en el CAPÍTULO I denominado DE LOS HECHOS; que en fecha primero de septiembre del año 2023 ingresó a trabajar en la Empresa Sociedad Mercantil EMPRESA ECOLOGICA PARA EL DESARROLLO BARINES (ECODEBA), S.S, Rif, J503162727, con dirección fiscal Av. 23 de enero CC VEMECA, nivel piso 1 local 22, sector frente al elevado Barinas, Estado Barinas debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO, bajo el Número 3, Tomo 66-A, en fecha 13 de diciembre de 2022. (…), como Contador Público, a cargo de la Licenciada Norma Oliva Sepúlveda, con el cargo de ANALISTA DE CONTABILIDAD, (…), igualmente en el CAPITULO II, se observa el derecho en que fundamenta su petitorio, están claramente determinados los derechos que reclama, aunado a ello el escrito libelar de subsanación contiene un cuadro explicativo y cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados, aun cuando los gráficos, cómputos no son vinculantes, no obstante a ello, el recurrente efectuó la cuantificación solicitada por el a quo. Así mismo se observa como fundamento de la inadmisibilidad, en la sentencia recurrida, en atención que es inadmisible la presente pretensión por cuanto un escrito libelar correcto debe contener clara, precisa y particularmente discriminado y cuantificado cada reclamo, de manera que el escrito debe bastarse a sí mismo, en un solo cuerpo, prescindiendo de la adición de cualquier documento que pretenda complementarlo, detallándose de la narrativa efectuada por la Jueza de Primera Instancia que no está debidamente fundamentada la decisión, al no especificar concretamente de manera clara cómo y con qué hechos o narrativa es que sustituye la indispensable explicación discriminada de cada concepto laboral reclamado, tanto en los hechos como en el derecho, sean de carácter legal o contractual, de igual manera quien aquí decide encuentra un tanto confusa la fundamentación del despacho saneador aplicado, en lo a atinente a que en un extracto de su contenido se lee que la a quo hace mención a lo siguiente: “ En relación con la prestación de antigüedad, no se expresa cuáles fueron los salarios devengados mes a mes (tanto normales como integrales), circunstancia a destacar particularmente en relaciones de trabajo susceptibles de aplicación del régimen establecido en la Ley del Trabajo derogada y el régimen estipulado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Sin explicar de qué modo debe aplicarse la legislación derogada.
Así las cosas, una vez revisado detalladamente el despacho saneador supra aludido; se verifica que el demandante cumplió con las exigencias del despacho saneador, y ciertamente la Jueza de la recurrida no hizo el análisis, ni la revisión necesaria a los fines de determinar su cumplimiento, siendo que en el mismo está contenido totalmente lo solicitado; de allí se desprende claramente la indicación del domicilio de la demandado, determinado de manera clara y precisa; quien era su jefe inmediato, de quien recibía órdenes, así mismo el objeto y funciones que dice la demandante cumplía en la entidad de trabajo, el salario, la cuantificación de los conceptos demandados, los datos registrales de la demandada, su dirección, de manera que se da cumplimiento al despacho saneador indicado.
En tal sentido, la decisión de declarar inadmisible la demanda, pese a la subsanación efectuada por el accionante, vulneró el principio de celeridad y economía procesal. En consecuencia por todo lo antes expuesto se debe proceder a la admisibilidad de la demanda. Así se establece.-
Por consiguiente sobre la base del análisis realizado esta Alzada declara procedente la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se establece
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha doce (12) de enero del 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal Revoca la decisión de fecha doce (12) de enero del 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil Veintiséis (2026), años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza;
Dra. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
En la misma fecha se dictó y publico siendo las 02:56 p .m. bajo el No.0009. Conste.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
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