REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
214º y 165º
ASUNTO: EP11-R-2025-000034
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MUÑOZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.923.814.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, THAIS DEL VALLE GRUBER FIGUEROA, DIGMARY BRICEÑO ROJAS, JOANA GUIMAR SEVILLA, GUSTAVO LINARES y PEDRO LUIS SALAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.379.191, V-9.389.932, V-13.591.904, V-16.285.599, V-15.329.162 y V-24.114.997, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.506, 302.796, 84.453, 270.468, 135.683 y 296.006, en su orden, folios 13/1°, 94/1°
DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-50250615-2; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 29-A, del libro de registro llevado por ese despacho, en fecha 28 de Julio del año 2022, número de expediente 295-41895.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: Ciudadanos LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.011.589 y V-20.988.701, respectivamente; en su condición de presidente y director, accionistas de la Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y DE LA DEMANDADA SOLIDARIA (Ciudadana LISETH ELENA LAMUS TORRES): Abogados en ejercicio: PAOLA TERESA GÓMEZ ARIAS, JEIVER ENRIQUE RIVAS GARCÍA, SUHAIL COROMOTO GÓMEZ ARIAS, PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM, ALBANY JOSE RONDON VALDERRAMA y MGUEL FARUK AZAN ABRAHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.430.792, V-25.795.614, V-16.191.321, V-12.205.686, V-13.,592.230, V-17.989.492, y V-25.399.756 respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.603, 308.003 y 115.931, 71.521, 88.546, 141.748 y 307.597 en su orden.
MOTIVO: Apelación
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha 26 de noviembre del año 2025 por la parte demandada, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintecinco (f.15 al 40 2/2), declarando CON LUGAR la demanda incoada. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha quince (15) de diciembre del año 2025, (f.57/2°) para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintecinco (2025), dicta sentencia mediante la cual declara: “Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO MUÑOZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.923.814.; contra dicha decisión; la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a cabo la audiencia oral y pública por ante este despacho, en fecha 21 de enero del año 2026, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Difiriéndose el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto para el quinto día hábil siguiente; el cual fue pronunciado el día: veintiocho (28) de enero del año 2026 (f. 64/2°).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En el presente juicio se evidencia que la parte la demandada no asistió a la audiencia de oral y publica de juicio, evidenciándose su incomparecencia al no acudir ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este sentido, cabe resaltar, que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(Omissis)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
El referido artículo expresa el deber de las partes o sus apoderados judiciales de acudir a la celebración de la audiencia de juicio el día y la hora fijada para la misma, quienes expondrán sus alegatos y defensas contenidas en el escrito de demanda y de contestación, sin poder admitir nuevos hechos la confesión, debiendo reducir la sentencia en forma escrita en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta ‘en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante’, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(Omissis)
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (…).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”
Criterio ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 000153, de fecha 14 de diciembre del año 2023, caso: MAQUINARIAS EL LLANERITO, C.A.
Así las cosas; Conforme a lo peticionado por el accionante y siendo que existe una consecuencia jurídica materializada en la presunción de admisión de los hechos, se da en estos términos la distribución de la carga probatoria, siendo que en el presente caso, la demandada no asistió a la audiencia de juicio, evidenciándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es por ello que conforme a lo establecido por jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora pasa a revisar y otorgar valor probatorio a las pruebas evacuadas, por cuanto, si bien es cierto; existe una presunción de admisión de los hechos, la misma puede ser desvirtuable por prueba en contrario, al haber sido incorporadas a juicio las pruebas que las partes creyeron pertinentes promover, en consecuencia, corresponde al Tribunal de juicio verificar una vez concluido el debate probatorio, si se cumplen los requisitos para que opere la confesión ficta y tenga eficacia legal, es decir, examinar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, por cuanto, aun existiendo la presunción, se revisa el derecho y los parámetros de ley a objeto de verificar la procedencia de lo reclamado, debiendo el accionante demostrar lo peticionado, el salario en divisas alegado: el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a los hechos alegados o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, el patrono siempre tendrá la carga de demostrar el pago liberatorio y las causas del despido, correspondiendo al demandante de autos demostrar el pago en moneda extranjera, así como los conceptos cobrados bajo los parámetros de excesos legales.
V
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Documentales:
1.- marcada con el número “1” Copia simple de “relación de nómina” inserta al folio 119/1°, documental que adminiculada con documental que riela al folio quince (15/1°) marcado con la letra “A”, no fue atacada en modo alguno, evidenciándose que ambas constituyen documento denominado nómina, del cual se constata el nombre del demandante de autos, el cargo desempeñado y el salario percibido, en atención a la consecuencia jurídica atribuida a la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia de Juicio, y no siendo desvirtuada con las pruebas presentadas en autos por el demandando; dichas documentales se consideran elementos de convicción para determinar el salario devengado por el trabajador en la presente causa era de 300 dólares, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en 0el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-.
2.- Copia simple de “Registro de comercio” de la Sociedad Mercantil demandada, riela del folio ciento veinte (120 al 129 /1°), documental que no fue atacada en modo alguno, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio; de la misma se desprende lo siguiente: la demandada se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas el día 28/07/2022 inserto bajo el N° 17, tomo 29-A expediente N° 295-41895 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-50250615-2, que sus socios son los ciudadanos que solidariamente fungen como demandados en la presente causa se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-.
3.- marcada con el número “3” inserta al folio ciento treinta (130/1°) captura de pantalla de la página del Seguro Social Obligatorio (IVSS); se observa que es una documental ininteligible, que no ayuda a la resolución de la controversia. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-.
4.- Prueba de Exhibición: Solicita se ordene la exhibición de: Originales de recibos de pago de salario. Nóminas en las que se refleje el nombre y salario del demandante. (Promovida por el demandante).Inscripción del demandante en FAOV e INCES. Inscripción y conformación del Comité de Seguridad y Salud Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la LOPCYMAT. Libro de solicitud de horas extras. Libro de registro de horas extras por lo cual, concatenado con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bastará que el trabajador solicite su exhibición, para que proceda la misma; sin embargo, de autos se observa que no fue exhibido por la parte demandada, por no haber comparecido a la audiencia de juicio, ni fue desvirtuada por prueba alguna; en consecuencia se tienen como ciertas. Así se establece.
5.- Informes: En su escrito de promoción de pruebas Solicita se oficie al Registro Mercantil Primero del estado Barinas para que informe si en sus archivos se encuentra registrada la referida Sociedad Mercantil. Si en sus archivos reposa el fondo de comercio “Gran Casino Barinas”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas el día 28/07/2022.Se sirva de enviar copia certificada de todo el expediente signado con el número 295-41895; informe de pruebas que no reposa en actas procesales que aun cuando fue admitida, la promovente no insistió en su evacuación. En consecuencia no hay prueba que valorar. Así se establece.-
6.- Solicita oficiar a la Comisión Nacional de Casinos para que informe lo siguiente:
Si la Sociedad Mercantil “Gran casino Barinas C.A” cuenta con Licencia de Casino de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley para control de casinos, salas de bingo y maquinas traganíqueles. ¿Cuál es el estatus del mismo? Cabe destacar que dicha prueba no fue admitida por la Juez a quo según auto de fecha 16 de mayo del año 2025, ejercido el recurso de apelación correspondiente, fue confirmada su inadmisibilidad por éste Tribunal Superior mediante sentencia interlocutoria de fecha: 08 de Agosto de 2025, inserta del folio 250 al 266 de la primera pieza. En consecuencia no hay prueba que valorar. Así se establece.
Inspección Judicial:
- Solicita a este Tribunal que ordene la inspección en la empresa “Gran casino Barinas C.A” a los efectos de que se exhiba lo siguiente:
• Libro de horas extras.
• Libro de registro y control de contratos individuales de los trabajadores.
• Recibos de pago debidamente firmados por el trabajador.
• Inscripción en el seguro social.
• Inscripción en el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV).
• Inscripción en el INCES.
• Cartelera de cumplimiento de deberes formales de la empresa así como de seguridad y condiciones de medio ambiente de los trabajadores (INPSASEL).
• Si lleva la empresa un control actualizado de las nóminas de sus trabajadores así como de asistencia.
• Si en el control de nómina está incluido el ciudadano demandante como parte de ella.
• Si consta en sus archivos alguna notificación u orden de despedir al demandante y su fecha.
• Si el demandante fue desincorporado de la nómina en la fecha de su despido.
• Si dejan constancia de las nóminas del personal obrero y administrativo, control de asistencia y si las mismas están en resguardo de la empresa.
• Si lleva la empresa un control de horas extras y bono nocturno de los trabajadores.
• Dejar constancia de cuál era el cargo que ocupaba el demandante, sus funciones y de quien eran las ordenes que ejecutaba.
• Si ha sido contratado nuevo personal en reemplazo del demandante.
• Si la empresa lleva control en los correspondientes libros de horas extras, vacaciones, días feriados, entrega de contratos y cumplía las normas de seguridad para sus trabajadores.
• Si la empresa tiene en sus registros Solvencias del Seguro Social Obligatorio de las cotizaciones que por Ley debía llevar desde el inicio hasta la extinción de la relación laboral con el demandado.
• Si la empresa cumple con el aporte patronal del nueve por ciento (9%) establecido en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social.
• Se sirvan de consignar copias certificadas de todo lo solicitado.
• Si el cartel de horarios es visible para todo el personal que labora en la empresa.
• Solicita expertos para la certificación de lo solicitado anteriormente y se reserva el derecho de realizar alguna otra petición en el momento de la inspección judicial.
• Solicita el traslado y constitución del tribunal en la dirección.
Cabe destacar que dicha prueba no fue admitida por la Juez a quo según auto de fecha 16 de mayo del año 2025, por ende no fue evacuada. En consecuencia no hay prueba que valorar. Así se establece.
Declaración de partes:
Solicita al Juez se llame a declaración de partes a los ciudadanos Liseth Elena Lamus Torres C.I V- 18.011.589 y Diego José Capoferri Madrid C.I V- 20.988.701 en sus condiciones de representantes y accionistas de la Sociedad Mercantil “Gran casino Barinas C.A”. Pretende con esta prueba la demandante que se hagan las preguntas pertinentes para esclarecer la controversia a los responsables directos. Se desecha esta prueba por cuanto este medio de prueba es de disposición y uso facultativo, potestativo, imperativo, discrecional y exclusivo del Juez. Así se establece.
Cabe destacar que en el escrito de contestación de la demanda (folio 161/1°); como punto previo la Coapoderada Judicial de la parte demandada señala que impugna y desconoce las pruebas aportadas por la parte demandante. Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por el demandado quien aquí se pronuncia debe señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la mencionada figura de oposición a las pruebas, ello se deduce del artículo 75 Esjudem, que establece un lapso de cinco días hábiles, al recibo del expediente para que el Juez de juzgamiento providencie las pruebas. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé lapsos especiales para la impugnación ni oposición a la admisión de las pruebas, ello en atención a la brevedad y oralidad del proceso laboral.
En materia laboral, es en la celebración de la audiencia de juicio, donde se ejerce el control y contradicción de las pruebas, ya que el tribunal debe conceder a las partes un margen de oportunidad para que señalen las causas por las cuales deben valorarse o desecharse las mismas, todo ello en virtud del principio de inmediación del Juez, quien presencia el debate probatorio y emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
En la audiencia de juicio, está perfectamente permitido que las partes manifiesten observaciones sobre aquellas pruebas que versen sobre hechos en el que las partes no estén de acuerdo; Así las cosas quien aquí se pronuncia de una revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; constató que el juez le otorgó el tiempo suficientes a los fines de efectuar el correspondiente control de las misma; y motivado a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, no efectuó ataque en modo alguno a la pruebas promovidas por el demandante. Así se establece
Pruebas de la parte demandada:
Documentales.
En relación al escrito de pruebas presentado por la Abg. Paola Teresa Gómez Arias, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada y de la parte demandada solidaria se desprende lo siguiente:
1.- Promueve y hace valer como pruebas los instrumentos privados que señala como recibos de pago de nómina en original del demandante correspondiente a los periodos: 01/01/24-31/01/24, 01/02/24-29/02/24, 01/03/24-15/03/24, 01/04/24-30/04/24, 01/05/24-31/05/24, 01/06/24-15/06/24, 01/07/24-15/07/24, 16/08/24-31/08/24, 01/09/24-15/09/24 anexos marcado “A” que rielan del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y seis (146) del expediente, con las cuales Pretende demostrar que el demandante devengaba un salario básico de 180 Bs y que no existe pacto de contraprestación de sus servicios en moneda de curso extranjero. Que la omisión de entrega de recibos de pago que corroboren lo que alega es responsabilidad de la antigua jefe de Recursos Humanos. Cabe destacar que los aludidos recibos presentan inconsistencia en cuanto al monto denominado salario por la demandad que le cancelaba a al trabajador, por cuanto en cada uno de ellos establece una cantidad de 90 pero sin determinar si es en Bolívares o moneda extranjera, lo cual no da certeza sobre el salario real estipulado, es decir, dicha documental no cumple con el contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que “el patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2.- recibos de pago de Bono de Alimentación en originales de los periodos: 01/01/24-31/01/24, 01/02/24-29/02/24, 01/03/24-31/03/24, 01/04/24-30/04/24, 01/05/24-31/05/24, 01/06/24-30/06/24, 01/07/24-31/07/24, 01/08/24-31/08/24 y 01/09/24-30/09/24 Pretende demostrar que el pago del beneficio de cesta ticket era cancelado a razón de cuarenta (40) dólares más veinte (20) dólares a modo de complemento. En la audiencia oral y publica el demandante y su apoderada ejercieron el control de la prueba señalando expresamente que la impugnan por ser contradictorias, igualmente el trabajador demandante se observa en la reproducción audiovisual que explica a la Jueza a quo, que desconoce la firma de todas las documentales, y al no acudir su promovente para insistir en su validez, ni corre inserto en actas procesales prueba alguna que pueda ser adminiculada para llevar a la certeza de lo allí expresado. En consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación por los recurrentes, con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM; el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante..
Oída la exposición de la parte demandada apelante; y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:
(….) el motivo de la presente apelación versa sobre la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2025 por el juzgado primero de primera instancia de juicio (…),a mi representada le vulneraron los derechos, en virtud de que hubo una incomparecencia a la celebración a la audiencia de juicio; en este sentido el artículo 151 de la ley orgánica procesal del trabajo establece una presunción relativa a la admisión de los hechos, tanto así como la sala constitucional en doctrina reiterada ha establecido que la confesión ficta por la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio no implica que los documentales, escrito, que ya constan en el expediente no pueda ser valorado, en tal sentido la juez a quo no valoró la prueba que mi representada promovió en la oportunidad correspondiente ni el escrito de promoción de prueba, ni su escrito de contestación de la demanda; en que se basó la juez a quo para deducir que el salario del ex trabajador era una cantidad de 300 dólares?. deduce la juez a quo que el salario del trabajador ex trabajador (..) es de 300 dólares en base a una copia simple en una hoja en Excel que vulnera el principio de alteridad de la prueba es decir cualquier persona puede fabricar esta prueba, pretende endílgaselo a mi representado, se puede observar que esta prueba no existe ni siquiera una firma o un sello que haga costar que corresponde a mi representada, lo cual la parte demandante solicito la exhibición de documento que bien es cierto ya lo mencione no hubo representación en la audiencia de juicio mal podría exhibirse una prueba que no está dentro de lo que le corresponda a mi representada más bien ella solicito la exhibición de recibo y si consta en la promoción de prueba que fue consignado debidamente y la cuales corre a los folio (134) y (146) a la segunda pieza de es decir ciudadana juez si nosotros consignamos, hubo una consignación de la prueba por que la juez a quo no la valoro ni siquiera se tomó un segundo en apreciarla ni mencionar absolutamente nada de ella, no obstante a que se consignara los recibo de pago que demuestra tanto el salario del ex trabajador que es en bolívares que es la moneda en curso del país que costa el pago del bono de alimentación lo cuales se encuentra marcado bajo la letra B al folio (147) al (155), son los recibos del bono de alimentación la juez a quo simplemente señala que mi representada que en ningún momento canceló el ticket al ex trabajador lo cual es totalmente falso tal como costa en el expediente que la ciudadana o la representación del demandante impugnó en la celebración en la audiencia de juicio ella impugno la documentales por considerarla impertinente por no aportar nada al proceso pero no explico en motivo por el cual la impugna simplemente se limitó a señalar que para ella esa documentales son impertinentes, lo cual nosotros en esta audiencia ratificamos en toda y cada una de sus partes los recibo de pago que consignamos en el escrito de promoción de prueba, así también reitero que la juez no valoro la prueba que se promovieron en ese sentido ella condenó la indemnización por despido injustificado pero costa en folio (156) una carta de renuncia escrita, mano escrito y firmada y colocada la huella dactilar del ciudadano Carlos Muñoz en la audiencia de juicio reitero señalo que esa si es su carta de renuncia que esa fue su firma sin embargo ellos colocaron o ellos mencionaron que el ciudadano fue coaccionado para que firmara su carta de renuncia y en base a eso la juez a quo condena la indemnización, pero obvio el hecho que el ciudadano haya mencionado que fue coaccionado o presionado para firmar su carta de renuncia: él lo debió haberlo probado tal como lo establece lo contenido en la sentencia 364 de la sala de casación civil de fecha de 13 agosto de 2025 en la cual reitera que en el caso que un ex trabajador señale que fue obligado o presionado para laborar o firmar su carta de renuncia él debe probar, ellos no consignaron en ningún momentos que desvirtué el hecho que el haya firmado voluntariamente, en tal sentido yo le solicito que aprecie y valore la documéntales que promovió esta representación; por otro lado ciudadana juez podemos observar de la sentencia recurrida la sentencia por ningún lado se observar la parte dispositiva por remisión del artículo 11 de la LOPTRA de acuerdo con el artículo 243 de código procedimiento civil, ordinal 5 esto es una sentencia que puede ser anulable porque no menciona el dispositivo la cual adolece de determinación objetiva es decir no puede ser ejecutada el tal sentido solicito que así sea declarado y por otro lado ciudadana juez quería hacerle un comentario porque del escrito de la prueba que ello promovieron me llama la atención del folio como cursa en este tribunal un escrito de promoción de prueba quien no sabemos quién lo presento porque esto no costa firma por lo tanto yo solicito que estas prueba o ese escrito que dice la co apoderada del actor judicial lo deseche del proceso es todo. Este es el folio (118) de la primera pieza.
PARTE DEMANDANTE
Habiendo oído la exposición del recurrente hoy aquí en esta alzada; ha dicho la sala de casación social reiteradamente que no puede pretender el recurrente que en esta instancia superior reaperturar o reabrir el debate probatorio, el cual tuvo su debida oportunidad el día de la audiencia oral y publica como consta en el folio (13) de la segunda pieza donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte patronal por si o a través; para ese momento que se inició este proceso 4 apoderado judiciales que constan cuando se hicieron parte del folio (52) al folio (58) de la pieza 1/2; podemos darnos cuenta que en los folio señalados la representación patronal tenía solo 2 representante judiciales en ese momento, posteriormente en el transcurso del proceso la co apoderada judicial de la entidad de trabajo le sustituye poder a la ciudadana como consta en los folio 110 y vto. de la pieza uno; posteriormente no es un hecho desconocido que se anexaron tres abogado más, es decir que la entidad de trabajo siempre ha estado representada por siete apoderados judiciales, alegar, lo que acaba de decir la recurrente del recurso, que no le valoraron los medios probatorios el día de la audiencia oral y publica, no comparecieron y en la aplicación de lo que dice el artículo 151 de la LOPTRA y en la aplicación del 86 de la LOPTRA es el día y la oportunidad que las partes tenemos el derecho de rebatir o lo que se conoce como el principio del control de la prueba, no puede pretender hoy la recurrente señalar porque prácticamente evacuó nuevamente los medios probatorios que de una manera ajustada a la ley la juez de juicio el juicio se tuvo el control de la prueba entre la parte se le solicito la declaración de parte al trabajador fue oída la declaración del parte del trabajador, hoy aquí la recurrente no le ha demostrado a la instancia superior cual es el hecho fortuito de fuerza mayor; simplemente se limita a decir que el tribunal a quo no valoro sus medios probatorios, (…) ellos tuvieron la oportunidad como consta la audiencia del dispositivo del fallo que celebro el 15 de noviembre de 2025 como se puede demostrar desde la pieza dos (…) tuvieron la oportunidad (…) aquí hay justamente motivación por la cuales conllevo a que fuera declarada con lugar la presente acción, dividió por capitulo los alegatos tanto de la parte patronal como la parte actora valoro los medios probatorios señalo cada uno de los conceptos , los medios probatorios que aportó la parte (…) ha cambiado el criterio de la sala constitucional donde dice el análisis del artículo 151, debe desarrollarse en un juicio oral y público y tener la parte el control de la prueba, no es un hecho imputable a esta parte actora suplirle defensas a la parte patronal por la negligencia y de incomparecencia para el día de audiencia oral y publica, cuando estamos todos puesto al derecho (…) no puede pretender hoy con este recurso se le reaperture el procedimiento probatorio (…)el procedimiento laboral que dice que es precisamente en la audiencia oral y publica de juicio porque la juez no es que silencio ninguna prueba fueron que no comparecieron, no actuaron yo ejercí el control de la prueba que me establece el 16 de la LOPTRA
REPLICA
(….) no pretendo en esta instancia hacer una promoción o evacuación de prueba (…)solamente estoy representando al Gran Casino en virtud que fue vulnerado su derecho porque las pruebas que promovió en la oportunidad correspondiente fueron silenciadas, en ese sentido la consecuencia jurídica por una confesión ficta por incomparecencia a la audiencia de juicio no es la misma consecuencia por una incomparecencia por una audiencia preliminar, eso existe una diferencia por tanto la prueban que están que fueron aportada en la oportunidad correspondiente y juez debió valorarla y no silenciarla como lo hizo en la sentencia del 20 de noviembre de2025 (…)
CONTRA REPLICA DEL DEMANDANTE
(…) no puede insistir que se reaperture nuevamente en esta instancia superior porque de acuerdo a lo que establece el 151 de la ley ese lapso precluyó y no puede pretender que esta instancia superior desnaturalice por completo el sistema oral de nuestra legislación venezolana no puede (…) motivo por el cual solicito muy respetuosamente se declare sin lugar el presente recurso en virtud ya que con esto están dilatando todos los procesos que ya han sido declarados con lugar
Así las cosas; se observa que la parte recurrente denuncia, que la a quo silenció las pruebas presentadas por su representada en la oportunidad legal correspondiente, que le vulneraron los derechos, en virtud de que aun cuando hubo incomparecencia a la celebración a la audiencia de juicio; en este sentido el artículo 151 de la ley orgánica procesal del trabajo establece una presunción relativa a la admisión de los hechos, tanto es así; que la sala constitucional en doctrina reiterada ha establecido que la confesión ficta por la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio no implica que las documentales, escritos, que ya constan en el expediente no puedan ser valorados, arguye que la jueza quo no valoró las pruebas que su representada promovió oportunamente así como la contestación de la demanda; que la juez a quo para deducir que el salario del ex trabajador era una cantidad de 300 dólares, lo efectuó en base a una copia simple en una hoja en Excel, que vulnera el principio de alteridad de la prueba es decir cualquier persona puede fabricar esta prueba, pretende endílgasela a su representado, que se puede observar que en esta prueba no existe ni siquiera una firma o un sello que haga costar que corresponde a su representada, que no valoró los recibos de pago del bono de alimentación; que la juez a quo simplemente señala que su representada en ningún momento canceló. Asimismo cuestiona que la a quo ordenara el pago de indemnización por despido, siendo que existe una constancia de renuncia presentada por el Trabajador; bajo el argumento que el retiro fue justificado por cuanto fue presionado para que renunciara, situación que no fue demostrada, cuando lo real fue que presentó la renuncia ya que pensaba emigrar, insiste en la valoración e impugnación de las pruebas.
Así tenemos que el recurrente delata el vicio de silencio de Pruebas; En este sentido en cuanto al vicio de silencio de pruebas; la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el vicio e inmotivación por silencio de pruebas, ocurre cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución, criterio contenido en la Sentencia número 1141 del 10 de noviembre de 2016 (caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.).
Asimismo, ha establecido la Jurisprudencia, para que una sentencia se considere debidamente fundada en los hechos que constan en el expediente, el juez tiene el deber de examinar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, incluso aquellas que, a su juicio, no resulten idóneas para generar convicción, debiendo expresar siempre su criterio respecto de ellas. Por ello, el juzgador no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su fallo y silenciar otros; por el contrario, está obligado, conforme a los mencionados artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar integralmente todas las pruebas consignadas en el proceso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social considera que una sentencia adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión omite realizar cualquier mención sobre una prueba que fue promovida y evacuada por las partes y que consta en las actas procesales del expediente; o cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juzgador se abstiene de analizar su contenido, de expresar el valor que le atribuye o de justificar las razones que tuvo para desestimarla del acervo probatorio, siendo importante, además, corroborar que dichas pruebas sean determinantes para la resolución de la controversia, criterio ratificado en sentencia N° AA60-S-2023-000305, de fecha; diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Ahora bien, esta alzada a los fines de determinar lo delatado, procede al análisis de la sentencia recurrida, con el objeto de verificar si el tribunal ad quo apreció ó no los medios probatorios referidos, quien señaló sobre este particular lo siguiente:
Pruebas de la demandada:
Documentales.
En relación al escrito de pruebas presentado por la Abg. Paola Teresa Gómez Arias, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada y de la parte demandada solidaria se desprende lo siguiente:
- Promueve y hace valer como pruebas los instrumentos privados que señala como recibos de pago de nómina en original del demandante correspondiente a los periodos: 01/01/24-31/01/24, 01/02/24-29/02/24, 01/03/24-15/03/24, 01/04/24-30/04/24, 01/05/24-31/05/24, 01/06/24-15/06/24, 01/07/24-15/07/24, 16/08/24-31/08/24, 01/09/24-15/09/24 anexos marcado “A” que rielan del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y seis (146) del expediente.
Pretende demostrar que el demandante devengaba un salario básico de 180 Bs y que no existe pacto de contraprestación de sus servicios en moneda de curso extranjero. Que la omisión de entrega de recibos de pago que corroboren lo que alega es responsabilidad de la antigua Jefe de Recursos Humanos.
- Consigna recibos de pago de Bono de Alimentación en originales de los periodos: 01/01/24-31/01/24, 01/02/24-29/02/24, 01/03/24-31/03/24, 01/04/24-30/04/24, 01/05/24-31/05/24, 01/06/24-30/06/24, 01/07/24-31/07/24, 01/08/24-31/08/24 y 01/09/24-30/09/24
Pretende demostrar que el pago del beneficio de cesta ticket era cancelado a razón de cuarenta (40) dólares más veinte (20) dólares a modo de complemento.
Carta de renuncia en original suscrita por el demandante. Marcada con la letra “C” riela en el folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente.
Pretende demostrar que el demandante renuncio voluntariamente manifestando su voluntad de emigrar.
En la recurrida, se observa cómo fue reseñado precedentemente, que el a quo, en lo que respecta a los documentales en cuestión, aun cuando si bien es cierto las menciona, así como la utilidad y pertinencia reseñada por su promovente; pero es el caso que no establece si les da valor probatorio o las desecha.
Así las cosas, quien aquí se pronuncia, constata que la Jueza a quo incumplió con el análisis de todos y cada uno de los medios probatorios explícitamente, aun cuando se haya verificado la presunción de admisión de los hechos del demandado, por incomparecencia a la audiencia de juicio, ello no impide al juez que aprecie los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, debe analizarlos y determinar si los valora o los desecha, bajo argumentos claros y determinados, es decir, dejar por sentado los motivos por los cuales llega a la conclusión de valorarlos o rechazarlos. El Tribunal debe ser capaz de analizar cuidadosamente las pruebas presentadas, la valoración de las pruebas son procesos esenciales, según lo ha determinado nuestro máximo Tribunal para probar la verdad de los hechos invocados, y así construir elementos sólidos para la decisión a tomar.
Determinado lo anterior esta alzada procede a analizar los medios probatorios ya determinados, y que fueron analizados por esta alzada en acápites anteriores, cuya valoración se reproducen a continuación:
Pruebas de la parte demandada:
Documentales.
En relación al escrito de pruebas presentado por la Abg. Paola Teresa Gómez Arias, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada y de la parte demandada solidaria se desprende lo siguiente:
1.- Promueve y hace valer como pruebas los instrumentos privados que señala como recibos de pago de nómina en original del demandante correspondiente a los periodos: 01/01/24-31/01/24, 01/02/24-29/02/24, 01/03/24-15/03/24, 01/04/24-30/04/24, 01/05/24-31/05/24, 01/06/24-15/06/24, 01/07/24-15/07/24, 16/08/24-31/08/24, 01/09/24-15/09/24 anexos marcado “A” que rielan del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y seis (146) del expediente, con las cuales Pretende demostrar que el demandante devengaba un salario básico de 180 Bs y que no existe pacto de contraprestación de sus servicios en moneda de curso extranjero. Que la omisión de entrega de recibos de pago que corroboren lo que alega es responsabilidad de la antigua jefe de Recursos Humanos. Cabe destacar que los aludidos recibos presentan inconsistencia en cuanto al monto denominado salario por la demandad que le cancelaba a al trabajador, por cuanto en cada uno de ellos establece una cantidad de 90 pero sin determinar si es en Bolívares o moneda extranjera, lo cual no da certeza sobre el salario real estipulado, es decir, dicha documental no cumple con lo estipulado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que “el patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2.- recibos de pago de Bono de Alimentación en originales de los periodos: 01/01/24-31/01/24, 01/02/24-29/02/24, 01/03/24-31/03/24, 01/04/24-30/04/24, 01/05/24-31/05/24, 01/06/24-30/06/24, 01/07/24-31/07/24, 01/08/24-31/08/24 y 01/09/24-30/09/24 Pretende demostrar que el pago del beneficio de cesta ticket era cancelado a razón de cuarenta (40) dólares más veinte (20) dólares a modo de complemento. En la audiencia oral y publica el demandante y su apoderada ejercieron el control de la prueba señalando expresamente que la impugnan por ser contradictorias, igualmente el trabajador demandante se observa en la reproducción audiovisual que explica a la Jueza a quo, que desconoce la firma de todas las documentales, y al no acudir su promovente para insistir en su validez, ni corre inserto en actas procesales prueba alguna que pueda ser adminiculada para llevar a la certeza de lo allí expresado. En consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Determinado lo anterior esta alzada, luego de analizar los medios probatorios ya determinados; no le asiste la razón al apelante aun y cuando no fue valorada por la Jueza a quo, de su contenido no se desprende los hechos que invoca el apelante, en consecuencia, no influye en el dispositivo del fallo. Así se establece.
Asimismo, cuestiona que la a quo ordenara el pago de indemnización por despido, siendo que existe una constancia de renuncia presentada por el Trabajador; bajo el argumento que el retiro fue justificado por cuanto fue presionado para que renunciara, situación que no fue demostrada, cuando lo real fue que presentó la renuncia ya que pensaba emigrar, no demostrando las intimidaciones que según señala lo presionaron a renunciar justificadamente.
Ahora bien, esta alzada procede al análisis de la sentencia recurrida, con el objeto de verificar lo decidido por el ad quo, quien señaló sobre este particular lo siguiente:
Indemnización por culminación de la relación laboral
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el trabajador que sea objeto de un despido injustificado tiene derecho a una indemnización equivalente al monto de su prestación de antigüedad, sin embargo, aun cuando, señala el demandante que presentó la renuncia, dadas las condiciones de hostilidad y de acoso laboral al que estaba sometido en la empresa, esto se configura jurídicamente como un despido injustificado, y siendo que en el caso que nos ocupa, operó la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de la parte patronal a la audiencia de juicio, concatenado con los medios probatorios aportados al proceso, se declara procedente la indemnización por despido injustificado, equivalente al monto reconocido por prestación de antigüedad, conforme al artículo 92 LOTTT, por la suma de Bs 58.863,80, que a la fecha de culminación de la relación laboral, equivalen a 1.621,89 dólares americanos. A modo ilustrativo se cita un fragmento de sentencia de la Sala de Casación Social número 528 del 13/11/2025 que sustenta la decisión respecto a este particular…”sin embargo, esta Sala ha precisado una serie de elementos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la denominada escala de los sufrimientos morales); b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño; c) La conducta de la víctima; d)Posición social y económica del reclamante; e) Los posibles atenuantes a favor del responsable; f) referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto”…, también se hace referencia a las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 775 del 26/07/2016 y N° 1267 del 14/12/2017. En consecuencia, se toma como cierto lo alegado, evidenciándose además una clara violación al artículo 55 N° 5 y 56 de la LOPCYMAT, en consecuencia, se condena a pagar los conceptos dinerarios reclamados en el libelo de demanda por indemnización por despido injustificado en aras de resarcir el daño moral causa, Así se decide.
Del análisis del extracto de la recurrida, se evidencia que el a quo ordena el pago de la indemnización por despido tomando como cierto lo dicho por el demandante, es decir, da por demostrado la existencia de acoso y hostigamiento laboral que justifica retirarse del trabajo; por ende, considera que existe un daño moral que debe resarcirse. Ahora bien; en el caso de marras corre inserta al folio (156 pieza1°) documental promovida por la parte demandante y admitida oportunamente, ello para demostrar que la terminación de la relación laboral fue por renuncia y no por despido alegado; Así tenemos que del texto de la documental en comento se lee textualmente lo siguiente: (…..) “Yo Carlos muñoz titular de la C.I 15923814 pongo mi cargo a la orden como bartender en la empresa Gran Casino barinas desde el 3 de diciembre de 2022 Por motivos personales (viaje fuera de la ciudad) Agradeciendo la oportunidad brindada el cual A enriquecido mi crecimiento profesional y laboral. Esperando sepan comprender…) se observa el nombre y número de cedula del demandante, firma ilegible y una huella dactilar..)” , de cuyo contenido no se evidencia alerta alguna, ni constancia del acoso laboral narrado en el libelo, documental que fue reconocida y admitida haberla firmado el demandante de autos.
Con respecto al acoso laboral; la Sala de Casación Social en sentencia N° AA60- S- 2017-0008 de fecha: 02 de diciembre del año 2017 ha establecido lo siguiente:
En ese sentido, observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.
Ahora bien, de los hechos expuestos por el actor en su escrito libelar, observa esta Sala que los mismos no enmarcan dentro de la definición precedentemente expuesta, sino como situaciones aisladas, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar este aspecto del petitum. Así se decide.
Para los casos en que se invoque el acoso de índole laboral, debe acudirse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a objeto de demostrar lo alegado; a los fines de que dicho organismo inicie la investigación respectiva. En los casos de acoso, lo prueba principalmente la víctima, a través de testimonios, documentación detallada, incidentes, informes psicológicos que demuestren el daño psicológico o secuelas físicas derivadas del acoso, no puede quedarse sólo en una narrativa, Ahora bien, de los hechos expuestos por el actor en su escrito libelar, observa esta alzada que los mismos no enmarcan dentro de la definición precedentemente expuesta, es decir, no demostró el demandante el acoso e intimidación para presionarlo a renunciar, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar este aspecto del petitum., en consecuencia no le era dable al a quo ordenar el pago de la indemnización por despido, por cuanto se le debe dar valor probatorio a la documental presenta, por consiguiente la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del trabajador, en atención a ello se modifica el fallo recurrido en lo atinente a este concepto por cuanto no es procedente ordenar el pago de cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 58.863,80). Así se establece.
Dejándose por sentado que Analizado en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y visto que ha prosperado una sola de las denuncias se considera pertinente señalar que la sentencia recurrida se encuentra inficionada única y exclusivamente en lo relativo al monto condenado por concepto de indemnización por despido, en razón que, como fue establecido ut supra, el ad quo ordenó el pago de dicho concepto sin analizar su procedencia, es por lo que se estima que el vicio detectado afecta únicamente de manera parcial el fallo impugnado. Así se establece.
En el mismo hilo argumentativo señala la recurrente que la sentencia está sujeta a nulidad, porque según su decir, la misma se hace inejecutable motivado a la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 243, ordinal 5° de código procedimiento civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; que la sentencia que puede ser anulable porque no menciona el dispositivo, que adolece de determinación objetiva.
En lo referente a este punto tenemos en la Ley Orgánica Procesal del trabajo; el Artículo 159, de cuya normativa se desprende los requisitos que debe contener la sentencia, el cual es del tenor siguiente; Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación, El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; (…..) por su parte el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento civil, especifica lo siguiente “ Artículo 243 Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
La determinación objetiva de la sentencia es requisito formal y sustancial de la sentencia, por el cual el Juez precisa con exactitud el objeto, cosa o pretensión sobre la cual recae su pretensión, exige que el fallo sea claro, preciso, autosuficiente y congruente.
La Sala de Casación Social en sentencia N° 313, de fecha 23/5/2013, establece lo siguiente:
“Por disposición del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirma que toda sentencia deberá contener ‘la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión’, requerimiento legal que guarda estrecha relación con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, conforme a los cuales toda sentencia debe bastarse a sí misma y constituye un todo indisoluble. De este modo, la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no se requiere de nuevas interpretaciones ni del auxilio de otros instrumentos. Si el ejecutor tiene que desarrollar una labor de interpretación o de complementar, quiere decir que el fallo es oscuro, dudoso o insuficiente; si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el que recae es inejecutable y no pueden establecerse los límites de la cosa juzgada, configurándose el vicio de incongruencia objetiva.
Ahora bien; contrario a lo señalado por la parte apelante; la a quo estableció claramente la determinación de la controversia; así como cada uno de los conceptos ordenados a pagar con su respectiva fundamentación jurídica, estando claramente determinado sobre quien recae la condena y los obligados al pago, en contenido de la sentencia se lee
“Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Alberto Muñoz Castillo contra la Sociedad Mercantil “Gran Casino Barinas C.A” identificados anteriormente en autos”.
Asimismo en la recurrida se observa detalladamente la cuantificación y operaciones aritméticas que concluyeron en lo decidido, así como sus faldamentos legales. En consecuencia no incurrió en el vicio delatado. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador y que al ser declarado parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte demandada, los conceptos condenados a excepción de la indemnización por despido, por la recurrida quedan incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:
Se deja por sentado que el accionante que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “Gran casino Barinas C.A” desde el 03 de diciembre de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2024, cumplía un horario de trabajo de 5 días en un horario comprendido entre la 1:00 pm y las 9:00 pm y dos días de descanso y la semana siguiente laboraba en un horario de 9:00 pm a 4:00 am durante 5 días continuos y dos de descanso, y su salario era de trescientos dólares (300$) que eran pagados quincenalmente en divisas en efectivo.
La relación laboral inició el día 03 de diciembre de 2022 y finalizó el día 30 de septiembre de 2024, para una duración de 1 año 9 meses y 27 días y que la misma, finalizó por renuncia voluntaria.
Que el salario mensual devengado por el actor, fue de trescientos dólares americanos ($ 300), que calculados al tipo de cambio vigente a la fecha de culminación de la relación laboral, era equivalente a Bs. 11.073,00.
Asimismo, quedó admitido, que el demandante cumplía una jornada de trabajo especial, con horarios rotativos, durante 5 días a la semana, con 2 días de descanso, por lo que durante una semana, desempeñaba su jornada laboral desde la 1:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., seguido de dos (02) días de descanso, configurándose así jornada mixta de 40 horas semanales y la siguiente semana, la jornada estaba comprendida entre las 9:00 p.m. hasta las 4:00 a.m., configurándose una jornada nocturna de 35 horas semanales.
En este sentido, tenemos que, el salario básico fue de 300 dólares americanos, que, calculados a 36,91 Bs por dólar, que es la tasa de cambio publicada por el BCV, para el día de culminación de la relación laboral, representaban Bs. 11.073,00 mensuales, que equivalen a Bs. 369,10 de salario básico diario.
Ahora bien, quedando admitido que el demandante cumplía sus funciones en horarios rotativos, desempeñando jornadas mixtas de 40 horas y jornadas nocturnas de 35 horas semanales, durante 5 días consecutivos, seguido de 2 días de descanso, resulta evidente, que, trabajaba jornadas extraordinarias, así como en días feriados y jornadas nocturnas, lo que lo hace acreedor del pago de esos conceptos salariales y que deben formar parte del salario normal mensual, dado que debió percibirlos de manera regular y permanente, dada su jornada de trabajo, por ello, se procede a determinar los distintos conceptos salariales que comprenden el salario normal.
En relación al recargo por días feriados, considerando las jornadas de trabajo, que minuciosamente detalló el actor, y siendo que las mismas, no son contrarias a derecho, y que se equiparan a la jornada de trabajo alegada por el actor, es por lo que se observa, que su jornada coincidía en promedio, con 4 días feriados durante el mes, que calculados al salario básico de 369,10 Bs. más el recargo del 50 por ciento, para un total de 553,65 Bs. por día, totaliza Bs. 2.214,60.
Con respecto al salario correspondiente por horas extras, dado que quedó admitido, que el demandante cumplía jornadas mixtas semanales de 5 días, en un horario de 1:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., para un total de 40 horas semanales, excediéndose así, de la jornada máxima de treinta y siete horas y media semanales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 de la LOTTT, resultando un total de dos horas y media extras por semana, y considerando que en el mes realizaba jornadas mixtas durante 2 semanas, es por lo que deben cuantificarse 5 horas extras mensuales, como parte del salario normal, que calculadas al salario básico por hora, más el recargo del 50 por ciento, resulta un valor de 69,21 Bs. por hora, para un total de 346,05 mensual.
Sobre el salario correspondiente por bono nocturno, se debe considerar que el demandante de autos, cumplía jornadas de trabajo, en horario nocturno y de acuerdo a los días detallados como trabajados, los cuales se corresponden con las jornadas de trabajo señaladas, se observa que en promedio, cumplía jornadas de trabajo en horario nocturno durante 11 días al mes, los cuales deben calcularse considerando el 30 por ciento del salario básico diario de Bs. 369,10, resultando un bono nocturno por día de Bs. 110,73, para un total mensual de Bs. 1.218,03 mensual.
Finalmente, si sumamos el salario básico mensual de Bs. 11.073,00, recargo por días feriados Bs. 2.214,60, horas extras Bs. 346,05, más Bs. 1.218,03 por bono nocturno, resulta un salario normal mensual de Bs. 14.851,68, para un salario normal diario de Bs. 495,06; asimismo, si se suma la alícuota de bono vacacional y utilidades, sobre la base de 16 días y 30 días, respectivamente, resulta una alícuota de Bs. 22,00 la primera y Bs. 41,25 la segunda, obteniendo un salario diario integral de Bs. 558,31. Así se decide.
Una vez, determinado los salarios y base de cálculo correspondientes, procede este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, lo cual hace en los siguientes términos.
Recargo por días feriados trabajados
Arguye el actor que trabajó un total de 106 días feriados, por cuanto cumplió jornadas de trabajo rotativas, que en algunos casos coincidían con los días feriados señalados en la L.O.T.T.T. cuyo recargo no le cancelaron en su oportunidad, señalando en el libelo, los días feriados trabajados, y dado que quedó admitida la jornada de trabajo indicada por el actor, se procede a verificar que los días indicados como feriados trabajados, se correspondan con los señalados como tales, en este sentido, se pasa a detallar mensualmente, lo correspondiente a este concepto, considerando el tipo de cambio en cada período, a los fines de expresarlo en bolívares:
Mes Salario básico mensual en $ Tipo de cambio BCV (último de mes) Salario básico expresado en Bs. Días feriados trabajados Total días feriados trabajados Valor del día feriado Total
dic-22 180,00 17,28 3.110,40 4,11,18,24,25,31 6 155,52 933,12
ene-23 180,00 21,95 3.951,00 1,8,15,22,29 5 197,55 987,75
feb-23 180,00 24,36 4.384,80 5,12,19,20,21,26 6 219,24 1.315,44
mar-23 300,00 24,50 7.350,00 5,12, 19,26 4 367,50 1.470,00
abr-23 300,00 24,73 7.419,00 2,9,16,23,30 5 370,95 1.854,75
may-23 300,00 26,16 7.848,00 1,7,14, 21,28 5 392,40 1.962,00
jun-23 300,00 27,85 8.355,00 4, 11,18,19,25 5 417,75 2.088,75
jul-23 300,00 29,31 8.793,00 2,5,9,16,23,24 6 439,65 2.637,90
ago-23 300,00 32,51 9.753,00 6, 13,20,27 4 487,65 1.950,60
sep-23 300,00 34,30 10.290,00 3,10,17,24 4 514,50 2.058,00
oct-23 300,00 35,13 10.539,00 1,8,15,22,29 5 526,95 2.634,75
nov-23 300,00 35,49 10.647,00 5,12, 19,26 4 532,35 2.129,40
dic-23 300,00 35,93 10.779,00 3,10,17,24,25,31 6 538,95 3.233,70
ene-24 300,00 36,20 10.860,00 1,7,14, 21,28 5 543,00 2.715,00
feb-24 300,00 36,13 10.839,00 4,11,12,13,18,25 6 541,95 3.251,70
mar-24 300,00 36,33 10.899,00 3,10,17,24,28,31 6 544,95 3.269,70
abr-24 300,00 36,43 10.929,00 7, 14,21,28 4 546,45 2.185,80
may-24 300,00 36,54 10.962,00 1,5,12, 19,26 5 548,10 2.740,50
jun-24 300,00 36,41 10.923,00 2,9,16,23,24,30 6 546,15 3.276,90
jul-24 300,00 36,61 10.983,00 28 1 549,15 549,15
ago-24 300,00 36,63 10.989,00 4, 11,18,25 4 549,45 2.197,80
sep-24 300,00 36,91 11.073,00 1,8,15,22,29 4 553,65 2.214,60
TOTAL DÍAS TRABAJADOS 106
De acuerdo a lo detallado en el cuadro anterior, se ordena a la demandada, pagar al actor, un total de 106 días a razón de Bs. 553,65 por día, para un total de Bs. 58.686,90, que a la fecha de culminación de la relación equivalen a 1.590 dólares americanos. Así se decide.
Horas extras trabajadas
Reclama el demandante el pago extras, aduciendo que trabajaba jornadas mixtas de 40 horas semanales en horarios rotativos, por lo que quedando admitida la jornada de trabajo alegada por el actor, considera este Juzgado, que las mismas resultan procedentes, a razón de dos horas y medias extras por semana, para un total de 5 horas extras mensuales, las cuales se detallan a continuación:
Mes Salario básico mensual en $ Tipo de cambio BCV (Último de mes) Salario básico expresado en Bs. Valor de la hora extra Horas extras trabajadas Total
dic-22 180,00 17,28 3.110 19,44 5 97,20
ene-23 180,00 21,95 3.951 24,69 5 123,47
feb-23 180,00 24,36 4.385 27,41 5 137,03
mar-23 300,00 24,50 7.350 45,94 5 229,69
abr-23 300,00 24,73 7.419 46,37 5 231,84
may-23 300,00 26,16 7.848 49,05 5 245,25
jun-23 300,00 27,85 8.355 52,22 5 261,09
jul-23 300,00 29,31 8.793 54,96 5 274,78
ago-23 300,00 32,51 9.753 60,96 5 304,78
sep-23 300,00 34,30 10.290 64,31 5 321,56
oct-23 300,00 35,13 10.539 65,87 5 329,34
nov-23 300,00 35,49 10.647 66,54 5 332,72
dic-23 300,00 35,93 10.779 67,37 5 336,84
ene-24 300,00 36,20 10.860 67,88 5 339,38
feb-24 300,00 36,13 10.839 67,74 5 338,72
mar-24 300,00 36,33 10.899 68,12 5 340,59
abr-24 300,00 36,43 10.929 68,31 5 341,53
may-24 300,00 36,54 10.962 68,51 5 342,56
jun-24 300,00 36,41 10.923 68,27 5 341,34
jul-24 300,00 36,61 10.983 68,64 5 343,22
ago-24 300,00 36,63 10.989 68,68 5 343,41
sep-24 300,00 36,91 11.073 69,21 5 346,03
Total 110
De acuerdo a lo detallado en el cuadro anterior, se ordena a la demandada, al pago de 110 horas extras a razón de Bs. 69,21 por hora, para un total de Bs. 7.612,69, que a la fecha de culminación de la relación equivalen a 206,25 dólares americanos. Así se decide.
Bono nocturno
En relación al reclamo del salario correspondiente a bono nocturno, se declara procedente, ya que quedando admitida la jornada de trabajo alegada por el actor, por las razones antes expuestas, y considerando, que durante el mes cumplía durante 2 semanas jornadas de trabajo en horario nocturno, le corresponde el pago del mismo, por los días detallados por el actor y que se detallan a continuación:
Mes Salario básico mensual en $ Tipo de cambio BCV (ûltimo de mes) Salario básico expresado en Bs. Bono nocturno diario Días trabajados Total días Total
dic-22 180,00 17,28 3.110 31,10 10, 11, 12, 13,14, 24,25,26,27,28, 10 311,04
ene-23 180,00 21,95 3.951 39,51 7,8,9,10,11,21,22,23,24, 25, 10 395,10
feb-23 180,00 24,36 4.385 43,85 4,5,6,7,8,18,19,20,21,22 10 438,48
mar-23 300,00 24,50 7.350 73,50 4,5,6,7,8,18,19,20,21,22 10 735,00
abr-23 300,00 24,73 7.419 74,19 1,2,3,4,5,15,16,17,18,19, 29,30 12 890,28
may-23 300,00 26,16 7.848 78,48 1,2,3,13,14,15,16,17,27, 28,29,30,31 13 1.020,24
jun-23 300,00 27,85 8.355 83,55 10,11,12,13,14,24,25,26, 27,28 10 835,50
jul-23 300,00 29,31 8.793 87,93 8,9,10,11,12,22,23,24,25,26, 10 879,30
ago-23 300,00 32,51 9.753 97,53 5,6,7,8,9,19,20,21,22,23, 10 975,30
sep-23 300,00 34,30 10.290 102,90 2,3,4,5,6,16,17,18,19,20, 30 11 1.131,90
oct-23 300,00 35,13 10.539 105,39 1,2,3,4,14,15,16,17,18,28,29,30,31 13 1.370,07
nov-23 300,00 35,49 10.647 106,47 1,11,12,13,14,15,25,26,27,28,29 11 1.171,17
dic-23 300,00 35,93 10.779 107,79 9,10,11,12,13,23,24,25,26,27, 10 1.077,90
ene-24 300,00 36,20 10.860 108,60 6,7,8,9,10,11,21,22,23,24,25, 11 1.194,60
feb-24 300,00 36,13 10.839 108,39 4,5,6,7,8,18,19,20,21,22, 10 1.083,90
mar-24 300,00 36,33 10.899 108,99 3,4,5,6,7,17,18,19,20,21, 31 11 1.198,89
abr-24 300,00 36,43 10.929 109,29 1,2,3,4,14,15,16,17,18,28,29,30 12 1.311,48
may-24 300,00 36,54 10.962 109,62 1,2,12,13,14,15,16,26,27,28,29,30 12 1.315,44
jun-24 300,00 36,41 10.923 109,23 9,10,11,12,13,23,24,25,26,27 10 1.092,30
jul-24 300,00 36,61 10.983 109,83 27,28,29,30,31 5 549,15
ago-24 300,00 36,63 10.989 109,89 10,11,12,13,14,24,25,26, 27,28 10 1.098,90
sep-24 300,00 36,91 11.073 110,73 7,8,9,10,11,21,22,23,24, 25, 10 1.107,30
Total 231
Conforme a lo detallado en el cuadro anterior, se ordena a la demandada, al pago de 231 días por concepto de bono nocturno, el cual debe calcularse a razón de Bs. 110,73 por día, para un total de Bs. 25.578,63, que a la fecha de culminación de la relación equivalen a 693 dólares americanos. Así se decide.
Garantía de la prestación de antigüedad
Conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), las prestaciones sociales se protegen y calculan de dos maneras, correspondiendo al trabajador recibir el monto mayor entre: la garantía depositada por el patrono, equivalente a 15 días por trimestre, más los 2 días adicionales por cada año de servicio a partir del primero, acumulativos hasta 30 días o el cálculo de 30 días por año de servicio o fracción mayor de 6 meses, calculados al último salario.
En el caso que nos ocupa, la relación laboral se extendió desde el 03 de diciembre de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2024, con una duración de 1 año, 9 meses y 27 días, en este sentido, corresponde determinar el monto de la garantía por prestación de antigüedad acumulada trimestralmente a favor del hoy demandante. Para ello, se deben considerar los salarios de cada período mensual, correspondiente a salario básico, recargo por días feriados trabajados, horas extras y bono nocturno, además de las alícuotas de bono vacacional y utilidades a razón de 15 y 30 días, respectivamente.
El salario básico expresado en Bs., se obtiene de multiplicar el monto devengado en dólares por la tasa de cambio vigente al final de mes, el recargo por días feriados trabajados, horas extras y bono nocturno, corresponde a los montos mensuales detallados en las respectivas tablas, previamente señaladas. En los siguientes cuadros se procede a señalar en primer lugar los conceptos que componen el salario normal mensual.
Mes Salario básico mensual en $ Tipo de cambio BCV (ûltimo de mes) Salario básico expresado en Bs. Recargo por das feriados trabajados Horas extras Bono nocturno Total salario normal
dic-22 180,00 17,28 3.110,40 933,12 97,20 311,04 4.451,76
ene-23 180,00 21,95 3.951,00 987,75 123,47 395,10 5.457,32
feb-23 180,00 24,36 4.384,80 1.315,44 137,03 438,48 6.275,75
mar-23 300,00 24,50 7.350,00 1.470,00 229,69 735,00 9.784,69
abr-23 300,00 24,73 7.419,00 1.854,75 231,84 890,28 10.395,87
may-23 300,00 26,16 7.848,00 1.962,00 245,25 1.020,24 11.075,49
jun-23 300,00 27,85 8.355,00 2.088,75 261,09 835,50 11.540,34
jul-23 300,00 29,31 8.793,00 2.637,90 274,78 879,30 12.584,98
ago-23 300,00 32,51 9.753,00 1.950,60 304,78 975,30 12.983,68
sep-23 300,00 34,30 10.290,00 2.058,00 321,56 1.131,90 13.801,46
oct-23 300,00 35,13 10.539,00 2.634,75 329,34 1.370,07 14.873,16
nov-23 300,00 35,49 10.647,00 2.129,40 332,72 1.171,17 14.280,29
dic-23 300,00 35,93 10.779,00 3.233,70 336,84 1.077,90 15.427,44
ene-24 300,00 36,20 10.860,00 2.715,00 339,38 1.194,60 15.108,98
feb-24 300,00 36,13 10.839,00 3.251,70 338,72 1.083,90 15.513,32
mar-24 300,00 36,33 10.899,00 3.269,70 340,59 1.198,89 15.708,18
abr-24 300,00 36,43 10.929,00 2.185,80 341,53 1.311,48 14.767,81
may-24 300,00 36,54 10.962,00 2.740,50 342,56 1.315,44 15.360,50
jun-24 300,00 36,41 10.923,00 3.276,90 341,34 1.092,30 15.633,54
jul-24 300,00 36,61 10.983,00 549,15 343,22 549,15 12.424,52
ago-24 300,00 36,63 10.989,00 2.197,80 343,41 1.098,90 14.629,11
sep-24 300,00 36,91 11.073,00 2.214,60 346,03 1.107,30 14.740,93
Seguidamente, se procede a determinar la garantía de la prestación de antigüedad, acreditada a favor del demandante:
Mes Salario mensual expresado en Bs. Salario diario expresado en Bs. Alícuota bono vacacional Alic. Utilid. Salario integral diario Días de antig. Antigüedad mensual Antigüedad adicional Monto de la garantía
dic-22 4.451,76 148,39 6,18 12,37 166,94 0,00 0,00
ene-23 5.457,32 181,91 7,58 15,16 204,65 0,00 0,00
feb-23 6.275,75 209,19 8,72 17,43 235,34 15 3.530,11 3.530,11
mar-23 9.784,69 326,16 13,59 27,18 366,93 0,00 3.530,11
abr-23 10.395,87 346,53 14,44 28,88 389,85 0,00 3.530,11
may-23 11.075,49 369,18 15,38 30,77 415,33 15 6.229,96 9.760,07
jun-23 11.540,34 384,68 16,03 32,06 432,76 0,00 9.760,07
jul-23 12.584,98 419,50 17,48 34,96 471,94 0,00 9.760,07
ago-23 12.983,68 432,79 18,03 36,07 486,89 15 7.303,32 17.063,39
sep-23 13.801,46 460,05 19,17 38,34 517,55 0,00 17.063,39
oct-23 14.873,16 495,77 20,66 41,31 557,74 0,00 17.063,39
nov-23 14.280,29 476,01 19,83 39,67 535,51 15 8.032,66 796,90 2 25.892,96
dic-23 15.427,44 514,25 22,86 42,85 579,96 0,00 25.892,96
ene-24 15.108,98 503,63 22,38 41,97 567,99 0,00 25.892,96
feb-24 15.513,32 517,11 22,98 43,09 583,19 15 8.747,79 34.640,75
mar-24 15.708,18 523,61 23,27 43,63 590,51 0,00 34.640,75
abr-24 14.767,81 492,26 21,88 41,02 555,16 0,00 34.640,75
may-24 15.360,50 512,02 22,76 42,67 577,44 15 8.661,62 43.302,36
jun-24 15.633,54 521,12 23,16 43,43 587,71 0,00 43.302,36
jul-24 12.424,52 414,15 18,41 34,51 467,07 0,00 43.302,36
ago-24 14.629,11 487,64 21,67 40,64 549,95 15 8.249,19 51.551,55
sep-24 14.740,93 491,36 21,84 40,95 554,15 15 8.312,25 59.863,80
Total 120 59.066,90 796,90 2
Una vez conocido el monto de la garantía de la prestación de antigüedad, se procede a determinar cuánto correspondería si se calculara, los 30 días por año o fracción mayor a 6 meses, al último salario, en este sentido, se tiene que, 60 días al último salario integral de Bs. 558,31, totaliza Bs. 33.498,79, así que, por mandato del literal d, debe preferirse el monto de la garantía que es de Bs. 59.863,80, monto que, al 30 de septiembre de 2024, equivalían a 1.621,89 dólares americanos. Así se decide.
Diferencia de vacaciones
Alega el demandante, que la parte patronal, le canceló las vacaciones correspondientes al primer año, tomando como base sólo el salario básico, esto es, 300 dólares americanos, sin considerar los demás conceptos que formaban parte de su salario normal, los cuales debía recibir de manera regular y permanente, por ello, considera este Juzgado, que dicha diferencia resulta procedente y que la misma debe calcularse, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo señalado previamente en la determinación del salario, el hoy demandante, debía devengar mensualmente por concepto de recargo por días feriados, horas extras y bono nocturno, las cantidades de Bs. 2.214,60, Bs. 346,05 y Bs. 1.218,03, respectivamente, que totalizan Bs. 3.778,68, para un total de Bs. 125,96 diarios, que calculado por los 15 días de vacaciones, resulta una diferencia de Bs. 1.889,34, que a la fecha de egreso, era equivalente a 51,19 dólares; en igual sentido, procede la diferencia del bono vacacional en los mismos términos y montos, esto es, Bs. 1.889,34, equivalente a 51,19 dólares. Así se decide.
Diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2023
Alega el demandante, que la parte patronal, le canceló las vacaciones correspondientes al primer año, tomando como base sólo el salario básico, esto es, 300 dólares americanos, sin considerar los demás conceptos que formaban parte de su salario normal, los cuales debía recibir de manera regular y permanente, por ello, considera este Juzgado, que dicha diferencia resulta procedente y que la misma debe calcularse, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo señalado previamente en la determinación del salario, el hoy demandante, debía devengar mensualmente por concepto de recargo por días feriados, horas extras y bono nocturno, las cantidades de Bs. 2.214,60, Bs. 346,05 y Bs. 1.218,03, respectivamente, que totalizan Bs. 3.778,68, para un total de Bs. 125,96 diarios, que calculado por los 15 días de vacaciones, resulta una diferencia de Bs. 1.889,34, que a la fecha de egreso, era equivalente a 51,19 dólares; en igual sentido, procede la diferencia del bono vacacional en los mismos términos y montos, esto es, Bs. 1.889,34, equivalente a 51,19 dólares. Así se decide.
En relación a la diferencia de utilidades correspondientes al año 2023, la misma resulta procedente, a razón de 30 días, calculadas a la diferencia de Bs. 125,96, para un total de Bs. 3.778,68, que, a la fecha de egreso, equivalía a 102,38 dólares. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado
Reclama el actor el pago de las vacaciones y bono vacacional, por la fracción de los 9 meses transcurridos durante el segundo año, para el cual le correspondería un total de 16 días por cada concepto, generándose una obligación proporcional equivalente a 11,97 días, por cada uno de los conceptos reclamados (vacaciones y bono vacacional), que calculados al salario normal de Bs. 495,06 totaliza Bs. 5.925,82, que es equivalente a 160,55 dólares, por cada concepto, cantidades que se condenan a la parte demandada, pagar al demandante ciudadano Carlos Alberto Muñoz Castillo.
Utilidades del año 2024
En el presente caso, se comprobó que la relación laboral culminó el 30 de septiembre de 2024, habiendo el trabajador laborado 9 meses durante el año 2024, por tanto, le corresponde el pago de utilidades fraccionadas equivalentes a 22,5 días de salario, el cálculo se efectúa tomando como base el último salario normal diario de Bs. 495,06, resultando así, un monto de Bs. 11.138,76, que equivale a 301,78 dólares, que la demandada debe pagar al demandante por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.
Beneficio de alimentación
En el caso de autos, dada la admisión de los hechos, siempre y cuando no sea contraria a derecho, se acreditó que el trabajador prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 03 de diciembre de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2024, es decir, por un período de 1 año, 9 meses y 27 días, alegando el actor, que la parte patronal no cumplió con el pago efectivo del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Cesta Ticket Socialista, aunado a ello, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada manifestó en su escrito de contestación, que el beneficio de alimentación era anclado a la cantidad de 60 dólares estadounidenses (USD 60), mensuales, sin embargo, no logró demostrar el cumplimiento de dicho pago, por tanto, al no haberse demostrado de manera fehaciente el pago de dicho concepto, se condena a la demandada a pagar dicho beneficio, por el tiempo que duró la relación laboral, tomando como base, lo señalado por la parte demandada, es decir, 60 dólares estadounidenses, cuyo detalle se muestra a continuación.
Año Meses/días Monto en $ mensuales Monto en $ del período
2022 28 días 60 56
2023 12 meses 60 720
2024 9 meses 60 540
Total 1316
Visto el cuadro anterior, se condena a la parte demandada, pagar al ciudadano Carlos Alberto Muñoz Castillo, la suma de 1.316 dólares americanos, por concepto de beneficio de alimentación, o su equivalente en Bolívares de acuerdo al tipo de cambio que publique el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se haga efectivo el pago por dicho concepto, por lo que se ordena realizar la actualización mediante experticia complementaria del fallo, mediante nombramiento de Experto Contable a cargo del Tribunal que corresponda la ejecución de la sentencia, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada.
Una vez determinada la procedencia de los conceptos y montos a favor del demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, excluyendo el beneficio de alimentación, se concluye que, los mismos totalizan la cantidad de Bs. 183.289,78, y calculados al tipo de cambio vigente al 30 de septiembre de 2024, esto es Bs. 36,91 por dólar, equivale a 4.965,85 dólares americanos, a cuyo monto debe sumarse la cantidad de 1.316 dólares americanos por concepto del beneficio de alimentación, para un total de 6.281,85, cantidad que se condena a la demandada, pagar al demandante de autos, o su equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa de cambio que al efecto publique el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se haga efectivo el pago correspondiente, cuya actualización se realizará mediante experticia complementaria del fallo, por Experto Contable nombrado por el Tribunal que corresponda la ejecución de la sentencia cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada.
Adicionalmente a los conceptos señalados, se declaran procedentes los intereses sobre la garantía de la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 143 de la LOTTT, los cuales se realizarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual, el Experto deberá servirse de la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, con capitalización anual de los intereses. Así se decide.
Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora, los cuales deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f de la LOTTT, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, sobre la cantidad de Bs. 183.289,78, que es el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, expresado en bolívares, con excepción del beneficio de alimentación, más el monto que arroje los intereses sobre la garantía de la prestación de antigüedad además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo teniendo en cuenta la indexación correlativa a la tasa oficial vigente al momento del pago. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada apelante, en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, se condena a la parte demandada principal; Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-50250615-2; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 29-A, del libro de registro llevado por ese despacho, en fecha 28 de Julio del año 2022, número de expediente 295-41895; y a los DEMANDADOS SOLIDARIOS: Ciudadanos LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.011.589 y V-20.988.701, respectivamente; en su condición de presidente y director, accionistas de la Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A. al pago de los montos supra determinados, al demandante de autos; Ciudadano: CARLOS ALBERTO MUÑOZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.923.814. así se establece. -
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 20 de noviembre del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:44 a.m. bajo el No 0005 Conste.-
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
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