REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: EP11-R-2026-000036
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DIOMEDES RAMIREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.538.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados, ALDO EMILIO HEREDIA ARMADA y CARLOS ALBERTO CAMACHO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.381.095 y V-15.669.767 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 311.152 y 176.650 respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ASERRADERO MADERAS HERRERA C.A (MAHERCA), inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, anotada bajo el N° 48, tomo 16-A, del libro de registro respectivo, en fecha 03 de octubre del año 1996, Rif N° J-30595002-4
DEMANDADO SOLIDARIO: LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.840.161, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ASERRADERO MADERAS HERRERA, C.A. (MAHERCA).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO y ANA VICTORIA ORTIZ MAYORQUIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.067.971 y V-12.208.875, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.732 y 148.113, en su orden.
MOTIVO: APELACION
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Ciudadano: DIOMEDES RAMIREZ, asistido por el abogado en ejercicio ALDO EMILIO HEREDIA ARMADA, ambos supra identificados; en contra de la Sociedad Mercantil ASERRADERO MADERAS HERRERA, C.A., (MAHERCA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha veintitrés (23) de mayo del 2024; La audiencia preliminar fue instalada en fecha ocho (08) de octubre del año 2024 y efectuadas sus sucesivas prolongaciones los días once (11) de noviembre, nueve (09) de diciembre del año 2024, veinte (20) de enero, y veinticuatro (24) de febrero del año 2025; dándose por concluida la misma en esta última fecha, en virtud de no haber sido posible alcanzar la mediación, dadas las posiciones de las partes; por lo que, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de su distribución entre los Juzgados de Juicio de esta misma Coordinación Laboral, una vez que discurriere el lapso de contestación de la demanda, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, quien dictó sentencia en fecha: veintiuno (21) noviembre de dos mil veinticinco (2025) y apelada por la parte demandante y la parte demandada. Fueron recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Superior en fecha: 05 de diciembre del año 2025, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 16 de diciembre de 2025, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (folio 95).
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) noviembre de dos mil veinticinco (2025), dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: DIOMEDES RAMIREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.538; contra dicha decisión; tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recursos de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a cabo la audiencia oral y pública por ante este despacho en fecha 22 de enero del año 2026, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Difiriéndose el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto para el quinto día hábil siguiente; el cual fue pronunciado el día: veintinueve (29) de enero del año 2026 (f. 102/2°).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas y siendo que en el presente caso, al momento de contestarse la demanda, desconocen la relación laboral entre el ciudadano DIOMEDES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.403.538 y la Sociedad Mercantil “MAHERCA”, por cuanto ese ciudadano no laboro en la Sociedad Mercantil “MAHERCA”. Asimismo, niega todo y todos y cada uno de los argumentos y conceptos demandados.
Por consiguiente, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, y en tal sentido deberá probar la existencia de la relación de trabajo. Esta distribución de la carga de la prueba tiene su fundamento en criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recogida en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004, (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.) que ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
Es por ello, que, por principio de distribución de la carga probatoria, y tal como fue contestada la demanda; le corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio, para hacer nacer a su favor la existencia del contrato de trabajo, contratación que puede ser bien oral o escrita, como medio constitutivo de la relación laboral.
Cuando el patrono niega la relación laboral afirmando que no conoce al trabajador o que nunca laboró para él, la carga de la prueba recae sobre el trabajador. El trabajador debe demostrar el vínculo laboral mediante pruebas idóneas, ya que quien afirma está obligado a probar
En tal sentido el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras plantea lo siguiente:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad ò instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.
En este punto, es necesario sentar que las presunciones “son conjeturas sobre la existencia de un hecho desconocido, pero verosímil, difícil o imposible de probar, basadas en otro hecho que se conoce” (Alfonzo-Guzmán, R. 2005. Las Presunciones Laborales en Otras Caras del Prisma Laboral. Caracas: Texto. Pág. 32); determinado lo anterior seguidamente pasa esta juzgadora a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre los puntos invocados por el recurrente en la audiencia de apelación.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas de informes:
1.-Solicitó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) para que informe sobre: Si al Trabajador DIOMEDES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.403.538, de acuerdo al artículo 120 numeral 2 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, el Aserradero Maderas Herreras C.A, ha asegurado el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado del trabajador antes mencionado. Prueba que fue negada su admisión según auto de fecha dieciocho de marzo del 2025. (Folio 148 primera pieza), en consecuencia, no existe medio probatorio que valorar. Así se establece.
2.-Oficio dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) para que informe sobre Si al trabajador Diomedes Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.403.538, el ASERRADERO MADERA HERRERA C.A. (MAHERCA) RI N° J-30595002-4, representada legalmente por el ciudadano LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, titular de la cedula de identidad número V- 11.840.161, realizo las evaluaciones de egreso al trabajador antes mencionado con la finalidad de determinar el estado de salud del trabajador al terminar la relación laboral independientemente de los motivos de la culminación de la misma de acuerdo al artículo 27 del reglamento parcial de la LOPCYMAT (Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) que refiere que se consideran exámenes periódicos (entre otros) el examen pre-empleo, pre vacacional, posvacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de factores de riesgo, no consta en autos las resultas del oficio librado al ente antes indicado es por ello, no insistiendo su promovente en su evacuación, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece. –
PRUEBA DE TESTIGOS
3.-Testimoniales: fueron promovidos para rendir sus testimonios los Ciudadanos: ciudadanos: JHONNY GIOVANNY DELGADO HERRERA, JOSE TOMAS LINARES ALBARRAN y VICTOR JOSE MAYA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.155.581, V-10.561.638 y V-18.289.665, respectivamente; de los cuales los ciudadanos JOSE TOMAS LINARES ALBARRAN y VICTOR JOSE MAYA SANCHEZ, antes identificados, no se presentaron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, razón por la cual, este Juzgado nada tiene medio probatorio que valorar. Así se establece. –
4.-Testimonial del Ciudadano: JHONNY GIOVANNY DELGADO HERRERA,
Cabe destacar, que, durante el debate probatorio, la representación de la demandada propuso su tacha, fundamentándola en el hecho de que el testigo lleva por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Coordinación Laboral, otra demanda contra la también accionada principal y demandado solidario en la presente, por considerar que el mismo no debe ser valorado por cuanto existe un interés sobre las resultas del caso. Dejándose por sentado que dicho asunto ya fue concluido con sentencia definitivamente firme, con cierre y archivo definitivo, información que se obtiene por notoriedad judicial mediante la herramienta tecnológica Juris 2000, común a todos los Tribunales que conforman la Jurisdicción Laboral del Estado Barinas; Siendo desestimada dicha impugnación por la Jueza a quo, señalando que el hecho de ejercer el derecho que le garantiza el ordenamiento juridico laboral venezolano, no le inhabilita para rendir su testimonio contra la entidad de trabajo para la cual prestó sus servicios.
Respecto a la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 establece lo siguiente:
‘En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerla bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…’
“La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.”
En cuanto a esta prueba; la jurisprudencia de la Sala ha sido constante y pacífica, al juzgar que el estudio de la prueba corresponde a los jueces de instancia por ser de su soberana apreciación la valoración del material probatorio y la decisión del tema debatido.
Ahora bien; en cuanto a la prueba testimonial La ley Orgánica procesal del Trabajo que rige la materia laboral en su artículo 98 establece:
Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Así tenemos que de la normativa supra indicada no podrán ser testigos sólo los menores de doce (12) años; Quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y Quienes hagan profesión de testificar en juicio.
En materia de impugnación de testigos, en el derecho laboral, se refiere a la impugnación de la credibilidad del testigo presentado por la parte contraria. El objeto de la tacha es invalidar el testimonio en su totalidad, lo que pueda influir en la decisión del Tribunal, en los juicios de naturaleza laboral, es una realidad que uno de los medios probatorios por excelencia para demostrar hechos que se presentan con frecuencia en las relaciones laborales, en el devenir diario, hay hechos que casi exclusivamente se pueden demostrar a través del testigo.
El testigo transfiere los conocimientos de un tercero de la relación laboral ante el Juez, allí está presente la inmediación del Juez que ha de pronunciar la sentencia, para decidir procesos cónsonos con la justicia que imparte, siendo el trabajo un hecho social protegido por el Estado, instrumento fundamental para la justicia laboral. (Sala social, sentencia de fecha 17/05/2005, caso: Fredis Gregorio Torcates), esclareció suficientemente el hecho controvertido, como fue la existencia de la prestación personal del servicio.
Una de las singularidades frecuentes en el derecho laboral, es el testigo único, es uno de ellos, ese testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando le merezca fe y confianza al sentenciador; la valoración de la prueba queda al prudente arbitrio del Juez, no es un testigo inhábil.
Las relaciones de trabajo, como regla general se desarrollan en áreas limitadas, con el acceso sólo de los trabajadores, como excepción, personas distintas o ajenas puede ser que tengan conocimiento de los hechos, pero no tan de cerca. En el juicio laboral desde este punto de vista y analizando cada caso en concreto, no puede a priori inhabilitarse a los trabajadores de una empresa demandada por ser trabajadores de ésta. En este sentido autores como el Doctor Juan García Vara, establece “siempre hemos sido de la opinión que un testigo no resulta inhábil por el hecho de prestar servicios para el patrono demandado”. Así las cosas quien aquí decide considera acertada la valoración testimonial efectuada por la aquo, concluyendo que las deposiciones del testigo evacuado fue clara y precisa siendo que tiene conocimientos directos de la prestación de servicio personal del demandante porque según refieren fueron compañeros de trabajo, y asi quedó demostrado; por todo lo antes argumentado, se concluye que, la prueba de testigos en el proceso laboral debe ser valorada con apego a las reglas de la sana crítica y bajo la soberana apreciación del sentenciador, por tal razón, la decisión de la sentenciadora de Primera Instancia resulta ajustada a derecho. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación por los recurrentes, con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM; el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante..
Oída la exposición de la parte demandada apelante; y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:
Por razones metodológicas quien aquí se pronuncia considera necesario resolver el recurso planteado por la parte demandante de autos en primer orden: Así tenemos:
Fundamentos del Recurso del demandado apelante:
(…) en este momento voy a ratificar en todo y cada una de su parte en el escrito de formalización de escrito del 15 de diciembre de 2025 y siendo la oportunidad legal para fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el tribunal tercero de juicio de esta coordinación laboral por la cual declaró parciamente con lugar la demanda incoada por el ciudadano DIOMEDES RAMIREZ. vamos a plantear los vicios o agravios en los siguientes términos. Primer agravio: vicio en la motivación por silencio de prueba para conformidad establecido en el artículo 243 numeral 4 del código de procedimiento civil ciudadana juez el tribunal a quo al inicio del juicio oral y público no indico ni señalo en su decisión que en la parte actora había presentado una prueba sobrevenida en ese momento el a quo tenía la plena convicción de que tomar una decisión en cuanto a esa prueba que se estaba presentado debía decir en relación a su admisión y posterior evacuación no se efectuó esa toma de decisión no la ejecuto el tribunal y ella también tenía que permitir el desahogo de la prueba no se realizó y debía hecho la observaciones y posterior valoración en ese sentido obvió el trámite legal correspondiente efectivamente no se pronunció por respecto a la pertinencia de la prueba y no reviso los requisito de la admisión para determinar si entraba dentro de una prueba sobrevenida partiendo de allí la juez no hizo un razonamiento lógico coherente de la decisión es decir no siguió un plan en sistema cuidadosamente meditado la juzgadora simplemente no expreso su mérito con respecto a la valoración de la prueba y por eso este agravio estamos solicitando la nulidad de la decisión del tribunal tercero de juicio. Como segundo agravio: ciudadana juez está el error en el artículo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo todo lo cual genera una decisión contradictoria conformidad lo establecido en el artículo 130 numeral 3 ley orgánica del trabajado esta específicamente dirigido este agravio con lo que es la distribución de la carga probatoria ella baso esa distribución de la carga probatoria en el juicio cuando la juzgadora hace mención a una decisión de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia fallo 419 fecha 11 de mayo de 2004 caso JUAN CABRAL SILVA vs distribuidora de pescado la perla escondida dictada por esa sala y esa referencia a un tercer punto que establece cuando el demandado no niega la relación laboral en la carga de la prueba la tiene el demandado y también puede sentir en relación a lo demás concepto derivado de la relación laboral simplemente la juez en ese momento concluye con respecto a este punto de la distribución de la carga de la prueba que va ser el criterio de la sala social en base al artículo 72 de ley orgánica procesal del trabajo y en base al artículo 53 que es la precisión de liberalidad ella dice que la carga de la prueba ahora le corresponde al trabajador ahí es donde la juzgadora genera una sentencia contradictoria porque respecto a la distribución de la carga de la prueba no dijo a quien le correspondía si a la parte autora o a la parte demandada que es por eso que solicitamos ciudadana juez con respecto a esto punto igualmente se declare la nulidad de la sentencia apelada. (…) como tercer agravio indicamos la infracción de la reglas critica establecida en el artículo 10 de la ley orgánica de procesal del trabajo y por ende hay vulneración de motivación de la valoración de testigo único con la conformidad del artículo 243 numeral 4 del código de procedimiento civil específicamente la juzgadora certifico en el juicio oral y público en la presencia del ciudadano JONNY DELGADO HERRERA sin embargo con respecto a ese ciudadano se interpuso la tacha de testigo la juez fundamenta su dicho con respecto a la tacha que por cierto la desestimo indicando que se trataba de un testigo hábil y que efectivamente el hecho que ese ciudadano haya ejercido una la tutela judicial efectiva para hacer valer una pretensión no lo inhabilitaba para declarar en el juicio para el ciudadano DIOMEDES RAMIREZ entonces que ocurre doctora los punto respeto a la tacha de testigo no son eso que señalo la doctora los punto a debatir era contra quien se iba interpuesto esa pretensión que era contra nuestro representado y la empresa mercantil (MAHERCA) entonces eso genero podemos decir un vicio que tenía que ser evaluado por la juez porque se podía a ver presentado algún tipo de enemistad y ese criterio tenía que ser reforzado por la juez al momento de tomar su decisión ella le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano JONNY YAVANI DELGADO HERRERA al otórgale el pleno valor probatorio nosotros le indicamos que efectivamente objetivamente él estaba interesado quizá en la resulta del proceso entonces ante ese hecho doctora la juzgadora no evaluó el factor de parcialidad que dice la experiencia doctora si usted tiene un trabajador que interpuso un juicio con respecto a un empleador y vas a declarar lo otro como testigo no es que no pueda entregarle un pleno valor probatorio si se lo puede dar si esa declaración va adminicular con otra prueba con una prueba documental, con un inicio, con un peritaje, con una prueba de testigo que sea tercero imparciales entonces ante ese hecho la juez inmotivada o sea no motiva su decisión y es por lo que nosotros estamos solicitando ciudadana juez que efectivamente se valore ese testigo conforme a la regla de la sala crítica y que se dicte una decisión guardando los estándares constitucionales de motivación. Como cuarto agravio tenemos la infracción de la regla de la sala critica establecido en el artículo 10 tenemos la razón del principio suficiente y como consecuente esta la violación del artículo 492 ordinal 3 y el 508 del código civil porque la sala critica doctora se compone de tres pilares fundamentales la regla de la lógicas, la regla de diferencia y la regla de la psicología dentro de la regla de la lógica esta una muy importante que es la razón suficiente según la cual ninguna afirmación puede aceptarse como verdadera sin una fundamentación razonada que sustente esa declaración cuando el testigo dice algo sin explicar cómo lo sabe y sin dar detalle que puede ser verificable carece de razón suficiente pero no nos quedamos ahí si la juez toma eso como verdadero y lo eleva a la eficacia probatoria efectivamente violenta la reglas de la lógica la repuesta que dio el testigo en el juicio oral y público no tenía motivación por qué? Porque esa declaración tenía que ser clara, precisa, determinada, exacta inclusive completa y posible no hubo otra cosa de lo deduce verdad el criterio de la sala político administrativo del tribunal supremo de justicia en la sentencia 0072 de mayo del 2009 eso es el caso de ISMARY DEL VALLE APONTE contra ELECTRICIDAD DE ORIENTE (EL ORIENTE) y también nos sustenta la sala constitucional al tribunal supremos de justicia sentencia 1622 10 de diciembre de 2015 en el caso de REINALDO GONZALEZ LISARDI entonces ciudadana juez la repuesta de testigo tiene que tener circunstancia de tiempo, lugar y modo y fueron violentada porque nada más el testigo respondió que si trabajo con él en el juicio oral y público. Como quinto agravio (….)está en el error en derecho en la valoración de la prueba efectivamente le da valor de confección a una declaración de parte donde la misma juez declaro o considero evasiva e imprecisa en abierta violación del artículo 10 y 103 de la ley orgánica procesal de trabajo la confección tiene su característica la confección es una admisión de hechos y aquí se negó que el actor prestara servicio se negó la relación laboral se negó que efectivamente fue contratado pagado y supervisado por mi representado entonces no puede haber una confección cuando la afirmación es una negación, como último punto ciudadana juez y agravio está el principio de irretroactividad establecida en el artículo 24 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela esa norma establece que ninguna disposición legislativa tiene carácter retroactiva al menos que se imponga menor pena; la sentencia apelada vulnera el artículo 24 de la constitucional al haber condenado a nuestro representado a pagar un concepto o un monto de cestatickert de 40 dólares americano que no existían ni se encontraba vigente para el año 2019,2020,2021,2022 ni enero, febrero, marzo y abril del 2023 porque ese decreto del pago del cestatickert en 40 dólares fue anunciado por el ejecutivo nacional en mayo del 2023 y se supone que se debe acatar a esa decisión desde el momento de su decreto en la gaceta oficial es por lo que ciudadana juez con mucho respecto vamos a solicitar con lugar el presente recurso se anule la decisión y se tome una conforme a los estándares constitucionales de motivación.
(….) con lo que plantea el doctor siempre se desconoció la relación laboral doctora entonces era imposible plantear una escala salarial o se impusiera o condenara a nuestro representado de manera como lo hizo la juez inconstitucional e ilegal a un pago de cestatickert que efectivamente consideramos doctora hasta la presente fecha que esa persona no tuvo relación laboral con nuestro representado por la empresa sociedad mercantil (MAHERCA) es todo.
REPLICA DEL DEMANDANTE
En relación (….) a la prueba sobrevenida se incorpora en el momento que debe incorporarse la audiencia primigenia se da el 8 de octubre del 2024 y esta prueba sobrevenida surge en 24 de febrero del 2025 posterior al momento se debería incorporarse porque surge la prueba; luego en la primera audiencia del juicio es donde la incorporamos y se le solicitó a la juez que me permita la promoción y la evacuación de la prueba y en ese momento se hace el momento idóneo y adecuado para hacerlo, en ese sentido y parte el testigo como se reconoce la relación laboral la defensa se concentra en demostrar la relación laboral y en ese sentido se hace la pregunta, si la parte contraria hubiese querido ese era el momento de preguntar lo hubiese hecho en ese momento que era el pertinente; la juez vincula lo dicho por el testigo con la prueba sobrevenida para dar su sentencia ahí su vinculación en ese sentido, se prueba la relación laboral. En relación a la cestatickert hay sentencias reiteradas igual en el reglamento del bono alimentario se establece que el monto debe cancelarse como este en el momento que se le cancela el bono alimentario (….) ratificamos y estamos de acuerdo con la parte de la sentencia la parte del bono alimentario no tenemos nada que decir si no apoyar y sustentar(…)
Fundamentos del Recurso del demandante apelante:
(…) la sentencia se recurre por estar viciada en la fundamentación, conforme a los siguiente error: en la base de cálculo la recurrida incurrió en error; por toma como referencia la cantidad de 130 bolívares mensuales. En el folio (38 línea 29) de la segunda pieza se sostiene que cancelaba el demandado al demandante por prestar servicios en lugar de ser los 80 dólares equivalente para ese momento a los 1.824,80 bolívares que mediante una prueba una prueba sobrevenida y lo aportado por un testigo pero básicamente en la prueba sobrevenida la cual se encuentra en la primera pieza en el primer folio (197) al (208) en la cual se afirma en esa sentencia que el sueldo era de 80 dólares mensuales equivalente a los 1.824,80 bolívares se estable en esa forma en esa sentencia la cual aún una sentencia firme la cual no tuvo ningún recurso ni ninguna naturaleza en tal sentido, el principio constitucional de igual salario, de igual trabajo JONNY DELGADO en el cual se le sentencio en ese caso trabajo en un periodo de tiempo dentro el trabajo 4 años y JONNY 2 años y algo pero estaba en eso 2 años en el mismo periodo de DIOMEDES RAMIREZ, en tal sentido yéndonos al artículo 91 igual trabajo, igual salario esa sentencia es aplicable en el caso que estamos recurriendo, por tal motivo (….) basándonos en ese principio le pedimos al tribunal que haga la valoración respectiva en el caso que estamos nosotros acá, Porque la recurrida toma como sueldo los 130 bolívares cuando debió haber sido los 80 dólares en la prueba sobre venida que aportamos en los folio que ya mencione, que en esa sentencia se establece que son 80 dólares que era lo equivalente a los 1.824.80 bolívares eso es todo.
REPLICA DEL DEMANDADO
(….) en relación a la prueba sobrevenida que hace mención el doctor no estamos diciendo que no se haya dado efectivamente el doctor la presento pero la juzgadora la silencio no hubo un pronunciamiento no la valoro es decir la juez no expuso su mérito con respecto a la valoración de la prueba entonces no la tenemos en la decisión y estamos diciendo que no la admitió que no hubo la evacuación no se ejercieron los alegato orales no se hicieron la observaciones entonces por ende mucho menos se pronunció por su valoración por eso que esta el vicio grave en cuanto el silencio de la prueba lo establecido en el 243 numeral 4 del código procedimiento civil es todo.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Invoca la parte demandada apelante que la sentencia se encuentra viciada por haber incurrido en inmotivación por silencio de prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 243 numeral 4 del código de procedimiento civil; según arguye, el a quo al inicio del juicio oral y público no indicó ni señaló en su decisión que la parte actora había presentado una prueba sobrevenida; que no se pronunció sobre su admisión y posterior evacuación, que el Tribunal tenía que permitir el desahogo de la prueba, según señala, no se realizó de esta manera, que la a quo obvió el trámite legal correspondiente, que no se pronunció con respecto a la pertenencia de la prueba y no revisó los requisito de la admisión para determinar si constituía una prueba sobrevenida; arguye la juez no hizo un razonamiento lógico coherente.
En este sentido en cuanto al vicio de silencio de pruebas; la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el vicio e inmotivación por silencio de pruebas, ocurre cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución, criterio contenido en la Sentencia número 1141 del 10 de noviembre de 2016 (caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.).
Así las cosas, en cuanto a este vicio ha establecido la Jurisprudencia, para que una sentencia se considere debidamente fundada en los hechos que constan en el expediente, el juez tiene el deber de examinar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, incluso aquellas que, a su juicio, no resulten idóneas para generar convicción, debiendo expresar siempre su criterio respecto de ellas. Por ello, el juzgador no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su fallo y silenciar otros; por el contrario, está obligado, conforme a los mencionados artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar integralmente todas las pruebas consignadas en el proceso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social considera que una sentencia adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión omite realizar cualquier mención sobre una prueba que fue promovida y evacuada por las partes y que consta en las actas procesales del expediente; o cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juzgador se abstiene de analizar su contenido, de expresar el valor que le atribuye o de justificar las razones que tuvo para desestimarla del acervo probatorio, siendo importante, además, corroborar que dichas pruebas sean determinantes para la resolución de la controversia, criterio ratificado en sentencia N° AA60-S-2023-000305, de fecha; diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Ahora bien, esta alzada a los fines de determinar lo delatado, procede al análisis de la sentencia recurrida, con el objeto de verificar si el tribunal ad quo, se pronunció expresamente sobre la admisión y evacuación, específicamente de la prueba denominada sobrevenida, si apreció o no los medios probatorios referidos, quien señaló sobre este particular lo siguiente:
Este Despacho valoró las siguientes pruebas:
Prueba de la Prestación del Servicio Personal: Se probó con el testimonio del ciudadano JHONNY GIOVANNY DELGADO HERRERA, quien, de forma clara y coherente, afirmó conocer y haber compartido funciones de vigilancia con el actor en las instalaciones de la empresa demandada, indicando el cumplimiento de la jornada laboral turnos de 24 horas, lo que evidencia un control de horarios y cumplimientos de funciones como la estar atento y proteger bienes muebles e inmuebles así como las personas que puedan encontrarse dentro de ellas y las que llegarán a la empresa, realizar comprobaciones, registros y las prevenciones, revisar la entrada y salida de vehículos permitidos con o sin materiales. .
Se valoró la copia certificada del Expediente N° EP11-L-2024-000017 de este mismo Tribunal en el juicio incoado por el ciudadano JHONNY GIOVANNY DELGADO HERRERA, donde el hoy demandante rindió declaración testimonial sobre las funciones de vigilancia que ejercía en la empresa. Prueba sobrevenida y traída a este proceso por la representación judicial de la parte demandante, en la cual este tribunal declara Parcialmente con Lugar la demanda y ordena el pago de conceptos laborales a favor de ciudadano antes indicado, cabe señalar que se adminicula esa prueba con la Declaración de testigos donde el ciudadano DIOMEDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.403.538, fue promovido como testimonio de la parte demandante y se le otorgó valor probatorio, lo que confirma que efectivamente ambos ciudadanos cumplían las mismas funciones de vigilancia para la empresa ASERRADERO MADERA HERRERA C.A. (MAHERCA) RIF N° J-30595002-4. El testimonio anterior, aunque se trate de un documento del propio Tribunal, es una declaración pre constituida que fue admitida en otro expediente.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre este punto, es oportuno señalar que, en el derecho laboral venezolano, las pruebas sobrevenidas se refieren que se presentan en el curso de un juicio pendiente, cuando se producen actos que violen o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes. Estas pruebas son consideradas como parte del debido proceso y son procedentes a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la importancia de la prueba sobrevenida radica en su capacidad para acreditar los hechos controvertidos y fundamentar las decisiones del Juez, contribuyendo así a la justicia y la equidad en los procesos laborales. Es de hacer notar, que de la reproducción audiovisual, así como de las actas procesales, específicamente al folio 195 y 196 de la primera pieza corre, inserta acta de audiencia oral y pública, constituido el Tribunal con la asistencia de las partes, tanto demandante como demandada, alli puede determinarse claramente que el Apoderado de la parte demandante; consigna un legajo de copias certificadas correspondientes a sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral contenida en el expediente N° EP11-L-2024-000017, estando presentes todas las partes, se dejó constancia expresamente en la citada acta que se estaba presentando y recibiendo la referida prueba en presencia de todas la partes por cuanto el Tribunal se encontraba constituido para el desarrollo del juicio; la Jueza otorgó el lapso a los fines de que se evacuaran los medios probatorios, ejercieran sus alegatos, efectuar observaciones y control de cada uno de los medios de pruebas; replica, contrarréplica, es decir cada representación de la relación jurídico procesal tuvo el tiempo necesario para ejercer sus derechos; sin que la parte demandante hoy recurrente objetara, ni se opusiera a la prueba que hoy cuestiona; por el contrario, en ese mismo acto procedió a ejercer la tacha del testigo JHONNY DELGADO HERRERA, consignando como prueba para la resolución de la incidencia suscitada, copia simple del libelo de la demanda contenido en el expediente N° EP11-L-2024-000017, que viene siendo el mismo asunto consignado por el demandante, inserto a los Folios 211 al 247 de la primera pieza, es decir, considera que dichas documentales deben ser valoradas para inhabilitar el testigo, mas no para formar convicción en la jueza a quo para la resolución del asunto sometido a su consideración, lo que se evidencia claramente es su inconformidad con la valoración de los medios probatorios efectuados por el a quo. En consecuencia, por todo lo antes expuestos en acápites anteriores de esta decisión, se concluye que la Jueza no incurrió en el vicio delatado. Así se establece.-
En el mismo hilo argumentativo denuncia que la recurrida efectuó una errada distribución de la Carga de la Prueba, según refiere fue efectuada de manera contradictoria
Al respecto, advierte esta alzada que la jueza de la recurrida motivó su decisión de la siguiente forma:
DE LA CONTROVERSIA Y DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Siendo que en el presente caso, la causa se remitió a fase de juicio, dado que no fue posible la mediación entre las partes, por lo cual fueron incorporadas las pruebas al expediente; es por lo que en la materia que nos ocupa del análisis realizado al libelo de demanda y de la contestación de la demanda, observa esta Juzgadora que el punto medular de la controversia lo constituye la prestación de servicio realizada por el demandante en la empresa antes señalada, la cual se encuentra amparada por la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). En tal sentido, resulta necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), referente al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en el cual precisó:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez generada la presunción de laboralidad prevista en el referido artículo 53 de la ley adjetiva laboral y como en el presente caso la parte demandada niega la existencia de una relación laboral, la carga de la prueba recae en el trabajador demandante, quien debe demostrar que si existió el vínculo laboral. Esto se debe a que, generalmente, quien afirma un hecho (en este caso, la relación laboral) es responsable de probarlo.
Así tenemos que la a quo fundamenta la distribución de la carga de la prueba de conformidad a los establecido en Jurisprudencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), asimismo con fundamento en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es clara y precisa en determinar, que la carga probatoria le corresponde al trabajador cuando se le niega la relación laboral, siendo acertado lo decidido por cuanto dicha jurisprudencia y normativa aplicada contienen los criterios de distribución de la carga de la prueba, si el demandado niega la existencia de la relación laboral, invierte la carga de la prueba, correspondiendo al trabajador demostrar la existencia de la prestación de un servicio personal por cuenta ajena; así las cosas, de una revisión de las actas procesales, en su escrito de contestación el demandado niega la relación, laboral e igualmente en todas las instancias del procedimiento, en consecuencia no incurre la recurrida en el vicio denunciado. Así se establece.
En el mismo orden de ideas delata el demandante recurrente los agravios denominados tercero y cuarto, íntimamente relacionados los fundamentos expuestos, según sus dichos, el vicio se configura por cuanto según arguye hubo infracción de la reglas de la sana critica establecida en el artículo 10 de la ley orgánica de procesal del trabajo y por ende hay vulneración de motivación de la valoración de testigo único por cuanto la juzgadora certifico en el juicio oral y público en la presencia del ciudadano Johnny Delgado Herrera, que con respecto a ese ciudadano interpuso la tacha de testigo, siendo desestimada por la juez indicando que se trataba de un testigo hábil y que efectivamente el hecho que ese ciudadano haya ejercido la tutela judicial efectiva para hacer valer una pretensión no lo inhabilitaba para declarar en el juicio, que la Jueza debió analizar era contra quien se había interpuesto esa pretensión, que era contra su representado y la empresa mercantil (MAHERCA), que ello genera un vicio que tenía que ser evaluado por la juez porque se podía a haber presentado algún tipo de enemistad y ese criterio tenía que ser reforzado por la juez al momento de tomar su decisión, que no evaluó el factor imparcialidad, según sus dichos la experiencia dice que si usted tiene un trabajador que interpuso un juicio, ello lo inhabilita para testificar. Así las cosas se evidencia su inconformidad por cuanto la Juez a quo le dio pleno valor probatorio a la testimonial rendida por el Ciudadano ya identificado supra; la recurrente señala que para darle valor debe adminicularla con otro medio probatorio como una documental, un peritaje, con una prueba de testigo que sean terceros imparciales, por ese hecho considera que la decisión está inmotivada, en cuanto a este punto de la valoración del único testigo quien aquí se pronuncia revisó detalladamente la actuación de la jurisdicente de primera instancia en el acápite de las pruebas presentadas y valoradas, cuyas argumentaciones se dan aquí por reproducida, evidenciándose que la referida testimonial fue analizada en forma racional y lógica, y ciertamente por máximas de experiencia se puede inferir que para el caso de los procesos laborales, se debe analizar cada caso en concreto, y quienes conocen a primera vista lo que ocurre en los centros o entidades de trabajo, quienes? son sus compañeros de faena, son precisamente los trabajadores puesto que son los que pasan el mayor tiempo dentro de la entidad de trabajo, más que cualquier visitante esporádico, y en este caso específico fue enfático el declarante al señalar que eran compañeros de faenas, ello es razón fundadas para tener la certeza de que tiene conocimientos de los hechos sobre los cuales rindió su testimonio ante la Jueza que presencio la evacuación de las pruebas, es decir, tuvo la inmediación de las mismas. En consecuencia, de confirmada al análisis realizado, no se verifica que haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.
Asimismo delata que la recurrida incurre en error de derecho en la valoración de la prueba declaración de parte; que le da valor de confección a una declaración de parte donde la misma juez consideró que fue evasiva e imprecisa, ello en abierta violación del artículo 10 y 103 de la ley orgánica procesal de trabajo; que la confección tiene su característica, dice: es una admisión de hechos y aquí se negó que el actor prestara servicios, se negó la relación laboral se negó que efectivamente fue contratado pagado y supervisado por su representado, enfatiza que no puede haber una confección cuando la afirmación es una negación.
Con respecto a la declaración de parte la recurrida estableció lo que a continuación se transcribe, aunado a ello se puede observar en la reproducción audiovisual:
“El ciudadano demandado ‘LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA’, titular de la cedula de identidad N° V- 12.206.658; Que en la empresa hay tres (03) vigilantes, el señor Jhonny del juicio pasado, él dice que se le pagaba por el Banco de Venezuela hay pruebas audiovisuales en el Tribunal de la causa pasada, entonces es falso nosotros no pagamos en dólares, pagamos en bolívares al banco de Venezuela y esa es la principal prueba que tiene que tomar en cuenta, el señor no trabajo para mi empresa, son tres (03) vigilantes a la semana, uno cumple un turno de dos (2) días y medio, el otro cumple el turno de dos (2) días y medio y el otro sábado y domingo, que la empresa es una empresa pequeña, un puesto de vigilante, un galpón, a veces se trabaja temporalmente un mes o dos meses debido a la crisis económica y política que tiene el país, no hay una continuidad laboral en los trabajadores que se contratan allí, si hay un trabajo se les da, si no hay trabajo la empresa permanece los galpones vacíos, el señor no laboraba para mí, que no sabe en qué condiciones se encontraba el señor cumpliendo funciones de vigilante, que el (señor Diomedes Ramírez) no entraba a la empresa, nunca entraba allí, nunca laboro para mí, por ejemplo Jhonny en las pruebas que dice es enemigo mío, no laboraba para mi (se refiere al señor Diomedes Ramírez) , no laboraba para mi, que muestre las pruebas si alguna vez se le deposito en el Banco de Venezuela que era donde el pagaba al señor Jhonny y el mismo que era la causa pasada y el mismo trae la prueba audiovisual cuando el dice que se pagaba en el banco de Venezuela al BCV, que muestre las pruebas el dice que se le pagaba en dólares porque nunca trabajo, tiene que haber alguna prueba de teléfono, tiene que haber alguna prueba de llamada, tiene que haber alguna prueba de banco, el nunca trabajo para mi, nada nada, que fue lo contario con Jhonny, Jhonny si trabajo para mí, me entiende, no conocía al señor, le llevaba la comida a Johnny como dos o tres veces, pero para mí no trabajo. Vuelvo y repito el no trabajo para mí, nadie autorizaba porque no trabajo, simplemente no trabajo para mí, yo nunca lo deje que el permaneciera en la empresa. Por eso le digo si hay alguna prueba de recibo, si hay alguna prueba del banco, si hay alguna prueba que el haya firmado que la muestre, me entiende, cuando yo le digo que no trabajaba, no trabajo para mi, no laboro para mí, Dra. Yo quiero terminar con algo Jhonny en la prueba audiovisual de la vez pasada dijo que yo le pagaba por el banco de Venezuela y decía pago móvil y le pagaba en bolívares verdad, al precio que más o menos nosotros convenimos y esa es una de las pruebas que Jhonny consigno la vez pasada, me entiende, eso es lo que yo pido, que se tome en cuenta las pruebas audiovisuales. Gracias.”
Es de hacer notar que la declaración de parte, es una figura jurídica contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103; es facultativo para el Juez efectuarla; es perfectamente permitida por el ordenamiento Jurídico laboral, por cuanto el hecho social trabajo constituye un derecho fundamental, por lo tanto el Juez debe inquirir la verdad por todos los medios que tenga a su alcance; esta prueba autoriza legalmente al Juez para sacar las conclusiones necesaria sobre el caso sometido a su conocimiento; se le debe otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por las partes, en cuanto de ellas, el Juez extraiga elementos que le lleven al total convencimiento que guardan relación a los hechos controvertidos, y al adminicularse con los medios probatorios aportados al proceso conlleve a una justa resolución de la controversia. En lo atiente al derecho como lógica aplicada a un caso concreto, supone siempre juicios de valor a los fines de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio, aplicando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de la sana crítica, es decir, empleando la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, conforme al sistema de la sana crítica, el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano, analizándolas una por una, en lo fundamental, y todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando cómo se resuelven los puntos controvertidos, sin perder de vista las presunciones a favor del trabajador, tal como lo prevé la ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 9, establece: “…(…) en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador… en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en atención a ello quien aquí se pronuncia considera que la Jueza a quo no incurrió en el vicio delatado, puesto que ciertamente el representante de la Empresa demandada, al ser preguntado por la Jueza sobre particularidades de la relación laboral, se limitó a efectuar preguntas e inquirirle al demandante que le mostrara las pruebas, por máximas de experiencia se infiere que el Trabajador siempre va a estar en desventaja en lo que respecta a los medios probatorios, por cuanto la mayoría de las veces es el empleador quien pose las pruebas, y más dificultad se presenta si no les otorgan los recibos correspondientes, en el caso de marras, tal como fue rendido la testimonial del demandado se activó la presunción a favor del Trabajador. Así se establece. -
En la misma tónica, delata la parte demandada apelante que la recurrida infringe el principio de irretroactividad establecida en el artículo 24 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, que esa norma establece que ninguna disposición legislativa tiene carácter retroactiva a menos que se imponga menor pena; que la sentencia apelada vulnera el artículo 24 de la constitucional al haber condenado a su representado a pagar el concepto de cesta ticket a razón de 40 dólares americanos, que no existían ni se encontraba vigente para el año 2019,2020,2021,2022 ni enero, febrero, marzo y abril del 2023 porque ese decreto del pago del cesta ticket en 40 dólares fue anunciado por el ejecutivo nacional en mayo del 2023 y se supone que se debe acatar a esa decisión desde el momento de su decreto en la gaceta oficial; en atención a ello solicita se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión y se tome una conforme a los estándares constitucionales de motivación.
Ahora bien; a los fines de dilucidar la presente denuncia se hace necesario revisar lo establecido por la recurrida en cuanto al concepto de alimentación supra señalado; lo cual quedó establecido de la siguiente manera:
Bono de Alimentación: En cuanto al concepto por Beneficio de la Ley de Alimentación, al no quedar demostrado el pago liberatorio, se declara la procedencia del mismo, conforme a lo establecido en la gaceta oficial para el momento de la fecha de culminación de la relación de trabajo, a saber; la cantidad de:
Beneficio de la Ley de Alimentación
Período Días/meses Monto en $ mensuales Monto en $ del período
2019 15 días 40 20,00
2019 1 mes 40 40,00
2020 12 meses 40 480,00
2021 12 meses 40 480,00
2022 12 meses 40 480,00
2023 11 meses 40 440,00
2023 23 días 40 30,67
Total monto adeudado en $ 1.970,67
En tal sentido, se desprende que por concepto de las Beneficio de Bono de Alimentación le corresponde la cantidad equivalente a MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE DOLAR (1970,67$) Anclados a la tasa oficial del banco central de Venezuela a la fecha de realizarse el efectivo pago del mismo. Así se declara.
Respecto a lo reclamado por concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber demostrado la parte actora la existencia de la relación laboral, en consecuencia se hace acreedor de todos los conceptos determinados de conformidad con la Ley, y no habiendo prueba de que se haya efectuado pago alguno, y siendo que la ley establece como sanción al patrono por el hecho de no cancelados oportunamente, como sanción a su incumpliendo, la parte demandada debe cancelarle a la parte demandante el beneficio del Cesta ticket Socialista, y procede su pago desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su finalización, fechas supra indicadas, calculado con base al valor fijado por el Ejecutivo Nacional el 01 de mayo de 2024, ajustados al tipo de cambio establecidos por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta el momento de su cumplimiento efectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, que prevé lo siguiente:
Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Para mayor abundamiento es oportuno traer a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha; trece (13) de Noviembre del año 2025, caso: Cable Norte; la cual establece:
Ahora bien, tal como se indicó ut supra, esta Sala procede a resolver específicamente lo concerniente al vicio que afecta la decisión recurrida, circunscrito al monto condenado por concepto del beneficio de alimentación, el cual debe corresponder al valor vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento efectivo; circunstancia por la cual esta Sala de Casación Social ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 27 de junio de 2023. (Omissis).
Con referencia, a lo condenado por este concepto de cestas (sic) tickets decretado por el Ejecutivo.
A título ilustrativo se indicará, que el nuevo aumento del Cesta tickets decretado por el Ejecutivo Nacional fue a partir del 01 de mayo del año 2023, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.746 y que la decisión recurrida fue dictada el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua. Es esencial apuntar, que el principio de retroactividad de la Ley se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(Omissis)
En función de lo planteado, esta alzada garantizando el principio de irretroactividad de la Ley, debe forzosamente declarar improcedente lo peticionado, por cuanto para el momento que el Tribunal de la recurrida ordeno (sic) el pago del cesta tickets aún no se encontraba en vigencia la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.746 relacionada con el aumento del cesta tickets. Y así se resuelve.
De manera que, para la estimación del beneficio de alimentación, deberá considerarse el valor vigente a la fecha de publicación de la presente sentencia, esto es, la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40,00) mensuales, calculados en razón de treinta (30) días por mes, durante el período de duración de la relación laboral -desde el 15 de junio de 2021 hasta el 9 de junio de 2022, que deberá ser convertido y pagado en bolívares, tomando como referencia el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivo, con la posibilidad de ser actualizado por el juez de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, en caso de que, previo al cumplimiento efectivo, se produzca alguna variación del monto fijado por parte del Ejecutivo Nacional, todo ello como consecuencia de la inobservancia del patrono en el cumplimiento oportuno de esta obligación frente al trabajador. (Cfr. Sentencia de esta Sala número 565 del 18 de julio de 2018 [caso: Freddy Eduardo Boyar Mijares y otros contra Industria Iberpapel C.A.]).
Siendo que para el momento de publicación de la sentencia del a quo, 21 de Noviembre del año 2025, ya se encontraba en vigencia la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.746 relacionada con el aumento del cesta tickets, en consecuencia no incurre en el vicio delatado. Así se establece.
Por su parte el demandante de autos, según se evidencia de los fundamentos esgrimidos en el audiencia oral y publica por ante este Tribunal Superior, fue centrado en señalar su inconformidad con la recurrida, en lo que concierne al salario tomado para el cálculo de los conceptos ordenados, a pagar, por cuanto a su decir, estuvo demostrado que el pago de salario fue efectuado en moneda extranjera, es decir dólares americanos, y no a salario mínimo de 130 Bolívares, como lo estableció la sentencia recurrida.
A los efectos de analizar lo delatado por el recurrente, es pertinente revisar lo decidido por la recurrida, al respecto tenemos:
En cuanto al salario devengado, conforme a lo que se desprende del debate probatorio y de la valoración de dichos elementos, así como también de lo obtenido en la declaración de parte requerida; y por cuanto La Sala de Casación Social establece que el salario en moneda extranjera es un “hecho extraordinario”. Por lo tanto, la simple alegación del trabajador no es suficiente para su procedencia; se requiere la presentación de pruebas que lo demuestren. En este sentido, al no demostrar el trabajador el pacto de pago convenido en moneda extranjera a razón de Ciento Veinte dólares americanos (120$) mensuales, se tiene por cierto el salario, a razón; mínimo legal establecido, el cual equivale a ciento130 Bs mensuales durante toda la relación de trabajo.
Así las cosas, ciertamente es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extanjera durante su prestación de servicios, le corresponde la carga de demostrarlo, por cuanto la moneda de curso legal es en Bolívares, por consiguiente solicitar el pago en divisas, constituye excesos legales, y en atención a ello le corresponde la carga de la prueba al demandante; para mayor ilustración es pertinente traer a colación Sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018, caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A; ratificada mediante decisión número 204 del 12 de junio de 2024, caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.). En sentencia de fecha 14 de Agosto del año 2024; caso: INVERSIONES EL BUDA 888, C.A, y sentencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Caso: ISABELLA GRATEROL GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil MDN PUBLICIDAD, C.A.
En atención a la Jurisprudencia antes señalada se tomara como salario, el decretado por el Ejecutivo Nacional la cantidad de CIENTRO TREINTA BOLIVARES (Bs 130,00), en consecuencia al no haber demostrado el demandante que su salario era cancelado en moneda extranjera, lo procedente es ordenar su pago en Bolívares a salario mínimo. En atención a ello no incurre la sentenciadora de primera instancia en el vicio delatado. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden al actor, resultando incólume lo condenado por la Jueza de Instancia, por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproduce a continuación: aquí voy.
Se tiene por cierto el inicio y fecha de la culminación de la relación de trabajo, desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 23 de Diciembre de 2023.-
En el cuadro que se detalla a continuación se observa detalladamente los salarios tomados para los respectivos cálculos. De acuerdo a la jornada de trabajo. Así se establece. -
Prestaciones Sociales. -
Con relación al pago de las prestaciones sociales correspondientes por el tiempo de servicio de cuatro (04) años, un mes (01) meses y ocho días (08) días, por los razonamientos expuestos y según lo ya establecido, en base al literal “A” y “B” artículo 142 de la LOTTT, se acreditan 30 días por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses; de lo cual se determina lo siguiente:
Mes Total salario mensual Salario diario Alíc. Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad mensual Antigüedad adicional Garantía de la prestación de antigüedad
Dic-19 0,15 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00
Ene-20 0,25 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00
Feb-20 0,25 0,01 0,00 0,00 0,01 15 0,14 0,14
Mar-20 0,25 0,01 0,00 0,00 0,01 0,14
Abr-20 0,25 0,01 0,00 0,00 0,01 0,14
May-20 0,40 0,01 0,00 0,00 0,02 15 0,23 0,37
Jun-20 0,40 0,01 0,00 0,00 0,02 0,37
Jul-20 0,40 0,01 0,00 0,00 0,02 0,37
Ago-20 0,40 0,01 0,00 0,00 0,02 15 0,23 0,59
Sept-20 0,40 0,01 0,00 0,00 0,02 0,59
Oct-20 0,40 0,01 0,00 0,00 0,02 0,59
Nov-20 1,20 0,04 0,00 0,00 0,05 15 0,68 0,03 1,30
Dic-20 1,20 0,04 0,00 0,00 0,05 1,30
Ene-21 1,20 0,04 0,00 0,00 0,05 1,30
Feb-21 1,20 0,04 0,00 0,00 0,05 15 0,68 1,97
Mar-21 1,80 0,06 0,00 0,01 0,07 1,97
Abr-21 1,80 0,06 0,00 0,01 0,07 1,97
May-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 15 3,95 5,92
Jun-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 5,92
Jul-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 5,92
Ago-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 15 3,95 9,87
Sept-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 9,87
Oct-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 9,87
Nov-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 15 3,95 0,70 14,52
Dic-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 14,52
Ene-22 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 14,52
Feb-22 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 15 3,96 18,47
Mar-22 68,50 2,28 0,11 0,19 2,58 18,47
Abr-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 18,47
May-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,49 91,96
Jun-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 91,96
Jul-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 91,96
Ago-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,49 165,45
Sept-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 165,45
Oct-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 165,45
Nov-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,49 21,28 260,22
Dic-22 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 260,22
Ene-23 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 260,22
Feb-23 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 15 73,67 333,88
Mar-23 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 333,88
Abr-23 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 333,88
May-23 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 15 73,67 407,55
Jun-23 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 407,55
Jul-23 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 407,55
Ago-23 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 15 73,67 481,22
Sept-23 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 481,22
Oct-23 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 481,22
Nov-23 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 15 73,67 39,29 594,17
Dic-23 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 15 73,85 668,02
Total 255 606,71 61,31
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas. -
Con relación al pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas correspondientes al equivalente de la remuneración causada de las vacaciones que le hubieren correspondido por los períodos 2019 – 2020 / 2020 – 2021/ 2021-2022/ 2022-2023; y por los meses completos trabajados en el período 2023 – 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se arrojan los cálculos respectivos de la siguiente manera:
Vacaciones
Periodo Total días
2019 2020 15
2020 2021 16
2021 2022 17
2022 2023 18
66
Vacaciones fraccionadas
Periodo Días Fracción Meses Total días
2023 2024 19 1,58 1 1,58
1,58
En tal sentido, se desprende que por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas pendientes por acreditar al trabajador, corresponde la cantidad de 67,58 los cuales arrojan como resultado las cantidades de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 292,86) Así se declara. -
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado. -
Con relación al pago del bono vacacional vencido y fraccionado correspondientes al equivalente de la remuneración causada de las vacaciones que le hubieren correspondido por los períodos 2021 – 2022 / 2022 – 2023; y por los meses completos trabajados en el período 2023 – 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se arrojan los cálculos respectivos de la siguiente manera:
Bono vacacional
Periodo Total días
2019 2020 15
2020 2021 16
2021 2022 17
2022 2023 18
66
Bono vacacional fraccionado
Periodo Días Fracción Meses Total días
2023 2024 19 1,58 1 1,58
1,58
En tal sentido, se desprende que por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado pendiente por acreditar al trabajador, corresponde la cantidad de 67.58 días, los cuales arrojan como resultado las cantidades de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 292,86). Así se declara. -
Utilidades Vencidas y Fraccionadas. -
Con relación al pago de las utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a los ejercicios de año fiscal de los meses completos trabajados en los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente, la entidad de trabajo cancelaba por este concepto lo correspondiente a treinta (30) días de utilidades al año; arrojándose los cálculos respectivos de la siguiente manera:
Utilidades
Año Días por año Días por mes Meses Días
2019 30 2,50 1 2,5
2020 30 2,50 12 30
2021 30 2,50 12 30
2022 30 2,50 12 30
2023 30 2,50 11 27,5
Total, días de utilidades 120
En tal sentido, se desprende que por concepto de las utilidades vencidas y fraccionadas pendientes por acreditar al trabajador, corresponde la cantidad de 120 días lo cual arrojan como resultado las cantidades QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 520,00) Así se declara.-
Indemnización por terminación de la relación de trabajo (Art: 92, LOTTT).-
Con relación al pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, y en base a lo que se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente y del acervo probatorio, corresponde por este concepto de indemnización por el despido injustificado lo equivalente al monto que compete por la acreditación de las prestaciones sociales, siendo este la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA DOS CENTIMOS (Bs. 668,02) Así se declara.-
Bono de Alimentación:
En cuanto al concepto por Beneficio de la Ley de Alimentación, al no quedar demostrado el pago liberatorio, se declara la procedencia del mismo, conforme a lo establecido en la gaceta oficial para el momento de la fecha de culminación de la relación de trabajo, a saber; la cantidad de:
Beneficio de la Ley de Alimentación
Período Días/meses Monto en $ mensuales Monto en $ del período
2019 15 días 40 20,00
2019 1 mes 40 40,00
2020 12 meses 40 480,00
2021 12 meses 40 480,00
2022 12 meses 40 480,00
2023 11 meses 40 440,00
2023 23 días 40 30,67
Total, monto adeudado en $ 1.970,67
En tal sentido, se desprende que por concepto de las Beneficio de Bono de Alimentación le corresponde la cantidad equivalente a MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE DOLAR (1970,67$) Anclados a la tasa oficial del banco central de Venezuela a la fecha de realizarse el efectivo pago del mismo. Así se declara.-
En atención a todo lo anterior, se pasa a totalizar lo concerniente a los conceptos por acreditar al trabajador, en razón de los resultados de la presente causa, discriminándose de la siguiente manera:
Datos del trabajador Salarios
Nombre: DIOMEDES RAMIREZ Salario básico mensual 130,00
Ingreso: 15/11/2019 Recargo por sábados trabajados
Egreso: 23/12/2023 Salario normal mensual 130,00
Tiempo: 4 años 1 mes 8 días Salario diario: 4,33
Motivo: Despido injustificado Alíc. Bono vac. 0,23
Alíc. Utilid. 0,36
Salario Integral: 4,92
Conceptos Días Salario Subtotal
Horas extras
Recargo por días feriados
Prestación de antigüedad art 142 (garantía) 275 668,02
Vacaciones 66 4,33 286,00
Vacaciones fraccionadas 1,58 4,33 6,86
Bono vacacional vencido 66 4,33 286,00
Bono vacacional fraccionado 1,58 4,33 6,86
Utilidades 120 4,33 520,00
Indemnización por terminación de la relación laboral 668,02
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 23-12-23 Bs 2.441,76
Bono de Alimentación 1.970,67$
Una vez detallados todos los conceptos procedentes, se condena al demandado a pagar al demandante DIOMEDES RAMÍREZ, la totalidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 2.441,76). Así como la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE DOLAR (1970,67$) Anclados a la tasa oficial del banco central de Venezuela a la fecha de realizarse el efectivo pago del mismo. Así se decide. -
Asimismo, se condena al demandado al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha veintiuno (21) noviembre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante contra la sentencia de fecha: veintiuno (21) noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintiuno (21) noviembre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que continúe el curso legal correspondiente. Particípese mediante oficio al Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas. -
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2026, años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La secretaria;
Abg.; Rosalba Molina.
En la misma fecha se dictó y publico siendo las 01:09 a.m. bajo el No.0007. Conste.
La secretaria;
Abg.; Rosalba Molina.
|