REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: EP11-R-2026-00005
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ROSA MARIA DELGADO BAPTISTA, Venezolana, mayor de edad, Auxiliar de Farmacia, titular de la cedula de identidad V-17.768.086.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: RODOLFO ENRIQUE PEÑA FAJARDO, titular de la cédula de identidad números V.-10.555.630, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con los número 160.414. Representación que consta en Poder Apud-acta que corre inserto al folio diez(10).-
DEMANDADO: UNIDAD DE PRODUCCIÓN FAMILIAR CENTRO CLÍNICO REY DE REYES.
MOTIVO: Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la Ciudadana: : ROSA MARIA DELGADO BAPTISTA, Venezolana, mayor de edad, Auxiliar de Farmacia, titular de la cedula de identidad V-17.768.086., asistida por el abogado en ejercicio: RODOLFO ENRIQUE PEÑA FAJARDO, titular de la cédula de identidad números V.-10.555.630, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con los número 160.414, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral; en fecha; ocho (08) de diciembre del año 2025, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha 16 de diciembre del año 2025 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo establecido en los numerales 2° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo; ordenando a la parte accionante corregir los errores y omisiones delatados por ese Tribunal (folio 15); librándose las notificaciones correspondientes; en fecha 19 de diciembre del año 2025, la demandante asistida por su abogado; consignan escrito de corrección del libelo de la demanda.(folios 20 al 28).
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de enero del año 2026 dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente (folio 37), siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 21 de enero del año 2026, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m) de la mañana (folio 40).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente; y analizada la sentencia apelada, esta Alzada observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la demandante subsanó los errores u omisiones apreciados por el Tribunal de la recurrida; los cuales fueron ordenados a corregir a través de despacho saneador.
Alegatos de la parte demandante apelante: alega la representación judicial de la parte actora en su exposición, que se realizó la corrección del escrito de demanda conforme a lo solicitado por la Juez A quo; para lo cual señaló en la audiencia oral de apelación, lo siguiente:
“(…) ocurro (…) en razón de interponer un recurso de apelación sustentado en el artículo 124 y 125 de la ley orgánica del trabajo; en razón de haber incoado una demanda ante primera instancia, el día 8 de diciembre de 2025, en tal sentido el tribunal a quo el 8 de enero de 2026 sentenció la inadmisibilidad de la misma; (…) nosotros no estamos de acuerdo porque esta contraría al derecho. Primer lugar: en base a los hechos en esa demanda se explicó de manera detallada y cumpliendo con el 125 establecido 123 de la ley ya mencionada; el nombre tanto del demandante como del demandado, el domicilio procesal del mismo, la vinculación del hecho- patrono y trabajador y se estableció el sueldo integral establecido para tal fin, conjuntamente con toda las peticiones que tiene que ver con el vínculo sobre coordinación del mismo, no obstante , (…) cabe destacar, cumpliendo con el artículo 123 (…) todo el principio de la actividad procesal que tiene que ver con el acceso a la justicia tiene un artículo de la legislación; el 124, ordena que debió admitir la demanda; el artículo 126 que tiene tutela judicial, el artículo 257 que tiene que ver con el proceso de la misma y el artículo 49 de la misma que tiene que ver con el debido proceso; (…) entonces ciudadana juez vine ante usted y ante este despacho para solicitar se revoque la sentencia de primera instancia. En segundo lugar: indique a al tribunal de primera instancia que proceda a admitir la demanda y por supuesto que a través de esta sala se admita el recurso de apelación del mismo. (…) no obstante a lo difícil, largo y costoso camino para llegar a esta instancia. (…) de hecho, con tan solo acceder a la instancia administrativa el trabajador tiene que tratar de surfear una cantidad de aspectos formalistas que impiden el reclamo, absoluta petición lo que le favorece la ley del trabajo, el derecho sustantivo, el derecho al pago de su trabajo y prestaciones sociales, luego de eso de ese largo trajinar duro y complicado; al llegar al tribunal vemos que el formalismo de tal manera, que puede expresar el mal uso del derecho que no hay el respeto mínimo a lo que son el cumplimiento de deberes formales, la observancia de los mismos y que impide el acceso a la justicia por parte del trabajador, en tal sentido tratar que todo llegue a un fin requerimos del tribunal se aboque a tal medida para la admisión de los recurso de apelación y por su puesto la continuidad del proceso en primera instancia.”
A los fines de resolver, esta Alzada considera necesario hacer el siguiente desglose de los hechos ocurridos en fase de sustanciación:
Presentado el escrito libelar en fecha, ocho (08) de diciembre del año 2025 y correspondiendo el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de diciembre del año 2025, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda y ordenó sanear el libelo (folio 14), bajo la siguiente argumentación:
(…)Visto el libelo contentivo de reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentado por la ciudadana Rosa María Delgado Baptista, titular de la cedula de identidad V-17.768.086,debidamente asistido por el abogado Rodolfo Enrique Peña Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 160.414, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con el requisito establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo siguiente:
- No queda claro a quien demanda si a la Sociedad Mercantil o a la Persona Natural?
- Se evidencia la ausencia de datos de la Sociedad mercantil y el objeto de la misma.
- ¿Cuál era el salario integral?
- Aun cuando el demandante menciona haber sido empleado en el ente demandado, omite la especificación del cargo que ocupaba y la narración explícita y detallada de las circunstancias que caracterizaron la prestación de servicios, es decir, no determina en qué consistían las labores que realizaba y en qué lugar; de igual manera no se expresa en carácter de qué la persona que impartía las órdenes directas lo hacía. Así mismo, no existe manifestación acerca de la condición o estatus (contratado o fijo) que como empleada ostentaba. Los hechos omitidos guardan relación con la situación fáctica que caracterizó la relación laboral que habría unido al accionante con la demandada, elementos que la hacen única y con particularidades propias.
- No se expresa, las circunstancias en las cuales habría ocurrido el pretendido despido.
- ¿Cuáles son los conceptos que reclama?
- - Es palmaria la ausencia de una exposición clara de razones de hecho que fundamenten cada concepto reclamado y las operaciones aritméticas que habrían arrojado las cantidades demandadas por los mismos, lo cual propicia equívocos y confusión acerca de lo peticionado. El libelo exige como requisito sine qua non la cuantificación de los conceptos, no es menos cierto que tal estimación resumida de fácil comprensión debe estar indefectiblemente precedida de la necesaria narración de los hechos que generaron el derecho a reclamar cada concepto y un breve resumen de las operaciones aritméticas para su cálculo.
- Se omite el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo con el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, circunstancia esencial a los fines de determinar el monto que más favorezca al demandante entre este y el total de la garantía de acuerdo con los literales a y b.
Advierte el Tribunal que limitarse a mencionar someramente hechos para fundamentar ciertos reclamos puede redundar negativamente en una óptima defensa de los intereses de quien demanda y dificulta en grado sumo la búsqueda de la verdad que tienen por norte el Juez y la Jueza laborales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias.
En vista de ello, el Juzgado destaca la importancia de una exposición clara y sin lugar a dudas de lo que se reclama, lo que redunda en una óptima defensa de los intereses del trabajador.
En vista de lo anterior, se ordena a la demandante corregir el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado su notificación, y se le apercibe, que de no subsanar en el lapso establecido se declarará la inadmisibilidad de la demanda, con los efectos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo, se le advierte que el cuerpo del libelo es uno solo y debe bastarse a sí mismo, y por ello, el escrito corregido no debe ser un apéndice o complemento del ya presentado. Líbrese boleta de notificación.
Con respecto a la figura del despacho saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del mismo, la fase en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO) estableció lo siguiente:
(Omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124);
(…)
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Ahora bien, en el caso sub examine y en concordancia con el criterio supra transcrito, evidencia esta Alzada que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los defectos y deficiencias del libelo de demanda apreciados por el A quo, a través del despacho saneador; consignando en fecha 19 de diciembre del año 2025 escrito de corrección del libelo de demanda el cual riela a los folios: del 20 al 28.
En fecha 08 de enero del año 2026, una vez consignado el escrito de corrección de la demanda por la parte actora, el Tribunal de la causa dicta sentencia en los siguientes términos:
(Omissis)
Del iter procesal
El 08 de diciembre de 2025, la ciudadana Rosa María Delgado, asistida por el abogado Rodolfo Peña, presentó un libelo demandando cobro de prestaciones sociales y otros conceptos a la sociedad mercantil Unidad de Producción Familiar Centro Clínico Rey de Reyes. El día 16 de diciembre 2025 el tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto el libelo incurría en defectos de forma previstos en los ordinales 2 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se ordena su corrección y la notificación del demandante. El 19 de diciembre 2025 la demandante presenta el libelo pretendidamente corregido.
Debe advertir quien suscribe que si bien el proceso laboral se caracteriza por la ausencia de formalidades pesadas y vetustas, esto no implica que deba prescindirse de ciertas circunstancias y condiciones objetivas mínimas para la adecuada estructuración del libelo, de allí que, en favor de que este cumpla con los requisitos de forma exigidos por la ley, no basta que el demandante presente una narración pormenorizada de la situación fáctica. Un libelo apropiadamente estructurado debe exhibir una ilación metódica y ordenada de los conceptos demandados, cada uno de ellos enunciado a través de una exposición pormenorizada de los fundamentos de hecho que lo motivan, la identificación del marco jurídico que lo arropa de una manera específica, clara y consecuente con los hechos, e igualmente, las operaciones aritméticas realizadas para obtener las cantidades que por cada uno se demandan.
Ahora bien, luego de la revisión del escrito, este Tribunal observa que la subsanación no llenó los extremos expresamente indicados en el auto de fecha 16 de diciembre de 2025, en razón de lo siguiente: La parte demandante sustituye la indispensable explicación discriminada de cada concepto laboral reclamado, tanto en los hechos como en el derecho, sean de carácter legal o contractual, los cálculos realizados y los salarios en los que se basan. Igualmente, es notoria la ausencia de la cuantificación clara y precisa de las cantidades reclamadas por lo que califica la parte como “Prestaciones sociales y otros conceptos”. En razón de ello, quien suscribe debe reiterar que un escrito libelar correcto debe contener clara, precisa y particularmente discriminado y cuantificado cada reclamo, de manera que el escrito debe bastarse a sí mismo, en un solo cuerpo, prescindiendo de la adición de cualquier documento que pretenda complementarlo . Y así lo declara.
D e c i s i ó n
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Rosa María Delgado Baptista, titular de la cédula de identidad número V.-17.768.086, contra Unidad de Producción Familiar Centro Clínico Rey de Reyes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los ocho días del mes de enero de dos mil veintiséis (08/01/2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
En este orden de ideas, de un estudio exhaustivo de las actas procesales, de la sentencia recurrida, así como del escrito de subsanación presentado por la parte actora, en acatamiento a lo solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, según auto de fecha 16 de diciembre del año 2025, se observa que la demandante en la oportunidad de dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por el A quo, procedió a consignar escrito de corrección, en el cual a juicio de esta Alzada corrige parcialmente el libelo original, contrario a lo expresado por la Jueza a quo, la demandante si detalló cada concepto laboral reclamado, tanto en los hechos como en el derecho, así como los montos y cálculos realizados y el salario en los que basó su petitorio, no obstante se observa una narrativa que se presta a confusión en lo expuesto en libelo, específicamente en folio uno, hace mención a que su representada ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena para el señor RAUL ROLANDO REYES, Presidente de la Empresa FARMACIA REY DE REYES, que luego se convirtió en FARMACIA REY DE REYES RRCA, y finalmente utiliza preposición Y/o UNIDAD DE PRODUCCION FAMILIAR CENTRO CLINICO REY DE REYES; dicha narrativa se mantiene en el libelo de subsanación inserto al folio 20, es decir inicialmente señala que presta servicios para el Ciudadano ROLANDO REYES, y en otro extracto del contenido del libelo, específicamente al folio 21, se lee, que la señora ROSA MARIA DELGADO BAPTISTA, empezó a trabajar de forma dependiente y a tiempo determinado para la Empresa del señor Rolando Reyes(…)y posteriormente señala que prestaba su labor en cualquiera de las Empresas; siendo este punto confuso, dado a que inicialmente dice que es una sola empresa, que fue cambiando de denominación, pero posteriormente en otro extracto del libelo hace mención a varias empresas, en consecuencia, quien aquí decide considera que ciertamente no está clara la narrativa de los hechos, siendo de vital importancia tener perfectamente definido quién es el sujeto pasivo de su demanda; en consecuencia debe determinar y aclarar si se trata de un grupo de empresas, unidad económica. Asimismo del libelo se observa que reconoce el pago de cierta cantidad de dinero, pero es el caso, que no hace la cuantificación numérica de ese pago; solo narra que en su debida oportunidad se aportaran las pruebas respectiva; lo cual ciertamente es una forma inadecuada de estructurar el libelo de la demanda, éste debe bastarse por sí solo; quien suscribe considera oportuno reiterar que un escrito libelar correcto debe contener clara, precisa y particularmente discriminado y cuantificado cada reclamo, de manera que el libelo debe bastarse a sí mismo, en un solo cuerpo, prescindiendo de la adición de cualquier documento que pretenda complementarlo . Así se establece.
En el caso de autos se observa que la redacción ciertamente es confusa y con ambigüedad; cuyo contenido dificulta un apropiado establecimiento de los hechos, y por consiguiente, del derecho aplicable, tal como lo advirtió la Jueza de Primera Instancia.; de manera que el despacho saneador debe cumplirse en su totalidad, no parcialmente, tal como se evidencia en el caso de marras, observa quien aquí se pronuncia, si bien la accionante subsanó parcialmente no obstante presenta una redacción confusa, en consecuencia la corrección no llenó la totalidad de los extremos expresamente indicados en el auto de fecha 16 de diciembre del año 2025 por el Tribunal Primero de sustanciación, Mediación y Ejecución; por lo que ha debido narrar todos los hechos y circunstancias expresando detalladamente lo peticionado, y la naturale4xa jurídica de la parte demandada, todo ello para un adecuado desenvolvimiento del proceso y garantizar la tutela judicial efectiva de toda las partes que conformen la relación jurídico-procesal.-
Cabe destacar que la Jurisdicción laboral está integrada en primera Instancia por Tribunales con competencias funcionales claramente diferenciadas; tal como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos Tribunales están organizados en circuito conformados en una Primera Instancia por Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y los Tribunales de Juicio; lo cual es de vital importancia a los fines de establecer los asuntos que se cumplen en cada una de las etapas el procedimiento, y de esta manera garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva; en este sentido, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución no solo están para mediar y aplicar medios alternos a la resolución del conflicto; sino que de igual manera le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la facultad saneadora del libelo; función atribuida expresamente por la Ley, puesto que en el proceso laboral no tiene cabida la oposición de cuestiones previas; y por lo tanto el ejercicio de tal facultad es de ineludible cumplimiento cuando el Juez advierte que el libelo no cumple con los requisitos para proceder a su admisión; puesto que se impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y requisitos del derecho de acción, de modo que en caso de que no haya mediación positiva, y dicho libelo como cabeza del procedimiento; al pasar a la etapa procesal de Juicio; permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pueden evitarse si el Juez competente tiene el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio; cabe resaltar, que solicitar la corrección del libelo no se debe a excesos de formalidades, o de que se quiera dar a entender que el demandante lo haya hecho mal; sino que al faltar requisitos elementales, repercute en el desenvolvimiento del proceso; por lo tanto el libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo. En consecuencia no se verifica que la demandante cumpliera con las exigencias del despacho saneador; dado que el recurrente no se acogió a lo dispuesto en éste, no siendo objeto de comprensión, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta.
Por consiguiente sobre la base del análisis realizado esta Alzada declara improcedente la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha ocho (08) de enero del año 2026, por consiguiente SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Pudiendo la parte accionante proponer nuevamente la demanda. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante, en contra de la decisión de fecha; ocho (08) de enero del año 2026; dictada por el Juzgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha; ocho (08) de enero del año 2026; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:56 a.m. Bajo el No 0006. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
|