REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 12 de febrero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE №: A-0.974-25
PARTES DEMANDANTES: JUANDY JOSE COLMENARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.435
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.796
PARTE DEMANDADA: JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.670
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JACQUELINE ANDREINA SAYAGO VALENCIA y WUILLIAM JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.072.035 y 17.987.415 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 103.167 y 329.449 en su orden
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce de la presente demanda por PARTICION, que siguen el ciudadano JUANDY JOSE COLMENARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.435, asistido por la abogada en ejercicio DIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.796, en contra de la ciudadana JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.670 asistida por los abogados en ejercicio JACQUELINE ANDREINA SAYAGO VALENCIA y WUILLIAM JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.072.035 y 17.987.415 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 103.167 y 329.449 en su orden.
ANTECEDENTES
El 12/02/2025, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria libelo de demanda contentivo de PARTICION, presentada por el ciudadano JUANDY JOSE COLMENARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.435, asistido por la abogada en ejercicio DIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.796, en contra de la ciudadana JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.670 asistida por los abogados en ejercicio JACQUELINE ANDREINA SAYAGO VALENCIA y WUILLIAM JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.072.035 y 17.987.415 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 103.167 y 329.449 en su orden. (Folios 01 al 77 Pieza 1 Principal)
El 17/02/2025, por medio de auto de esta instancia agraria se le da entrada a la presente causa (Folio 78 Pieza 1 Principal)
El 20/02/2025, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda, ordenó abrir cuaderno separado de medidas y librar boletas de citación, una vez que la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para librar las compulsas de citación. (Folio 79 Pieza 1 Principal)
El 20/07/2021, esta Instancia mediante auto acuerda abrir cuaderno separado de medidas (folio 1 cuaderno separado de medidas)
El 26/02/2025, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio DIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.796, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de compulsa de citación (folio 80 pieza 1 principal)
El 05/03/2025, mediante auto de este Juzgado se libró compulsa de citación a la parte demandada de autos (Folio 81 al 82 pieza 1 principal)
El 05/03/2025, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio DIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.796, mediante el cual notifica el domicilio actual de la parte demandada (Folio 83 pieza 1 principal)
El 07/03/2025, por medio de auto de esta instancia agraria se libra boleta de citación y compulsa a la ciudadana JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.670 y exhorto y remitirlo mediante oficio al Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas (Folio 84 al 118 pieza 1 principal)
El 02/04/2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio DIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.796, solicitando la citación cartelaria del demandado de autos (folio 119 pieza 1 principal)
El 07/04/2025, por medio de auto de esta instancia agraria se recibió exhorto signado bajo el Nº 279-2025 proveniente del Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas (folio 120 pieza 1 principal)
El 07/04/2025, mediante auto de este Juzgado se libró cartel de emplazamiento a la parte demandada de autos y exhorto (folios 121 al 124 pieza 1 principal)
El 30/04/2025, por medio de auto de esta instancia agraria se recibió exhorto signado bajo el Nº 107-2025 proveniente del Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas (folio 125 al 135 pieza 1 principal)
El 07/05/2025, se recibió escrito presentado por la parte demandada mediante el cual contestan la demanda. (Folios 135 al 221)
El 04/05/2025, por medio de auto de esta instancia agraria diligencia presentada por la ciudadana JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.670, asistida por los abogados en ejercicio JACQUELINE ANDREINA SAYAGO VALENCIA y WUILLIAM JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.072.035 y 17.987.415 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 103.167 y 329.449, otorgando poder a los mismos (Folios 222)
El 09/05/2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio DIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.796, solicitando copias simples (Folios 223)
El 12/05/2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JUANDY JOSE COLMENARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.435 asistido por la abogada en ejercicio DIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.796, otorgando poder Apud-acta (Folios 224)
El 12/05/2025, se recibió escrito contentivo de contestación de cuestiones previas presentado por la abogada en ejercicio DIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.796, (Folios 225 al 226)
El 23/06/2025, por medio de auto de esta instancia agraria se deja como subsanado la cuestión previa promovida por la parte demandada y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (Folios 227)
El 25/06/2025, se agregó acta de audiencia preliminar (Folios 228 al 229)
El 03/07/2025, se agregó desgravación de audiencia preliminar (Folios 230 al 235)
El 21/07/2025, se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales JACQUELINE ANDREINA SAYAGO VALENCIA y WUILLIAM JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.072.035 y 17.987.415 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 103.167 y 329.449, (Folios 236 al 240)
El 14/07/2025, por medio de auto de esta instancia agraria se fijaron los limites de la controversia (Folio 241)
El 15/07/2025, se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio DIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.796, (Folios 242 al 273)
El 21/07/2025, se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio DIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.796, (Folios 274 al 277)
El 21/05/2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio DIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.796, solicitando copias simples (Folios 278)
El 25/07/2025, se agregó auto de admisión de pruebas (Folios 279 al 280)
El 01/08/2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio DIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.796, solicitando se le designe correo especial (Folio 281)
El 07/08/2025, por medio de auto de esta instancia se designa correo especial (Folio 282)
El 22/09/2025, se recibió diligencia suscrita WUILLIAM JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.987.415 mediante el cual objeta medios de prueba ofrecidos por la parte demandada (Folio 283)
El 25/09/2025, por medio de auto de esta instancia se fijó inspección judicial y se libro oficio (Folios 284 al 286)
El 01/10/2025, por medio de auto de esta instancia se agregó acta de inspección judicial (Folios 287 al 291)
El 06/10/2025, por medio de auto de esta instancia se informe técnico (Folios 292 al 308)
El 10/10/2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio DIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.796, consignando informe por el fiscal de llano Folios 309 al 314)
El 10/10/2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio DIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.796, consignando oficio remitido por la oficina regional de tierras (Folios 315 al 316)
El 13/10/2025, se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria diligencia presentada por la apoderada judicial JACQUELINE ANDREINA SAYAGO VALENCIA venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-15.072.035, solicitando la subsanación del informe Nº insp-d-llano-079-09-2025(Folio 317)
El 16/10/2025, por medio de auto de esta instancia agraria se realiza el desglose de los folios 310 al 312, se anexa informe realizado por la insectoría de llano y la corrección de foliatura del presente expediente (Folios 318)
El 24/11/2025, se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria diligencia presentada por la apoderada judicial JACQUELINE ANDREINA SAYAGO VALENCIA venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-15.072.035, solicitando copias simples (Folios 319)
El 08/01/2026, por medio de auto de esta instancia se fija la oportunidad para la celebración de audiencia probatoria (Folios 320)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su escrito de demanda manifiesta que el de Cuius JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE deja unas significativas propiedades compuestas en bienes, maquinarias y equipos, así como bienhechurías, derechos de posesión sobre un lote de terreno, semovientes, equinos, porcinos, vehículo. Los cuales, tienen su documentación y constan en la declaración y partición realizada al fallecimiento de nuestra progenitora. Sin embargo, luego del fallecimiento de nuestro progenitor, la coheredera JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, plenamente identificada, hace posesión del uso goce y disfrute de todas las propiedades percibidas u obtenidas en vida por el causante, al punto de prohibirme el ingreso al PREDIO EL PORFIN. Ubicado en el Sector Caño Hondo I, Parroquia José Antonio Páez en San Rafael de Canagua, Municipio Pedraza del Estado Barinas, privándole sus derechos como heredero universal de los bienes adquiridos en vida por mi padre. Igualmente, alegan que la coheredera JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, herró una numerosa cantidad de semovientes es decir, cincuenta y dos (52) animales específicamente descritos en veintisiete (27) becerros entre destetados y mamando y veinticinco (25) mautes y novillas de año y medio aproximadamente, siendo estos propiedad del causante, los cuales se encontraban en el PREDIO EL PORFIN, tres días después del fallecimiento del padre, es decir el 29 de agosto del año 2024, valiéndose la misma que yo me encontraba fuera del Predio, sin embargo, las guías madres se encuentran en mi poder, lo que es de notar que las mismas fueron ilegalmente herradas, puesto que las mismas no fueron ni vendidas ni cedidas ni heredadas, son parte de la comunidad de bienes sucesorales. Seguidamente alegan que las acciones realizadas por la ciudadana JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, son de notarse claramente, puesto que se evidencia del documento del Registro de Hierro personal, el cual data de fecha 17/08/2024, y a los ocho (8) días exactamente está herrando la cantidad de semovientes descritos, que se encontraban dentro del PREDIO EL PORFIN, propiedad de nuestro progenitor, tal como se evidencia de la carta de adjudicación emitida por el Instituto Nacional de Tierras. Así mismo, la coheredera JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, ha tramitado la regularización de la adjudicación del PREDIO EL PORFIN, ante el Instituto Nacional de Tierras, valiéndose de documentaciones las cuales dudo de su procedente legalidad, ya que, son fechas, firmas y acciones que no concuerdan con la realidad, así mismo, resaltan que en la declaración sucesoral se declaró el conjunto de bienhechurías, constituidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, así como también consta en documento debidamente registrado de as mejoras y bienhechurías, ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Pedraza y Sucre bajo el Numero 65, Folios 193- 194, Tomo 19 Protocolo Primero de fecha 29 de diciembre del año 2005.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia fotostática simple de documento de poder especial, celebrado entre los ciudadanos JUANDY JOSE COLMENARES PEÑA y CARMEN DIANA LOPEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas estado Barinas, signada con el numero: 40, tomo: 4, folios 126 al 128, de fecha 05/02/2025, marcado con la letra “A” (Folio 22 al 24)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de poder especial, celebrado entre los ciudadanos JUANDY JOSE COLMENARES PEÑA y CARMEN DIANA LOPEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas estado Barinas, signada con el numero: 40, tomo: 4, folios 126 al 128, de fecha 05/02/2025, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano JUANDY JOSE COLMENARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.435 (Folio 25)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano JUANDY JOSE COLMENARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.435, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de registro de acta de defunción Nro 64 del 26/01/2021 de la ciudadana ELADIA PEÑA MARQUEZ, emitido por la Oficina de Registro Civil de Barinas estado Barinas, marcado con la letra “B”, (Folio 26 al 27)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de registro de acta de defunción Nro 64 del 26/01/2021 de la ciudadana ELADIA PEÑA MARQUEZ, emitido por la Oficina de Registro Civil de Barinas estado Barinas, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple del documento de identidad de la ciudadana ELADIA PEÑA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.788, marcado con la letra “C” (folio 28)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento de identidad de la ciudadana ELADIA PEÑA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.788, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de registro de acta de defunción Nro 792 del 29/08/2024 del ciudadano JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, emitido por la Oficina de Registro Civil de Barinas estado Barinas, marcado con la letra “D (Folio 29 al 30)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de registro de acta de defunción Nro 792 del 29/08/2024 del ciudadano JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, emitido por la Oficina de Registro Civil de Barinas estado Barinas, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.619, marcado con la letra “D” (Folio 31)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.619, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple del acta de matrimonio signada bajo el N° 3, de los ciudadanos JUAN CLIMACO COLMENAREZ APONTE y ELADIA PEÑA MARQUEZ, marcado con la letra “F” (Folio 32 al 34)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del acta de matrimonio signada bajo el N° 3, de los ciudadanos JUAN CLIMACO COLMENAREZ APONTE y ELADIA PEÑA MARQUEZ, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple de la partida de nacimiento del ciudadano JUANDY JOSE COLMENARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.435, marcado con le letra “G” (Folio 35)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la partida de nacimiento del ciudadano JUANDY JOSE COLMENARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.435, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.670, marcado con la letra “H” (Folio 36)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.670, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano JUANDY JOSE COLMENARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.435, marcado con la letra “I” (Folio 37)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano JUANDY JOSE COLMENARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.435, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
11.- Copia fotostática simple del documento de identidad de la ciudadana JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.670, marcado con la letra “J” (Folio 38)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento de identidad de la ciudadana JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.670, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
12.- Copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones de la cuius ELADIA PEÑA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.788, marcado con la letra “K” (Folio 39 al 41)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones de la cuius ELADIA PEÑA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.788, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13.- Copia fotostática simple de la partición amistosa entre los ciudadanos JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, JUANDY JOSE COLMENARES PEÑA y JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, marcado con la letra “L” (Folios 42 al 44)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la partición amistosa entre los ciudadanos JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, JUANDY JOSE COLMENARES PEÑA y JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14.- Copia fotostática simple del documento de venta entre los ciudadanos MAURA SOSA SOSA, DARWING FRANCISCO BUSTOS SOSA, JENNY DEL VALLE BUSTOS SOSA, FRANCISCO JAVIER BUSTOS SOSA y TONNY WILMER BUSTOS SOSA, marcado con la letra “M” (Folio 45)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento de venta entre los ciudadanos MAURA SOSA SOSA, DARWING FRANCISCO BUSTOS SOSA, JENNY DEL VALLE BUSTOS SOSA, FRANCISCO JAVIER BUSTOS SOSA y TONNY WILMER BUSTOS SOSA, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
15.- Copia fotostática simple del certificado de solvencia de sucesiones (Folio 46 al 49)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del certificado de solvencia de sucesiones, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
16.- Copia certificada del documento de venta, debidamente protocolizado por el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre dele estado Barinas, bajo el N° 65, protocolo Primero, tomo 19, Folios 193, celebrado entre los ciudadanos CLEOFE PEÑA GARCIA y los ciudadanos JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.619 y ELADIA PEÑA MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.788 (Folios 50 al 52)
Se observa que se trata de Copia certificada del documento de venta, debidamente protocolizado por el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre dele estado Barinas, bajo el N° 65, protocolo Primero, tomo 19, Folios 193, celebrado entre los ciudadanos CLEOFE PEÑA GARCIA y los ciudadanos JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.619 y ELADIA PEÑA MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.788, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
17- Copia fotostática simple del título de adjudicación de tierras emitido por el INTI a favor de cuius JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE y ELADIA PEÑA MARQUEZ, marcado con la letra “N” (Folios 53 al 54)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del título de adjudicación de tierras emitido por el INTI a favor de cuius JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE y ELADIA PEÑA MARQUEZ, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
18.- Copia fotostática simple de la guía única de despacho de movilización de semovientes, marcado con la letra “P” (Folio 55 al 58)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la guía única de despacho de movilización de semovientes, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
19.- Copia fotostática simple del documento del hierro de los ciudadanos JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE y ELADIA PEÑA MARQUEZ DE COLMENARES, marcado con la letra “Q” (Folio 59 al 61)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento del hierro de los ciudadanos JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE y ELADIA PEÑA MARQUEZ DE COLMENARES, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
20.- Copia fotostática simple del documento del hierro de la ciudadana JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.670, marcado con la letra “R” (Folios 62 al 65)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento del hierro de la ciudadana JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.670, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
21.- Copia fotostática simple del documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ALFONZO SAYAGO BRICEÑO y JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, marcado con la letra “S” (Folio 66 al 68)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ALFONZO SAYAGO BRICEÑO y JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
22.- Copia fotostática simple de la solicitud de declaración de únicos universales herederos, marcado con la letra “T” (Folio 69 al 71)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la solicitud de declaración de únicos universales herederos, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
23.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “EL PORFIN”, marcado con la letra “U” (Folio 72)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “EL PORFIN”, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
24.- Copia fotostática simple de la participación del fallecimiento del cujus JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.619, dirigido al área legal ORT Barinas, marcado con la letra “V” (Folio 73)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la participación del fallecimiento del cujus JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.619, dirigido al área legal ORT Barinas, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
25.- Copia fotostática simple del escrito de oposición del título de adjudicación del predio EL PORFIN, emitido a favor de la ciudadana JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.670, presentado por el ciudadano JUANDY COLMENARES, ante el director del INTI Barinas, marcado con la letra “W” (Folios 74 al 75)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del escrito de oposición del título de adjudicación del predio EL PORFIN, emitido a favor de la ciudadana JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.670, presentado por el ciudadano JUANDY COLMENARES, ante el director del INTI Barinas, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
26.- Copia fotostática simple del requerimiento de asistencia ante el INTI, de la ciudadana YOHANA COLMENARES, marcado con la letra X” (Folio 76)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del requerimiento de asistencia ante el INTI, de la ciudadana YOHANA COLMENARES, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
27.- Copia fotostática simple de la mesa de trabajo ante el INTI, marcado con la letra “Y” (Folio 77)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la mesa de trabajo ante el INTI, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda manifiesta es cierto que en fecha veintinueve de agosto, falleció en la ciudad de Barinas, ab intestato, el progenitor el ciudadano JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.146.619.
Es cierto que son los únicos y universales herederos del de cujus JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, mi demandante el ciudadano JUANDY JOSE COLMENARES PEÑA, identificado en autos y mi persona JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, ya identificada, producto del matrimonio que tuvo el progenitor con mi progenitora, ELADIA PEÑA, quien falleció ab intestato en fecha 22 de Octubre del año 2020, según consta en acta de defunción N° 64, folio N° 065, tomo N° 1 del año 2021. Es cierto que existía al momento del fallecimiento de mi madre, ELADIA PEÑA, la propiedad sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del INTI constante de OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (85 HAS con 2470 m²), denominadas predio EL PORFIN, ubicadas en el sector Caño Hondo I, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Es cierto que posterior al fallecimiento de la difunta, ELADIA PEÑA, su hermano, sin consulta ni acuerdo de los demás coherederos efectuó sendas la primera identificada con el N° 2100012772, expediente N° 067/2021 de fecha 30 declaraciones sucesorales ante la Oficina De Tributos Internos del SENIAT Barinas. de Abril del 2021, con Certificado de Solvencia N° 180 y la segunda con el N° de Solvencia N° 129, sin tener conocimiento preciso cual hasta la presente fecha es 2300034681, expediente N° 208 de fecha 04 de Agosto del 2023, con Certificado la cierta y veraz, pese a numerosas visitas al ente rector, dado que no forman parte del mismo expediente y en ambas existe un certificado de solvencias. De igual modo alega que junto a su hermano efectuaron partición amistosa de los semovientes que nos correspondían, acordando para ese momento veintidós (22) semovientes para JUAN CLIMACO COLMENARES, veinte (20) semovientes para el demandante JUANDY COLMENARES PEÑA y veinte (20) semovientes para la demandada, JOHANA COLMENARES PEÑA., quedando expreso que nada teníamos que reclamarnos por ese y otros conceptos, partición esta de fecha 27 de febrero del 2021 y que anexo al presente escrito. Es cierto, que a petición de la demandante, efectuaron la partición OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (85 HAS con 2470 MTS2), denominadas predio EL PORFIN, ubicadas en el sector Caño Hondo I, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Posterior a ello mi hermano procedió al deslinde y regularizo su propiedad ante el INTI tal como lo señala en su escrito libelar, sin embargo, previo acuerdo entre mi padre y yo, decidi no deslindar y el continuo administrando mi cuota parte, estando no solo al pendiente de mis semovientes sino ayudándonos mutuamente en la producción del predio EL PORFIN, en el trabajo y en los quehaceres diarios.
Alegan que acepta parcialmente que para el momento del fallecimiento de mi padre JUAN CLIMACO COLMENARES, existían dentro del predio EL PORFIN animales de su propiedad, herrados con su hierro, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre bajo el N° 39, Protocolo Primero, tomo I, folios 94 al 95 de fecha 16 de abril del 2002.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia Fotostática simple del documento de identidad de la ciudadana JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.670, marcado con la letra “B” (Folio 149)
Se observa que se trata de Copia Fotostática simple del documento de identidad de la ciudadana JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.670, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de constancia de ocupación y de residencia emitida por el consejo comunal del sector Caño Hondo, San Rafael de Canagua, Parroquia José Antonio Páez Municipio Pedraza del estado Barinas, a favor de la ciudadana JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, marcado con la letra “C” (Folios 150 al 151)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de constancia de ocupación y de residencia emitida por el consejo comunal del sector Caño Hondo, San Rafael de Canagua, Parroquia José Antonio Páez Municipio Pedraza del estado Barinas, a favor de la ciudadana JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia Fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones de la causante ELADIA PEÑA MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.788, marcado con la letra “E” (Folio 152 al 155)
Se observa que se trata de Copia Fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones de la causante ELADIA PEÑA MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.788, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia Fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones de la causante ELADIA PEÑA MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.788, marcado con la letra “F” (Folio 156 al 158)
Se observa que se trata de Copia Fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones de la causante ELADIA PEÑA MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.788, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de partición amistosa de semovientes, de la causante ELADIA PEÑA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.788, marcado con la letra “G” (Folio 159)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de partición amistosa de semovientes, de la causante ELADIA PEÑA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.788, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de documento privado de cesión de derechos y acciones, entre los ciudadanos JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE y JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, marcado con la letra “H” (Folio 160)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento privado de cesión de derechos y acciones, entre los ciudadanos JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE y JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de notas de contado de venta de queso, a nombre de JOHANA COLMENARES, marcados con la letra “I” (Folio 161 y 162)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de notas de contado de venta de queso, a nombre de JOHANA COLMENARES, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple de facturas de nota de entrega, emitido por agroferretería El Guate, a nombre de la ciudadana YOHANA COLMENARES, marcados con las letras “J” (Folios 163 al 169)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de facturas de nota de entrega, emitido por agroferretería El Guate, a nombre de la ciudadana YOHANA COLMENARES, documental que no se le otorga valor probatorio, por cuanto dichos medios probatorios no fueron ratificadas por el tercero emisor de dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia fotostática simple de facturas, emitido por Biomin laboratorios clínicos C.A., a nombre del ciudadano JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, marcados con las letras “S1, G1, H1, I1, J1, K1, L1, M1, N1, Ñ1, O1, P1, Q1 y R1” (Folios 170 al 183)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de facturas, emitido por Biomin laboratorios clínicos C.A., a nombre del ciudadano JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, documental que no se le otorga valor probatorio, por cuanto dichos medios probatorios no fueron ratificadas por el tercero emisor de dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- copia fotostática simple factura, a nombre del ciudadano JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, marcado con la letra “K” (folio 184)
Se observa que se trata de copia fotostática simple factura, a nombre del ciudadano JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, documental que no se le otorga valor probatorio, por cuanto dichos medios probatorios no fueron ratificadas por el tercero emisor de dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- copia fotostática simple de facturas, marcado con las letras “L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z y F1” (folio 185 al 205)
Se observa que se trata de copia fotostática simple factura, a nombre del ciudadano JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, documental que no se le otorga valor probatorio, por cuanto dichos medios probatorios no fueron ratificadas por el tercero emisor de dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- Copia fotostática simple de propuesta de partición de bienes de la comunidad hereditaria del de cujus JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, propuesta por la ciudadana JOHANA COLMENARES, marcada con las letras “T1, U1 y V1” (Folios 206 al 211)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de propuesta de partición de bienes de la comunidad hereditaria del de cujus JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, propuesta por la ciudadana JOHANA COLMENARES, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “EL PORFIN” (Folio 212)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “EL PORFIN”, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14.- Copia fotostática simple del acta de acuerdo de préstamo de usufructo, suscrito por las ciudadanas JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA y LUZ MARINA ROA MOLINA, marcado con la letra “X1” (Folio 213)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del acta de acuerdo de préstamo de usufructo, suscrito por las ciudadanas JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA y LUZ MARINA ROA MOLINA, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Copia fotostática simple de documentos de identidad de los ciudadanos ROSALINO RUJANO, NOISBETT MORENO, DIDIA IVANES APONTE, JOSE GREGORIO FLORES, DORALI DIAZ, BETSY GUEVARA, ANGEL FLORES y FRANKLIN DIAZ, marcados con las letras “Y1, Z1, A2, B2, C2, D2, E2 y F2” (Folios 214 al 221)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documentos de identidad de los ciudadanos ROSALINO RUJANO, NOISBETT MORENO, DIDIA IVANES APONTE, JOSE GREGORIO FLORES, DORALI DIAZ, BETSY GUEVARA, ANGEL FLORES y FRANKLIN DIAZ, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- Se promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSALINO RUJANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.362.045, NOISBETT MORENO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.888.998, DIDIA IVANES APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.181.765, JOSE GREGORIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-28.697.997, DORALI BEATRIZ DIAZ SISSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.946.655, BETSY MAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.251.677, ANGEL EDUARDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-31.166.787 y FRANKLIN RAINIER DIAZ SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.954.842; siendo presentados el día de la audiencia probatoria para su evacuación los siguientes:
12.1.- ROSALINO RUJANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.362.045, siendo su declaración lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Clímaco Colmenares?
Respuesta: si los conocí.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce a las partes involucradas en este proceso?
Respuesta: si los conozco.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene algún interés en las resultas en este juicio?
Respuesta: si tengo el interés.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta como era la relación entre el ciudadano Juan Clímaco Colmenares y su hijo Juandy Colmenares?
Respuesta: era pésima la relación entre ellos dos.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce el motivo de alguna de esas discusiones o mala relación?
Respuesta: si conozco las discusiones de ellos.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si el ciudadano Juan Clímaco Colmenares en algún momento le manifestó su intención de cederle el predio El Porfin a alguno de sus hijos?
Respuesta: muchas veces me lo comento en darle el predio a la hija, a Johana.
En este estado el abogado representante de la parte demandada manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien realiza las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo a que se dedica?
Respuesta: a trabajador como obrero en la finca.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si le realizó algún trabajo al de-cujus Juan Clímaco Colmenares?
Respuesta: si le hice.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuando fue la última vez que vio al de-cujus Juan Clímaco Colmenares?
Respuesta: la última fue hace aproximadamente 12 meses.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?
Respuesta: si tengo interés.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano ROSALINO RUJANO GONZALEZ, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, aunado a esto se evidencia que el testigo que en la pregunta tercera y en la repregunta cuarto afirmó tener interés en el presente juicio, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.2.- DIDIA IVANES APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.181.765, siendo su declaración lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Clímaco Colmenares?
Respuesta: si lo conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta como era la relación entre el ciudadano Juan Clímaco Colmenares y su hijo Juandy Colmenares?
Respuesta: con discusiones, problemas, falta de respeto.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si el ciudadano Juan Clímaco Colmenares en algún momento le manifestó su intención en cederle el predio El Porfin a alguno de sus hijos?
Respuesta: si en varias oportunidades.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce el motivo por el cual la ciudadana Johana Colmenares se encuentra actualmente como poseedora del predio El Porfin?
Respuesta: por decisión de mi hermano Juan Clímaco Colmenares.
En este estado el abogado representante de la parte demandada manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien realiza las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si tiene algún nexo o vínculo con el ciudadano Juan Clímaco Colmenares?
Respuesta: hermanos.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si tiene conocimiento quien cuidaba durante la enfermedad al de-cujus Juan Clímaco Colmenares?
Respuesta: Johana Andreina Colmenares Peña, mi sobrina.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si tiene algún interés particular en el presente juicio.
Respuesta: ninguno.
En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana DIDIA IVANES APONTE, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.3.- JOSE GREGORIO FLORES BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-28.697.997, siendo su declaración lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Clímaco Colmenares?
Respuesta: sí, si lo conocí.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si el ciudadano Juan Clímaco Colmenares en algún momento le manifestó su intención de cederle el predio El Porfin a alguno de sus hijos?
Respuesta: si lo hizo, a sus nietos y a su hija la señora Johana.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tuvo conocimiento de la cesión de derechos efectuada entre el ciudadano Juan Clímaco Colmenares y la ciudadana Johana Colmenares?
Respuesta: no, no tuve presente.
En este estado el abogado representante de la parte demandada manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien realiza las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que relación tenía con el de-cujus Juan Clímaco Colmenares?
Respuesta: éramos vecinos y lo acompañaba hacer diligencias.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene algún interés particular en el presente juicio?
Respuesta: no, ninguno.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo de donde era vecino del de-cujus Juan Clímaco?
Respuesta: de la casa de Negro Primero.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES BATISTA, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- Acta de Inspección Judicial e Inventario de bienes, realizada por este Juzgado en fecha 01/10/2025, sobre el predio denominado “EL PORFIN”, ubicado en el sector Caño Hondo I de Canagua, parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas (folios 287 al 291)
Observa este Juzgado que se trata de Acta de Inspección Judicial e Inventario de bienes, realizada por este Juzgado en fecha 01/10/2025, sobre el predio denominado “EL PORFIN”, ubicado en el sector Caño Hondo I de Canagua, parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, donde se señala una descripción detallada del objeto de la inspección e inventario, estimando este Juzgado Agrario, que dicha acta se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Original de informe técnico sobre la inspección judicial e inventario, realizada sobre el predio denominado “EL PORFIN”, ubicado en el sector Caño Hondo I de Canagua, parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, presentado por la Ingeniero MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 298.475, la cual participó como práctico en la realización de dicha inspección judicial e inventario de fecha 01/10/2025 (folios 294 al 308)
Observa este Juzgado que se trata de Original de informe técnico sobre la inspección judicial e inventario, realizada sobre el predio denominado “EL PORFIN”, ubicado en el sector Caño Hondo I de Canagua, parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, presentado por la Ingeniero MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 298.475, la cual participó como práctico en la realización de dicha inspección judicial e inventario de fecha 01/10/2025, la cual participó como práctico en la realización de dicha inspección judicial e inventario de fecha 01/10/2025, donde señala una descripción detallada del objeto de la inspección, así como el procedimiento empleado en el examen pericial y a qué conclusiones llegó la práctico, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
3.- Original de informe técnico N° INSP-D-LLANO-079-09-2025, sobre la inspección judicial, realizada sobre el predio denominado “EL PORFIN”, ubicado en el sector Caño Hondo I de Canagua, parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, presentado por el Fiscal de Llano DENNIS FAUDITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.881.594, la cual participó como práctico en la realización de dicha inspección judicial y censo ganadero de fecha 01/10/2025 (folios 310 al 314)
Observa este Juzgado que se trata de Original de informe técnico N° INSP-D-LLANO-079-09-2025, sobre la inspección judicial, realizada sobre el predio denominado “EL PORFIN”, ubicado en el sector Caño Hondo I de Canagua, parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, presentado por el Fiscal de Llano DENNIS FAUDITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.881.594, la cual participó como práctico en la realización de dicha inspección judicial y censo ganadero de fecha 01/10/2025, dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
4.- Original de oficio emitido por la oficina regional de tierras, donde informa que la ciudadana JOHANA ANDREINA COLMENAREZ PEÑA, presentó inscripción de solicitud de adjudicación de tierras, sobre un lote de terreno denominado “EL PORFIN”, ubicado en el sector Caño Hondo I de Canagua, parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (87has con 3.378mts2) y de igual manera, informa que el ciudadano JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, realizó liberación de manera voluntaria sobre el predio denominado “EL PORFIN”, ubicado en el sector Caño Hondo I de Canagua, parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (87has con 2.470mts2) (folio 316)
Se observa que se trata de Original de oficio emitido por la oficina regional de tierras, donde informa que la ciudadana JOHANA ANDREINA COLMENAREZ PEÑA, presentó inscripción de solicitud de adjudicación de tierras, sobre un lote de terreno denominado “EL PORFIN”, ubicado en el sector Caño Hondo I de Canagua, parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (87has con 3.378mts2) y de igual manera, informa que el ciudadano JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, realizó liberación de manera voluntaria sobre el predio denominado “EL PORFIN”, ubicado en el sector Caño Hondo I de Canagua, parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (87has con 2.470mts2), documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al reo en el juicio, según la regla ONUS PROBANDI EI QUI DICIT EI QUI NEGAT. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, empero, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que opinión de la mayoría de autores, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
De acuerdo al Código Civil. El principio regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. De conformidad con el artículo 1.354 eiusdem, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como derecho.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda por PARTICIÓN, incoada por el ciudadano JUANDY JOSE COLMENARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.435, en contra de la ciudadana JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.670, y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que demanda formalmente a la ciudadana JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.670, para partir y liquidar los bienes dejados por el causante. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, siendo el presente proceso una PARTICION, donde se ve involucrado un predio predestinado a la agro producción, el cual está incluido dentro de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, lo constituye el hecho de determinar la existencia o no de la comunidad hereditaria, cuales son los presuntos bienes a partir, de comprobarse la existencia de la comunidad hereditaria y determinar la proporción a cada comunero, de probarse la existencia de la comunidad hereditaria, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 768 del Código Civil Vigente y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
La partición ha señalado el Legislador que es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social.
El legislador facilita la partición y además prohíbe el pacto de mantenerse indefinidamente en comunidad tal como lo prevé el artículo 768 CCV.
Art. 768 CCV A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años .
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
El procedimiento de partición es aplicable a toda clase de partición bien sea hereditaria, conyugal o de cualquier otra línea.
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Empero en virtud de los postulados de la regeneración de nuestro derecho agrario bien definido frente a los postulados civilistas discordantes en muchas veces con la realidad del campo, y en razón de los principios elementales de seguridad agroalimentaria establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual abarca definitivamente de forma inseparable al actor principal y ancestral del sistema productivo de nuestro país como lo es el “Productor”, y siendo necesario que ese productor se encuentre protegido por el sistema jurídico agrario venezolano determinándole y asegurándole su área de trabajo a través de los procedimientos y sistemas modernos adaptados a las nuevas realidades de nuestra Venezuela se hace necesario entrar a analizar y a desentrañar lo acontecido en el presente caso.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador, examinar los alegatos y el material probatorio aportado a los autos, para poder determinar en aplicación de la justicia, las circunstancia reales de la situación planteada, en tal sentido tenemos:
Particularmente a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta norma recoge un principio de perpetuidad de la acción de partición, lo que se sustenta en la visión del legislador de ver desfavorablemente el estado de comunidad por situaciones incomodas y difíciles que crean entre los propietarios la imposibilidad de servirse de los bienes, es así como el artículo 770 del referido Código, indica que son aplicables a la división de comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo establezca el Código de Procedimiento Civil. La acción de partición exige la existencia de bienes indivisos entre comuneros, pues es precisamente el objeto de este proceso, producir su liquidación y adjudicación respectivamente respetando las reglas que para ello fija el legislador, entre los cuales se precisa lo previsto en los artículos 769 y 1075 del Código Civil, que guarda estrecha vinculación con la tutela agraria, pues se trata de mantener la unidad de producción.
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Por el hecho de la muerte de una persona natural, ocurre una transmisión patrimonial —sucesión mortis causa—, del patrimonio del de cujus o causante al patrimonio de los sucesores. Este patrimonio es considerado como una universalidad, según acota DE RUGGIERO, «una universitas que comprende cosas y derechos, créditos y deudas, pudiendo constituir una hereditas lucrativa si el activo patrimonial es superior al pasivo, o una damnosa hereditas en el caso contrario» (citado por: ESPARZA, Jesús, Derecho Sucesorio: Ordenamiento Legal de la Transmisión Sucesoria, 1a Edición, Tomo I, Maracaibo: Astro Data, 1993, p. 4); dejando esta transmisión —que no traslación— incólume la situación jurídica del patrimonio del causante, como quiera que con ella opera una ficción jurídica de continuidad patrimonial en las personas de los sucesores, esto, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, por cuanto:
La sucesión mortis causa vendría a ser, entonces, una institución impuesta por la necesidad de mantener en el tiempo las situaciones jurídicas nacidas de las relaciones y actos constitutivos del patrimonio de cada persona natural, más allá del hecho de su muerte. Si los derechos y obligaciones de la persona estuvieran limitados a la contingencia de su vida, hecha excepción de los derechos personalísimos, los terceros carecerían de la más elemental seguridad jurídica.
Posible es que la transmisión patrimonial se verifique en el patrimonio de una sola persona, sin que ello conlleve una consecuencia distinta a la continuidad jurídica de la universalidad de bienes; pero, cuando el acto de transmisión del patrimonio del de cujus se verifica en los patrimonios de dos o más personas, la sucesión mortis causa acarrea como consecuencia la constitución de una communio hereditas, en definitiva, una comunidad de derechos y obligaciones que nace entre los herederos del de cujus, a los cuales se les ha asignado una alícuota del acervo hereditario.
En este sentido, la muerte de una persona natural, bajo el supuesto de una pluralidad de sucesores, conlleva a la constitución de una comunidad jurídica de bienes y obligaciones ‘derivativa’, ‘ordinaria’ e ‘incidental’ que, en la mayoría de los casos, acarrea como corolario el surgimiento de una serie de inconvenientes entre los herederos del causante, producto de la continuidad de la situación jurídica del patrimonio del de cujus en las personas de los sucesores, por cuanto se trata del mismo patrimonio del causante, aun cuando algún derecho se encuentre en el patrimonio personal de un sucesor; siendo, pues, «esta misteriosa dualidad que permite diferenciar el patrimonio hereditario del patrimonio del heredero, sin que exista, sin embargo, ruptura alguna de la unidad patrimonial en uno u otro, […] una de las más sutiles elaboraciones de la tradición jurídica» (ESPARZA, Jesús, op. cit., p. 6).
Como respuesta a la situación antes esbozada, el ordenamiento jurídico ofrece a los comuneros la posibilidad de dividir el patrimonio común a través de la figura de la partición, siendo ésta una regla que responde «conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacia un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes» En este orden de ideas, señalan los juristas que la partición, en sentido lato, constituye el «instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas» (S.N., Abdón, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Caracas: Ed. Paredes, 2001, p. 484); estando la ratio legis de este procedimiento especial contencioso fundada en que «a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición» (cfr. artículo 768 del Código Civil).
La partición puede ser clasificada de conformidad con una serie de criterios diversos, pero, en definitiva, quizá el criterio determinante es el que toma como referencia el ‘procedimiento’ o ‘forma’ de la partición. Al tenor en cuestión, sostienen los tratadistas que Los tipos más importantes de la partición o división de la herencia, son los que se distinguen según el procedimiento o la forma que se utilice al efecto. En tal sentido, podemos hablar de partición voluntaria o amigable; de partición judicial o forzada; y de partición por decisión del causante. Así las cosas, será amigable la partición de la comunidad hereditaria cuando los herederos acuerdan libremente llevarla a cabo, determinando a los efectos el modo de ejecución y la adjudicación de los bienes de acuerdo a la proporción de las alícuotas.
De otro lado, la partición judicial «es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla» (S.N., Abdón, op. cit., p. 486). Ahora bien, no obstante ello, no toda partición judicial es, propiamente, un juicio contencioso, como quiera que:
Es sobre la base de las normas sustantivas que regulan el juicio de partición, que lo incluyen en los juicios especiales contenciosos, que se discute si se trata de un juicio de tal naturaleza o si es de jurisdicción voluntaria. Tal discusión se plantea en razón de que no toda demanda de partición envuelve un juicio propiamente dicho, pues será la ordinarización del mismo a través de la oposición que formule el demandado, cuando podrá afirmarse que se trata de un juicio contencioso, de modo que no produciéndose la oposición, se mantendrá dentro de la categoría de los procedimientos especiales no contenciosos (ídem).
Así, pues, se observa que en el procedimiento sub examine se pueden presentar dos situaciones: una ciertamente contenciosa, que se verifica con la oposición que inicie la parte demandada, aduciendo alguno de los motivos permisibles por la ley, hecho que conlleva consecuentemente a la ordinarización del procedimiento en referencia; y la segunda, de jurisdicción graciosa o voluntaria, que viene dada por la aceptación de los hechos y el derecho.
En este sentido, la naturaleza o carácter especial del procedimiento in comento se encuentra en la existencia de las dos situaciones antes referidas, una ‘no contenciosa’, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso para la contestación al fondo, donde la no contradicción de la pretensión incoada es base sobre la cual se procede al nombramiento de Partidor; y otra de carácter ‘contencioso’, que se presenta cuando la parte demandada ocurre al proceso con miras de sostener oposición por cualesquiera de los motivos establecidos en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, en cuyo caso se pasa a una segunda etapa, donde se tramita la indicada oposición a través del procedimiento ordinario (vid. artículo 780 eiusdem), obteniéndose una sentencia definitiva que igualmente emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor, en caso de ser declarada con lugar la demanda o, en caso contrario, se daría término al juicio.
Y así lo ha entendido la jurisprudencia venezolana al señalar:
[…] en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (sentencia número RC.00442, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).
Al respecto observa el Tribunal, que de acuerdo a la legislación y particularmente a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta norma recoge un principio de perpetuidad de la acción de partición, lo que se sustenta en la visión del legislador de ver desfavorablemente el estado de comunidad por situaciones incomodas y difíciles que crean entre los propietarios la imposibilidad de servirse de los bienes, es así como el artículo 770 del referido Código, indica que son aplicables a la división de comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo establezca el Código de Procedimiento Civil. La acción de partición exige la existencia de bienes indivisos entre comuneros, pues es precisamente el objeto de este proceso, producir su liquidación y adjudicación respectivamente respetando las reglas que para ello fija el legislador, entre los cuales se precisa lo previsto los artículos 769 y 1075 del Código Civil, que guarda estrecha vinculación con la tutela agraria, pues se trata de mantener la unidad de producción.
Ahora bien, celebrada la audiencia probatoria y evacuado el material probatorio, a los efectos de resolver la controversia planteada referente a la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad hereditaria del de cujus JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, fallecido 29/08/2024, es importante establecer, que la partición de la herencia es el fin de la sucesión hereditaria y constituye el acto por medio del cual se le otorga a cada uno de los herederos la propiedad exclusiva sobre los bienes dejados tras la muerte del de cujus, en proporción al porcentaje que a cada uno le corresponda.
Cabe destacar, que en este caso concreto, se verifica la existencia de bienes afectos a la actividad agraria, los cuales pretenden partir y liquidar los herederos del causante de autos, considerando este juzgador, traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 564 de fecha 19 de noviembre de 2024, referente al procedimiento aplicable en los Juicios de Partición y liquidación de herencia, así como, la manera de dividir los bienes afectos a la actividad agraria, resaltando el principio que la propiedad agraria se transfiere por herencia, pero no puede ser objeto de actos de enajenación alguna, atendiendo al principio de indivisibilidad, de manera que el suelo agrario no puede ser objeto de partición, pues entre los herederos solamente pueden partirse y liquidarse las bienhechurías y enseres.
A efecto, el referido criterio jurisprudencial, en cuanto al procedimiento aplicable estableció expresamente lo siguiente
“ … Omissis …”
Partiendo de esta idea y desde una perspectiva amplia, doctrinalmente se entiende que el juicio de partición contempla dos etapas procesales; a saber: la primera, denominada -declarativa-, en la cual el juez determina los elementos siguientes: i) quienes son los condóminos o personas con el carácter de sucesores del causante; ii) cuáles son los bienes afectos a la comunidad; y iii) cómo será la distribución o proporción en que deben dividirse los bienes; es decir, la cuota que corresponde a cada heredero del acervo hereditario.
En este sentido, la primera etapa del juicio, independientemente que haya habido o no oposición -contradictorio-, culmina con una decisión definitiva que da fin al juicio; dicho de otro modo, una vez declarado el derecho y la cuota que pertenece a cada condómino no podrá ser modificado posteriormente, no habrá discusión en cuanto a la pretensión formulada por el demandante. De modo que, al adquirir firmeza la decisión a tal respecto, se pasa en autoridad de cosa juzgada, por cuya razón, se repite, es considerada una sentencia definitiva que da por concluido el juicio -contradictorio-, y en consecuencia, puede derivar en una declaratoria: i) con lugar, ii) sin lugar, ó iii) parcialmente con lugar, respectivamente; fallo este que por su naturaleza definitiva es susceptible de ser recurrido en apelación y casación.
Ahora bien, una vez que el juez declara el derecho a partir, no habiendo nada que contradecir y juzgar al respecto, se da paso a la segunda etapa procesal denominada -ejecutiva-, la cual inicia con el nombramiento del partidor, cuyo trabajo es de carácter técnico al ejecutar las diligencias de partición; De allí que, en esta segunda etapa, por lo general, y como es el caso bajo análisis, surgen desacuerdos de los interesados contra el informe del partidor, sea por reparos leves ó por reparos graves.
En efecto, si la oposición es por reparos leves, al versar sobre formalismos o errores subsanables, a juicio del juez, este ordenará al partidor que realice la corrección para luego proceder a su aprobación. Caso contrario, cuando la oposición es por reparos graves, el juez emplazará a las partes y al perito para discutir al respecto, y en caso de no existir acuerdo procederá a decidir en el tiempo perentorio de ley, sentencia esta que será susceptible de ser recurrida en apelación y en casación, puesto que en todo caso versaría sobre el carácter o la cuota de los interesados previamente determinada, modificando así de manera sustancial lo ejecutoriado; valga decir, cambiaría lo ya decidido en la etapa declarativa…”
Ahora bien, la Sala en la decisión in comento, dejó expresamente claro
(…)En secuela, si bien a las partes contendientes les corresponde la expresión y afirmación de los hechos -quaestio facti-, de manera que el juez se imponga del asunto, y a su vez, a este le corresponde de acuerdo al principio iura novit curia la aplicación del derecho -quaestio iuris-, de ello resulta no menos cierto que, es un deber inexorable del juzgador, verificar desde el inicio, más allá de la mera alegación de parte, sí el derecho que se reclama tienen sustento normativo y no es el resultado de una distorsión intelectual que pretenda la vulneración de la Ley por parte del propio sujeto que los reclama…”
Visto el criterio que precede, el cual acoge esta instancia Agraria para resolver la presente controversia, deja claro, que en los casos de resultar afectados intereses relacionados con la actividad agraria determina la competencia de ésta jurisdicción especial, haciendo énfasis en el cumplimiento del procedimiento agrario, en garantía de resguardar la protección de los intereses agrarios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme el cual la propiedad agraria se transfiere por herencia, pero no puede ser objeto de actos de enajenación alguna, determinando, que el suelo agrario no puede ser objeto de partición, pues entre los herederos solamente pueden partirse y liquidarse las bienhechurías y enseres.
El artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.”
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.
El artículo 12 eiusdem establece Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
En ese orden, establece el artículo 15 “La incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiados de esta Ley, garantizará:
“ … Omissis …”
2°) El derecho a ser usufructuarios de una parcela para la producción agrícola, así como de los bienes destinados a la estructuración del fundo con fines productivos.
Por otra parte, en aplicación de las disposiciones generales contempladas en la Ley especial que rige la materia, se observa en contenido del artículo 64 eiusdem que dispone: “Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación de tierras, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.”
El artículo 66. “Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.”
El artículo 147 eiusdem “Queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización.”
En lo ateniente a los presupuestos de procedencia de la Partición, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señala que debe demostrarse: El título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. A tales efectos, corresponde al juzgador verificar las afirmaciones de hecho realizadas por las partes a través de las pruebas admitidas y evacuadas en la audiencia probatoria en consecuencia, dictar el dispositivo del fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este caso, dentro de los bienes enunciados por la parte demandante, se verifica que pretende el demandante JUANDY COLMENARES PEÑA la partición y liquidación de un bien afecto a la actividad agraria constituido por las mejoras y bienhechurías construidas sobre el Predio “El Porfin” ubicado en el Sector Caño Hondo I en la Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, demostrándose respecto a este bien agrario los siguientes hechos:
De las pruebas evacuadas consta que los ciudadanos: JUAN CLÍMACO COLMENARES APONTE y ELADIA PEÑA MARQUEZ, fueron cónyuges entre sí, según consta en acta de matrimonio Nº 3, de fecha 13 de agosto de 1983 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Páez, del municipio Pedraza del estado Barinas, agregada a los autos.
Asimismo, consta, que JUAN CLÍMACO COLMENARES APONTE y ELADIA PEÑA MARQUEZ, procrearon dos (2) hijos JUANDY COLMENARES PEÑA y JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, según actas de nacimiento promovidas y evacuadas en el presente procedimiento de partición.
De igual manera se verifica, que JUAN CLÍMACO COLMENARES APONTE y ELADIA PEÑA MARQUEZ, adquirieron en propiedad un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bloque techo de Zinc y piso de cemento de 4 habitaciones, sala comedor un baño, una Vaquera con techo de Zinc cercada en madera, 2 perforaciones de agua, una laguna artificial cerca perimetral de 5 cuerdas de alambre con estantillos de madera y divisiones de 8 potreros, árboles frutales pasto artificial de la especie bracharia estrella y. Agrícola siembra de musáceas en una superficie de terreno de OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (85,8412 ha), que forman parte de una mayor extensión de doscientas hectáreas (200 Ha) aproximadamente propiedad del Instituto Nacional de Tierras ubicadas en la Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos generales son: NORTE: Mejoras que son fueron de Luis Sánchez; SUR: Fundo El Totuma; ESTE: Mejoras que son fueron de Ricardo Dávila y OESTE: Francisco Bustos; Cuyos linderos particulares son: NORTE: Daniel Gamboa en línea recta que va desde el punto 2 al punto 3; SUR: Salomón Alquichirre en línea recta que comienza del punto 9 al punto 8; ESTE: Mejoras de Amable Peña en línea recta que va desde el punto 3, pasando por el punto 4, punto 5, punto 6, punto 7 hasta el punto 8; y OESTE: Francisco Augusto desde el punto 2 hasta el punto 1 y Salomón Alquichirre desde el punto 1 al punto 9. Cuyas mejoras y bienhechurías construidas sobre el referido lote de tierra, fueron adquiridas por ELADIA PEÑA MARQUEZ y JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Pedraza y Sucre, anotado bajo el Nº 65, folio 193 al 194, Tomo 19, Principal y Duplicado de fecha 29 de diciembre de 2005.
Posteriormente, el Instituto Nacional de Tierras, según Directorio Nº 284-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, emitió Titulo de Adjudicación de Tierras, a favor de ELADIA PEÑA MARQUEZ y JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, sobre un lote de tierra constante de OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (87,2470 ha) de dominio público, denominado “EL PORFIN” ubicado en Caño Hondo I, parroquia Páez Municipio Pedraza del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Daniel Gamboa; SUR: Salomón Alquichirre; ESTE: Mejoras de Amable Peña y Amado Peña y OESTE: Salomón Alquichirre desde el punto 1 al punto 9, dentro de las siguientes coordenadas UTM: 1 Norte: 875951; Este: 412757, 1 Norte 875951, Este 412757, 2 Norte 876909, Este 412558, 3 Norte 877015, Este 412952, 4 Norte 876202, Este 413106, 5 Norte 876175, Este 413142, 6 Norte 875618, Este 413253, 7 Norte 875664, Este 413520, 8 Norte 875184, Este 413599, 9 Norte 875064, Este 413034.
En ese orden, la parte demandante, promovió documento privado de compra venta, mediante el cual consta que los ciudadanos: JUAN CLÍMACO COLMENARES APONTE y ELADIA PEÑA MARQUEZ, adquirieron un conjunto de mejoras y bienhechurías por venta que le hicieran los ciudadanos: Maura Sosa Sosa, Darwin Francisco Busto Sosa, Jenny del Valle Busto Sosa Francisco Javier Bustos Sosa y Tony Wilmer Busto Sosa sobre los derechos y acciones que le pertenecen por la sucesión de FRANCISCO BUSTOS SARMIENTO, sobre un conjunto de mejoras consistentes en cercas perimetrales, siembra de pastos naturales y artificiales, una perforación. Asentadas dichas mejoras sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras con una superficie de 50 Hectáreas que forman parte de una mayor extensión ubicadas en caño Hondo Jurisdicción de la parroquia Páez municipio Pedraza del estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE mejora de la sucesión busto Sarmiento. Y mejora de Socorro parra SUR vía caño Hondo; ESTE: mejoras de Juan Colmenares, Eladia Peña y María Susana Ramírez y OESTE: Mejoras de Mathias irigay, dichas mejoras pertenecieron al causante Francisco Busto Sarmiento por haberlas construido y fomentado a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio sobre una superficie de 100 Hectáreas. En fecha 23 de agosto del 2013.
Ahora bien, según acta de Defunción Nº 64 consta que en fecha 22/10/2020 falleció ELADIA PEÑA MARQUEZ, de conformidad con el artículo 825 del Código Civil, y según el orden de suceder, los herederos de la causante se constituyó entre sus hijos: JUANDY COLMENARES PEÑA, JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, y su cónyuge JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, heredero éste último según lo previsto en los artículos 823 y 824 eiusdem, en consecuencia, se establece, que los nombres de los condóminos-herederos sobre el 50% de los bienes dejados por la causante ELADIA PEÑA MARQUEZ son: JUANDY COLMENARES PEÑA, JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA y su cónyuge JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, en proporción del cincuenta por ciento (50%) partible en tres alícuotas iguales; determinando que el restante 50% correspondía a su cónyuge JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE provenientes de la comunidad conyugal según lo establece el artículo 148 del Código Civil.
En ese orden, consta en los autos, planilla de autoliquidación de sucesiones Nº 23000344681 correspondiente a la causante ELADIA PEÑA MARQUEZ, de la cual se desprende que la representante legal de la sucesión ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) recayó en la persona de la heredera Johana Andreina Colmenares Peña, evidenciando la declaración de los siguientes bienes:
(…) El 50% de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, Vaquera con techo de Zinc y piso de cemento, perforación de agua, laguna artificial, potreros, siembre de, cercada con alambre de púa, lindero N; Daniel Gamboa, S: Salomón Alquichirre, Amable Pequeña y Francisco Augusto, superficie construida 580 m² superficie sin construir 85 ha con 8412 m², Dirección del terreno denominado El Porfín sector caño Hondo I, parroquia San Rafael de canaguá municipio Pedraza del estado Barinas.
El 50% del vehículo perteneciente al cónyuge de la causante con las siguientes características color gris, uso carga, serial de motor V A22068, tipo jaula ganadera clase camión, según certificado vehicular número 28928735 de fecha 29/01/2010 en año 1997 marca Ford modelo cabina. Placas 62ZVAA. “
De igual manera, el órgano administrativo (Seniat) emitió la respectiva solvencia, la cual fue recibida y suscrita por el heredero Juandy Colmenares Peña.
En los autos está demostrado, que JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, falleció el 29/08/2024, que con motivo de su fallecimiento se abre la sucesión sobre los bienes dejados por el prenombrado causante, que a efecto de tal acontecimiento, su heredero JUANDY COLMENARES PEÑA, demanda por partición y liquidación de los bienes hereditarios a su hermana JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, determinado quien juzga, que se ha verificado en las actuaciones procesales, que tanto la parte demandante en sus alegatos establecidos en el libelo, como las defensas opuestas por la demandada en la contestación, hacen alusión a la partición amistosa que realizaron posterior a la muerte de su fallecida madre ELADIA PEÑA, ocurrida en fecha 22/10/2020, pretendiendo el demandante partir y liquidar la cuota parte que le quedó a su causante padre JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, luego de la partición amistosa a la que hace referencia en el libelo, que según lo expuesto por el demandante JUANDY COLMENARES PEÑA, manifiesta lo siguiente:
…Omissis…
(…) Fallecida nuestra progenitora se hizo la respectiva declaración sucesoral con la partición amistosa de los bienes dejados por la de cujus ELADIA PEÑA MARQUEZ respetando el porcentaje legítimo que le correspondía a cada uno de los herederos tal como se demuestra en la declaración sucesoral que anexo a la presente demanda donde se detallan y evidencian los bienes declarados en la sucesión con porcentaje de data y legalización de bienes sucesorales…”
El demandante en el escrito libelar a los fines de partir los bienes del causante CLIMACO COLMENARES APONTE, señala:
(…) PRIMERO FUNDO EL PORFIN
Cantidad de hectáreas totales descontando: la partición amistosa de la sucesión de nuestra progenitora quedando para mi papá 78 ha con 2112 m²
Carta Agraria. 87 ha con 2470 m² ubicación San Rafael de canaguá sector caño Hondo I, parroquia Páez municipio Pedraza del estado Barinas…
De igual manera estableció en la demanda, las mejoras y bienhechurías construidas sobre el predio El Porfin en los siguientes términos:
La unidad de producción cuenta con 8 potreros de tamaños variables, alambre de púa y lisos (calibre 10) con estantillos, botalones de madera, la cual se encuentra condiciones regulares, Cultivadas en 80% por especies forrajeras tales como: Decumbe, pasto Estrella y Toledo variable. Posee tres (3) bebederos de metal con dimensiones de 2.5 X 1X0.60 Mts surtidos por gravedad y manguera de polietileno de 25mm X 40mm. Cuatro (4) pozos de perforación de 12 metros de profundidad con tubería galvanizada de 1 ½ de diámetro. Arboles maderable (samán, mora y uvero macho).
Instalaciones. Galpón de aves: Está conformado por una infraestructura de 10x40mts, con capacidad para el levante y producción de 2.000 aves ponedoras, cercado en concreto armado con una de altura de 0,50mts y un espesor de 0,20mts, alambre de alfajol y malla gallinera, posee columnas de concreto. El techo es de zinc soportado en estructura de hierro, con bigas de 3x1 y correas de 2x1, presenta caballete en toda la línea media longitudinal con aleros de 1.5mts central y lateral, tendido eléctrico para luminaria de 24 bombillos de 110v por 80w y 2 tomas de corriente 110/220v,piso de tierra. En excelentes condiciones.
El suministro de agua se realiza a través de un tanque de polietileno surtido por gravedad en manguera de polietileno de 50mm de diámetro con capacidad para 2000 lts de agua, soportado sobre una estructura de hierro hecha en tubos de hierro negro de 2" con base de lámina. Distribuyendo el agua dentro del galpón en tubo galvanizado de 1".
Equipos para aves existen: Dos (2) criadoras con capacidad para 1000pollitas bebe cada una, 40 bebederos de inicio con capacidad de 4lts, 80comederos para pollitas bebe, 80 comederos colgantes y 25 bebederos automáticos de tazón.
Vaquera: Constituida por corrales con dimensión de 10x18mts, piso de concreto, cercada y dividida en cabilla de */4, parales de hierro en bigas doble t de 10cm,techo de zinc con estructura de hierro soportado en columnas de doble T y tubos de 1" y 1/2 en hierro negro, con capacidad para ordeñar 60 vacas, acometida eléctrica de 110 y 220v para luminarias de 8 bombillos 110 y100w. manga de 12mts en piso de tierra, estructura de hierro hechas con biga doble T y cabilla de %4 sin techar. En condiciones regulares.
Galpón de Cerdos: Galpón con dimensiones de 10x12mts en piso de concreto, con capacidad de 80 cerdos para ceba y 40 para destete, dividido en 6 cubículos 4 para levante y ceba. 2 para destete, los corrales para ceba y levante están divididos de 5x4,5mts con cabilla de % y parales de biga doble t, los corrales de destete divididos en bloques de concreto de 2x4,5mts, techo de zinc en estructura de hierros de tubos de 3x1cm, soportado en columna de concreto, acometida eléctrica para 110 y 220v. El suministro de agua es por gravedad. En equipos para cerdos existen 50 pisos plásticos para maternidad, 6comederos para engorde.
Vaquera vieja: Conformada por medidas de 12x14mts, piso de tierra, cercada con alfajol, techo de zinc, estructura y columnas en madera, acometida eléctrica de 110v.En Malas condiciones.
Galpón de trabajo: Cuenta con 14x12mts, piso de tierra, techo de zinc, estructura de madera y columnas de concreto, acometida eléctrica de 110 y 220v. Malas condiciones.
Casa: Dimensiones de 12x14 Mts, paredes de bloque, piso de cemento pulido, Cuenta con 4 cuartos, sala, cocina, comedor y 1 baño, techo de acerolit y zinc estructura y columnas de madera, acometida eléctrica 110 y 220v, tanque aéreo con capacidad para 5000 lts de agua, de hierro con estructura de metal. En condiciones regulares.
Enceres del hogar: 1 televisor, 1 enfriador, 1 congelador de 400lts, dinamo de 2hp con bomba de succión de 2", 1 aire acondicionado de ventana de 12btu 220v marca lg.
Suministro eléctrico: 300mts de tendido eléctrico de baja tensión con transformador de 15kva compartido para 2 casas.
SEGUNDO: Inventario de animales por grupo etario:
Vacas: Treinta y un (31) con hierro quemador de Juan Colmenares y Eladia Peña. Novillas: Diez (10) de las cuales cuatro (4) están herradas con el hierro quemador de Juan Colmenares y Eladia Peña y el resto con el hierro de la coheredera JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA. Mautes: Quince (15) herrados con el hierro quemador de JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA. Mautas: Dieciocho (18) herrados con el hierro quemador de JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA. Becerras: (os) Diecisiete (17) los próximos destetes poseen el hierro quemador de JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA. Toros (1). Total 75 semovientes propiedad de mi progenitor que se encuentran en el predio El Porfin.
El demandante alega:
(…) que los animales que se encuentran herrados con el hierro de JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, fueron herrados posteriormente al fallecimiento de mi causante JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, lo que es de resaltar notoriamente que la misma se apropió de los mismos violándome mis derechos como heredero. Por ello, solicito se practique el inventario de los semovientes y sean partidos a cada uno de los herederos por derechos iguales como corresponde de acuerdo al marco legal.
Asimismo señaló, que se encuentran en el predio 14 novillas, propiedad del señor Vicente contreras, de cuyos partos, siete (7) crías se llevó el prenombrado quedando siete (7) en el predio. Otros Animales: Diez (10) animales pastando del Sr Ever Rondón desde el mes de octubre 2024, luego del fallecimiento de mi padre, sin mi consentimiento, al igual que hay una cantidad de animales sin precisar cantidad con hierro del cual desconozco su procedencia.
Descripción general de los Bovinos:
Los animales antes descritos, cabe destacar que diez (10) mautes están distribuidos de la siguiente forma ocho (8) donde el productor Betulio Peña, uno (1) donde Javier Peña y uno (1) donde Ever Rondón. Los del sr Betulio Peña junto con Javier Peña y Rosalino Rujano, son los que herraron los animales orejanos perteneciente a mi papá. La última vez que ingresé al predio 31 de octubre del 2024 pude contactar que los animales en producción presentaban un avanzado deterioro en la condición corporal, debido al inadecuado manejo sanitario, en la actualidad desconozco su estado de salud. Caballos: Una (1) yegua, Cerdos: Dos (2 ) cerdas,14 lechones.
Maquinarias y equipos: Tractor marca Jhon Deer, color verde, modelo 2130, año 1983, serial del motor 4239DL-01-370443CDV100.157,serial de carrocería 2130-2135A-295066L, Cosechadora de forraje para acople a tractor, marca Nogueira, modelo Pecus 9004, color rojo, Rastra pesada de 18 discos sin marca ni serial, Molino de Martillo con acople a tractor, marca Nogueira, Sembradora de 4 hilos marca Baldan, Segadora marca Jumil, color rojo, Rolo argentino sin marca ni modelo, Kit de pala delantera, Ensiladora de tambor (3 tambores) con equipo hidráulico de presión actividad por motor eléctrico de 4hp sin marca ni modelo, 2 guadaña Marca Domopower, 1 guadaña Shindaiwa, Modelo v45, 2 Motosierra Huswarne y Domopower, Fumigador estacionario, con motor a gasolina de 4hp,Marca Domopower, Motor de succión marca domopower de 6.5 hp con bomba de succión 2x2.
Equipos y materiales de herrería: Máquina de soldar Lincoln, modelo AC-225. Tronzadora Marca Dewal, Esmeril Marca Dewal, Taladro Marca Dewal, 50 tubos de hierro de 6mts de diferentes diámetros, 5 doble T de 6mts por 10cm, 10 pletinas de 6mts por 2, 1 kit de materiales para casa rural, 30 tubos U de 2x1 de 6mts, 20 láminas de hierro negro calibre 10 de 120 x 240, 3 mallas truskson de 100m 2, Mesa de trabajo de 2x3mts hecha en lamina estriada y viga doble.
TERCERO: Alegó el demandante, que a finales del año 2022, su progenitor JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, realizó una negociación con el ciudadano MIGUEL ALFONSO SAYAGO BRICEÑO, venezolano, mayor de sector Canaguá, por una camioneta cuyas características son las siguientes: MOTOR: 16V340060, SERIAL DE CAROCERIAL: 8ZCRSSBZ6AV411574,PLACAS: A44AY3V, COLOR: BLANCO, CLASE CAMIONETA, cuyo precio fue pagado por el comprador con catorce (14) mautes y seis (6) novillas, también alega, que su padre no formalizó la venta, es decir, no realizó la compra venta del referido vehículo ante la Notaria Publica. Ahora bien, mes y medio despues ANDREINA COLMENARES PEÑA, realiza la compra venta de la camioneta a su nombre, mediante documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, anotado bajo el Numero 7,Tomo 58, Folios 20 al 22, de fecha 09 de octubre del año 2024, el cual anexo a la presente demanda. Ciudadano Juez, este vehículo fue adquirido por mi padre, con dinero de su propio peculio, el cual nos corresponde por derecho, y solicita la nulidad absoluta del documento.
El Tribunal observa, que en la redacción del libelo, a pesar que el demandante JUANDY COLMENARES PEÑA hace alusión a la partición y liquidación amistosa de los bienes hereditarios que les correspondía a la muerte de la causante ELADIA PEÑA MARQUEZ, no indica de manera explícita los bienes partidos y liquidados amistosamente, en consecuencia determinar cuáles son los bienes dejados por el causante CLIMACO COLMENARES APONTE, que pretende partir y liquidar en este proceso, circunscribiéndose el demandante a alegar “… tal como se demuestra en la declaración sucesoral que anexo a la presente demanda donde se detallan y evidencian los bienes declarados en la sucesión con porcentaje de data y legalización de bienes sucesorales…”
En la contestación de la demandada, la parte demandada YOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, admite la existencia de los siguientes equipos y herramientas: Tractor marca Jhon Deer, color verde, modelo 2130, año 1983, serial del motor 4239DL-01-370443CDV100.157, serial de carrocería 2130-2135A-295066L, Cosechadora de forraje para acople a tractor, marca Nogueira, modelo Pecus 9004, color rojo, Rastra pesada de 18 discos sin marca ni serial, Molino de Martillo con acople a tractor, marca Nogueira, Sembradora de 4 hilos marca Baldan, Segadora marca Jumil, color rojo, Rolo argentino sin marca ni modelo, Kit de pala delantera, Ensiladora de tambor con equipo hidráulico de presión actividad por motor eléctrico de 4hp, una guadaña, Motosierra Huswarne, fumigadora estacionaria.
Asimismo admite, la existencia de: Máquina de soldar Lincoln, modelo AC-225. Color azul, 50 tubos de hierro de diferentes medidas, cinco (5) vigas doble, diez (10) pletinas, seis (6) láminas de hierro negro calibre 10 de 120 x 240, Una malla truskson, una (1) Mesa de trabajo de 2x3mts hecha en lamina estriada y viga doble T.
En ese orden, admite la demandada de la existencia de semovientes, clasificados en: veintiséis (26) vacas, ocho (8) becerros, Un (1) toro. Una (1) Yegua.
Admite la demandada, que a la fecha del fallecimiento de su progenitora ELADIA PEÑA MARQUEZ existía la propiedad de un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) constantes OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS ML CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (85 HAS. con 2470MTS.2), denominadas predio EL PORFIN, ubicadas en el sector Caño Hondo l, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
La parte demandada admite, que efectuaron partición y liquidación de OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (85 HAS. con 2470 MTS.2), denominadas predio EL PORFIN, ubicadas en el sector Caño Hondo l, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, alegando que dicho predio fue dividido en partes iguales, quedando un lote de CATORCE HECTAREAS CON DOS MIL CIEN METROS CUADRADOS (14 HAS. Con 2100 MTS2) para cada uno, es decir, para JUANDY COLMENARES PEÑA y la misma cantidad para la heredera JOHANA COLMENARES PEÑA, y para su padre JUAN CLIMACO COLMENARES la cantidad de CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (56 HAS.CON 830 MTS2.) producto del 50% que le correspondía como cuota parte de la comunidad conyugal y su porcentaje como heredero, según establece el artículo 824 del Código Civil. Indica la demandada, que su hermano regularizó su propiedad ante el INTI, sin embargo, la cuota parte que correspondía a su persona la administró su padre, por acuerdo entre ambos, manifestando la demandada en su contestación que estuvo pendiente de sus semovientes, ayudándose mutuamente en la producción del predio El Porfin en el trabajo y los quehaceres diarios.”
No obstante, la parte demandada YOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, al mismo tiempo, alega, que en fecha 14 de febrero del 2024 producto de las desavenencias que existían entre su progenitor y su demandante, el primero decidió cederle, como en efecto lo hizo el total de los derechos y acciones que le correspondían sobre el predio EL PORFIN mediante documento privado el cual anexo al presente escrito cumpliendo para ello con los extremos de ley requeridos en el artículo 1549 del Código Civil, solicitando la demandada que dicho documento sea reconocido en el presente juicio, pretendiendo le sean reconocidos los derechos que legítimamente le correspondían sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en el lote de terreno propiedad de INTI denominado el Porfin ubicadas en el sector Caño Hondo l, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas; a afecto señala la demandada, que este acto fue entre vivos estando su padre en plena facultades físicas y mentales sin que pueda alegarse ningún vicio del consentimiento en su accionar, por lo cual y conforme a la doctrina debe ser reconocido, por tal razón solicita, se le otorgue pleno valor probatorio, dado que esta decisión es conocida por su demandante conllevó a más desavenencias y conflicto familiar.
Ahora bien, este juzgador al analizar el documento de partición y liquidación amistosa que hace referencia el demandante JUANDY COLMENARES PEÑA, que al mismo tiempo la demandada YOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, admite como cierto, respecto a la división del predio El Porfin, el cual solicita el demandante la partición, se observa, en la redacción del documento privado de partición, que intervienen los ciudadanos: JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, JUANDY COLMENARES PEÑA y YOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, actuando en su condición de esposo e hijos de la causante ciudadana: ELADIA PEÑA MARQUEZ, fallecida el 22 de octubre de 2020, manifiestan:
(…) En este mismo acto y en consecuencia en nuestras condiciones de herederos legítimos de mutuo acuerdo, sin perjudicar, ni negar los derechos a terceros que pudieran tener interés en la herencia…,” convinieron que el acervo hereditario esta conformado:
PRIMERO: 50% del valor de un conjunto de bienhechurías o mejoras incrustadas en un lote de terreno de mayor extensión propiedad del instituto nacional de tierras consistente en una casa para habitación familiar construida en paredes de bloques piso de cemento techo cubierto en láminas de acerolit y zinc, estructura y columna de madera la cual consta de 4 habitaciones para dormitorio, una (1) una sala, un (1) comedor, un (1) baño instalaciones eléctricas, un tanque aéreo sobre una estructura de metal, un galpón para herramientas construido con pisos de cemento techo. Techo de zinc, estructura de hierro y columnas de madera con sus respectivas instalaciones eléctricas, tanque aéreo sobre una estructura de metal, un (1) galpón para herramientas construidos con piso de cemento, techo de zinc, estructura de hierro y columnas construido con techos de zinc, estructura de madera y columnas de concreto y sus respectivas instalaciones eléctricas, un (1) Galpón de trabajo construido con techo de zinc estructura y madera y columnas en concreto y sus respectivas instalaciones eléctricas un galpón para la cría de aves con una capacidad de producción para 2000 aves ponedoras cerca de concreto armado, alambre de alfajol y malla gallinera, estructura de hierro techo de Zinc acometida eléctrica para luminaria de 24 bombillos, un galpón para cerdos construido. Con pisos de cemento estructura de hierro techo de zinc soportado sobre columnas de concreto 16 bebederos tipo chupón, una (1) vaquera con su respectiva manga construidas con estructura de hierro techo de zinc, piso de concreto, instalaciones eléctricas y de agua con su respectiva bomba centrífuga, 5 bebederos de. Metal, acercadas perimetralmente con estantillos de madera y 4 pelos de alambre de púa y tendido eléctrico divida en 14 potreros sembrados con pasto de la especie humidicola, decumbre, estrella y Toledo, una siembra de árboles maderables de especies samán y uvero macho. Ubicada en el sector denominado caño Hondo I de San Rafael de Canaguá Parroquia José Antonio Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, mejoras fomentada sobre una extensión aproximada de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (159 ha con .3168 m²) que conforma la unidad de producción finca El Porfin. Inserta dentro de los siguientes linderos Norte: con mejoras de Daniel Gamboa, Sur: con mejoras de Salomón Alquiriche; Este: Con Amable Peña y Amado Peña; Oeste: Francisco Bustos todo lo cual consta en carta agraria número 6683492009RAT49668 emitida por el Instituto Nacional de Tierras debidamente registrada bajo el Nº 34, folio 36, tomo 531 de fecha 25/ 11 del 2009 y segundo documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas anotado bajo el número 65 Protocolo Primero. Folio 193 al 194 Principal y Duplicado Cuarto Trimestre del año 2005 y según compra venta privada de fecha 23/08/2013 que le hiciera la sucesión Francisco Augusto Sarmiento.
En el referido documento privado de partición a los efectos de su valoración probatoria, consta que en lo concerniente al predio El Porfin, JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE cede y traspasa a cada uno de sus hijos JUANDY COLMENARES PEÑA y YOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, la cantidad de CUARENTA HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (40,5528 ha) aproximadamente, cediéndole además a JUANDY COLMENARES PEÑA Un (1) juego de cuarto en madera, un (1) aéreo clóset, un (1) tatuador de cadena, un (1) quemador de hierro, un (1) motor de fumigación, un (1) motor de riego marca lombardini, un (1) motor HP y 2 HP. De igual forma cedió y traspasó en plena y exclusiva propiedad a JHOANA ANDREINA COLMENARES PEÑA un (1) juego de ollas marcas renawer, enseres lencería y artículos personales perteneciente a la causante ELADIA PEÑA MARQUEZ.
En relación con la cuota parte que le correspondía a JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, a la muerte de su cónyuge ELADIA PEÑA MARQUEZ, el aludido documento, señala en su numeral TERCERO: JUANDY COLMENARES PEÑA y YOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, ceden y traspasan en plena y exclusiva propiedad a favor de JUAN CLÍMACO COLMENARES APONTE los derechos y acciones sobre unas mejoras y bienhechurías que pudieran corresponderle incrustadas en un lote de terreno de mayor extensión propiedad del instituto nacional de tierras consistente en una casa para habitación familiar construida en paredes de bloques piso de cemento techo cubierto en láminas de acerolit y zinc, estructura y columna de madera la cual consta de 4 habitaciones para dormitorio, una (1) una sala, un (1) comedor, un (1) baño instalaciones eléctricas, un tanque aéreo sobre una estructura de metal, un galpón para herramientas construido con pisos de cemento techo. Techo de zinc, estructura de hierro y columnas de madera con sus respectivas instalaciones eléctricas, tanque aéreo sobre una estructura de metal, un (1) galpón para herramientas construidos con piso de cemento, techo de zinc, estructura de hierro y columnas construido con techos de zinc, estructura de madera y columnas de concreto y sus respectivas instalaciones eléctricas, un (1) Galpón de trabajo construido con techo de zinc estructura y madera y columnas en concreto y sus respectivas instalaciones eléctricas un galpón para la cría de aves con una capacidad de producción para 2000 aves ponedoras cerca de concreto armado, alambre de alfajol y malla gallinera, estructura de hierro techo de Zinc acometida eléctrica para luminaria de 24 bombillos, un galpón para cerdos construido. Con pisos de cemento estructura de hierro techo de zinc soportado sobre columnas de concreto 16 bebederos tipo chupón, una (1) vaquera con su respectiva manga construidas con estructura de hierro techo de zinc, piso de concreto, instalaciones eléctricas y de agua con su respectiva bomba centrífuga, 5 bebederos de. Metal, acercadas perimetralmente con estantillos de madera y 4 pelos de alambre de púa y tendido eléctrico divida en 14 potreros sembrados con pasto de la especie humidicola, decumbre, estrella y Toledo, una siembra de árboles maderables de especies samán y uvero macho. Ubicada en el sector denominado caño Hondo I de San Rafael de Canaguá Parroquia José Antonio Páez, municipio Pedraza del estado Barinas…”
Al respecto, este juzgador establece en relación al análisis de la prueba documental, que la misma contradice los alegatos del demandante, así como la admisión de los hechos establecidos por su demandada en la contestación, referente a admitir la existencia de la partición amistosa, demostrándose que surgen elementos que contrarían los principios del derecho agrario, en consecuencia, quebranta el orden público constitucional agrario, según lo estatuido en los artículos 8, 12, 64, 66 y 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por las siguientes razones:
En primer lugar, el documento de partición y liquidación evacuado con el cual pretende el actor se liquide el acervo hereditario referente al predio El Porfin no se realizó de acuerdo a la declaración sucesoral de los bienes dejados por la de cujus ELADIA PEÑA MARQUEZ respetando el porcentaje legítimo que le correspondía a cada uno de los herederos, como lo alega el actor en el libelo, por cuanto no consta que se haya determinado e indicado la proporción en que los bienes deben dividirse es decir, el porcentaje equivalente a la cuota parte hereditaria para cada uno de los herederos.
En segundo lugar, en el referido documento no consta, que efectuaron partición y liquidación en los términos que establece la ley, demostrando de manera clara que declaran realizar a través de una manifestación de voluntad los bienes dejados por su causante madre y a su vez, declaran recíprocamente que efectúan cesión de bienes entre los herederos de la causante. De tal manera, que respecto a las mejoras y bienhechurías construidas en el predio El Porfin, el mismo no se dividió como admite la demandada es decir, las mejoras y bienhechurías construidas sobre OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (85 HAS. con 2470 MTS.2), denominadas predio EL PORFIN, ubicadas en el sector Caño Hondo l, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, otorgando un lote de CATORCE HECTAREAS CON DOS MIL CIEN METROS CUADRADOS (14 HAS. Con 2100 MTS2) para cada uno, al contrario se demuestra, que el causante JUAN CLIMACO COLMENARES cedió a cada uno de sus hijos, en plena y exclusiva propiedad los derechos y acciones sobre CUARENTA HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (40,5528 ha) aproximadamente, significando mediante este fallo, la prohibición de adjudicar y partir lotes de tierra propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por ser éstas de dominio público, las cuales no pertenecen a los particulares, a menos que demuestren la propiedad según lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual no se demuestra en este proceso.
En todo caso, por demostrar que ELADIA PEÑA MARQUEZ, conjuntamente con JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE son beneficiarios de un título de adjudicación agraria sobre OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (87,2470 ha), ubicado en Caño Hondo I, parroquia Páez Municipio Pedraza del estado Barinas, lo procedente es la trasmisión de la posesión legitima a sus herederos según establece el artículo 66 eiusdem a los fines de la trasmisión por herencia. Así se establece.
Cabe destacar, que el régimen de adjudicación de tierra se fundamenta en los principios programáticos establecidos en el artículo 304, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, significándole a las partes involucradas en esta controversia, que la tierra no puede ser objeto de partición bajo las normas del derecho civil en los términos pretendidos por las partes, por cuanto la tierra es propiedad de la nación de dominio público y bajo administración del Instituto Nacional de Tierras, mas no de los particulares, por ello está sujeto a restricciones legales, que en el supuesto caso que este órgano jurisdiccional accediera a la partición según pretende los herederos, atentaría contra el principio de soberanía alimentaria y el principio de ordenamiento sustentable de las tierras con vocación agrícola establecidos en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, se violaría ostensiblemente el interés del Estado y el orden público constitucional agrario de interés general. Así se declara
A pesar de existir la limitación de ley en cuanto a la trasmisión de tierras de dominio público, los herederos señalaron que el conjunto de mejoras construidas en el predio El Porfin se encontraban enclavadas en un lote propiedad del Instituto Nacional de tierras constante de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (159 ha con 3168 m²), siendo lo cierto, que el conjunto de mejoras construidas en el predio El Porfin se encuentran ubicadas dentro de un área de OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (87,2470 ha), ubicado en Caño Hondo I, parroquia Páez Municipio Pedraza del estado Barinas, ubicación, medidas y linderos que se demuestran en el Titulo de Adjudicación emitido por el Instituto Nacional de tierras a favor de los causantes ELADIA PEÑA MARQUEZ y JUAN CLIMACO COLMENARES PEÑA; lo que pone de manifiesto, una diferencia equivalente de tierra por la cantidad de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SETECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (74,768 ha) no demostrando las partes intervinientes a través de prueba fehaciente la regularización ante el órgano administrativo que se le haya otorgado el título de adjudicación, sobre dicha superficie según establece el artículo 66 eiusdem, y consecuencia, sea transferible por herencia.
En ese orden, se evidencia, que las partes intervinientes en el documento que se analiza, de manera recíproca manifiestan que se “ceden bienes señalados en el mismo, sin hacer mención que la intención fue partir y liquidar bienes hereditarios comunes a la muerte de la causante ELADIA PEÑA MÁRQUEZ, verificándose que respecto al porcentaje que le correspondía a JUAN CLIMACO COLMENARES, solo consta, que le fue cedido un conjunto de mejoras y bienhechurías, sin hacer mención de la ubicación, linderos y medidas sobre las cuales se encuentran construidas dichas mejoras, razón por la cual, mal puede pretender los herederos que mediante dicho documento se proceda a partir y liquidar bienes constituidos por mejoras y bienhechurías de carácter hereditario, sobre una superficie indeterminada, considerando este juzgador que dicho documento no cumple con los requisitos esenciales de una cesión de derechos y acciones y menos aún de una partición, por consiguiente, concluye este juzgador, que a los efectos legales pertinentes, el 50% que le correspondía a los herederos JUANDY COLMENARES PEÑA y YOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, y JUAN CLIMACO COLMENARES, sobre los bienes que conforman la masa hereditaria de la causante ELADIA PEÑA MARQUEZ no fue dividida entre sus herederos de acuerdo a las normas de partición y liquidación que rige el ordenamiento jurídico, por lo tanto, se encuentran en comunidad hereditaria sobre los bienes dejados por su causante ELADIA PEÑA MARQUEZ. Así se establece.
Así las cosas, en el predio El Porfin, se determinó a través de la Inspección Judicial practicada por este Juzgador, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en Caño Hondo I, parroquia Páez Municipio Pedraza del estado Barinas, siendo el caso, que constituido el Tribunal en el sitio, se practicó la prueba de acuerdo a la solicitud de la parte demandante, se realizó inventario de los bienes muebles e inmuebles existentes constituidos por construcciones (casa, galpones, estructuras de construcción en general) maquinaria y equipos, determinando la existencia de semovientes según los hierros quemadores que los identifican. En el respectivo acto encontrándose presente las partes intervinientes en el presente proceso, no alegaron la existencia de derechos de posesión sobre tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con medidas y linderos distintas a las que constan en el Titulo de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras que fue otorgado a los causantes de autos, constantes de OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (87,2470 ha), ubicado en Caño Hondo I, parroquia Páez Municipio Pedraza del estado Barinas.
En ese sentido, a través del material probatorio valorado a los fines de dictar el dispositivo del fallo en este acto, se ha determinado, que la partición amistosa que aluden las partes en este proceso para demostrar que partieron y liquidaron el 50% de los bienes dejados por su causante ELADIA PEÑA MARQUEZ, dentro de los cuales se encuentran las mejoras y bienhechurías construidas sobre el predio El Porfin no cumple con los requisitos esenciales de una cesión de derechos y acciones y menos aún de una partición, asimismo, se constata que los herederos no dividieron los semovientes, las maquinarias, equipos y enseres que le correspondían a su causante madre, mediante el referido documento que alega liquidaron sus derechos y acciones. Así se establece.
En ese sentido, habiéndose admitido y evacuado el documento de compra venta privado en el cual se verifica que los causantes adquirieron CINCUENTA HECTAREAS (50 ha) adicionales en el Sector Caño Hondo I, parroquia Páez del Estado Barinas, en fecha 23 de agosto de 2013, la heredera YOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, en la contestación de la demanda desconoció la firma de sus causantes que consta en el referido documento de compra venta privado, prueba documental promovida por el demandante en este proceso, que a los fines de su valoración, este juzgador establece, que la parte demandante no utilizó en la audiencia preliminar los mecanismos procesales previstos en los artículos 248 y 249 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de hacer valer la referida prueba documental, en consecuencia, el documento de compra venta privado en mención, carece de valor probatorio a los efectos de determinar la propiedad pretendida. Así se establece.
Por otra parte, la parte demandada solicita en la contestación de la demanda que se reconozca en este proceso de conformidad con el artículo 1549 del Código Civil, un documento privado contentivo de cesión de derechos y acciones que hiciera su padre JUAN CLIMACO COLMENARES a su persona, sobre un conjunto de mejoras construidas en el predio El Porfin, constante de OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (87,2470 ha), ubicado en Caño Hondo I, parroquia Páez Municipio Pedraza del estado Barinas.
Al respecto, la cesión de créditos u otros derechos, está regulado en el artículo 1.549 del Código Civil “La venta o cesión de un crédito de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se tramite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.” La citada norma señala los requisitos para que resulte válida la cesión de derechos, créditos o acciones; los cuales son, la identificación del crédito, derecho o acción que se pretende ceder, además debe existir acuerdo en relación con el precio que se ha establecido para dicha cesión.
En lo concerniente a este particular, la jurisprudencia patria ha asimilado la cesión de créditos, derechos o acciones al contrato de compra venta, en tanto sean aplicables las disposiciones de ésta, respetando siempre las particularidades previstas por el legislador para la cesión de derechos y acciones. En este caso, revisado el documento de cesión de derechos y acciones consignado por la demandada YOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA se evidencia que no reúne los requisitos del artículo 1.549 del Código Civil, en razón, que el pretendido documento de cesión de derechos y acciones no contiene la expresión del precio correspondiente a la cesión, resultando fundamental para la existencia de la cesión de crédito según lo establecido en la citada norma.
De tal manera, que en criterio de las Salas de nuestro máximo Tribunal, la cesión de un crédito, derecho o acción, equivale a la venta de los mismos, en consecuencia, la falta de precio en los contratos de cesión de derechos acarrea la nulidad del contrato, razón por la cual este juzgador, no le otorga el reconocimiento solicitado por la parte demandada YOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA en su escrito de contestación, por faltar el elemento “precio”, resultando nulo, de nulidad absoluta el contrato de cesión de derechos y acciones que sobre el conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre el predio El Porfin constante de OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (87,2470 ha), ubicado en Caño Hondo I, parroquia Páez Municipio Pedraza del estado Barinas, realizó JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE a su favor por carecer de precio. Así se declara.
En ese sentido, en los autos, consta que el 29/08/2024 falleció JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, en su carácter de cónyuge, siendo concluyente para este juzgador, que a los efectos legales pertinentes, los herederos JUANDY COLMENARES PEÑA y YOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, se encuentran en comunidad hereditaria sobre el cien por ciento (100%) de los bienes propiedad de sus causantes padres ELADIA PEÑA MARQUEZ y JUAN CLIMACO COLMENARES, de acuerdo a las normas de partición y liquidación que rige el ordenamiento jurídico, sin embargo, en la contestación de la demanda, consta que la parte demandada admitió la existencia de semovientes, maquinaria y equipo alegada por el demandante de autos, que a fines de establecer los bienes a partir y liquidar, este juzgador tendrá admitido a tales efectos semovientes, equipos, enseres y herramientas señalados por la demandada de autos de conformidad con el artículo 205 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incluyendo los equipos, herramientas y materiales que se constató a través de inventario practicado en la oportunidad de la inspección judicial. Así se establece.
DE LA PARTICION Y LIQUIDACION DEL ACERVO HEREDITARIO:
Establece este juzgador, que se demostró la existencia de la comunidad hereditaria, a cuyos efectos deberá partirse y liquidarse el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que le correspondían a los causantes ELADIA PEÑA MARQUEZ y JUAN CLIMACO COLMENARES sobre los bienes muebles e inmuebles, por consiguiente, corresponde a los herederos JUANDY COLMENARES PEÑA y YOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA los derechos hereditarios devenidos a la muerte de sus padres en proporción al 50% para cada uno sobre los siguientes bienes:
PRIMERO: Las mejoras y bienhechurías construidas sobre el predio El Porfin constante de OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (87,2470 ha), ubicado en Caño Hondo I, parroquia Páez Municipio Pedraza del estado Barinas ubicado en Caño Hondo I, parroquia Páez Municipio Pedraza del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Daniel Gamboa; SUR: Salomón Alquichirre; ESTE: Mejoras de Amable Peña y Amado Peña y OESTE: Salomón Alquichirre desde el punto 1 al punto 9, dentro de las siguientes coordenadas UTM: Norte: 875951; Este: 412757, Norte 875951, Este 412757, Norte 876909, Este 412558, Norte 877015, Este 412952, Norte 876202, Este 413106, Norte 876175, Este 413142, Norte 875618, Este 413253, Norte 875664, Este 413520, Norte 875184, Este 413599, Norte 875064, Este 413034, según consta en título de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 9/11/2009, cuyas mejoras y bienhechurías las constató este Juzgador en el acto de Inspección Judicial, constituidas por los siguientes bienes:
1. Una (1) Vivienda principal edificada en columnas de concreto armado con cerramientos de paredes de bloques de concreto acabado obra limpia y con pintura cubierta de techo con láminas de Zinc sobre estructura de madera piso de concreto acabado pulido puertas y ventanas metálicas y de madera distribuida en 4 habitaciones sala cocina comedor un baño Inter. Terno con sus respectivas piezas sanitarias. Con dimensiones de 12 m × 14 m.
2. Un (1) galpón de trabajo, edificado en columna de concreto armado sin cerramientos cubierta de techo con láminas de Zinc sobre estructura metálica y de madera piso de tierra, un área de servicios conformado por una batea y un tanque de concreto armado con dimensiones de 10 m × 8 m aproximadamente. Una perforación de profundidad desconocida acoplada a equipos de succión.
3. Un (1) Galpón de cría de aves edificado en columnas en concreto armado con cerramientos de paredes de bloques de concreto maya alfajol malla de ojo tipo gallinera cubierta de techo con láminas de Zinc sobre estructura metálica con dimensiones de 10 m × 40 m., piso de tierra con su respectivo tendido eléctrico.
4.- Un (1) galpón para cría de porcinos en las coordenadas E- 412966 y N- 875766 edificada en columnas de hierro tipo IPN, piso de concreto acabado rústico, cubierta de techo con láminas de Zinc. Sobre estructura metálica en malas condiciones dividido en 5 cubículos, uno de ellos con cerramientos de paredes de bloque de concreto y el resto con cerramiento de cabilla estriada con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias con dimensiones de 13 m × 10 m dentro de esta instalación. Se encuentran 3 comederos plásticos y una piara conformada por 2 madres paridoras, 15 lechones y un verraco.
5. Una (1) Vaquera vieja, edificada en columnas de madera aserrada y rolliza con cerramiento en malla de alfajol y malla de ojo tipo gallinera con cubierta de techo láminas de Zinc sobre estructura de madera rolliza, dividida en becerrera, sala de ordeño y Sala de espera con dimensiones de 10 m × 12 m. Infraestructura en malas condiciones.
6. Un (1) corral vaquera nueva, edificada en columnas de hierro IPN número 6 y número 8 con cerramientos de tubo de hierro negro de una y 3/4 pulgadas, con piso de concreto acabado rústico con cubierta de techo con láminas de Zinc sobre estructura metálica 2 aguas, dividida en 3, aparte coso y manga con 7 portones, una reja, 2 correderas con n dimensiones de 13 m × 18 m.
SEGUNDO: Se divida en proporción al 50% para cada uno de los herederos los semovientes, clasificados en: veintiséis (26) vacas, ocho (8) becerros, Un (1) toro. Una (1) Yegua.
TERCERO: Se divida en proporción al 50% para cada uno de los herederos, los siguientes bienes muebles:
Maquinarias y equipos: Un (1) Tractor marca Jhon Deer, modelo 2130, sencillo en mal estado, año 1983, serial del motor 4239DL-01-370443CDV100.157,serial de carrocería 2130-2135ª-295066L, Una (1) Cosechadora de forraje con acople a tractor, marca Nogueira, modelo Pecus 9004, color rojo, Una (1) Rastra pesada de e dos (2) cuerpos de 18 discos sin marca, Un (1) Molino de Martillo con acople a tractor, marca Nogueira, Dos (2) partes de Guadaña Domopower, Una Motosierra Huswarna, Una (1) máquina de fumigar estacionario, con motor de 4hp, Marca Domopower, Una (1) Electro bomba marca Domopower con motor de 6.5 hp, con entrada de 2” y salida de 2“, cincuenta (50) tubos de hierro negro diferentes calibres, cinco (5 )vigas de hierro tipo IPN de 6mts; Una (1) maya mallas truskson de 100m 2; Un tanque construido con láminas galvanizadas, con capacidad de 1700 lts, levantado sobre estructura metálica, con altura 6,50 Mts, Una (1) segadora Marca Jumil color rojo, Un (1) rolo argentino de siete (7) cuchillas 2,20 Mts de largo, sin marca, Un (1) kit de pala de empuje, con acople con tractor de la parte delantera, Una (1) máquina de ensilar pasto de tres tambores, hidráulica, con motor eléctrico de 4 Hp, Una (1) máquina de soldar Cebora,de 10 -120 v, Grupo de pisos plásticos para cerdos, Dos (2) criadoras para pollos bebe, cuarenta (40) bebederos de inicio con capacidad de 4 lts; ochenta (80) comederos para pollitos bebe, ochenta (80 comederos colgantes, veinticinco (25) bebederos automáticos de tazón; una (1) Sembradora de 4 hilos marca Baldan, una (1) mesa de hierro construida con perfiles tipo IPN, Dieciocho (18) láminas de hierro calibre 10 de diferentes dimensiones.
CUARTO: Los enseres que se encuentran dentro de la vivienda un (1) televisor marca ciberluz, un (1) enfriador marca tropicol, (1) un congelador marca coven, un aire acondicionado marca, LG.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre las defensas opuestas por la parte demandada YOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, respecto a la producción agroalimentaria relacionada con los rubros que extraen en el predio El porfin devenido de la leche, cuya producción es convertida en queso, pretendiendo la heredera en la contestación de la demanda la rendición de cuentas de los ingresos provenientes de la producción del referido rubro, que a tales efectos, ha reconocido la existencia de una ganancia obtenida bajo su administración de los bienes hereditarios comunes, reconociendo que el ingreso de producción asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON DIECISEIS CENTIMOS ($ 901,16), quedando dicho alegato relevado de prueba, en virtud del reconocimiento expreso por la parte demandada, manifiesta a su vez, que dicha cantidad se reparta entre dos (2) partes. De tal manera, este Juzgador, visto el reconocimiento expreso de la parte demandada, establece, que la heredera YOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, debe pagar a su hermano heredero CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS ($ 458,18) producto de la venta del rubro producido en el predio El Porfin. Así se establece.
Por otra parte, la parte demandada YOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, alega, que producto de la enfermedad de su padre JUAN CLIMACO COLMENARES APONTE, se generaron gastos médicos, a cuyos efectos, estableció que dichos gastos ascendieron a la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CERO CINCO EUROS (€ 11.842,05), para demostrar el gasto médico señalado acompañó facturas, que rielan del folio ciento setenta (170) al folio doscientos cinco (205) las cuales no se clasifican dentro de los documentos privados emanados de terceros, que según lo establecido en el artículo 431 del Código Civil, deben promoverse los terceros a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial. En consecuencia, las referidas pruebas documentales carecen de valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, en garantía de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela debe este juzgador pronunciarse sobre los alegatos de las partes de acuerdo a las pruebas promovidas y evacuadas en el este proceso en los términos que siguen.
En lo que respecta a la nulidad solicitada por el demandante JUANDY COLMENARES PEÑA, en relación al documento de compra venta de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO LUV/3.5, 4X4, AÑO 2010 SERÍAL DEL MOTOR 16B340060, SERÍAL DE CARROCERÍA 8ZCRSSBZ6AB411574, PLACAS A44AY3B COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA según evidencia en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas anotado bajo el número 7 tomo 58, folios 20 al 22 de fecha 9 de octubre del año 2024, este Tribunal carece de competencia a los fines de resolver la petición de nulidad, en razón, de estar atribuida a los Tribunales civiles ordinarios. Así se establece.
De igual manera, esta Instancia Agraria niega la solicitud de reconocimiento solicitada por la parte demandada sobre la cuota parte constante de cinco hectáreas (5 ha) que alega fue vendida al ciudadano Ever Rondón por su causante padre antes de su fallecimiento, en virtud, que no consta en los autos, documento alguno contentivo de compra venta que demuestre la petición de la demandada. Así se declara.
En consecuencia, en el presente proceso se demostró la existencia de la comunidad hereditaria sobre los bienes muebles e inmuebles dejados por los causantes ELADIA PEÑA MARQUEZ y JUAN CLIMACO COLMENARES, fallecidos el 22/10/2020 y el 29/08/2024 en su orden, cuyos bienes que conforman la comunidad hereditaria no se ha dividido entre sus herederos JUANDY COLMENARES PEÑA y YOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, a pesar que los herederos pretendieron demostrar la existencia de la partición y liquidación de los bienes dejados por su causante ELADIA PEÑA MARQUEZ, reitera este Tribunal, que la misma carece de los requisitos establecidos por la ley a los fines que surta los efectos legales correspondientes, siendo concluyente para este juzgador, declarar parcialmente con lugar la demanda de Partición y liquidación de la comunidad hereditaria que accionó JUANDY COLMENARES PEÑA contra la ciudadana: YOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, en consecuencia, se ordena la partición y liquidación del cien por ciento (100%) de los bienes dejados por los causantes de autos, en proporción al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los herederos. Así se declara.
A efecto de lo decidido, se ordena el nombramiento del partidor para proseguir el presente procedimiento en la fase ejecutiva, una vez nombrado y cumplidos los requisitos de ley, se impondrá de sus funciones, a los fines que consigne el respectivo informe adjudicando a cada uno de los herederos la alícuota hereditaria equivalente al 50% para cada uno sobre los bienes objeto de partición los cuales se determinaran en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas tanto documentales, inspección judicial conforme al principio de inmediación, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, interpuesta por el ciudadano JUANDY JOSE COLMENARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.435, asistido por la abogado en ejercicio DIANA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.796, contra la ciudadana JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.670, asistida por los abogados JACQUELINE ANDREINA SAYAGO VALENCIA y WILIAM JOSE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 103.167 y 329.449 respectivamente.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, interpuesta por el ciudadano JUANDY JOSE COLMENARES PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.980.435, contra la ciudadana JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.613.670
TERCERO: Se ordena la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad hereditaria de los causantes ELADIA PEÑA y JUAN COLMENARES, fallecidos el 22/10/2020 y el 29/08/2024 en su orden, en proporción al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los herederos, constituidos por los ciudadanos JUANDY JOSE COLMENARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.435 y la ciudadana JOHANA ANDREINA COLMENARES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.670, sobre los siguientes bienes: Se ordena la partición y liquidación veintiséis (26) vacas, ocho (8) becerros, Un (1) toro. Una (1) Yegua, que se encuentran pastando en el Predio El Porfin ubicado en Caño Hondo I, parroquia Páez Municipio Pedraza del estado Barinas. Todas las mejoras y bienhechurías construidas sobre el predio El Porfin, constante de OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (87,2470 ha), ubicado en Caño Hondo I, parroquia Páez Municipio Pedraza del estado Barinas ubicado en Caño Hondo I, parroquia Páez Municipio Pedraza del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Daniel Gamboa; SUR: Salomón Alquichirre; ESTE: Mejoras de Amable Peña y Amado Peña y OESTE: Salomón Alquichirre desde el punto 1 al punto 9, dentro de las siguientes coordenadas UTM: Norte: 875951; Este: 412757, Norte 875951, Este 412757, Norte 876909, Este 412558, Norte 877015, Este 412952, Norte 876202, Este 413106, Norte 876175, Este 413142, Norte 875618, Este 413253, Norte 875664, Este 413520, Norte 875184, Este 413599, Norte 875064, Este 413034, según consta en título de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 9/11/2009, cuyas mejoras y bienhechurías las constató este Juzgador en el acto de Inspección Judicial, constituidas por los siguientes bienes: Una (1) Vivienda principal edificada en columnas de concreto armado con cerramientos de paredes de bloques de concreto acabado obra limpia y con pintura cubierta de techo con láminas de Zinc sobre estructura de madera piso de concreto acabado pulido puertas y ventanas metálicas y de madera distribuida en 4 habitaciones sala cocina comedor un baño Interno con sus respectivas piezas sanitarias. Con dimensiones de 12 m × 14 m; Un (1) galpón de trabajo, edificado en columna de concreto armado sin cerramientos cubierta de techo con láminas de Zinc sobre estructura metálica y de madera piso de tierra, un área de servicios conformado por una batea y un tanque de concreto armado con dimensiones de 10 m × 8 m aproximadamente. Una perforación de profundidad desconocida acoplada a equipos de succión; Un (1) Galpón de cría de aves edificado en columnas en concreto armado con cerramientos de paredes de bloques de concreto maya alfajol y malla de ojo tipo gallinera cubierta de techo con láminas de Zinc sobre estructura metálica con dimensiones de 10 m × 40 m., piso de tierra con su respectivo tendido eléctrico; Un (1) galpón para cría de porcinos en las coordenadas E- 412966 y N- 875766 edificada en columnas de hierro tipo IPN, piso de concreto acabado rústico, cubierta de techo con láminas de Zinc. Sobre estructura metálica en malas condiciones dividido en 5 cubículos, uno de ellos con cerramientos de paredes de bloque de concreto y el resto con cerramiento de cabilla estriada con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias con dimensiones de 13 m × 10 m dentro de esta instalación. Se encuentran 3 comederos plásticos y una piara conformada por 2 madres paridoras, 15 lechones y un verraco; Una (1) Vaquera vieja, edificada en columnas de madera aserrada y rolliza con cerramiento en malla de alfajol y malla de ojo tipo gallinera con cubierta de techo láminas de Zinc sobre estructura de madera rolliza, dividida en becerrera, sala de ordeño y Sala de espera con dimensiones de 10 m × 12 m. Infraestructura en malas condiciones; Un (1) corral vaquera nueva, edificada en columnas de hierro IPN número 6 y número 8 con cerramientos de tubo de hierro negro de una y 3/4 pulgadas, con piso de concreto acabado rústico con cubierta de techo con láminas de Zinc sobre estructura metálica a 2 aguas, dividida en 3, aparte coso y manga con 7 portones, una reja, 2 correderas con dimensiones de 13 m × 18 m; veintiséis (26) vacas, ocho (8) becerros, Un (1) toro. Una (1) Yegua, Un (1) Tractor marca Jhon Deer, modelo 2130, sencillo, año 1983, serial del motor 4239DL-01-370443CDV100.157, serial de carrocería 2130-2135A-295066L, una (1) Cosechadora de forraje con acople a tractor, marca Nogueira, modelo Pecus 9004, color rojo, Una (1) Rastra pesada de dos (2) cuerpos de 18 discos sin marca, Un (1) Molino de Martillo con acople a tractor, marca Nogueira, Dos (2) partes de Guadaña Domopower, Una Motosierra Huswarna, Una (1) máquina de fumigar estacionaria, con motor de 4hp, Marca Domopower, Una (1) Electro bomba marca Domopower con motor de 6.5 hp, con entrada de 2” y salida de 2“, cincuenta (50) tubos de hierro negro diferentes calibres, cinco (5 )vigas de hierro tipo IPN de 6mts; Una (1) maya mallas truskson de 100m 2; Un tanque construido con láminas galvanizadas, con capacidad de 1700 lts, levantado sobre estructura metálica, con altura 6,50 Mts, Una (1) segadora Marca Jumil color rojo, Un (1) rolo argentino de siete (7) cuchillas 2,20 Mts de largo, sin marca, Un (1) kit de pala de empuje, con acople a tractor en la parte delantera, Una (1) máquina de ensilar pasto de tres tambores, hidráulica, con motor eléctrico de 4 Hp, Una (1) máquina de soldar Cebora,de 10 -120 v, Grupo de pisos plásticos para cerdos, Dos (2) criadoras para pollos bebe, cuarenta (40) bebederos de inicio con capacidad de 4 lts; ochenta (80) comederos para pollitos bebe, ochenta (80 comederos colgantes, veinticinco (25) bebederos automáticos de tazón; una (1) Sembradora de 4 hilos marca Baldan, una (1) mesa de hierro construida con perfiles tipo IPN, Dieciocho (18) láminas de hierro calibre 10 de diferentes dimensiones. Los bienes muebles que se encuentran dentro de la vivienda un (1) televisor marca ciberluz, un (1) enfriador marca tropicol, (1) un congelador marca coven, un aire acondicionado marca LG.
CUARTO: una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará nombrar partidor para proseguir el presente procedimiento en la fase ejecutiva, una vez, nombrado el partidor y cumplidos los requisitos de ley, se impondrá de sus funciones, a los fines que consigne el respectivo informe adjudicando a cada uno de los herederos la alícuota hereditaria equivalente al 50% para cada uno, sobre los bienes objeto de partición que se determinaron en el presente dispositivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por haberse declarado parcialmente la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los doce días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (12/02/2026), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Díaz
Exp. N° A-0.974-25
OJCL/LD
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