REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 18 de febrero de 2026.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº. A-1064-2025-
PARTE DEMANDANTE: LUISANA URDANETA PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- V- 13.719.415, domiciliada en San Cristóbal estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES: José González Puerta, Patricia Ballesteros y Clelia Carolina Paredes Villafañe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.014, 24.427 y 64.062 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 12.632.808 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.830 y 74.436 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS.
En la oportunidad de la contestación, el demandado GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO, representado por sus apoderados CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.830 y 74.436 respectivamente, opuso la cuestión previa referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, establecida en el numeral 2) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, opuso la cuestión previa relacionada con “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, “
Agregada a los autos la Contestación de la demanda, el Tribunal, mediante auto de fecha 10/02/2026, advirtió a las partes que el trámite de las cuestiones previas opuestas se resolverían de conformidad con lo establecido en los artículo 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, estando dentro del lapso que establece el artículo 208 eiusdem, se pronuncia esta Instancia Agraria a los fines de resolver la cuestión previa de “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, establecida en el numeral 2) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado con los siguientes argumentos:
ALEGATO DEL DEMANDADO:
“Esta excepción va dirigida hacia la capacidad o autenticidad que se presenta en relación entre el demandante y la pretensión que este tenga sobre el objeto jurídico controvertido…”
El demandado, fundamente sus alegatos con doctrina y jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional, relacionadas con la legitimación ad causam, para finalmente, concluir:
“…En virtud de los criterios de nuestro máximo Tribunal aunado a los de los maestros Rafael Ortiz y Arístides Rengel Rombert, es claro que para tener legitimación de causa en un proceso se debe tener una relación directa y predeterminada. Que actúa bien sea como demandante como demandado con el bien jurídico que se intenta tutelar en el procedimiento en el caso de Marras, la ciudadana demandante Luisa Urdaneta Paredes no tiene relación directa o de causa con los bienes de nuestro defendido, ya que son bienes propios de él cuya propiedad exclusiva emerge del contrato de capitulaciones matrimoniales firmado entre ellos demandante de autos y nuestro cliente en fecha 2 de abril de 2004 es decir antes de haber contraído matrimonio documento este que la mencionada demandante obvio consignar junto con la demanda que hoy nos trae a esta situación”
Consta en los autos, que dentro del lapso legal que establece el artículo 208 eiusdem, la parte demandante contradijo la cuestión previa establecida en el numeral 2) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado, bajo los siguientes términos:
CONTRADICCION DE LA DEMANDANTE:
“Ciudadano juez, opone la parte demandada la cuestión previa del ordinal 2) ° del artículo 346 del CPC, la cual se sustenta en la ilegitimidad de la persona del actor por carecer éste de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, no obstante, al momento de hacer el análisis de tal oposición pasa a tratar el tema de la legitimación en la causa y la legitimación ad processum. Tal apreciación dista mucho de la naturaleza propia de la cuestión previa.
En efecto, la ilegitimidad por ausencia de capacidad, tal como lo afirma el propio demandado es la falta de aptitud para ejercitar actos procesales válidos, lo que supone la aplicación del contenido del presupuesto del artículo 136 del CPC, que establece que solo son capaces para actuar en juicio, quienes tienen el libre ejercicio de sus derechos, no así verbigracia lo entredichos, los sometidos a tutela o curatela, los condenados a presidio, entre otros, y en tal sentido, la actora se encuentra en el libre ejercicio de sus derechos, y se encuentra representada por abogados debidamente habilitados, por lo tanto, goza de capacidad procesal.
Asimismo la parte demandante, alega:
“…Del argumento expuesto por el demandado se desprende que confunde la falta de capacidad procesal con la falta de cualidad, lo que constituyen defensas opuestas totalmente, para lo cual basta con remitirnos a su ubicación en el código adjetivo, mientras el legislador trató el tema de la capacidad procesal de las partes en el libro Primero, Titulo III Capítulo I del CPC y estableció que la falta de capacidad podía alegarse según lo previsto en el Libro Segundo, del Título I del Capítulo II del CPC por oposición de la cuestión previa de ausencia de capacidad, la falta de cualidad o ausencia de legitimación en la causa, la ubicó en el Capítulo IV del libro Segundo, Título I del CPC, referente a la contestación al fondo de la demanda, en el primer aparte del artículo 361 del CPC.
En ese orden contradice la demandante, en su escrito:
“ Ciudadano Juez, el demandado pretendió alegar una falta de cualidad, fundamentándola en la norma procesal antes señalada de falta de capacidad procesal, olvidando que en el CPC-del año 1.987 del elenco de las cuestiones previas se eliminó la falta de cualidad como defensa dilatoria y se estableció como una defensa previa al fondo, es decir, se debe alegar como una cuestión de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: "Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio..."
Continuó la parte demandante, señalando:
“ A título de conclusión en la presente causa la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una cuestión previa que no debe confundirse jamás con la falta de cualidad en el demandante, en este caso de la parte actora, dado que en doctrina ha sido denominada como legitimatio ad causam, según la cual en la intención del legislador del Código de Procedimiento Civil vigente, jamás será una cuestión previa, sino una excepción procesal, para ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito…”
El Tribunal para resolver la cuestión previa propuesta, referente a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, establecida en el numeral 2) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, advierte a la parte oponente que dicha cuestión previa cuestiona la capacidad legal del demandante o su representante para actuar en juicio, regulada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”; asimismo, el artículo 137 eiusdem, establece: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”; por consiguiente, corresponde al juzgador una vez opuesta la cuestión previa con vista a los alegatos de la contraparte y las pruebas consignadas a los autos, determinar si la persona que emprendió la acción judicial tiene capacidad procesal o no, por cuanto la falta de capacidad implica que el demandante no puede ejercer por sí mismo sus derechos.
En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, año 2005, pág. 114, opina:
“La capacidad procesal es la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio), en forma que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos). Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén disminuidos en su capacidad o sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad”.
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, este Instancia Agraria observa, que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, siendo ésta legitimatio muy distinta a la capacidad procesal, alegada por el demandado, por demostrarse que el demandado invoca:
“…la ciudadana demandante Luisana Urdaneta Paredes no tiene relación directa con los bienes de nuestro defendido, ya que son bienes propios de él cuya propiedad exclusiva emerge del contrato de capitulaciones matrimoniales firmado entre ellos demandante de autos y nuestro cliente en fecha 2 y abril de 2004 es decir antes de haber contraído matrimonio documento este que la mencionada demandante obvio consignar junto con la demanda que hoy nos trae a esta situación…”
Lo expuesto en todo caso se vincula con cualidad o legitimatio ad causam, la cual es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; significándole a la parte oponente que la falta de cualidad o legitimación a la causa no es motivo de cuestión previa, tal y como lo planteo en este proceso, sino una defensa de fondo de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, la cual se corresponde con las llamadas cuestiones perentorias, establecidas en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no es alegar la falta de cualidad a través de la cuestión previa 2) como pretende el demandado, en consecuencia, no es posible subsanar un defecto de este tipo bajo la forma establecida por el oponente, lo que resulta suficiente para desechar la cuestión previa alegada por el demandado de autos referida a La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, establecida en el numeral 2) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SEGUNDA: La parte demandada opuso la cuestión previa, establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
A los fines de resolver ésta cuestión previa, debe aplicarse para su resolución el contenido del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que la parte demandante contradijo la cuestión previa, más sin embargo, no pidió abrir la respectiva articulación probatoria, en este caso el juez decidirá al 3er día, al vencimiento del plazo de cinco días.
De tal manera, que encontrándose dentro del lapso de ley, esta Instancia Agraria resuelve de la siguiente manera:
ALEGATO DEL DEMANDADO:
El demandado en la contestación, sustenta la cuestión previa 11) en el criterio de la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 564 de fecha 19/11/2024; a su vez, arguye el demandado para fundamentar la cuestión previa opuesta, que la demandante Luisana Urdaneta Paredes pretende que se divida las unidades de producción adquiridas, ratificando que son de absoluta propiedad de su patrocinado, observando este juzgador, que al mismo tiempo el demandado hace alusión a pasajes de la doctrina relativas a la partición, según lo establece “Emilio Calvo Baca en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil.
La cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece dos supuestos de procedencia a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. De igual modo, en sentencia N° 776 del 18 de mayo del año 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, añadió dos causales más, circunscritos a) cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; b) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
La doctrina ha señalado, que (…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la parte demandante contradijo expresamente la cuestión previa opuesta referente a la prohibición de la ley de admitir la demanda propuesta, observando esta instancia agraria, que la parte demandante contradijo expresamente la cuestión previa opuesta, argumentando lo siguiente:
CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDANTE:
La demandante, alega que el criterio de la Sala de Casación Social al que hace alusión el demandado de autos para sustentar la cuestión previa alegada, no tiene relación con el caso de autos, argumentando la demandante, lo siguiente:
“…las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, demuestra que existió un matrimonio entre la demandante y demandado, que el vínculo matrimonial fue disuelto por divorcio cuya sentencia se ejecutó conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, que por no demostrar la capitulaciones matrimoniales que los futuros contrayentes hubieren pactado el régimen patrimonial-matrimonial posterior a la fecha de la celebración del matrimonio, se aplica para ellos el Régimen supletorio que establece el artículo 148 del Código Civil, por demostrarse que solo hicieron referencia a los bienes propios adquiridos antes del matrimonio, no indicando expresamente en las capitulaciones matrimoniales ningún régimen respecto a los bienes luego de la celebración del matrimonio, es concluyente que entre LUISANA URDANETA PAREDES y GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO existe una comunidad de bienes gananciales que se rige por el régimen supletorio establecido en el artículo 148 del Código Civil….”
Asimismo esgrimió la demandante:
“…la comunidad de gananciales entre LUISANA URDANETA PAREDES y GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO comenzó a regir el día 4 de abril de 2004, fecha de la celebración del matrimonio, en consecuencia, debe procederse a la liquidación de la comunidad según lo previsto en el artículo 186 del Código Civil, tomando en consideración el principio rector que establece “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad” según lo dispuesto en el 768 eiusdem… ”
El Tribunal para resolver la cuestión previa propuesta observa, que ante el alegato del demandado de oponer la cuestión previa de prohibición de admitir la demanda, viene dado por la pretensión de la actora relacionado con la división de las unidades producción “El Triángulo” y “Viejo Soguero” identificados en autos, sin embargo, se determina de la demanda planteada es decir, en el escrito libelar, la existencia no solo de bienes agrarios, sino también de otra naturaleza, o extra agrarios, tales como muebles e inmuebles no vinculados a la actividad agraria, por lo que mal podría este órgano jurisdiccional negar la admisión de la demanda en los términos planteados por el demandado, por cuanto la mencionada cuestión previa, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prospera únicamente cuando la ley prohíba admitir la acción explícitamente, es decir, que lo establezca el texto legal, lo cual no se determina en el caso de autos.
La Sala Constitucional en sentencia Nº. 75 del 23 de Enero de 2.003, estableció el siguiente criterio:
“… Así, las normas constitucionales referidas obligan a la sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando a dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario; debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias...”
En tal sentido, por demostrarse que la demanda interpuesta versa sobre partición y liquidación de la comunidad conyugal, encontrándose bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, en virtud que entre otros bienes señalados por la actora se encuentran bienes afectos a la actividad agraria, cuyo procedimiento de partición fue regulado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 3 de marzo de 2017, mediante la aplicación del control concentrado de la constitucionalidad, en lo atinente a los juicios de partición, sometidos a la jurisdicción especial agraria, concluye este Tribunal, que la acción de partición está regulada en la ley, por tanto, está permitida su admisión en materia agraria a los fines de su trámite en el órgano jurisdiccional, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así se establece.
DISPOSITIVO
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, establecida en el numeral 2) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, invocadas por la representación de la parte demandada, con fundamento en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026).
El juez
ABG: Orlando Contreras López El Secretario
ABG: Luis Fernando Díaz
Exp. N° A-1.064-25
OJCL/LD
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