REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 18 de febrero de 2026
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº. A-1064-2025
PARTE DEMANDANTE: LUISANA URDANETA PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- V- 13.719.415, domiciliada en San Cristóbal estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES: José González Puerta, Patricia Ballesteros y Clelia Carolina Paredes Villafañe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.014, 24.427 y 64.062 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 12.632.808 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.830 y 74.436 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
OPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES.
Conoce este Juzgado la presente incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas en el Juicio de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana: LUISANA URDANETA PAREDES contra el ciudadano: GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO, cuya oposición la formuló dentro del lapso legal los apoderados judiciales del demandado de autos GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO, dándole el trámite según lo previsto en los artículo 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Encontrándose la presente incidencia dentro del lapso que establece el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncia este Juzgador bajo los siguientes términos:
En el caso de autos, observa este juzgador, que la pretensión de la actora versa sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal de un conjunto de bienes muebles e inmuebles extra agrarios y agrarios lo que implica que estamos en presencia de un asunto en los cuales se encuentran involucrados bienes afectos a la actividad agraria.
Ahora bien, en virtud de la especialidad y el interés social propios de esta materia, corresponde el conocimiento para dirimir la presente controversia a esta Instancia Agraria con aplicación preferente del procedimiento ordinario agrario, de acuerdo a la sentencia de fecha 3 de marzo de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el trámite de la partición en materia agraria, no obstante a ello, debe también este juzgador, tomar en cuenta, que por tratar este asunto sobre la partición y liquidación de bienes gananciales, debe a su vez, aplicar la normativa legal que contempla el ordenamiento jurídico, específicamente en cuanto al decreto de medidas cautelares, las cuales tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
En el caso que nos ocupa, la parte actora solicitó en la oportunidad de la interposición de la demanda de Partición y liquidación de la comunidad conyugal, medidas cautelares sobre los bienes que señaló en el libelo, procediendo este juzgador previo examen de las pruebas acompañadas a decretar medidas cautelares mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de agosto de 2025, dejando establecido el cumplimiento de los requisitos de procedencia bajo los siguientes términos:
(…) En cuanto al FUMUS BONIS IURIS, El cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento que constara en autos, vale decir que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado en este sentido observa este jugador que la peticionante de la medida cautelar en su escrito expone que efectivamente su pretensión consiste en la partición de bienes de la comunidad conyugal y señala que los bienes adquiridos durante el matrimonio a costa del caudal común se presume que pertenece a la comunidad, por lo que procedió a señalar las propiedades y los documentos que demuestran la adquisición de los bienes ha habido durante la unión matrimonial que inició el 03/04/2004 y culminó el 4 de febrero del 2025 mediante sentencia de divorcio dictada en el expediente 78918 del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Táchira, asimismo visto que la presunción del buen derecho requisito de procedencia de la cautela requiere además de su alegato una justificación, es decir, la presentación de prueba que lo avale oportunamente es motivo por el cual considera este juzgado agrario que se verifica entonces el cumplimiento del primer requisito y procedencia de la medida cautelar pretendida y así se decide.
Con relación al segundo elemento denominado PERICULUM IN MORA basado en la frase cuando existe riego manifiesto que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañen medios de pruebas que constituye presunción grave de estas circunstancias. De lo antes expuesto se deduce que el peligro en la Mora tiene dos causas la primera: una constante y notoria que no necesita ser probada que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren, se pueden manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o las amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y la segunda causa determinada por la obligación que tiene la solicitante vale decir la carga impuesta a este de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción y a tal efecto la demandante indicó que los bienes de la comunidad están bajo el poder de disposición del demandado, quien ha realizado actos de disposición sin tomar en cuenta a la demandante, aportando documentos autenticados, el demandado realiza una promesa bilateral de compra-ventas sobre 4 galpones industriales y documentos notariados en los que se realizan ventas de vehículos adquiridos dentro de la comunidad conyugal en este sentido considera quien decide que se verifica entonces el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al identificar el peticionante que, a los fines de asegurar las resultas del asunto principal y evitar la dilapidación de los bienes comunes en este sentido, en este sentido, el peticionante identificó cada uno de los bienes y los terreno sujetos a la presente solicitud de marras. Así se decide.
En lo atinente al PERICULUM IN DAMNI determinado por la presunción que puede hacer el juez respecto a que existe el temor fundado que una de la parte pudiera causar las lesiones graves tanto a la otra parte como a la colectividad de no decretarse la medida, en este sentido la solicitante de la medida señala que ha sido víctima de daños patrimoniales con la ventas realizadas por el demandado indicando que la utilidad de las medidas solicitadas radica en la protección patrimonial para evitar causar más daños patrimoniales debido a que el demandado tiene la total administración de los bienes inmuebles y muebles comunes. Ahora bien se evidencia del análisis de las actas que consignan pruebas documentos que permiten observar que el demandado a realizando acto disposición sobre bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, configurando la existencia del tercer elemento como lo es el temor fundado de lesiones graves y la continuidad la misma (periculum in damni) por parte del demandado…”
El Tribunal decretó las medidas cautelares con fundamento a la anterior argumentación, se observa, que en la oportunidad que el demandado de autos se hizo parte en esta causa, presentó formal oposición manifestando lo siguiente:
DE LA OPOSICION DEL DEMANDADO:
(…) La demandante ha pretendido y este tribunal ha concedido el tratamiento de una institución agraria como si fuera un simple conflicto civil de intereses enmarcados en sentimientos encontrados por la lamentable situación de la ruptura matrimonial, cuando lo cierto es que allí existe un contrato formal denominado CAPITULACIONES MATRIMONIALES que la demandante de autos olvidó y ocultó en todo momento en su libelo de demanda que rige autónomamente la relación patrimonial entre los ex cónyuges que en este proceso son ahora contrapartes de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Código Civil Venezolano, el cual señala la autonomía que rige la voluntad de las partes en el manejo del patrimonio conyugal, como regla y como excepción establece la comunidad de gananciales, en caso de no haber acuerdo previo entre partes, tal como lo establece la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 26 de noviembre 2021 con ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán…”
Asimismo, el demandado en su escrito de oposición señala:
(…) En el caso que nos atañe dicho convenimiento formalizado en las capitulaciones matrimoniales estipula que todo bien de cualquier tipo generado luego de concretado el matrimonio con dinero proveniente de los bienes que quedaron como propios de cada cónyuge, por efecto del documento de capitulaciones matrimoniales en el presente caso no entra dentro de la partición generada por la ruptura del vínculo matrimonial, y además se expresa de manera tajante que no existiría comunidad alguna de esos bienes inclusive seguirán siendo propios de cada uno los cónyuge las plusvalías que pueden generar los mismos, y precisamente fueron todas aquellas obtenidas por nuestro representado por efecto de la producción emitida por los bienes que le son propios de acuerdo al convenio capitulacional; que es la situación fáctica de lo que ocurre en el presente caso. Los Bienes que reclama la contraparte a nuestro poderdante proviene en su adquisición en todo momento de las ganancias y plusvalía de los bienes que le son propios al señor Jorge Miguel Antzoulatos Oquendo por efecto de las capitulaciones matrimoniales suscritas entre las partes a través de documento protocolizado en fecha 2/04/2004 inscrito bajo la matrícula 2004LU-T02 en el Registro Inmobiliario del Circuito Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, redactado por la misma demandante de autos por tanto, esos bienes hoy injustamente sometidos a un régimen cautelar son bienes propios de mi cliente que no entran dentro de la sociedad conyugal, por tanto pido sean liberados de las respectivas medidas que lo que están es causando perjuicio al desenvolvimiento de las unidades de producción que ocupan en detrimento del contenido del artículo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cada uno de los fundos sometidos al régimen cautelar ordenados por este Tribunal son empresas agrarias donde se maneja de la manera correcta y progresiva cualquier entidad agropecuaria, además, en el supuesto negado que fuesen de la comunidad ciertamente estamos de hecho y de derecho ante una sociedad ordinaria de producción donde el administrador de la sociedad en este caso es nuestro poderdante ha tomado decisiones y ha planteado en uso de su facultades y administrador, negocios pertinentes para el avance y prosperidad de la sociedad, además referimos supuesto negado, ya que se trata de bienes propios del mismo demandado de autos y en ningún momento está dilapidando el patrimonio, porque los bienes que administra son propios y la dilapidación como lo ha querido hacer ver la demandante y como lo ha tomado este juzgado decretando medidas cautelares innecesarias que vienen en perjuicio de las actividades de las unidades de producción, las cuales siguen un patrón de trabajo productivo y con las medidas decretadas preventivamente lo que se está acarreando actualmente es un retraso y obstrucción en la actividad productiva de las unidades producción agraria contrariando este Juzgado su sagrado deber de cuidar que la actividad agrícola y pecuaria continúe que no merme o se paralice como lo establece el 152 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.

En la argumentación procesal de la oposición propiamente dicha el demandado señala:

Que la parte actora en su escrito solicitud de medidas cautelares expone que su patrimonio hasta la presente fecha está separado del patrimonio común y que tiene bajo su guarda a los hijos menores de edad procreados durante el matrimonio indicando que tiene la carga de cuidar y socorrer a sus 3 hijos motivo por el cual señala que requiere la protección cautelar con el agravante que su comunero asumió la administración de los bienes a liquidar y los está dilapidando y ocultando invocando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de fecha 22/7/2022, Nº 72 expediente 21031 en el cual realiza una interpretación del principio de la protección al cónyuge más débil solicitando se acuerden las medidas cautelares solicitadas por la necesidad de proteger el patrimonio común ha habido dentro del matrimonio.

En virtud del acuerdo y posterior decreto de las medidas cautelares solicitadas por la contraparte y que le traen al demandado un perjuicio severo tanto económico como emocional es necesario establecer y analizar los aspectos procedimentales o circunstancias en que se decretaron dichas medidas en este caso.

Todo este fundamento esgrimido por la demandante se encuentra fuera de orden, además de ser absolutamente falso que su patrimonio se ha separado del patrimonio común, ya que no hay una disolución formal de la sociedad ordinaria que emergió luego de la ruptura del vínculo matrimonial que unía a la demandante con nuestro representado, lo que nos obliga a ponernos a esta falacia argumentación para conseguir la medida, lo cual no encuadra de forma alguna en ninguno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares aquí decretadas, así como también es falaz, por tanto, nos oponemos a que necesite el decreto de las medidas, ya que mantiene la guarda de los hijos procreados durante el matrimonio, ya que la hija mayor Carlota Antzoulatos Urdaneta es mayor de edad se encuentra estudiando fuera de la ciudad de San Cristóbal y no se encuentra bajo la guarda de ninguno de sus padres, sin embargo, jamás ha cesado ni el auxilio económico ni afectivo para con ella de parte del ciudadano Miguel Antzoulatos Oquendo, y ahora los 2 hijos menores de edad Matías Antzoulatos Urdaneta y Mateo Antzoulatos Urdaneta quedaron protegidos por el régimen de manutención y de patria potestad compartida que estableció el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, a través del cual se tramitó el divorcio de nuestro cliente con la ciudadana demandante y además la obligación de manutención, se mantiene al día atendiendo que el adolescente Matías Antzoulatos Urdaneta vive actualmente bajo el mismo techo con nuestro representado, siendo él quien cubre todos los gastos y cada uno de los gastos del menor por tanto, la obligación con sus hijos los cumple nuestro poderdante por demás los que tienen el Tribunal de Protección estableció en su sentencia.

Es importante dilucidar que la administración de los bienes que pudieron haberse generado en comunidad conyugal siempre fue en pro de la misma los bienes que aquí han sido objetos cautelar insistimos son propios del ciudadano Miguel Antzoulatos obtenidos con la plusvalía que generaron a lo largo de los años sus bienes propios los cuales se encuentran bajo un régimen de capitulaciones matrimoniales que firmaron tanto la demandante como el demandado antes de contraer matrimonio, lo cual la demandante de autos no señaló informó ni suministró a este juzgado al momento de presentar la presente demanda igualmente nos oponemos de manera categórica a la argumentación de que nuestro representado ha dilapidado el patrimonio conyugal por cuanto la demandante no presenta ni una sola prueba de tal situación y más sorprendente de este Tribunal no haya escogido de esa manera sin corroborar dicha acusación tan seria de lo cual nos reservamos en nombre de nuestro representado las acciones penales que correspondan y que se ejercerán en su oportunidad procesal no existen malversaciones de ningún patrimonio, ya que los actos que sirven de base para el otorgamiento de las medidas cautelares las que aquí nos oponemos no son ciertos…”.

En los términos que anteceden, el demandado de autos GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO ejerció la oposición a las Medidas cautelares decretadas por este Tribunal, cumpliendo con los extremos del artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LAS DEFENSAS DE LA DEMANDANTE:
La parte demandante, presentó dentro del lapso legal, escrito de promoción de pruebas, del cual se desprende lo siguiente:
(…) la articulación de la oposición a las medidas cautelares, conforme al artículo 246 de la LTDA, tiene un carácter sumario, instrumental y provisional. Su objeto se limita a determinar si los presupuestos legales que permitieron el decreto de las medidas (fumus boni iuris y periculum in mora) se mantienen o han sido desvirtuados por el opositor.
En tal sentido la Sala de Casación Civil ha establecido que el análisis del Fumus Boni Iuris se determina a través de un juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto. (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 02/04/2025, sentencia Nº000137, y Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590)
El demandado, en su escrito de oposición, ha centrado su defensa en alegaciones que son propias del fondo del litigio, tales como: La existencia de Capitulaciones Matrimoniales. 2. La naturaleza de los bienes como "propios" y no gananciales. 3. La supuesta falta de cualidad de la demandante.
Al intentar dirimir la titularidad de los bienes y la validez de las Capitulaciones Matrimoniales en esta fase incidental, el demandado pretende desnaturalizar el procedimiento cautelar. La discusión sobre si los bienes son propios o gananciales es la cuestión principal de la demanda de partición y debe ser resuelta en la sentencia de mérito, luego de un debate probatorio amplio, por lo tanto, los argumentos del demandado que tocan el fondo de lo debatido resultan improcedentes en esta articulación, y no logran desvirtuar la presunción grave de derecho que justificó el decreto cautelar. (ver sentencia N° RC-00239 de fecha 29/04/2008 en el expediente N° AA20-C-2007-000369 sentencia N° RC-000200 de fecha 03/05/2023 en el expediente N° 22-647 y en sentencia N° RC-000260 de fecha 03/05/2024 en el expediente N° AA20-C-2024-000091, todas de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)…”
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN -MEDIDAS
El Tribunal procede al análisis y valoración de las pruebas admitidas dentro del incidencia de oposición a las medidas en los siguientes términos:
Contrato de capitulaciones matrimoniales de fecha 2 de abril del 2004 suscrito entre los ciudadanos LUISANA URDANETA PAREDES y GEORGE ANTZOULATOS OQUENDO, demuestra que las partes intervinientes en la presente controversia suscribieron capitulaciones matrimoniales en la fecha previa a la celebración del matrimonio; indica el documento que establecen el régimen sobre bienes propios de cada uno de los cónyuges, sin hacer mención del régimen que asumirían los contrayentes posterior a la celebración del matrimonio. Se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Documento privado consistente en opción a compra de un inmueble conformado por cuatro (4) galpones, objeto de Medida cautelar en el presente proceso, suscrito por los ciudadanos: ciudadanos George Miguel Antzoulatos Oquendo y Samuel Enrique Hernández Rincón fecha 24/10/2023. Demuestra que el ex cónyuge George Miguel Antzoulatos Oquendo vendió cuatro (4) galpones ubicados en Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, del estado Táchira, al ciudadano: Samuel Enrique Hernández Rincón en fecha 24 de octubre de 2023. Consta en el referido documento que el vendedor se identifica “soltero”; no consta el consentimiento del ex cónyuge de autos, al apreciar el Tribunal que para la fecha de la negociación se mantenían unidos en matrimonio; se valora de conformidad con lo establecido 1355 del Código Civil. Asi se establece.
“Documento de opciones a compraventa de un inmueble conformado por 4 galpones, suscrito por los ciudadanos George Miguel Antzoulatos Oquendo y Samuel Enrique Hernández Rincón fecha 24/10/2023. Este documento no indica negociación de 4 galpones, de su lectura y apreciación no se evidencia la persona de la cual emanó dicho documento, carece de firma en todo caso huella digital. Se desestima a los efectos pretendidos por el promovente. Así se establece.
Documento debidamente protocolizado, demuestra que el ex cónyuge George Miguel Antzoulatos Oquendo suscribió opción a compra venta con el ciudadano Dimas Enrique Urdaneta Basabe, sobre una superficie de cincuenta hectáreas, (50 ha) constituido sobre terrenos ejidos denominado “El Triángulo”, ubicado en la Parroquia Encontrados, municipio Catatumbo estado Zulia, en fecha en fecha 7 de noviembre de 2003; no demuestra que consecuencialmente se fusionaron con otros pequeños predios terreno de menor extensión dando vida a la hacienda el Triángulo según señala el promovente. Se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Documento debidamente protocolizado, el cual describe la venta definitiva del fundo el Triángulo sobre una superficie de cincuenta y tres hectáreas (53 ha), constituido sobre terrenos ejidos, ubicado en la Parroquia Encontrados, municipio Catatumbo estado Zulia, según documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo Jesús María Semprún del estado Zulia en fecha 18 de junio de 2004, demuestra que las partes contratantes suscribieron definitivamente la compra venta del fundo El Triángulo “posterior a la fecha del matrimonio. Se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Documento debidamente protocolizado, el cual describe, que el demandado George Miguel Antzoulatos Oquendo, unificó el Fundo El Triángulo, ubicado en la Parroquia Encontrados, municipio Catatumbo estado Zulia, según documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo Jesús María Semprún del estado Zulia en fecha 10 de abril de 2008. Con relación a esta prueba documental, se evidencia que a partir de la fecha de inscripción de este documento, el Fundo “El Triángulo” consta de CIENTO VEINTUN HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (121,4243 ha). Se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Documento de Inmueble consistente el primero de ellos en un lote de terreno y las bienhechurías consistentes en una casa para habitación compuestas por salón principal, comedor, cocina, 6 habitaciones, 4 baños salón de estar con terraza al aire libre área de servicios áreas verdes. Porche y 2 puestos de estacionamiento y el segundo de ellos en un brote de terreno ubicado en el sector polígono de tiro pueblo nuevo parroquia San Juan Bautista municipio San Cristóbal del estado Táchira. Demuestra, que fue suscrita opción - compra-venta entre los ciudadanos George Miguel Antzoulatos Oquendo y María Elena Carrasquero Salcedo en fecha 18 de diciembre de 2003 el cual fue posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Morelos Segundo del Circuito de San Cristóbal. Estado Táchira en fecha 21/12 /2005, que a los efectos pretendidos por el promovente en esta incidencia, esta prueba, deberá ser sometida al contradictorio en la audiencia de probatoria en el juicio principal, a los fines de establecer si forma o no parte de la comunidad conyugal, por apreciar este juzgador que forma parte del thema decidium del asunto principal. Así se establece.
Acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil de Inversiones Galo C.A. inscrita bajo el Nº 40, tomo 1-A en fecha 15 de enero de 2002. En la cual consta que el ex cónyuge previo a la fecha de celebrar matrimonio suscribió y pagó en la empresa mercantil mencionada Mil (1000) acciones con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs.1000). Paquete accionario adquirido previo al matrimonio el cual se acredita un bien propio del cónyuge George Miguel Antzoulatos Oquendo, no consta que dicho paquete accionario estuviere afectado por medida cautelar alguna. Así se establece.
Acta de asamblea de la sociedad mercantil Inversiones Galo C.A. inscrita bajo el Nº 40, tomo 1-A en fecha 15 de enero de 2002, cuya asamblea se celebró en fecha 14 de julio de 2021; en la cual consta que el ex cónyuge George Miguel Antzoulatos Oquendo, posterior a la fecha de celebrar el matrimonio compró seiscientas sesenta acciones (660) a la accionista Lourdes Oquendo de Antzoulatos, dicho paquete accionario la adquirió posterior a la fecha del matrimonio, que a los efectos pretendidos por el promovente en esta incidencia de esta prueba, deberá ser sometida al contradictorio en la audiencia de probatoria en el juicio principal, a los fines de establecer si forma o no parte de la comunidad conyugal, por apreciar este juzgador que forma parte del thema decidium del asunto principal. Así se establece.
Documento protocolizado compra realizada por el demandado Jorge Miguel Antzoulatos Oquendo de la acción 102 de la Asociación Civil Demócrata Sport Club. Demuestra que el ex cónyuge George Miguel Antzoulatos Oquendo, posterior a la fecha de celebrar el matrimonio compró la mencionada acción, en fecha 2 de febrero de 2011; que a los efectos pretendidos por el promovente en esta incidencia de esta prueba, deberá ser sometida al contradictorio en la audiencia de probatoria en el juicio principal, a los fines de establecer si forma o no parte de la comunidad conyugal, por apreciar este juzgador que forma parte del thema decidium del asunto principal. Así se establece.
Copia certificada del acta de asamblea de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA PEREGUETO C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el número 11, tomo 97-A, expediente 21050. Demuestra, que la accionista y demandante Luisana Urdaneta vendió acciones en la mencionada sociedad mercantil, otorgando el debido consentimiento George Miguel Antzoulatos Oquendo. Se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual consta en Acta Nº 08/2004, demuestra que LUISANA URDANETA PAREDES y GEORGE ANTZOULATOS OQUENDO, contrajeron matrimonio civil 03 de abril de 2004. Se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Documento contentivo de Sentencia de Divorcio, demuestra que el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: LUISANA URDANETA PAREDES y GEORGE ANTZOULATOS OQUENDO, se disolvió mediante sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 4/02/2025. Se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
La parte demandante, promovió el escrito contentivo de la contestación a la demanda, con el objeto de demostrar que parte demandada alega que existen unos bienes que deben ser objeto de partición y otros que no lo son, afirmación contenida en el escrito de reconvención bajo el título “BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES”, Respecto a la valoración de esta prueba, este Juzgador considera, que a los fines pretendidos por la promovente, será objeto de valoración en la oportunidad de la audiencia probatoria en el juicio principal. Así se establece.
La parte demandante, reprodujo el mérito de los documentos de adquisición de la totalidad de los bienes inmuebles, acciones y semovientes que acompañó de la “D” a la "Z" con la demanda. Respecto a la valoración de estas pruebas, este Juzgador considera, que a los fines pretendidos por la promovente, será objeto de valoración en la oportunidad de la audiencia probatoria en el juicio principal. Así se establece.
Documento Venta de Vehículo Placa: AEL41W, Serial: 3VWSK69M01M104303, Marca: Volkswagen, Modelo Jetta, año 2001, propiedad de George Antzoulatos Oquendo fue vendido a través de su apoderada Lourdes Beatriz Oquendo de Antzoulatos, según evidencia en documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el Nº 41, Tomo 44, Folios 148 al 151 de fecha 13 de septiembre de 2023. Demuestra que el ex cónyuge constituyó apoderada antes de contraer matrimonio con la demandante de autos; asimismo, demuestra que dicha apoderada enajena en nombre del ex cónyuge George Antzoulatos Oquendo, bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio. Así se establece.
Documento de venta de vehículo Placa: 46FSAO, serial NIV. 8XA33ZV2589003266, Serial de carrocería 8XA33ZV2589003266, Serial de Motor: 1GR0879849, Marca Toyota, Color Azul, Año 2008, Clase Camioneta, según evidencia documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal estado Táchira, anotado bajo el Nº 39, Tomo 55, Folios 134 al 137 de fecha 31 de octubre de 2023. Demuestra que el ex cónyuge constituyó apoderada antes de contraer matrimonio con la demandante de autos; asimismo, demuestra que dicha apoderada enajena en nombre del ex cónyuge George Antzoulatos Oquendo, bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio. Así se establece.
Vistos los alegatos y las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia de oposición de Medidas Cautelares decretadas en fecha 06/08/2025 en el cuaderno separado de medidas en el Juicio de Partición y liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal procede a resolver la incidencia de oposición a la medidas en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de autos, es evidente que el proceso principal versa sobre la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, que alega la actora fue fomentado durante la vigencia del matrimonio que mantuvo con su ex cónyuge GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO con el caudal común devenido del matrimonio.
A efecto, la parte actora en el libelo de la demanda, señaló los bienes muebles e inmuebles que considera forman parte de la comunidad de gananciales, a su vez, argumentó hechos relativos al ocultamiento y dilapidación de bienes por parte de su ex cónyuge, acompañando documentos públicos para demostrar tales hechos, en consecuencia, solicitó el decreto de medidas cautelares, procediendo este Tribunal a decretar medidas en fecha 06/08/2025 con vista a los alegatos y las pruebas consignadas por la actora en la oportunidad de la presentación de la demanda, según consta en el cuaderno separado de medidas agregado al asunto principal.
Ahora bien, dentro de la oportunidad legal, el demandado GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO, presentó escrito de oposición a las medidas decretadas por este Tribunal, alegando que los bienes objeto de cautela le son propios, según documento de capitulaciones matrimoniales que promovió como prueba dentro de la incidencia de oposición a las medidas, no obstante, este juzgador observa, que dicha prueba no fue mencionada por la parte demandante con el libelo de la demanda, siendo esta la razón por la cual con fundamento al principio a la buena fe procesal el Tribunal decretó las medidas cautelares, al apreciar en efecto, que el cónyuge demandado ha dispuesto de bienes muebles e inmuebles sin el consentimiento de su ex cónyuge identificándose de estado civil “Soltero”, que existiendo prueba fehaciente en autos relacionados con la celebración del matrimonio y su posterior disolución confrontados con los documentos acompañados con el libelo que demuestran actos de disposición sobre muebles e inmuebles sin el consentimiento de la cónyuge demandante, hacen presumir que pertenecen a la comunidad conyugal de los contendientes de autos, cuyos hechos relativos a la disposición de bienes muebles e inmuebles sin el consentimiento de la ex cónyuge durante la vigencia del matrimonio debidamente probada en autos se configuró el cumplimiento de los requisitos de procedencia para decretar las medidas solicitadas. Así se establece.
No obstante a ello, es evidente que la parte demandada en el acto de oposición a las medidas decretadas, promovió pruebas documentales, testimoniales incluyendo las posiciones juradas tendientes a demostrar que los bienes objeto de partición alegadas por la actora en el libelo le son “propios” según documento de capitulaciones matrimoniales, observando este juzgador, que encontrándose el proceso en trámite, esto es, tanto el asunto principal que versa sobre la partición propiamente dicha y al unísono la resolución de la presente incidencia de oposición a las medidas, el demandado en su contestación a la demanda promovió las mismas pruebas, orientadas a demostrar el mismo hecho, vale decir, demostrar que los bienes que indicó la actora en el libelo no pertenecen a la comunidad conyugal, sino que contrariamente son bienes propios, que según sus alegatos, fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio producto de la plusvalía obtenidos de los bienes propios.
A tales propósitos, en este caso concreto y a los efectos de la resolución de la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas, correspondería a este Juzgador descender a las actas procesales a los fines de proceder a realizar una análisis exhaustivo de las pruebas promovidas dentro de la incidencia de oposición, lo que pone de manifiesto, entrar a un análisis de las capitulaciones matrimoniales para concatenarlas entre sí con las demás pruebas promovidas, a efecto de determinar si en realidad los bienes demandados pertenecen o no a la comunidad gananciales, lo que llevaría de manera inexorable a esta Instancia Agraria a prejuzgar el fondo de la controversia dentro de esta incidencia de oposición de la medidas, determinando este Tribunal inclusive, que el demandado en la incidencia de marras promueve posiciones juradas, con las cuales se obtendría a través de la confesión provocada la certitud o no de la propiedad de los bienes muebles e inmuebles demandados por la actora en esta causa, considerado este juzgador, que dicha prueba resulta improcedente a los efectos pretendidos por el promovente, en razón, que lo pretendido por el demandado debe dirimirse en el fondo de la controversia, siendo la oportunidad en la audiencia probatoria en el juicio principal, tomando en cuenta este juzgador, que las pruebas promovidas por el demandado en esta incidencia son las mismas que promovió con la contestación de la demanda, las cuales resolverán el fondo del litigio una vez que tenga lugar la audiencia probatoria que conllevará de manera inexorable a dictar el dispositivo del fallo en el asunto principal. Así se establece.
Así las cosas, observa este juzgador, que el demandado en esta incidencia de oposición alega, que con las medidas decretadas preventivamente en este proceso, se está acarreando actualmente un retraso y obstrucción en la actividad productiva de las unidades de producción agraria, infiriendo este juzgador que tal argumento deviene por el hecho de haber decretado medidas cautelares sobre los predios “Viejo Soguero” ubicado en el sector antiguo hato Sabanas de San Pablo y/o Hato Jobito, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, éste último en su equivalente al 50% de los derechos y acciones propiedad del oponente a las medidas cautelares decretadas y el decreto de medida cautelar al predio agrario “El Triángulo” ubicado en Caño Caimán, Sector conocido “La India”, Jurisdicción del Municipio Catatumbo del estado Zulia, a los cuales se le decretó Medida de Prohibición de enajenar y gravar, no obstante, el oponente, no establece de manera clara, en qué sentido las medidas decretadas relativas a la prohibición de enajenar y gravar afectan la actividad agroproductiva, por cuanto a su decir, éste Juzgado no cumplió con el deber de cuidar que la actividad agrícola y pecuaria no merme o se paralice según lo establece el artículo 152 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario; De tal manera que, esta instancia agraria considera, que de lo expuesto por el oponente no se desprende que haya alegado alguna circunstancia determinante que afecte la posesión, en todo caso la actividad agroproductiva en los predios agrarios objeto de cautela, posterior al decreto de la mencionada medida, que si bien, se decretó medida innominada relacionada con la prohibición de emisión y autorización de movilización y venta de semovientes, el decreto dictado dejó rotundamente establecido que dicha medida no recae sobre aquellos semovientes que por su tamaño y peso estén listos para ser beneficiados en mataderos, vale decir, que el Tribunal, estableció la salvedad consistente en la posibilidad de venta y movilización de semovientes, con la autorización de ambos ex cónyuges, todo ello orientado al resguardo de la seguridad agroalimentaria que establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En atención a lo expuesto, surge para este juzgador la plena convicción que las medidas cautelares circunscritas a la prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los bienes inmuebles, la medida de secuestro sobre bienes muebles y las medidas innominadas de hacer y no hacer decretadas en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesto por la ciudadana: Luisana Urdaneta Paredes contra su ex cónyuge George Miguel Antzoulatos Oquendo, las decretó esta Instancia Agraria por cumplirse los requisitos de ley, previa revisión y análisis de las pruebas documentales aportadas con el libelo de la demanda, razón por la que considera este juzgador, que las medidas decretadas mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de agosto de 2025, deben ratificarse y se mantienen en vigor hasta que se decida el fondo de la controversia relativa a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, en cuyo proceso cada una de las partes intervinientes tendrá la carga de demostrar sus alegatos relacionados respecto a los bienes muebles e inmuebles que conforman o no la comunidad conyugal demandada en el proceso principal. Así se establece.
DISPOSTIVA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES dictadas mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de agosto de 2025, interpuesta por los abogados CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.830 y 74.436 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano: GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 12.632.808 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesto por la ciudadana: Luisana Urdaneta Paredes contra su ex cónyuge George Miguel Antzoulatos Oquendo.

SEGUNDO: En consecuencia se RATIFICAN las Medidas cautelares decretadas en sentencia de fecha 6 de agosto de 2025

MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJANAR Y GRAVAR:

1. Dos (2) inmuebles con las siguientes características: A) PRIMER INMUEBLE: Un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el construida consistentes en una casa para habitación compuesta: Salón principal, comedor, cocina, seis habitaciones, 4 baños, salón de estar con terraza al aire libre, área de servicios, áreas verdes, porche y dos (2) puestos de estacionamiento, situada en el Sector “Polígono de Tiro” Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos son NORTE: Terrenos que son o fuero de la Asociación Polígono de Tiro, mide dieciocho Metros (18 Mts); SUR: Calle de acceso la cual es su frente, mide diecinueve metros (19 Mts); ESTE: Con propiedad del vendedor, mide veinte metros (20 Mts) y OESTE: Propiedad que es o fue de José Braga Villa, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts). Con una superficie total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (356,13 Mts2). B) EL SEGUNDO INMUEBLE: Un lote de terreno propio, situado en el Sector “Polígono de Tiro” Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyas medidas y linderos son NORTE: Terrenos que son o fuero de la Asociación Polígono de Tiro, mide dieciseis Metros (16 Mts); SUR: Con calle de acceso la cual es su frente, mide veintitrés metros (23 Mts); ESTE: Con propiedad es o fue de Lanfranco Seccarelli , mide veinticuatro metros (24 Mts) y OESTE: Propiedad que es o fue de vendedor , mide veinte metros (20,50 Mts). Con una superficie total de CUATROCIENTOS VEINTINUEVEMETROS CUADRADOS (Mt2 429). Propiedad que consta en documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, anotado bajo el Numero 25, tomo 005, protocolo 01, folios 1 / 2 de fecha 21 de Enero de 2005.
2. CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS Y ACCIONES sobre un inmueble consistente en un lote de sabanas y pastos cultivado en terreno propio con una medida de CUATROCIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (494 HAS 2634 MTS) con todas las mejoras y bienhechurías que le son inherentes al sitio y que constan de una casa de bloque con pisos de cerámica y techo de acerolit, con sus respetivos corredores, 3 habitaciones, sala, comedor y cocina, baños, área de servicios o lavadero, corrales de hierro con su respectiva manga y cuatro divisiones, una laguna, un galpón con dos cuartos y una cocina, una caballeriza de techo de acerolit y luz propia, romana, un tanque de 15 mil litros de agua en el sitio conocido como potrero Tazi bajo ubicado en el sector conocido como antiguo Hato Sabanas de San Pablo Y/O Hato Jobito, Municipio Ezequiel Zamora Del Estado Barinas, denominado VIEJO SOGUERO, con los siguientes linderos: NORTE: Con Rio Suripá, SUR: terreno propiedad de Rafael hurtado, separado de por medio en todo su extensión terraplén de uso comunal con callejuela de cerca eléctrica a ambos lados del mismo; ESTE: Terreno propiedad de ganadería Trinidad C.A. con el potrero conocido como el Cucharo separada de por medio cerca de alambre de púa. OESTE: Con terreno de Antonio Estefano Serio Colucci, según documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, inscrito bajo el Número 2016.535, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 290.5.4.1.6657 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de fecha 05 de agosto de 2021.
3. Mejoras sobre un Fundo agropecuario denominado “EL TRIÁNGULO” ubicado en el asentamiento campesino Caño Caimán en el sector conocido “La India” Parroquia Encontrados jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, enclavado sobre un lote de terreno ejido, con una superficie unificada de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (121 Has con 4243 mts2). Cuyos linderos son: NORTE: Con el caño La Cruz. SUR En parte con caño Caimán y en parte con terreno que son o fueron de Ángel Pineda; ESTE : Con Caño Caimán y Caño La Cruz y OESTE: En parte con mejoras que son o fueron propiedad de Arcángel Muñoz y en parte con terrenos que son o fueron de Clodomiro Vergara. Propiedad que se evidencia en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anotado bajo el N° 37, del Protocolo Primero, Tomo 19 de fecha 10 de Abril de 2008.

4. Un inmueble constituido por un lote de terreno propio constante de CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (5.409, 48 Mts2) ubicado en el kilómetro 6 de la antigua línea férrea, margen derecho de la vía Santa Bárbara – El Vigía, Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con una extensión de 53,74 metros con mejoras que son o fueron de Giacomo Russo. SUR: Con una extensión de 64,60 metros, con Vía que conduce a la Hacienda “San Antonio”, ESTE: Con una extensión de 92.05 metros, con Carretera Santa Bárbara – El Vigía y OESTE: Con una extensión de 87.40 metros, con Hacienda “San Antonio”. Propiedad que evidencia en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Colon Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anotado bajo el N° 2017.950, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 470.21.3.5.2785 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017 de fecha 20 de octubre de 2017.

5. Mejoras y bienhechurías agrícolas que conforma el fundo El Chaparral, en lo adelante Fundo El sacramento, ubicado en el sector Altamira, Caño Caimán, de la margen izquierda de la carretera que conduce en sentido Santa Bárbara, Encontrados, jurisdicción de la parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, con una superficie de CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (4 Has, 5742,50 M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Del vértice v-6 al vértice v-7, con propiedad que es o fue de Guillermo Ostercri;. SUR: Del Vértice V-2 al vértice V-1 con vía de penetración. ESTE: Del vértice V-7 al V-1, con propiedad que es o fue de Jorge Oquendo, hoy día Fundo El triángulo. OESTE: Del vértice V-2 al vértice V-3, al vértice V-4, al vértice V-5, al vértice V-6, con propiedad que es o fue de Rafael Cáceres. Propiedad que consta en documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anotado bajo el Numero 14 folios 123 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2012 de fecha 24 de Septiembre del año 2012; que acompaño con letra “I”.
6. Mejoras existentes sobre un FUNDO LOS CACERES, ubicado en el sector Caño Caimán, asentamiento Altamira, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, enclavado sobre una extensión de terrenos Ejido, con una superficie de SESENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS CON OCHOCIENTOS VEINTICINCO CENTIMETROS (65.825 Mts2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcelamiento la India; SUR: Vía de penetración agrícola; ESTE: Propiedad de Rafael Cáceres. OESTE: Propiedad que es o fue de Adelmo Espinoza. SEGUNDO: Fundo RANCHO NUEVO ubicado en el asentamiento campesino Caño Caimán, sector Altamira en la jurisdicción de la parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, con una superficie de terreno del Instituto Agrario Nacional con una superficie de VEINTIDOS HECTAREAS (22 Has) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño La Cruz y Hacienda la India; SUR: Vía de dicho asentamiento; ESTE: Mejoras que son o fueron de Nerio González Luvo; OESTE: Con mejoras que son o fueron de Ligia Galván. Propiedad de consta en documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anotado bajo el Numero 2017.641, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 470.21.12.2.730, correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, Nro. 2017.642, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 470.21.12.2.731, correspondiente al libro del Folio Real del año 2017, de fecha 17 de julio del2017.
7. Mejoras construidas sobre un (1) lote de terreno que conforma el fundo agropecuario denominado EL DESCANSO, ubicado en el Sector Altamira, Caño Caimán, de la margen izquierda de la carretera que conduce en sentido Santa Bárbara, Encontrados, jurisdicción de la parroquia Encontrados, del Municipio Catatumbo del estado Zulia con una superficie de terreno ejido de NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL VEINTIUN METROS CUADRADOS (9 has 5021 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Del vértice V-4 al vértice V-1 con vía de penetración; SUR: Del Vértice V-3 al vértice V-2 con vía de penetración. ESTE: Del vértice V-1 al V-2, con propiedad que es o fue de Arcángel Muñoz, hoy en día fundo El Triángulo; OESTE: Del vértice V-4 al vértice V-3, con propiedad que es o fue de Dionisio Morales. Propiedad que consta en documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anotado bajo el Numero 2012.909, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Numero 470.21.12.2.308 correspondiente al libro de folio Real 2012 de fecha 24 de Septiembre del año 2012;
8. Mejoras existentes sobre un (1) lote de terreno que conforma el fundo agropecuario denominado “EL PENTAGONO”, ubicado en el asentamiento denominado Caño Caimán, en el Sector Altamira, en la parroquia Encontrados, municipio Catatumbo en el Estado Zulia, enclavado sobre una extensión de terrenos Ejidos, el referido fundo tiene una superficie de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (7 has 8403 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración; SUR: Caño Caimán; ESTE: Fundo la Trinidad, con mejoras que son o fueron propiedad de Argenis Sarco, hoy en día fundo la Trinidad; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de propiedad de Alejandro Parra. Propiedad de consta en documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anotado bajo el Numero 50, Protocolo Primero, Tomo 60 de fecha 16 de septiembre de 2009.
9. Mejoras construidas sobre un (01) fundo agropecuario denominado “LA TRINIDAD”, ubicado en el Sector Caño Caimán, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, clavado sobre una extensión de terrenos Ejidos. El referido fundo tiene una superficie de OCHO HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8 has 6852 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con vía de penetración; SUR: Con el Caño Caimán; ESTE: Con mejoras que con o fueron propiedad de Carmen (Vda) de Navarro; y OESTE: Con mejoras que son o fueron propiedad de Alvaro Luis Muñoz Castillo (Fundo el Pentágono). Propiedad de consta en documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anotado bajo el Numero 49, Protocolo Primero Tomo 60 de fecha 16 de septiembre de 2009.

10. Mejoras construidas sobre un (1) lote de terreno que conforma el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector Altamira, margen izquierdo, Caño Caimán, Municipio Catatumbo, clavado sobre una extensión de terreno ejido, con una superficie de TREINTA Y SEIS MIL METROS CUADRADOS CON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (36.866 Mtrs2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras que son o fueron de la ciudadana Nelis de Ruiz; SUR: Con mejoras que son o fueron del ciudadano Dionisio Morales; ESTE: Con vía de penetración: y OESTE: Con vía de penetración. Propiedad que consta en documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anotado bajo el Numero 2017.643, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Número 470.21.12.2.732.

11. Mejoras construidas sobre un (1) lote de terreno que conforma el fundo agropecuario denominado “VILLA ALEGRIA” ubicado en el asentamiento campesino Caño Caimán, sector Altamira, jurisdicción de la parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, enclavado sobre una extensión de terreno ejido CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL METROS CUADRADOS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (186.496 Mtrs2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con vía de penetración; SUR: Con mejoras que son o fueron de la ciudadana Virginia María y Adelmo Espinoza; ESTE: Con Caño Caimán; y OESTE: Con vía de penetración. Propiedad que consta en documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anotado bajo el Numero 2017.644, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Número 470.21.12.2.733, de fecha 17 de julio de 2017.

12. La cantidad de 660 acciones de la sociedad mercantil INVERSORA GALO C.A (INVERGALO C.A), adquiridas en acta de asamblea general de accionista celebrada en fecha 14 de julio del 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira inscrito bajo el N° 33, tomo 24-A RM445, expediente 12468.

13. Cuatro (04) Galpones industriales, identificados de la siguiente manera: 1) Parcela 8, Galpón B: Galpón tipo Industrial construido con estructura metálica y mampostería tradicional, techo de acerolit y ventanas panorámicas con vidrio de seguridad, con un área aproximada de terreno de MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (1.050,17 Mts2), un área de construcción en Planta Baja de SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (714 Mts2) y en Planta Mezzanina de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128 Mts2), para un área total de construcción de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CADRADOS (842 Mts2). Según Cedula Catastral N° 20 23 03 001 016 012 001 008 P00 000 Dicho Galpón consta de dos (2) plantas denominadas: Planta Baja y Planta Mezzanina. PLANTA BAJA: Consta de un salón grande, dos (2) baños industriales para personal obrero con revestimientos de cerámica y sus respectivas piezas sanitarias y lava mopas. Escaleras de acceso a la Planta Mezzanina: PLANTA MEZZANINA. Conformada por cinco (5) salones, una (1) recepción y tres (3) baños revestidos de cerámica con sus respectivas piezas sanitarias, con acceso por el lindero Sur. Este galpón posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcelas Nros 13 y 14, mide diecisiete metros (17 Mts); SUR: Con la Calle "F" de la Zona Industrial de Paramillo, mide diecisiete metros (17 Mts); ESTE: Con parcela Nro: 9, mide sesenta y un metros con sesenta y nueve centímetros (61,69 Mts) y OESTE: Con la parcela Nro 7, mide sesenta y un metros con ochenta y siete centímetros (61,87 Mts). A este Galpón le corresponden seis (6) puestos de estacionamiento, ubicados hacia el lindero Sur de la propiedad. 2) Galpón N° 1: Galpón tipo Industrial construido con estructura metálica y mampostería tradicional, techo de acerolit y ventanas panorámicas con vidrio de seguridad, con un área de terreno aproximada de UN MIL CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (1.059,22 Mts2) con un área de construcción en Planta Baja de SETECIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (723 Mts2) y en Planta Mezzanina de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 Mts2) para un área total de construcción de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (853 Mts2). Según Cedula Catastral N° 20 23 03 001 016 012 001 001 900 000. Dicho galpón consta de dos (2) plantas denominadas: Planta Baja y Planta Mezzanina. Planta Baja: Consta de un (1) salón grande, dos (2) baños industriales para personal obrero y lava mopas; y escalera de acceso a la Planta Mezzanina: conformada por cinco (5) salones, una (1) recepción y tres (3) baños, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle interna denominada Zona de Carga y Descarga, mide diecisiete metros (17 Mts); SUR: Con Calle interna de acceso a los estacionamientos de los Galpones Industriales, mide diecisiete metros con veintidós centímetros (17,22 Mts); ESTE: Con los Galpones 2 y 3, mide cuarenta y dos metros (42 Mts).3) Galpón N° 2: Galpón de Tipo Industrial construido con estructura metálica y mampostería tradicional, techo de acerolit y ventanas panorámicas con vidrio de seguridad, con un área aproximada e terreno de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (492 Mts2) y con un área de construcción en Planta Baja de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (345 Mts2) y en Planta Mezzanina de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (235 Mts2), para un área total de construcción de QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (580 Mts2). Según Cedula Catastral N° 20 23 03 001 016 012 001 002 P00.000. Dicho galpón consta de dos (2) plantas denominadas Planta Baja y Planta Mezzanina. Planta Baja: Consta de un (1) salón Grande, dos (2) baños Industriales para personal obrero y lava mopas; y escaleras de acceso a la Planta Mezzanina Planta Mezzanina: conformada por cuatro (4) oficinas, Tres (3) baños, una (1) Kichentte, un (1) depósito y una (1) escalera de acceso peatonal por el lindero Este, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle interna denominada zona de carga y descarga en línea curva, mide un metro con ochenta y dos centímetros (1,82 Mts) y diecisiete metros con cuarenta y tres centímetros (17,43 Mts): SUR: Con Galpón Nro. 3, mide catorce metros con catorce centímetros (14,14 Mts): ESTE: Con áreas verdes, mide veinte metros con nueve centímetros (20,09 Mts); y OESTE: Con el Galpón Nro. 1, mide veinte metros con ochenta y un centímetros (20,81 Mts). 4) Galpón N° 3: Galpón Industrial construido con estructura metálica y mampostería tradicional, techo de acerolit y ventanas panorámicas con vidrio de seguridad, con un área aproximada de terreno de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (786,22 Mts2) y, con un área de construcción en Planta Baja de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (237,80 Mts2) y en Planta Mezzanina de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (252,40 Mts2), para un área total de construcción de CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (490, 20 Mts2). Según Cedula Catastral Nº 20 23 03 001 016 012 001 003 P00 00. Dicho Galpón consta de dos plantas denominadas: Planta Baja y Planta Mezzanina. Planta Baja: Consta de un (1) salón grande, dos (2) baños Industriales para personal obrero y lava mopas; y escaleras de acceso a la Planta Mezzanina. Planta Mezzanina: conformada por ocho (8) oficinas, una recepción, dos (2) baños, una (1) kichenette y un depósito, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el Galpón Nro. 2, mide trece metros con diez centímetros (13,10 Mts); SUR: Con calle interna de acceso a los estacionamientos y parte del área verde de los galpones industriales, en línea curva, mide un metro con cuarenta y siete centímetros (1,47 Mts) y ocho metros con setenta y ocho centímetros (8,78 Mts); ESTE: Con áreas verdes, mide diecinueve metros con setenta y siete centímetros (19,77 Mts); y OESTE Con el Galpón Nro. 1 mide veinte metros con veinte centímetros (20,20 Mts). Los Galpones Nº 1, 2 y 3 conforman un solo cuerpo de acuerdo al documento de Reforma inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, Bajo el N°38, Folio 166, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2010, en fecha 22 de Junio de 2010; a estos tres (3) galpones antes mencionados, les corresponde un área total de Terreno de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (2.337,85 Mts2); y trece (13) puestos de estacionamiento, ubicados hacia los Linderos Norte, Este y Sur de los mismos. Dichos inmuebles están a nombre de GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO, según consta en documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 30/08/2021 inscrito bajo el Número 2009.2985, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.3644, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Número 2009.2986, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.3645, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Número 2009.2987, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.3646, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Número 2009.2988, Asiento Registral 7 del Inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.3647, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Número 2009.2989, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.3648 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
14. Mejoras o bienhechurías agrícolas que conforman el fundo agropecuario denominado ¨ LA UNION¨ ubicado en el sector Altamira, Caño Caimán, a la margen izquierda de la carretera que conduce en sentido Santa Bárbara – Encontrados. Jurisdicción de la Parroquia Encontrados. Municipio Catatumbo del Estado Zulia, enclavado sobre una extensión de terrenos ejidos con una superficie de TRES MIL CUATROCIENTOS UNO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (3.401,50 m2) aproximadamente según se evidencia en plano topográfico levantado cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Del vértice V02 al V03 con vía de penetración; SUR: Del vértice V01 al V04 con el Caño Caimán; ESTE: Del vértice V01 al V02 con la Hacienda el Triángulo con propiedad que es o fue de George Antzoulatos; y OESTE: Del vértice V03 al V04 con propiedad que es o fue de Dionisio Díaz. Las mejoras realizadas consistieron en la construcción de una casa con piso de cerámica con paredes de bloque frisado y techo de placa, deforestación siembra de pastos artificiales y siembra de árboles frutales tales como guanábana, naranja, mango, zapote, aguacate y otros totalmente cercada con división interna con alambre de púas y estantillos de diversas maderas, según documento autenticado en la Notaria Publica de Santa Bárbara de Zulia en fecha 30 de julio del año 2013, inserto bajo el número 43, tomo 57, folio 170 al 173, de los libros de autenticaciones del año 2013.
15. Mejoras o bienhechurías agrícolas que conforman el fundo agropecuario denominado ¨ SANTA LUCIA¨ ubicado en el sector Altamira, Caño Caimán, a la margen izquierda de la carretera que conduce en sentido Santa Bárbara – Encontrados, Jurisdicción de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, enclavado Sobre una extensión de terrenos ejidos, con una superficie de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1 Has. 3.942,00 m2) aproximadamente según se evidencia en plano topográfico levantado y cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Del vértice V02 al V03 con vía de penetración; SUR: Del vértice V01 al V04 con el Caño Caimán; ESTE: Del vértice V01 al V02 con la Hacienda el Triángulo con propiedad que es o fue de George Antzoulatos y OESTE: Del vértice V03 al V04 con la Hacienda El Triángulo propiedad que es o fue de George Antzoulatos . Las mejoras realizadas consistieron en la construcción de una casa con pisos de cemento, con paredes de bloque y techo de zinc, corrales tipo vaquera de tubería metálica, deforestación siembra de pastos artificiales y siembra de árboles frutales tales como coco, naranja, mango, zapote, aguacate y otros totalmente cercada con división interna con alambre de púas y estantillos de diversas maderas, según documento autenticado en la Notaria Publica de Santa Bárbara de Zulia en fecha 30 de julio del año 2013, inserto bajo el número 45, tomo 57, folio 178 al 181, de los libros de autenticaciones del año 2013.
16. Mejoras o bienhechurías agrícolas que conforman el fundo agropecuario denominado “EL NARANJAL” ubicado en el sector Altamira, Caño Caimán, a la margen izquierda de la carretera que conduce en sentido Santa Bárbara – Encontrados. Jurisdicción de la Parroquia Encontrados. Municipio Catatumbo del Estado Zulia, enclavado sobre una extensión de terrenos ejidos con una superficie de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA CINCO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (6.765,50 m2) aproximadamente según se evidencia en plano topográfico levantado y cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Del vértice V02 al V03 con vía de penetración; SUR: Del vértice V01 al V04 con el Caño Caimán; ESTE: Del vértice V01 al V02 con el Fundo Santa con propiedad que es o fue de Ivan E. Sulbaran R.; y OESTE: Del vértice V04 al V03 con la Hacienda El Triángulo propiedad que es o fue de George Antzoulatos. Las mejoras realizadas consistieron en la deforestación siembra de pastos artificiales y siembra de árboles frutales tales como coco, naranja, mango, zapote, aguacate y otros totalmente cercada con división interna con alambre de púas y estantillos de diversas maderas, según documento autenticado en la Notaria Publica de Santa Bárbara de Zulia en fecha 30 de julio del año 2013, inserto bajo el número 44, tomo 57, folio 174 al 177, de los libros de autenticaciones del año 2013.
17. Acción Nº 102 de la Asociación civil “Demócrata Sport Club”, asociación civil inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el Nro. 189, folios 1, 2, 3, protocolo primero de fecha 1933. Propiedad del ciudadano GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO, identificado con anterioridad, como consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 02 de febrero de 2011 anotado bajo el Nro. 54, Tomo 06, Folios 169 hasta 171.

MEDIDA DE SECUESTRO:

1. Vehículo con las siguientes características: SERIAL N.I.V: 8ZCBNJ1729V40742; SERIAL CARROCERIA: 8ZCBNJ1729V40742; SERIAL CHASIS: 8ZCBNJ1729V40742; SERIAL MOTOR: 727514; PLACA: A10AW2A; TC: DIESEL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: NKR / T/M S/A D/H F/H; AÑO MODELO: 2009; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION. Propiedad del ciudadano GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO, identificado con anterioridad, como consta en el certificado de registro de vehículo Nro. 200106049385, con código Nro. 8ZCBNJ1729V40742—3 – 2, de fecha 22 de enero del año 2020, anexo marcado con la letra “U”.

2. Vehículo con las siguientes características: PLACA: A68ET3A; SERIAL N.I.V: JTEBU71JOLB017432; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL DE CARROZADO: JTEBU71JOLB017432; SERIAL MOTOR: 1GRH251910; TC: GAS 91; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER 79 / GRJ79L-DKMRK-A; AÑO DE FABRICACIÓN: 2019; Año MODELO: 2020; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP/C CABINA. Propiedad adquirida mediante documento autenticado suscrito ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 31 de octubre del 2023 anotado bajo el Nro. 41, Tomo 55, Folios 141 hasta 144, anexo marcado con la letra “V”.

3. Un vehículo con las siguientes características: SERIAL N.I.V: 8ZC3KZCG305430, SERIAL CARROCERIA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; PLACA: A52DL4G; SERIAL MOTOR: 3EG305430; TC: GAS 91; MARCA: CHEVROLET; Año MODELO: 2014, COLOR: AZUL; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATD/BARANDA; USO: CARGA; Como consta en Certificado de Registro de vehículo Nro. 250109940331, con código 8ZC3KZCGEG305430-1-3, de fecha 08 de mayo del año 2025. Dicho vehículo fue adquirido el día 22/12/2014. Acompaño marcado “D”.

MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE EMISION Y AUTORIZACION DE MOVILIZACION Y VENTA DE SEMOVIENTES (CONDICIONADA) Dicha medida recae sobre semovientes marcados y herrados con el hierro quemador propiedad de ciudadano George Miguel Antzoulatos Oquendo, venezolano mayor de edad titular de la cédula de la identidad número 12.632808, con la finalidad de que se abstenga de realizar cualquier negociación con los semovientes, más sin embargo, dicha medida no recae sobre aquellos semovientes que por su tamaño y peso estén listos para beneficiarlos en mataderos, con la excepción que dichas guías deben ser requeridas o peticionadas en conjunto por los ciudadanos George Miguel Antzoulatos Oquendo y Luisana Urdaneta Paredes respectivamente.

TERCERO: Ratificadas las medidas cautelares, se deja constancia que las mismas fueron ejecutadas mediante comunicaciones enviadas a los distintos organismos públicos. Asi se decide.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, y sellada en Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del Dos Mil veintiséis (2026)


El juez
ABG: Orlando Contreras López El Secretario
ABG: Luis Fernando Díaz


Exp. N° A-1.064-25
OJCL/LD