REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 02 de febrero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE: A-0.884-24
PARTE DEMANDANTE: LUZ MAGALY DELGADO MARQUEZ, YOLI ALEIDA DELGADO MARQUEZ, DANIA MAGDALENA DELGADO MARQUEZ, PASCUAL DELGADO MARQUEZ Y JEFERSON NEHIR DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-9.231.757, V-9.364.215, 16.071.012, V-12.462.558 y V-26.492.086, respectivamente
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350
PARTE DEMANDADA: MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.875.531,
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDY YUSLENDY CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.724.932 y V-14.867.501 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.454 y 105.498 en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce la presente demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO, presentado por los ciudadanos LUZ MAGALY DELGADO MARQUEZ, YOLI ALEIDA DELGADO MARQUEZ, DANIA MAGDALENA DELGADO MARQUEZ, PASCUAL DELGADO MARQUEZ Y JEFERSON NEHIR DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-9.231.757, V-9.364.215, 16.071.012, V-12.462.558 y V-26.492.086, respectivamente, en contra de la ciudadana MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.875.531,
ANTECEDENTES
El 05/06/2024, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO , presentado por los ciudadanos LUZ MAGALY DELGADO MARQUEZ, YOLI ALEIDA DELGADO MARQUEZ, DANIA MAGDALENA DELGADO MARQUEZ, PASCUAL DELGADO MARQUEZ Y JEFERSON NEHIR DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-9.231.757, V-9.364.215, 16.071.012, V-12.462.558 y V-26.492.086, respectivamente, en contra de la ciudadana: MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.875.531 (Folios 01 al 341 Pieza 1 Principal)
El 10/06/2014, esta Instancia Agraria mediante auto le dio entrada y curso de ley correspondiente bajo el N° A-0.884.24 (Folio 342,)
El 18/06/2024, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boletas de citación de la parte demandada, una vez la parte demandante consignara los emolumentos necesarios para librar las compulsas de citación. (Folios 343)
El 21/06/2024, se recibió diligencia por la secretaria de esta Instancia Agraria presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350 consignando los emolumentos necesarios para las compulsas de citación (Folio 344,)
El 21/06/2024, se recibió escrito por la secretaria de esta Instancia Agraria presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350 ratificando medidas innominadas (Folio 02 al 18 cuaderno separado de medidas,)
El 27/06/2024, por medio de auto esta Instancia Agraria ordena librar boletas de citación a la ciudadana MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.875.531, (Folio 345 al 346)
El 18/07/2024, por medio de auto de esta instancia agraria se apertura el cuaderno separado de medidas (Folio 01 cuaderno separado de medidas)
El 23/07/2024, se recibió diligencia por la secretaria de esta Instancia Agraria presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350, solicitando que este juzgado se pronuncie con las respectivas medidas. (Folio 347)
El 25/07/2024, por medio de auto esta Instancia Agraria se agregó boletas de citación debidamente firmada, (Folio 348 al 349)
El 25/07/2024, por medio de auto esta Instancia Agraria se decretó medida de enajenar y gravar y medida innominada de no hacer (Folio 19 al 30 cuaderno separado de medidas)
El 25/07/2024, se recibió diligencia por la secretaria de esta Instancia Agraria presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350, designando correo especial para la entrega de oficios. (Folio 31 cuaderno separado de medidas)
El 31/07/2024, por medio de auto de esta instancia agraria se designa correo especial y se libra boletas de notificación (Folio 32 al 33 cuaderno separado de medidas)
El 02/08/2024, se recibió escrito contentivo de contestación de demanda, presentado por la ciudadana MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.875.531,, asistidos por los abogados en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.724.932 y V-14.867.501 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.454 y 105.498 (Folios 350 al 441).
El 02/08/2024, se recibió escrito contentivo de oposición a la medida, presentado por la ciudadana MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.875.531,, asistidos por los abogados en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.724.932 y V-14.867.501 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.454 y 105.498 (Folios 34 al 40 cuaderno separado de medidas).
El 05/08/2024, se recibió diligencia por la secretaria de esta Instancia Agraria presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350 consignando oficios debidamente recibidos (Folio 442)
El 09/08/2024, por medio de auto esta Instancia Agraria se niega la admisión de la reconvención (Folio 443)
El 12/08/2024, se recibió escrito contentivo de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.867.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.498 (Folios 41 al 57 cuaderno separado de medidas).
El 13/08/2024, se recibió escrito, contentivo de ratificación de medidas innominadas, presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350, (Folios 48 al 69 cuadernos separado de medidas).
El 13/08/2024, se recibió diligencia por la secretaria de esta Instancia Agraria presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350 consignando oficios debidamente recibidos (Folio 7 cuaderno separado de medidas)
El 16/09/2024, se recibió escrito, presentado el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.867.501 inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 105.498 ejerciendo el recurso de apelación contra el auto de fecha 09/08/2024 (Folios 444 al 457).
El 16/08/2024, se recibió diligencia por la secretaria de esta Instancia Agraria presentado por la abogada en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.724.932, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.454 impugnando el oficio 15(Folio 72 cuaderno separado de medidas)
El 18/09/2024, se recibió diligencia por la secretaria de esta Instancia Agraria por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350 solicitando sea desestimada la petición realizada por la parte demandante (Folio 73 cuaderno separado de medidas)
El 19/09/2024, por medio de auto esta Instancia Agraria se oye la misma en un solo efecto (Folio 458,)
El 16/09/2024, se recibió escrito, presentado el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.867.501 inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 105.498 indicando los medios probatorios (Folios 459 al 461).
El 18/09/2024, se recibió diligencia por la secretaria de esta Instancia Agraria presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350, solicitando copias simples. (Folio 462)
El 12/09/2024, se recibió escrito, presentado el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.867.501 inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 105.498 (Folios 41 al 46 cuaderno separado de medidas).
El 23/10/2024, se recibió diligencia, presentado el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.867.501 inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 105.498 informando a este tribunal que la impugnación realizada a la contraparte esta fuera de orden (Folios 74 cuaderno separado de medidas).
El 16/12/2024, se recibió escrito, presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350, solicitando pronunciamiento sobre la solicitud de medida de secuestro (Folios 75 al 76 cuadernos separado de medidas).
El 12/02/2025, se recibió diligencia por la secretaria de esta Instancia Agraria presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350 solicitando el computo de días de despacho (Folio 463,)
El 17/02/2025, por medio de auto esta Instancia Agraria se ordena realizar por secretaria el cómputo de días de despacho y no despacho (Folio 464,)
El 02/04/2025, se recibió diligencia por la secretaria de esta Instancia Agraria presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350 solicitando copias simples (Folio 465)
El 05/05/2025, se recibió diligencia por la secretaria de esta Instancia Agraria presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350 Mediante el cual informa a este juzgado que incurrieron de forma violenta en el predio “EL TRIUNFO” (Folio 466 al 467,)
El 09/05/2025, se recibió diligencia, presentado el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.867.501 inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 105.498, solicitando sea entregada originales de los folios 374 hasta el 404, 419, 425 hasta el 426 (Folios 77 cuaderno separado de medidas).
El 21/05/2025, se recibió diligencia por la secretaria de esta Instancia Agraria presentada por la ciudadana DANIA MAGDALENA DELGADO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.875.531 solicitando copias simples ” (Folio 468)
El 21/06/2025, por medio de auto esta Instancia Agraria se fijó audiencia conciliatoria” (Folio 469)
El 02/06/2025, por medio de auto esta Instancia Agraria se agregó acta de audiencia conciliatoria” (Folio 470 al 471)
El 02/06/2024, se recibió escrito, contentivo de proyecto conciliatorio, presentado por la ciudadana DANIA MAGDALENA DELGADO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.875.531, (Folios 472 al 473).
El 02/06/2024, se recibió escrito, contentivo de proyecto conciliatorio, presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350, (Folios 474).
El 02/06/2024, se recibió escrito, contentivo de propuesta conciliatoria, presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350, (Folios 475 al 480).
El 20/06/2024, se recibió escrito, contentivo, presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350, solicitando prueba de cotejo y que sea admitida la propuesta conciliatoria (Folios 481 al 483).
El 08/07/2025, se recibió diligencia, presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350, ratificando el contenido del escrito conciliatorio (Folios 93 cuaderno separado de medidas).
El 09/07/2024, se recibió diligencia, presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350, solicitando restitución de la cohereda DANIA DELGADO a su habitación, el retiro inmediato de los semovientes del fundo y se oficien al C.I.C.P.C para que remitan los resultados en copias certificadas de la experticia forense (Folios 02 pieza dos).
El 10/07/2025, por medio de auto esta Instancia Agraria se cerró la pieza uno y se abrió la dos (Folio 484)
El 10/07/2025, por medio de auto esta Instancia Agraria se apertura la pieza dos (Folio 01 pieza dos)
El 10/07/2025, por medio de auto esta Instancia Agraria se niega las peticiones solicitadas por el abogado JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350, con relación al escrito de fecha 09/07/2025 06/2025 y diligencia de fecha 09/07/2025 (Folio 03 pieza dos)
El 14/07/2025, por medio de auto esta Instancia Agraria se fijó audiencia preliminar (Folio 04 pieza dos)
El 21/07/2025, por medio de auto esta Instancia Agraria agrego acta de audiencia preliminar (Folio 05 al 07 pieza dos)
El 21/07/2025, se recibió diligencia presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350, consignando escritos alegados de defensa, impresiones fotográficas y copias certificadas del dispositivo emitido por el juzgado Superior Cuarto Agrario del estado Barinas ( Folios 08 al 20 pieza dos ).
El 29/07/2025, por medio de auto esta Instancia Agraria agrego la transcripción de la audiencia preliminar (Folios 21 al 27 pieza dos)
El 12/08/2025, por medio de auto esta Instancia Agraria se fijaron los límites de la controversia y se libraron boletas de notificación (Folios 28 al 31 pieza dos)
El 13/08/2025, por medio de auto esta Instancia Agraria agrego boleta de notificación debidamente firmada (Folios 32 al 33 pieza dos)
El 25/09/2025, se recibió diligencia presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350, dándose por notificado ( Folio 34 pieza dos ).
El 29/09/2025, se recibió escrito, contentivo de promoción y ratificación de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350, (Folios 35 al 51pieza dos).
El 30/09/2025, se recibió escrito, presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350, solicitando se fije audiencia conciliatoria (Folios 52 al 55pieza dos).
El 02/10/2025, se recibió escrito, contentivo de promoción de pruebas presentado el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.867.501 inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 105.498 (Folios 56 al 59 pieza dos).
El 03/10/2025, por medio de auto esta Instancia Agraria se admitió pruebas (Folios 60 pieza dos)
El 06/10/2025, por medio de auto esta Instancia Agraria se fijó audiencia de advenimiento (Folios 61 pieza dos)
El 10/10/2025, se recibió diligencia por la secretaria de esta Instancia Agraria presentado por la abogada en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.724.932, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.454 renunciando a las facultades que le fueron conferidas mediante poder Apud-acta (Folio 62pieza dos)
El 10/10/2025, por medio de auto esta Instancia Agraria agrego acta de audiencia conciliatoria (Folios 63 al 65 pieza dos)
El 17/10/2025, se recibió diligencia presentada el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.867.501 inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 105.498, ratificando la propuesta anunciada en la audiencia conciliatoria (Folios 66 pieza dos).
El 17/10/2025, se recibió escrito, contentivo de propuesta de convencimiento, presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350, (Folios 67 al 71 pieza dos).
El 08/08/2024, se recibió escrito, contentivo de ratificación de medida, presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350, (Folios96 al 101 cuaderno separado de medida).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR
La parte actora en el libelo de la demanda alegan que, son legítimos herederos de los causantes ciudadanos: 1) ELODIA MARQUEZ DE DELGADO, quien fuere venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.890.259, quien falleció ad intestato en fecha 05 de enero de 2012, en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira. 2) PASCUAL DELGADO ROMERO, quien fuere venezolano, titular de la cedula de identidad N° V3.077.957. quien falleció en fecha 31 de marzo de 2024, en el sector Caño de Baba, Curito Abajo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Ambos padres de los poderdante, se mantuvieron unido en matrimonio civil y durante dicha relación matrimonial fomentaron bienes de fortunas, y que han permanecido en comunidad hereditaria, luego del fallecimiento de la causante ELODIA MARQUEZ DE DELGADO y ahora con la muerte del causante PASCUAL DELGADO ROMERO, permanecen dichos derechos y acciones en las mismas condiciones. Ahora bien, la madre de los poderdantes (abuela del último de los demandantes), al momento de fallecer procedieron a efectuar los herederos la debida declaración sucesoral, de la cual se desprenden los bienes a los cuales ella poseía derechos, , en este sentido desde la muerte de la madre (abuela del último de los demandantes), el padre de los poderdantes, siguió ejerciendo las labores propias del campo, labores productivas sobre el predio denominado “El Enamorado”, contaron siempre con el apoyo de sus hijos, en todas las actividades para el buen desenvolvimiento de la actividad productiva, al punto que como familia unida que siempre a ellos, los ha caracterizado acudieron a las Oficinas del Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas a los fines de regularizar la tenencia de la tierra por cuanto su padre fue siempre el pilar fundamental de la familia de los poderdantes, conforme a ello en fecha 24 de abril de 2018 en reunión ORD 931-18 el Instituto Nacional de Tierras aprobó otorgar TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 66633518RAT0016020. a favor de la sucesión ELODIA MARQUEZ DE DELGADO, integrada por los ciudadanos DANIA MAGDALENA DELGADO MARQUEZ, JEFERON NEHIR DELGADO DELGADO, DEVIS MAILEN DELGADO MARQUEZ, LEONCIO DELGADO MARQUEZ, CARMEN ELODIA DELGADO MARQUEZ, PASCUAL DELGADO MARQUEZ, WILLIAN FERNANDO DELGADO MARQUEZ, LUZ MAGALLY DELGADO DE HURTADO, YOLI ALEIDA DELGADO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V. 16.071.012. V.- 26.492.086, V.-9.210.262, V.-16.575.390, V.-12.825.998, V.-12.462.558, V.- 9.219.326, V. 9.231.757 y V. 9.364.215 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado "EL ENAMORADO", ubicado en el Sector Curito Abajo, asentamiento campesino CAPITANEJO, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de una superficie de NUEVE HECTAREAS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (59 ha con 357 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR RICHARD PERALTA, SUCESIÓN CONTRERAS Y ORLANDO ANDRADE. Sur: VIA DE PENETRACIÓN Y TERRENO OCUPADO POR MAGALY DELGADO. Este: TERRENOS OCUPADOS SUCESIÓN CONTRERAS, ORLANDO ANDRADE Y MAGALY DELGADO y Oeste: VÍA DE PENETRACIÓN Y TERRENO OCUPADO POR RICHARD PERALTA. En este orden de ideas se hace conocimiento que el padre de los poderdantes el ciudadano PASCUAL DELGADO ROMERO, quien fuere venezolano, titular de la cedula de identidad N° V. 3.077.957. en fecha 28 de octubre de 2016 contrae nuevas nupcias con la ciudadana, MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS GUISA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.875.531, alegan que es cierto que el padre de los poderdantes el ciudadano PASCUAL DELGADO ROMERO, antes identificado, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS GUISA, antes identificada, para ese momento, ya se encontraba padeciendo de una enfermedad degenerativa de su conciencia, es decir, presentaba ya síntomas en cuanto a que se le olvidaban las cosas, no recordaba hechos acaecido en su vida y la de todos nosotros, tal como consta de las constancias medica que demuestran la condición de salud mental que estaba atravesando el padre de los poderdantes el ciudadano, empero, a pesar de su condición de salud siempre estuvieron sus hijos junto a él y luego que contrajo nupcias estuvieron en todo momento apoyándolo en dicho proceso de salud que lo embargaba.
Seguidamente alegan que en vista del deterioro progresivo de la salud mental del padre, el ciudadano PASCUAL DELGADO ROMERO, antes identificado, sus hijos y nieto ya antes identificados, procedieron a interponer la ACCIÓN DE INTERDICCION CIVIL de su padre en comunidad a todos ciudadano PASCUAL DELGADO ROMERO, debido a que su conyugue ciudadana MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS GUISA, comenzó a disponer a su libre arbitrio de todos los bienes, derechos y acciones que ostentaba el padre de los poderdantes, inclusive los bienes que por derecho le correspondían a la madre que en vida se llamara ELODIA MARQUEZ DE DELGADO, e incluso, los que por herencia les pertenecía los herederos, tan evidente, fue hasta el punto de pretender que a solo tres (3) meses de haber contraído nupcias con el padre de mis poderdantes, procedió hacerse dueña de todos los bienes del padre de los representados, cuando en fecha 25 de enero de 2017, a través de un documento notariado de compra venta suscrito entre los conyugues ciudadanos PASCUAL DELGADO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.077.957 con la ciudadana MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS GUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.875.531, le dio en venta pura y simple un vehículo que era de uso exclusivo para todas las actividades agropecuarias propias del fundo el Enamorado, demostrando con ello la mala fe y la avaricia con el ánimo de adueñarse de todos los bienes, pese a que existe prohibición expresa de ley efectuar cualquier tipo de transacción entre conyugues, acarreando la nulidad absoluta de tales actos jurídicos. Tal como se expresó precedentemente, los poderdantes intentaron una ACCIÓN DE INTERDICCIÓN CIVIL contra su padre ciudadano PASCUAL DELGADO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.077.957, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que luego por declinatoria de competencia le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acción esta que tuvo su origen, motivado al deterioro progresivo de la salud mental del ciudadano PASCUAL DELGADO ROMERO, dada la patología a nivel cerebral que venía padeciendo y que fue ratificada y diagnosticada legalmente luego de estudios médicos por los especialistas CRISTHY JOHANA GOMEZ DE DURAN Y JOSE RAUL ORDOÑEZ MARTINES, debidamente juramentado por el tribunal donde cursaba el referido juicio de interdicción en su primer inicio, sendos informes que certificaron que padecía de: DEMENCIA VASCULAR MULTI- INFARTO 8F01.1 CIE 10), que significaba, que desde el punto de vista psiquiátrico presentaba el paciente limitaciones en cuanto a su estado mental, sobre todo en sus funciones de relación con su entorno, alteraciones evidentes en el área cognitiva y volitiva dado por su incapacidad para para la toma de decisiones ajustada a la realidad, fácilmente susceptible a las manipulaciones en sus ideas, ya que le impedía realizar actividades y juicios por sí mismo, con esta acción de interdicción civil su fin inmediato, era evitar que su conyugue dispusiese como ella quisiese de los . En este mismo sentido es oportuno acotar que la ciudadana MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS GUISA, ya identificada, con la única intención sin temor a equivocación alguna de adueñarse por completo del predio que el Instituto Nacional de Tierras en fecha 24 de abril de 2018 en reunión ORD 931-18 aprobó otorgar TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 66633518RAT0016020, a favor de la sucesión ELODIA MARQUEZ DE DELGADO, integrada por los ciudadanos DANIA MAGDALENA DELGADO MAROUEZ, JEFERON NEHIR DELGADO DELGADO, DEVIS MAILEN MARQUEZ, LEONCIO DELGADO MARQUEZ, CARMEN ELODIA DELGADO MARQUEZ, PASCUAL DELGADO MARQUEZ, WILLIAN FERNANDO DELGADO MARQUEZ, LUZ MAGALLY DELGADO DE HURTADO, YOLI ALEIDA DELGADO MARQUEZ, ya identificados, sobre un lote de terreno denominado "EL ENAMORADO", ubicado en el Sector Curito Abajo, asentamiento campesino CAPITANEJO, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de una superficie de CINCUENTA Y TRESCIENTOS NUEVE HECTAREAS CON CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (59 ha con 357 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR RICHARD PERALTA, SUCESIÓN CONTRERAS Y ORLANDO ANDRADE. Sur: VÍA DE PENETRACIÓN Y TERRENO OCUPADO POR MAGALY DELGADO. Este: TERRENOS OCUPADOS SUCESIÓN CONTRERAS, ORLANDO ANDRADE Y MAGALY DELGADO y Oeste: VÍA DE PENETRACIÓN Y TERRENO OCUPADO POR RICHARD PERALTA. Solicitó por ante el Juzgado Agrario con sede en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, como si ella (MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS GUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.875.531, fuese la propietaria que haya fomentado la unidad de producción arriba descrita, Es importante destacar que pese a todos los esfuerzos de demasiados los conflictos con la conyugue MAGALLY DEL CARMEN los poderdantes, para contribuir a la mejoría de la salud de su padre, ella con su ánimo de disponer de todos los bienes existentes sin importar que luego de la muerte de la madre de los poderdantes, no se efectuó ninguna partición de los bienes habidos ni con su padre, ni entre ellos como coheredero de los causantes, permaneciendo tales derechos y acciones hereditarios en comunidad actualmente.
También alegan que luego del fallecimiento de su padre, el ciudadano PASCUAL DELGADO ROMERO, antes identificado, la ciudadana MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS GUISA, ya identificada, presentó en fecha 08 de abril del año 2024 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una solicitud de apertura de testamento cerrado, dejado supuestamente por el padre de los mandatarios el ciudadano PASCUAL DELGADO ROMERO, presentado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de Estado Barinas, en fecha 10 de abril de 2018, quedando inscrito bajo el N° 7, folio 28, tomo 5 Protocolo de Transcripción del año 2018, Juzgado por ante el cual se tramito la apertura del referido testamento cerrado que para gran sorpresa de quien aquí está intentando la presente acción; es que, el mismo abogado JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, que redacto el referido testamento cerrado en fecha 10/04/2018, suscribió varios documentos en concierto con la hoy demandada.
Una vez efectuada la apertura del mencionado testamento cerrado se observa con meridiana claridad que en el particular segundo el testamentario , el ciudadano PASCUAL DELGADO ROMERO, expresa que la totalidad de sus derechos que detenta sobre el predio (denominado en el testamento como El Triunfo) sean transferidos a su esposa ciudadana MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS GUISA, sin tomar en cuenta a los demás coherederos que estaban en comunidad con el testador, afectando la legitima de los derechos hereditarios.
De igual forma según su voluntad transfiere la totalidad de sus derechos sobre un vehículo de la siguientes características: MARCA: TOYOTA; AÑO MODELO: 2007; COLOR: AZUL; USO: CARGA, TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA; MODELO: HILUX DC 4WD 1G, SERIAL DEL MOTOR: DE CARROCERIA: 1GR0824098; SERIAL 8XA33ZV2579001737, afectando con ello, igualmente la legitima de los herederos.
Por su parte, igualmente transfiere la totalidad de los derechos que detenta sobre el ganado vacuno, ubicado en la unidad de producción el Triunfo, (siendo el verdadero nombre El Enamorado), estando herrado con su facsímil y los que se encuentran por negocio en predio ajeno, afectando con ello, igualmente la legitima de los heredero. Ahora bien, el predio que hace mención el testamento dejado ciudadano ya mencionado, se corresponde con el predio que fuere indicado por el Instituto Nacional de Tierras a la sucesión ELODIA MARQUEZ DE DELGADO, integrada por los ciudadanos DANIA MAGDALENA DELGADO MAROUEZ, JEFERON NEHIR DELGADO DELGADO. DEVIS MAILEN DELGADO MARQUEZ, LEONCIO DELGADO MARQUEZ, CARMEN ELODIA DELGADO MARQUEZ, PASCUAL DELGADO MARQUEZ, WILLIAN FERNANDO DELGADO MARQUEZ LUZ MAGALLY DELGADO DE HURTADO, YOLI ALEIDA DELGADO MARQUEZ, ya identificados,, tantas veces ya mencionado, conllevando con ello la disposición de un bien representado por derechos y acciones de un conjunto de bienhechurías fomentadas sobre terrenos propiedad del INTI, que le pertenecía a la difunta madre de mis poderdante y que estaba en comunidad con todos los herederos de la SUCESION ELODIA MARQUEZ DELGADO, tal como consta en la declaración sucesoral, trayendo consecuencias legales que hacen nulo de nulidad absoluta tal testamento, al estar en comunidad con los coherederos, los referidos derechos y acciones y por supuesto enclavadas las referidas bienhechurías en terrenos de dominio público (propiedad del estado INTI), que deben cumplir con ciertos requisitos de ley para su transferencia a terceros como es la autorización previa del INTI para la protocolización del referido acto unilateral del testamento cerrado, ver (DISPOSICION FINAL DECIMA, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que establece, que el incumplimiento de las normas contendidas con el objeto de efectuar fraude, acarrea sanciones de orden público, tal como lo dispone el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de igual forma tal como lo expresan precedentemente, la disposición por testamento de un vehículo propiedad del padre de los mandatarios, quien dispuso del mismo a través de un documento de compra venta notariado efectuada con la misma ciudadana beneficiaria del testamento aquí demandado en nulidad, y las transferencia de la totalidad de los derechos que detenta sobre el ganado vacuno herrado con su facsímil ubicados en la unidad de producción el Triunfo (siendo el verdadero nombre El Enamorado).
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LA DEMANDANTE
1.- Copia fotostática certificada de poder suscrito por los ciudadanos LUZ MAGALY DELGADO MARQUEZ, YOLI ALEIDA DELGADO MARQUEZ, DANIA MAGDALENA DELGADO MARQUEZ, PASCUAL DELGADO MARQUEZ Y JEFERSON NEHIR DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.231.757, V-9.364.215, V-16.071.012, V-12.462.558 y V-26.492.086 respectivamente, otorgado a favor del abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.098, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.350, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del estado Barinas, bajo el N° 49, Tomo 15, Folios 147 al 149, marcado con la letra “A” (folios 35 al 37)
Se observa que se trata de Copia fotostática certificada de poder suscrito por los ciudadanos LUZ MAGALY DELGADO MARQUEZ, YOLI ALEIDA DELGADO MARQUEZ, DANIA MAGDALENA DELGADO MARQUEZ, PASCUAL DELGADO MARQUEZ Y JEFERSON NEHIR DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.231.757, V-9.364.215, V-16.071.012, V-12.462.558 y V-26.492.086 respectivamente, otorgado a favor del abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.098, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.350, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del estado Barinas, bajo el N° 49, Tomo 15, Folios 147 al 149, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones emitida por el SENIAT de la ciudadana ELODIA MARQUEZ DE DELGADO, de fecha del 28 de mayo del 2012, marcado con la letra “B” (folios 38 al 42).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones emitida por el SENIAT de la ciudadana ELODIA MARQUEZ DE DELGADO, de fecha del 28 de mayo del 2012., documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática certificada del acta de defunción N° 41, del ciudadano PASCUAL DELGADO ROMERO, de fecha 01 de abril del 2024, marcada con la letra “C” (folios 43 y 44).
Se observa que se trata de Copia fotostática certificada del acta de defunción N° 41, del ciudadano PASCUAL DELGADO ROMERO, de fecha 01 de abril del 2024, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PASCUAL DELGADO ROMERO y ELODIA MARQUEZ DELGADO, de fecha 02/02/1970, marcada con la letra “D” (folios 45 al 48)
Se observa que se trata de Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PASCUAL DELGADO ROMERO y ELODIA MARQUEZ DELGADO de fecha 02/02/1970, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, a favor de la sucesión EOLIDA MARQUEZ DE DELGADO, marcado con la letra “E” (folios 49 al 51).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, a favor de la sucesión EOLIDA MARQUEZ DE DELGADO, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PASCUAL DELGADO ROMERO y MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS GUISA, marcado con la letra “F” (folios 52 y 53)
Se observa que se trata de Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PASCUAL DELGADO ROMERO y MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS GUISA, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Original y Copias fotostática simples de informes médicos de fecha 08/02/2017, 29/03/2017, 21/11/2017 y 18/04/2024, marcados con las letras “G, G1, G2, G3, G4 y G5”, (folios 54 al 59)
Se observa que se trata de Original y Copias fotostática simples de informes médicos de fecha 08/02/2017, 29/03/2017, 21/11/2017 y 18/04/2024, valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos PASCUAL DELGADO ROMERO y MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS GUISA, debidamente autenticado en fecha 25 de enero de 2017, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 5, Folios 92 hasta el 96, por ante la oficina de Registro Público de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, marcado con la letra “H” (folios 60 al 65)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos PASCUAL DELGADO ROMERO y MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS GUISA, debidamente autenticado en fecha 25 de enero de 2017, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 5, Folios 92 hasta el 96, por ante la oficina de Registro Público de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia fotostática certificada del EXPEDIENTE EP21-V-2018-000115, relacionado con la solicitud de interdicción civil del ciudadano PASCUAL DELGADO ROMERO, tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, marcado con la letra “I” (folios 66 al 234)
Se observa que se trata de Copia fotostática certificada del EXPEDIENTE EP21-V-2018-000115, relacionado con la solicitud de interdicción civil del ciudadano PASCUAL DELGADO ROMERO, tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Copia fotostática simple del EXPEDIENTE A-0.334-18, relacionado con medida de protección agroalimentaria interpuesto por la ciudadana MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS, tramitado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, marcado con la letra “J” (folios 235 al 292)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del EXPEDIENTE A-0.334-18, relacionado con medida de protección agroalimentaria interpuesto por la ciudadana MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS, tramitado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Copia fotostática certificada de la solicitud de apertura del testamento cerrado Nº S-24-2024 en fecha 16/04/2024, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy blanco del estado Barinas, marcado con la letra “K” (folios 293 al 339)
Se observa que se trata de Copia fotostática certificada de la solicitud de apertura del testamento cerrado Nº S-24-2024 en fecha 16/04/2024, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy blanco del estado Barinas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- Copia fotostática simple de documento de identidad de la ciudadana MARGARITA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.825.850 y el ciudadano AMADEO SALAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.180.916, marcado con la letra “L” (folios 340 y 341
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de identidad de la ciudadana MARGARITA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.825.850 y el ciudadano AMADEO SALAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.180.916, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, pasan a negar, rechazar y contradecir el hecho de que exista una comunidad sucesoral con relación al predio denominado El Triunfo, y menos aún que con la muerte de los ciudadanos ELODIA MARQUEZ DE DELGADO Y PASCUAL DELGADO ROMERO. Permanezcan en las mismas condiciones unos supuestos derechos y acciones, pues a su real saber y entender la declaración sucesoral N° 675 de fecha 28 de Mayo de 2012, refleja entre otros aspectos la declaración de la mitad de la antigua unidad de producción, es decir 150 Has de las 300 Has que la constituía, por ende la mitad restante se correspondió a los derechos y acciones del hoy causante PASCUAL DELAGADO ROMERO.
-Niegan, rechazan y contradicen; el hecho que el Instituto Nacional de Tierras haya Expedido Titulo de Adjudicación a favor de la Sucesión Elodia Márquez de Delgado, y Carta Agraria Socialista dado a las siguientes razones:
1).- alega el cónyuge del causante, desconocía sobre la existencia de ese Instrumento Agrario, así como de los actos de compra-venta antes referidos, sino hasta el momento en que fue interpuesta la presente Acción.
2).- Ese Instrumento Agrario fue emitido tomado en consideración la documentación aportada por los accionantes a su propia conveniencia, sin que el ente administrativo (INTI) haya realizado una revisión exhaustiva a cabalidad y días después de haber sido otorgado el testamento cuya impugnación demandan. Aunado a ello, el cónyuge jamás fue notificado sobre procedimiento o apertura de expediente administrativo quien desde luego se hubiese opuesto a tal actuación desplegada por la Administración Publica, infiriéndose desde luego que ese Título contraviene derechos e intereses personales de quienes han ejercido posesión agraria desde hace 08 años y mal pudiera otorgarse un acto administrativo a ciudadanos no poseedores del predio y menos a favor de una sucesión cuyo bien no forma parte de la misma. Otro aspecto importante de resaltar es que los beneficiarios del cuestionado instrumento no incluyen a quien aparece como titular o propietario PASCUAL DELGADO ROMERO, al contrario, solo se incluyen ellos, con la salvedad que nunca recibimos en la finca funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que inspeccionara o realizara levantamiento topográfico (medidas del predio y verificación de linderos).
-Niegan, rechazan y contradicen; que el padre de los accionantes se encontrara impedido en sus facultades mentales para realizar los actos entre ellos el matrimonio civil, testamento y otros, pues como precedentemente se expresó en el particular PRIMERO del CAPITULO I del presente escrito, ni la voluntad, conciencia y libertad privaban al causante como para declararlo entredicho.
-Niegan, rechazan y contradicen; que su persona haya obrado con el propósito de causar deterioro a su patrimonio, al contrario todos los actos que realizo estaban orientados a la conservación y duplicidad del mismo, así como al debido cuidado personal de su esposo, dando cumplimiento a mi deber de socorro o auxilio mutuo, pues fue la única persona quien lo atendió en la buena salud y en la enfermedad hasta los últimos días, sin recibir ni siquiera la visita o apoyo de parte de tan mal llamados hijos, quienes incurrieron en un abandono moral para con su padre hasta el punto que varios de ellos comentaban ¡que para eso se había casado y que el día que el papá no se valiera por sí mismo y llegara estar bajo el cuidado de ellos.
-Reconocen como cierto que sobre el predio hoy denominado El Triunfo, fueron solicitadas dos (02) medidas autosatisfactivas de protección agroalimentarias, pues como ciudadanos venezolanos y poseedores agrarios requirieron del resguardo del órgano jurisdiccional con los ánimos de proteger la producción desarrollada en el mismo, siendo debidamente decretadas y hoy día se encuentra bajo el amparo de una de ellas.
-Rechazan por no ser cierto que tanto, el Abg JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ y su persona, hallaran obrado de manera mendaz y en concierto para realizar algún acto que afectara material o patrimonialmente al causante.
- Al mismo tiempo niegan, rechazan y contradicen; que por ampararse la parte accionante en la declaración sucesoral antes mencionada, expresan que el testamento cerrado otorgado a su favor sea nulo, pues como antes se afirmó, la referida unidad de producción no detenta derechos hereditarios que la relacione con la hoy fallecida ELODIA MARQUEZ DELGADO, toda vez que la misma declaración sucesoral refiere una realidad jurídica donde se declara la mitad de las 300 Has que correspondía a la totalidad de dicho bien, y esa mitad es la misma que dispuso el padre y la madre de los accionantes 28 días antes de ocurrir el fallecimiento, por ende la mitad a la que hace mención estos ciudadanos es la parte del cónyuge supérstite, en la que en vida el Sr PASCUAL DELGADO ROEMRO realizo actos de disposición sobre la misma.
-Impugnan el informe médico y cualquier otro presentado al cual puede hacer referencia la parte actora, en el que según sus dichos y conveniencias, el médico tratante refiere a que el causante padecía de una supuesta demencia vascular multi- infarto, siendo usado en la acción de interdicción civil interpuesta en su contra.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 107, Tomo 76 de fecha 12 de Marzo de 1993, marcado con la letra “A1” (folios 372 y 373)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 107, Tomo 76 de fecha 12 de Marzo de 1993, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
2.- Copia fotostática certificada de documento de venta, suscrito entre los ciudadanos PASCUAL DELGADO ROMERO y PASCUAL DELGADO MARQUEZ, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una extensión de DIECIOCHO HECTAREAS (18has), debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 14, Folios 61 al 64, Tomo LXXXI de los libros de autenticaciones de fecha 08 de Diciembre de 2011, marcado con la letra “A2” (folios 374 al 378)
Se observa que se trata de Copia fotostática certificada de documento de venta, suscrito entre los ciudadanos PASCUAL DELGADO ROMERO y PASCUAL DELGADO MARQUEZ, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una extensión de DIECIOCHO HECTAREAS (18has), debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 14, Folios 61 al 64, Tomo LXXXI de los libros de autenticaciones de fecha 08 de Diciembre de 2011, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
3.- Copia fotostática certificada de documento de venta, suscrito entre los ciudadanos PASCUAL DELGADO ROMERO y YOLI ALEIDA DELGADO MARQUEZ, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una extensión de DIECIOCHO HECTAREAS (18has), debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 12, Folios 53 al 56, Tomo LXXXI de los libros de autenticaciones de fecha 08 de Diciembre de 2011, marcado con la letra “A5” (folios 379 al 383)
Se observa que se trata de Copia fotostática certificada de documento de venta, suscrito entre los ciudadanos PASCUAL DELGADO ROMERO y YOLI ALEIDA DELGADO MARQUEZ, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una extensión de DIECIOCHO HECTAREAS (18has), debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 12, Folios 53 al 56, Tomo LXXXI de los libros de autenticaciones de fecha 08 de Diciembre de 2011, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
4.- Copia fotostática certificada de documento de venta, suscrito entre los ciudadanos PASCUAL DELGADO ROMERO y LUZ MAGALLY DELGADO MARQUEZ, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una extensión de DIECIOCHO HECTAREAS (18has), debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 10, Folios 45 al 48, Tomo LXXXI de los libros de autenticaciones de fecha 08 de Diciembre de 2011, marcado con la letra “A6” (folios 384 al 388)
Se observa que se trata de Copia fotostática certificada de documento de venta, suscrito entre los ciudadanos PASCUAL DELGADO ROMERO y LUZ MAGALLY DELGADO MARQUEZ, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una extensión de DIECIOCHO HECTAREAS (18has), debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 10, Folios 45 al 48, Tomo LXXXI de los libros de autenticaciones de fecha 08 de Diciembre de 2011, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
5.- Copia fotostática certificada de documento de venta, suscrito entre los ciudadanos PASCUAL DELGADO ROMERO y DANIA MAGDALENA DELGADO MARQUEZ, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una extensión de DIECIOCHO HECTAREAS (18has), debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 19, Folios 81 al 84, Tomo LXXXI de los libros de autenticaciones de fecha 08 de Diciembre de 2011, marcado con la letra “A8” (folios 389 al 393)
Se observa que se trata de Copia fotostática certificada de documento de venta, suscrito entre los ciudadanos PASCUAL DELGADO ROMERO y DANIA MAGDALENA DELGADO MARQUEZ, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una extensión de DIECIOCHO HECTAREAS (18has), debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 19, Folios 81 al 84, Tomo LXXXI de los libros de autenticaciones de fecha 08 de Diciembre de 2011, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
6.- Copia fotostática certificada de documento de venta, suscrito entre los ciudadanos PASCUAL DELGADO ROMERO y JEFERSON NEHIR DELGADO DELGADO, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una extensión de DIECIOCHO HECTAREAS (18has), debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 13, Folios 57 al 60, Tomo LXXXI de los libros de autenticaciones de fecha 08 de Diciembre de 2011, marcado con la letra “A9” (folios 394 al 398)
Se observa que se trata de Copia fotostática certificada de documento de venta, suscrito entre los ciudadanos PASCUAL DELGADO ROMERO y JEFERSON NEHIR DELGADO DELGADO, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una extensión de DIECIOCHO HECTAREAS (18has), debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 13, Folios 57 al 60, Tomo LXXXI de los libros de autenticaciones de fecha 08 de Diciembre de 2011, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
7.- Copia fotostática certificada de documento de contrato de obra, suscrito entre los ciudadanos PABLO ROA MOLINA y EMMA ALIERA MOLINA GUILLEN y RICHARD ALEXANDRI PERALTA MARQUINA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 37, Folios 211, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de fecha 24 de Febrero de 2017, marcado con la letra “A10” (folios 399 al 404)
Se observa que se trata de Copia fotostática certificada de documento de contrato de obra, suscrito entre los ciudadanos PABLO ROA MOLINA y EMMA ALIERA MOLINA GUILLEN y RICHARD ALEXANDRI PERALTA MARQUINA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 37, Folios 211, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de fecha 24 de Febrero de 2017, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple del Plano de levantamiento topográfico del predio EL TRIUNFO, marcado con la letra “A10” (folio 405)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del Plano de levantamiento topográfico del predio EL TRIUNFO, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
9.- Copia fotostática simple de certificación, emitida por la gerencia de tributos de interno región Los Andes, marcado con la letra “A11” (folio 406)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del Plano de levantamiento topográfico del predio EL TRIUNFO, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
10.- copia fotostática simple de constancia de producción láctea, emitida por Queseras Las Trinitarias S.A., a favor de la ciudadana MAGALLY CONTRERAS DE DELGADO, marcado con la letra “A12” (folio 407 al 409)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de constancia de producción láctea, emitida por Queseras Las Trinitarias S.A., a favor de la ciudadana MAGALLY CONTRERAS DE DELGADO, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
11.- copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, de la ciudadana ELODIA MARQUEZ DE DELGADO, Registro N° 675 de fecha 28 de Mayo de 2012. (410 al 416)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, de la ciudadana ELODIA MARQUEZ DE DELGADO, Registro N° 675 de fecha 28 de Mayo de 2012, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
12.- Copia fotostática simple de acta de defunción N° 72 de fecha 24 de Enero de 2012 de quien en vida se llamara ELODIA MARQUEZ DE DELGADO, marcada con la letra “A14” (folios 417 al 419).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de acta de defunción N° 72 de fecha 24 de Enero de 2012 de quien en vida se llamara ELODIA MARQUEZ DE DELGADO, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
13.- Copia simple de los documentos de identidad de los ciudadanos SILVERIO CONTRERAS, AMBROSIO MANTILLA REYES, JOSE ANTONIO ALTUVE, MILCAR MORENO MARQUINA, YISSELL LEONARDYS ESCALONA VIELVA, ELIDA OMAIRA VIELVA, CONSUELO BELTRAN DE DIAZ, MARBELIS OLIMAR SALAS URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-3.941.151, V-13.831.655, V-11.374.908, V-15.120.393, V-26.217.635, V-11.838.435, V-12.824.070, V-20.516.011, respectivamente. (folios 420 al 424)
Se observa que se trata de Copia simple de los documentos de identidad de los ciudadanos SILVERIO CONTRERAS, AMBROSIO MANTILLA REYES, JOSE ANTONIO ALTUVE, MILCAR MORENO MARQUINA, YISSELL LEONARDYS ESCALONA VIELVA, ELIDA OMAIRA VIELVA, CONSUELO BELTRAN DE DIAZ, MARBELIS OLIMAR SALAS URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-3.941.151, V-13.831.655, V-11.374.908, V-15.120.393, V-26.217.635, V-11.838.435, V-12.824.070, V-20.516.011, respectivamente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
14-. Copia fotostática certificada del Registro de Defunción N° 041 expedido por la Registradora Civil en fecha 01 de Abril de 2024, de quien en vida se llamara PASCUAL DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No V-3.077.957, fallecido en forma testamentaria el día 31 de marzo de 2024, marcado con la letra “A” (folios 425 y 426)
Se observa que se trata de Copia fotostática certificada del Registro de Defunción N° 041 expedido por la Registradora Civil en fecha 01 de Abril de 2024, de quien en vida se llamara PASCUAL DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No V-3.077.957, fallecido en forma testamentaria el día 31 de marzo de 2024, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
10.- Copia fotostática certificada de la Medida Autosatisfactiva de Protección a la Producción Agroalimentaria, decretada por esa Instancia Agraria en fecha 09 de noviembre de 2023 con una vigencia de 24 meses, marcada con la letra “A18” (folios 429 al 441).
Se observa que se trata de Copia fotostática certificada de la Medida Autosatisfactiva de Protección a la Producción Agroalimentaria, decretada por esa Instancia Agraria en fecha 09 de noviembre de 2023 con una vigencia de 24 meses, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- Acta de Experticia Judicial realizada por este Juzgado en fecha 28/11/2025, sobre el predio denominado “EL ENAMORADO”, ubicado en el sector Curito Abajo, Asentamiento Campesino Capitanejo, parroquia José Ignacio del Pumar del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas (folios 78 al 81)
Observa este Juzgado que se trata de Acta de Experticia Judicial realizada por este Juzgado en fecha 28/11/2025, sobre el predio denominado “EL ENAMORADO”, ubicado en el sector Curito Abajo, Asentamiento Campesino Capitanejo, parroquia José Ignacio del Pumar del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, donde se señala una descripción detallada del objeto de la experticia, estimando este Juzgado Agrario, que dicha acta se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Original de informe técnico sobre la experticia judicial realizada sobre el predio denominado “EL ENAMORADO”, ubicado en el sector Curito Abajo, Asentamiento Campesino Capitanejo, parroquia José Ignacio del Pumar del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, presentado por el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 31.127, la cual participó como experto en la realización de dicha experticia judicial de fecha 28/11/2025 (folios 83 al 108)
Observa este Juzgado que se trata de Original de informe técnico sobre la experticia judicial realizada sobre el predio denominado “EL ENAMORADO”, ubicado en el sector Curito Abajo, Asentamiento Campesino Capitanejo, parroquia José Ignacio del Pumar del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, presentado por el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 31.127, la cual participó como experto en la realización de dicha experticia judicial de fecha 28/11/2025, donde señala una descripción detallada del objeto de la experticia, así como el procedimiento empleado en el examen pericial y a qué conclusiones llegó el experto, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al reo en el juicio, según la regla ONUS PROBANDI EI QUI DICIT EI QUI NEGAT. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, empero, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que opinión de la mayoría de autores, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
De acuerdo al Código Civil. El principio regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. De conformidad con el artículo 1.354 eiusdem, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como derecho.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de NULIDAD DE TESTAMENTO, presentado por la ciudadana escrito de demanda presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.350, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LUZ MAGALY DELGADO MARQUEZ, YOLI ALEIDA DELGADO MARQUEZ, DANIA MAGDALENA DELGADO MARQUEZ, PASCUAL DELGADO MARQUEZ Y JEFERSON NEHIR DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-9.231.757, V-9.364.215, 16.071.012, V-12.462.558 y V-26.492.086, respectivamente, incoada en contra de la ciudadana MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.875.531, observa lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se declare la nulidad del testamento cerrado, registrado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 10/04/2018, bajo el N° 7, Folios 28, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del año 2018. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
En este sentido, es necesario señalar que la competencia de la jurisdicción Agraria para conocer este tipo de acciones está estrictamente normada en la ley y ha sido de criterio reiterado y sostenido por la Jurisprudencia del máximo tribunal de la República; en este sentido en relación a la competencia de la jurisdicción Agraria se señalan los siguientes preceptos.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala lo siguiente:
““Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Del mismo modo El criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a La competencia Agraria ha sido reiterado y sostenido en sus decisiones que al respecto señalan.
SALA CONSTITUCIONAL. Exp: 170425 de fecha 09/07/2021. MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 7 de abril de 2017 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional el oficio N° 061-17 del 29 de marzo de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió copia certificada de la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017, contenida en el expediente N° JA1B-5.506-16 (nomenclatura del dicho juzgado), referente a la “(…) Acción (sic) entre Particulares (sic) relacionada con la Actividad Agraria, (sic) (…)
El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que afectaría de nulidad la resolución judicial correspondiente.
Bajo tales parámetros, se debe igualmente reiterar que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia y que además no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; con lo cual los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del Texto Constitucional.
De allí que las leyes procesales no pueden contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación de las mismas, con lo cual ante diversas interpretaciones siempre deberá elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Tales postulados resultan plenamente aplicables al caso de las causas llevadas por los tribunales con competencia agraria, ya que las mismas se encuentran vinculadas con principios constitucionales como la protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria. En tal sentido, esta Sala ha establecido que:
“(…) no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 444 del 25 de abril de 2012).
Las anteriores consideraciones, que vinculan el orden sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario para el logro de una tutela judicial efectiva, han sido objeto de diversos pronunciamientos vinculantes por parte de esta Sala (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 262/05, 692/05, 962/2006, 1080/2011, 1881/11, 444/2012, 563/2013, 1135/2013, 1520/13, 420/14, entre otras), en los que se toma en cuenta el interés público agrario, las garantías, derechos constitucionales y principios rectores que imperan en la materia agraria.
Sobre la base de tales postulados, el fallo objeto de revisión fundamentó lo que consideró la incompatibilidad entre la Constitución y la aplicación del procedimiento especial de partición previsto en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su juicio éste último colisiona directamente con la oralidad, brevedad, inmediación, concentración y carácter social propios del régimen estatutario aplicable a la actividad agraria, por no estar concebidos en su estructura jurídica para lograr esa garantía, en ninguna de sus fases -vgr. Remisión al procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-.
Al respecto, esta Sala advierte que ciertamente el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en cuanto al procedimiento ordinario agrario y a los procedimientos especiales, lo siguiente:
“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En relación al referido artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puntualmente en un caso referido a la nulidad de partición de herencia, se pronunció esta Sala mediante sentencia N° 563 del 21 de mayo de 2013, indicando que:
“(…) esta Sala estima conveniente destacar que la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 186 eiusdem, el cual establece expresamente que: ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’; así como también, el artículo 197 numerales 1 y 4, al indicar que ‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria’, lo cual evidencia también la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna” (Destacado añadido).
En tal sentido, la jurisprudencia vinculante de esta Sala concretó el debido proceso aplicable al ordenamiento jurídico estatutario predominantemente de Derecho Público consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el resguardo de los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, a un particular sistema normativo adjetivo, que responde a la visión axiológica de la función jurisdiccional de los jueces con competencia agraria, en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se debe desarrollar conforme a la celeridad, inmediatez y especialidad necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los referidos principios de la seguridad agroalimentaria –Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 1.080/2011, 368/2012, 444/2012, 563/2013 y 1.135/2013–…
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados los ciudadanos LUZ MAGALY DELGADO MARQUEZ, YOLI ALEIDA DELGADO MARQUEZ, DANIA MAGDALENA DELGADO MARQUEZ, PASCUAL DELGADO MARQUEZ Y JEFERSON NEHIR DELGADO DELGADO, como accionantes, en contra de la ciudadana MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS GUIZA, como demandada, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Analizadas y adminiculadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, considera necesario este juzgador analizar previamente el testamento y las posibilidades de nulidad.
En Venezuela, el testamento es una herramienta legal fundamental en los procesos sucesorios. Sin embargo, no todos los testamentos cumplen con los requisitos legales necesarios, lo que puede llevar a su anulación. Conocer las razones por las cuales un testamento puede ser anulado es esencial tanto para quienes desean defender su validez como para aquellos que buscan impugnarlo.
De acuerdo con Sojo (2001, p. 377) la sucesión testamentaria es toda aquella que se origina cuando el de cujus, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en qué forma deben trasmitirse.
Por su parte Dussi (1992, p. 378) considera que es la voluntad individual del causante, al cual se le reconoce la facultad de disponer, dentro de ciertas limitaciones, de sus bienes, como las más alta expresión de su derecho de propiedad.
Señala Sojo (2001, p. 391) que la sucesión es la voluntad del causante, el principio fundamental de la sucesión testamentaria, si bien algunos autores ahondando en la cuestión, pretenden atribuirle un fundamento de derecho natural por considerar que al transponer a las cosas de este mundo, puede el causante hacer respetar su voluntad después de muerto; en tanto que para otros es una creación muy valiosa del derecho positivo encaminada a favorecer la etemización del hombre a través de obras benéficas.
Expresan los artículos 833 al 838 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 833
El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.
Artículo 834
Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.
Artículo 835
No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero. Sección I De la Capacidad para Disponer por Testamento
Artículo 836
Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
Artículo 837
Son incapaces de testar: 1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. 2º Los entredichos por defecto intelectual. 3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento. 4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
Artículo 838
Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento.
Debemos señalar que la jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Es importante señalar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo al principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
Celebrada la audiencia probatoria en el presente juicio contentivo de acción “NULIDAD DE TESTAMENTO”, incoada por el abogado JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.350, actuando con la condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUZ MAGALY DELGADO MARQUEZ, YOLI ALEIDA DELGADO MARQUEZ, DANIA MAGDALENA DELGADO MARQUEZ, PASCUAL DELGADO MARQUEZ y JEFFERSON NEHIR DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.231.757, V-9.364.215, V-16.071.012, V-12.462558 y V-26.492.086 respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en sus caracteres de herederos de la causante ELODIA MARQUEZ DE DELGADO, contra la ciudadana MAGALY DEL CARMEN CONTRERAS GUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.531, domiciliada en el sector La Balcera, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en su condición de cónyuge del causante PASCUAL DELGADO ROMERO.
En este caso, considera este juzgador establecer preliminarmente que la parte demandante, pretende en este proceso la nulidad del testamento cerrado, suscrito por el causante PASCUAL DELGADO ROMERO, inscrito en el Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas anotado bajo el Nº 7, folio 28, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2018, el cual se abrió mediante solicitud presentada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual el causante prenombrado instituyó heredera a la ciudadana MAGALY DEL CARMEN CONTRERAS GUISA, sobre la totalidad de los derechos que detentaba sobre el predio “EL TRIUNFO” constituido por un conjunto de bienes los cuales están descritos en el referido documento constituidos por: PRIMERO: Las mejoras y bienhechurías constante de una casa para habitación familiar con paredes de bloque, techos de acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro y madera, pastos incorporados en los potreros conformados por 09 específicamente, 06 cercados alambre de púa y 03 cercados con cercas eléctricas, 03 lagunas, 03 bebederos, 03 tanques para bebedero de ganado, 04 perforaciones, 06 callejuelas cercadas, 06 saladeros, vaquera techada con acerolit y pisos de cemento, corrales con tubo de hierro negro y romana incluida, sistema de electricidad y demás adherencias y pertenencias, ubicado en Curito Abajo, caño de Baba, parroquia Pedro Briceño Méndez municipio Ezequiel Zamora; Construidas sobre un lote de tierra con un área de SESENTA HECTAREAS (60 ha) con los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de Jairo Yugerson; SUR: Carretera vía a Curito-Caño de Baba y Terrenos del (INTI): ESTE: Con mejoras de Pastor Contreras y OESTE: mejoras de Anastasio Márquez y Silverio Contreras. SEGUNDO: el causante PASCUAL DELGADO ROMERO igualmente instituyó a su cónyuge sobre la totalidad de los derechos que detentaba, sobre un vehículo MARCA TOYOTA, AÑO MDELO 2007, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO PICK UP; CLASE CAMIONETA; MODELO HILUX; DC WD1G, SERIAL DEL MOTOR: 8XA33ZV2579001737, según evidencia en Registro de Vehículo Nº 515VXY310210, de fecha 10 de diciembre de 2010. TERCERO: La totalidad de los derechos que detentaba sobre el ganado vacuno que se encontraren herrados con el facsímil que se encuentra en la unidad de producción descrito en el testamento y los que pastan en predios ajenos.
Ahora bien, la parte demandante, alega que la nulidad de testamento surge en razón, que el causante PASCUAL DELGADO ROMERO dispuso en el documento público constituido por el testamento cerrado de un bien representado por derechos y acciones de un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre terrenos propiedad del INTI que le pertenecía a la difunta madre de sus poderdantes y que estaban en comunidad con todos los herederos de la sucesión ELODIA MARQUEZ DE DELGADO.
La parte demandada MAGALY DEL CARMEN CONTRERAS GUISA, contestó la demanda incoada en su contra, presentó demanda reconvencional por nulidad de documento de venta por simulación siéndole declarada inadmisible la misma, cuya decisión interlocutoria le fue interpuesta Recurso de Apelación, quedando confirmada la declaratoria de inadmisibilidad por haber declarado el Tribunal Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, en aplicación de la garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la carta magna que contempla la garantía a toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales concordante con el artículo 257 eiusdem referente al precepto constitucional concerniente que el proceso constituye un instrumento fundamental para el alcance de la justicia, según lo prevé nuestro texto fundamental, aunado al cumplimiento del deber en el ejercicio de “… asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales…” siendo ésta una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias…” según los criterios pacíficos de nuestro máximo Tribunal de la República, ésta instancia agraria dio curso de ley a la demanda de nulidad de testamento cerrado, en consecuencia, procedió a su admisión trámite y sustanciación conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De tal manera, que en el transcurso del proceso se garantizó a las partes el derecho a la defensa dentro del marco del debido proceso, inclusive las partes se advinieron con el propósito de resolver la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin llegar a concretar acuerdos entre las partes.
No obstante, deja sentado esta instancia agraria, que habiéndose garantizado a las partes intervinientes el acceso al órgano jurisdiccional, en garantía a la tutela efectiva, y encontrándose el presente proceso previo a dictar el dispositivo del fallo, es impretermitible revisar previamente, el cumplimiento de los presupuestos procesales, circunscritos a los requisitos o condiciones relativos a la validez del proceso o la relación jurídico-procesal, entre ellos la legitimación e interés jurídico de las partes, por verificar de los hechos planteados por el apoderado judicial de la parte demandante que en este caso, existen otras personas vinculadas con la relación procesal, que no intervinieron en el presente procedimiento, es decir, no se integraron en la presente litis, cuya legitimación de las partes, podrá el juez revisarla de oficio, tal como dejó establecido la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 4 de Agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, en el expediente N° AA20-C-2016-000116:
“…Omissis…”
“…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata”
(…omissis…)
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra…”
PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD O LEGITIMACIÓN A LA CAUSA
En este caso, es necesario hacer referencia sobre el tema de la cualidad o legitimatio ad-causam, debemos decir que es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó:
“la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”.
Igualmente la ya mencionada Sala Constitucional en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente, sobre el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis-Bogotá. 1961. Pág. 489).
En consecuencia, tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera de las partes, sino entre aquéllas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
De acuerdo con las reseñas jurisprudenciales previamente este juzgador, procede a los efectos procesales pertinentes vinculados con la conformación del litisconsorcio activo a emitir pronunciamiento respecto a la cualidad de la parte demandante o cualidad activa, con base a los alegatos establecidos por el actor en el escrito de demanda. Así se establece.
El litisconsorcio, se constituye como producto de la acumulación subjetiva, en razón de la pluralidad de demandantes y demandados, que acceden al órgano de administración de justicia y al mismo tiempo, actúan en un proceso judicial, cuyo interés procesal surge, en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por mandato de ley, por cuanto no es procedente la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a fin de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. En tal sentido, nos encontramos ante un litisconsorcio necesario cuando la ley concede legitimación pasiva y/o pasiva a varias personas conjuntamente y todas ellas deben ser parte en el proceso ab initio.
Es decir, que la ley exige que demanden varias personas conjuntamente (litisconsorcio necesario activo) y/o sean demandadas varias personas conjuntamente (litisconsorcio necesario pasivo), de forma que en este último supuesto no podemos demandar a una sola persona sino que tenemos que demandar a varias conjuntamente. En términos del Tribunal Supremo de Justicia “el litisconsorcio necesario sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.
El autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“(...) El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”
En el ejercicio de la acción, el demandante que invoca por sí solo la pretensión se expone a que el demandado en la contestación de la demanda alegue la falta de cualidad del actor según establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón, por no corresponder únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. A efecto, debe determinar el juzgador, si la relación jurídica procesal está integrada forzosamente por todos los litisconsortes, sí en el caso concreto se trata de un litisconsorcio necesario o forzoso o mixto, en consecuencia considerar si es eficaz y valida la pretensión ejercida por unos y otros no.
De acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 4 de Agosto de 2016, bajo Ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, en el expediente N° AA20-C-2016-000116, sentando la doctrina siguiente:
“De la transcripción anterior se observa que el recurrente alega que la sentencia impugnada debió ordenar la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda pues se le dio trámite omitiendo la participación de la sociedad mercantil Daniel C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión.
…Omissis…
De los mencionados antecedentes jurisprudenciales, especialmente el emitido por esta Sala, también se afirma que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario”.
Según la doctrina, (Cuenca, H. “Derecho Procesal Civil” pp. 365-366) opina el autor, que “el litisconsorcio necesario se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial en ejercicio de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario, el cual evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así ocurre en la sociedad en nombre colectivo, en la que la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial"
El mismo autor opina que, “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto. Dentro de esta concepción amplia del litisconsorcio obligatorio, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa o pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio”.
En ese orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, opina que el litisconsorcio necesario existe cuando se trata de una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en una sola de ellas. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Página 203)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha atemperado el criterio, que la falta de cualidad o legitimación a la causa, se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, siendo éste el criterio de la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En ese sentido, en cualquier comunidad jurídica, sea hereditaria u otras como la ordinaria, con respecto al objeto de la causa y cuando constituye el título del cual deriva el derecho reclamado judicialmente, debe aplicarse los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Artículo 148.- “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
De las normas transcritas y de los criterios jurisprudenciales expuestos dentro de la relación jurídica procesal se requiere necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ahora bien, de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, observa este Juzgador, que el apoderado Judicial José Luis Rojas Quintero, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.350, acciona por Nulidad de Testamento ejerciendo la representación judicial de los ciudadanos: LUZ MAGALY DELGADO MARQUEZ, YOLI ALEIDA DELGADO MARQUEZ, DANIA MAGDALENA DELGADO MARQUEZ, PASCUAL DELGADO MARQUEZ y JEFFERSON NEHIR DELGADO DELGADO venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.231.757, V-9.364.215, V-16.071.012, V-12.462558 y V-26.492.086 respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, presentó demanda de Nulidad de testamento cerrado contra la ciudadana: MAGALY DEL CARMEN CONTRERAS GUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.875.531 domiciliada en el sector La Balcera municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en su condición de cónyuge del causante PASCUAL DELGADO ROMERO, alegando que el prenombrado causante en el documento público constituido por el testamento cerrado dispuso de un bien representado por derechos y acciones de un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre terrenos propiedad del INTI que le pertenecía a la difunta madre de sus poderdantes y que estaban en comunidad con todos los herederos de la sucesión ELODIA MARQUEZ DE DELGADO, señalando el apoderado para demostrar su argumento, que todo ello consta en la declaración sucesoral, haciendo alusión en la demanda, que el predio al que hace mención el testamento cerrado suscrito por el causante PASCUAL DELGADO ROMERO se corresponde con el predio que fuere adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la Sucesión ELODIA MARQUEZ DE DELGADO, constituidos por los ciudadanos: DANIA MAGDALENA DELGADO MARQUEZ, JEFFERSON NEHIR DELGADO DELGADO, DEVIS MAILEN DELGADO MARQUEZ, LEONCIO DELGADO MARQUEZ, CARMEN ELODIA DELGADO MARQUEZ, PASCUAL DELGADO MARQUEZ, WILIAM FERNANDO DELGADO MARQUEZ, LUZ MAGALLY DELGADO DE HURTADO, YOLI ALEIDA DELGADO MARQUEZ.
De los hechos alegados por la parte demandante, se observa, que la parte demandante constituida por los ciudadanos: LUZ MAGALY DELGADO MARQUEZ, YOLI ALEIDA DELGADO MARQUEZ, DANIA MAGDALENA DELGADO MARQUEZ, PASCUAL DELGADO MARQUEZ y JEFFERSON NEHIR DELGADO DELGADO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.231.757, V-9.364.215, V-16.071.012, V-12.462558 y V-26.492.086 respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, pretenden la nulidad del testamento cerrado inscrito en el Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas anotado bajo el Nº 7, folio 28, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2018, sin embargo, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora con el libelo de la demanda, observa este Tribunal que consta agregado a los autos Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 675 de fecha 28 de mayo de 2012, con su respectiva planilla de autoliquidación emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F 38 al 42), de la cual se desprende, que la causante ELODIA MARQUEZ DE DELGADO, falleció el 5 de enero de 2012, siendo sus herederos PASCUAL DELGADO ROMERO (cónyuge), DEVIS MAILEN DELGADO MARQUEZ, WILIAM FERNANDO DELGADO MARQUEZ, LUZ MAGALLY DELGADO MARQUEZ, YOLI ALEIDA DELGADO MARQUEZ, JEFFERSON NEHIR DELGADO DELGADO, PASCUAL DELGADO MARQUEZ, CARMEN ELODIA DELGADO MARQUEZ, DANIA MAGDALENA DELGADO MARQUEZ Y LEONCIO DELGADO MARQUEZ.
En ese sentido, según los alegatos del actor, y de la prueba documental administrativa antes indicada, emerge con fuerza probatoria de la existencia de otros descendientes de la causante ELODIA MARQUEZ DE DELGADO, vinculados con la relación sustancial relacionados con los ciudadanos: DEVIS MAILEN DELGADO MARQUEZ, WILIAM FERNANDO DELGADO MARQUEZ, CARMEN ELODIA DELGADO MARQUEZ, LEONCIO DELGADO MARQUEZ, no obstante, el apoderado judicial los excluye en la demanda de nulidad del testamento cerrado, es decir, que no conforman el litisconsorcio activo necesario lo cual repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos.
En síntesis, el autor Humberto Cuenca (“Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1997, pp. 367, opina lo siguiente:
“…la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto. Dentro de esta concepción amplia del litisconsorcio obligatorio, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa o pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio” (Cuenca, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341)”.
En ese orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, opina que el litisconsorcio necesario existe cuando se trata de una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en una sola de ellas. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Página 203)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha atemperado el criterio, que la falta de cualidad o legitimación a la causa, se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, siendo éste el criterio de la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En ese sentido, resulta evidente que, en el caso de autos, tratándose de una demanda de nulidad de testamento, que recae sobre bienes que forma parte de la comunidad hereditaria debía la parte demandante conformar el litisconsorcio activo necesario con todos los herederos de la causante ELODIA MARQUEZ DE DELGADO, pero contrariamente de la demanda de nulidad de testamento cerrado se evidencia, que excluyó a los herederos DEVIS MAILEN DELGADO MARQUEZ, WILIAM FERNANDO DELGADO MARQUEZ, CARMEN ELODIA DELGADO MARQUEZ, LEONCIO DELGADO MARQUEZ, en consecuencia, el apoderado no constituyó eficazmente el litisconsorcio activo necesario, resultando que la falta de cumplimiento de este extremo de ley conduce a la indebida conformación del litisconsorcio activo configurándose la falta de cualidad activa para demandar lo que conduce a que la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Ese sentido, en cualquier comunidad jurídica, sea hereditaria u otras como la ordinaria, con respecto al objeto de la causa y cuando constituye el título del cual deriva el derecho reclamado judicialmente, debe aplicarse los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil. En las mencionadas normas, está previsto el litisconsorcio necesario, forzoso, vinculante u obligatorio, que de acuerdo a las normas anteriores, los hechos alegados por el actor y las pruebas acompañadas con el libelo, los ciudadanos: LUZ MAGALY DELGADO MARQUEZ, YOLI ALEIDA DELGADO MARQUEZ, DANIA MAGDALENA DELGADO MARQUEZ, PASCUAL DELGADO MARQUEZ y JEFFERSON NEHIR DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.231.757, V-9.364.215, V-16.071.012, V-12.462558 y V-26.492.086 respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, no son los únicos herederos de la causante ELODIA MARQUEZ DE DELGADO, al verificarse que existe otros herederos constituidos por los ciudadanos: DEVIS MAILEN DELGADO MARQUEZ, WILIAM FERNANDO DELGADO MARQUEZ, CARMEN ELODIA DELGADO MARQUEZ, LEONCIO DELGADO MARQUEZ, siendo estos últimos excluidos por el apoderado judicial de la parte demandante a los fines de constituir el respectivo litisconsorcio activo necesario, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, en consecuencia, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales establecidos anteriormente articulados con los hechos mismos establecidos en el libelo de la demanda y las pruebas promovidas, los ciudadanos: LUZ MAGALY DELGADO MARQUEZ, YOLI ALEIDA DELGADO MARQUEZ, DANIA MAGDALENA DELGADO MARQUEZ, PASCUAL DELGADO MARQUEZ y JEFFERSON NEHIR DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.231.757, V-9.364.215, V-16.071.012, V-12.462558 y V-26.492.086 respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, carecen de cualidad activa para interponer aisladamente la demanda de Nulidad de testamento cerrado, cuya declaratoria se fundamenta en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
De acuerdo al análisis de las actas procesales, a los determinantes efectos que se derivan de la omisión de constituir el litisconsorcio activo necesario en la demanda de Nulidad de testamento cerrado, surge en este proceso la falta de cualidad activa de la parte demandante constituida por los ciudadanos DELGADO MARQUEZ y JEFFERSON NEHIR DELGADO DELGADO, resultando para este Juzgador declarar forzosamente la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de testamento cerrado incoada contra la ciudadana: MAGALY DEL CARMEN CONTRERAS GUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.531, domiciliada en el sector La Balcera municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en su condición de cónyuge del causante PASCUAL DELGADO ROMERO. Así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción DE NULIDAD DE TESTAMENTO CERRADO interpuesta por el abogado JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.897.098, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.350, actuando con la condición de apoderado judicial de los ciudadanos: LUZ MAGALY DELGADO MARQUEZ, YOLI ALEIDA DELGADO MARQUEZ, DANIA MAGDALENA DELGADO MARQUEZ, PASCUAL DELGADO MARQUEZ y JEFFERSON NEHIR DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.231.757, V-9.364.215, V-16.071.012, V-12.462558 y V-26.492.086 respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en sus caracteres de herederos de la causante ELODIA MARQUEZ DE DELGADO contra la ciudadana: MAGALY DEL CARMEN CONTRERAS GUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.875.531 domiciliada en el sector La Balcera municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en su condición de cónyuge del causante PASCUAL DELGADO ROMERO.
SEGUNDO: Se declara de oficio la Falta de Cualidad activa de los ciudadanos LUZ MAGALY DELGADO MARQUEZ, YOLI ALEIDA DELGADO MARQUEZ, DANIA MAGDALENA DELGADO MARQUEZ, PASCUAL DELGADO MARQUEZ y JEFFERSON NEHIR DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.231.757, V-9.364.215, V-16.071.012, V-12.462558 y V-26.492.086 respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en sus caracteres de herederos de la causante ELODIA MAQRUEZ DE DELGADO.
TERCERO: Se declara INDAMISIBLE la demanda DE NULIDAD DE TESTAMENTO CERRADO, interpuesta por el abogado JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.897.098, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.350, actuando con la condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUZ MAGALY DELGADO MARQUEZ, YOLI ALEIDA DELGADO MARQUEZ, DANIA MAGDALENA DELGADO MARQUEZ, PASCUAL DELGADO MARQUEZ y JEFFERSON NEHIR DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.231.757, V-9.364.215, V-16.071.012, V-12.462558 y V-26.492.086 respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en sus caracteres de herederos de la causante ELODIA MARQUEZ DE DELGADO, contra la ciudadana: MAGALY DEL CARMEN CONTRERAS GUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.531, domiciliada en el sector La Balcera municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en su condición de cónyuge del causante PASCUAL DELGADO ROMERO, por omitir la constitución del litisconsorcio activo necesario, al interponer aisladamente la presente demanda excluyendo incorporar a todos los herederos de la causante ELODIA MARQUEZ DE DELGADO. Así se decide.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de Conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del código de Procedimiento civil y a los fines de los ordinales 3 y 9 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los dos días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (02/02/2026) siendo las (3:26p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-0.884-24
OJCL/LD
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