REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, lunes 23 de febrero de 2026
215° y 167°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELIAS BELANDRIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No V-17.290.125, representado por los abogados: Eskarly Glorimar Omaña Delgado y Victoriano Rodríguez Méndez, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No V-14.180.466 y V-3.449.770 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 90.872 y 21.916, PARTE DEMANDADA OMAR BELANDRIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No V-17.204.869, representado por los abogados: Andrés Alabarran Paredes Andrés Albarran Rivas y Yorman Albarran Barroeta, titulares de las cédulas de identidad No V-4.255.415, No V-14.944.963 y V-17.549.646, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajos los números: 31.254, 88.542 y 310.166 respectivamente
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE SOCIEDAD DE HECHO
Desaplicación parcial del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
ANTECEDENTES
Elías Balandria Contreras acudió al Tribunal y presentó demanda de partición y liquidación de bienes contra Omar Belandria Contreras, citado para la contestación a la demanda; el demandado acudió y otorgo poder apud acta a los abogados: Andrés Albarran Paredes, Andrés Albarran Rivas y Yorman Albarran Barroeta; el 01-de febrero 2024 Omar Belandria Contreras acudió al Tribunal, asistido de los abogados: Andrés Albarran Rivas y Yorman Albarran Barroeta, y consigno escrito de contestación a la demanda, (ver folio 2 al 15 de la segunda pieza del expediente), el 15 de julio de 2024 asistió a la audiencia preliminar personalmente (ver folios 47 al 51 de la segunda pieza), el 02 de agosto 2024 Omar Belandria Contreras, asistido de los abogados Andrés Albarran Rivas y Yorman Albarran Barroeta presentó escrito de pruebas (ver folios 52 al 58 segunda pieza del expediente). A los folios 76 y 82 de la segunda pieza obran diligencias de fechas 6 de octubre de 2025 y 21 de noviembre de 2025 suscritas por el abogado Yorman Albarran Barroeta.
Fijada la audiencia probatoria para el día 05 de febrero de 2026 de acuerdo a lo previsto en los artículos 224 y 225 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, el Tribunal suspendió la audiencia por no haberse citado a Omar Belandria Contreras para que absolviera posiciones, en esa misma fecha la representación de Elías Belandria Contreras solicitaron la citación, en fecha 11 de febrero de 2026, consignaron escrito y diligencia, donde se solicita la citación, pero en la diligencia, solicitan que se desaplique la última parte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
ESCRITO DE LA REPRESENTACION DE ELIAS BELANDRIA CONTRERAS.
En el escrito presentado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, en el despacho del día 11 de febrero de 2025, expresa:
“El auto de suspensión de la audiencia probatoria, lo fundamentó en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente,
El auto de fecha 05 de febrero de 2026 que suspende la audiencia probatoria, no tiene fundamento legal, ya que viola los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a la justicia. Establece que el Estado debe proveer una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, a formalismos o reposiciones inútiles
El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Define al Poder Judicial como el encargado de conocer causas, ejecutar sentencias y constituido por el TSJ, tribunales, Ministerio Público, Defensoría Pública, órganos de investigación, sistema penitenciario y abogados.
Los abogados en Venezuela, de acuerdo con el TSJ y la Constitución, son actores fundamentales y auxiliares de la administración de justicia, con un deber ético de probidad, buena fe y lealtad procesal. Integran el sistema de justicia, garantizando el derecho a la defensa y el acceso a la justicia
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso judicial es un instrumento para realizar la justicia, no un fin en sí mismo. El Tribunal Supremo de Justicia interpreta que prima la verdad material sobre el formalismo excesivo, exigiendo procedimientos breves, orales y públicos, priorizando la tutela judicial efectiva y evitando la reposición inútil de causas”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2002 expediente No 01-002828, expresó: “ Esta Sala destaca que si bien el artículo 257 de la Constitución vigente –citado por el recurrente- establece, a diferencia de la de 1961, que las leyes procesales “establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales” y que el artículo 26 del mismo Texto Fundamental dispone que la justicia debe impartirse “sin formalismos inútiles” –tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo-, ello no implica que los recurrentes puedan obviar el cumplimiento de ciertos requisitos.
Lo que la Constitución procura –destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse “por la omisión de formalidades no esenciales”.
Expresa la representación de Elías Belandria Contreras, que el cuerpo normativo legal se aplica en forma integral, teniendo como norte las normas constitucionales, que representa la jerarquía del ordenamiento legal, posicionando a la Constitución en la cúspide como la norma fundamental suprema. Ninguna norma inferior (leyes, reglamentos, sentencias) puede contradecirla, siendo la base de validez de todo el sistema jurídico, garantizando coherencia y control de constitucionalidad.
En consecuencia, para resolver la legalidad de la citación de Omar Belandria Contreras, tiene que aplicar las normas Constitucionales siguientes: 26, 49, 253 y 257 respectivamente.
La primera establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; la segunda establece el debido proceso y derecho a la defensa; la tercera establece que los abogados son auxiliares de justicia y en consecuencia tienen que actuar con probidad y lealdad; la cuarta establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No se sacrificará la justicia por omisiones de formalidades no esenciales.
Al analizar los presupuestos del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que expresa cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia.
Ciudadano Juez, la última parte del artículo 225 de la LTDA colide con los presupuestos del artículo 26, 253 y 257 Constitucional, además la representación Judicial de Omar Belandria Contreras, no están actuando como auxiliares de justicia, tal como está previsto en artículo 253 Constitucional, y a las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que han desarrollado lo previsto en dicha norma.
De las actas procesales consta que en el presente juicio Omar Belandria Contreras, ha realizado cuatro (4) actuaciones en forma personal con asistencia de sus abogados, cuando otorgó poder, contestación a la demanda, asistencia a la audiencia preliminar y escrito de promoción de pruebas, de lo que se evidencia que está a derecho, y tiene conocimiento de los tramites procedimentales, además que la prueba de posiciones juradas fue promovida en el libelo de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental.
Sin embargo, esa misma finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal. La legislación procesal y la jurisprudencia en la materia deben ser especialmente estrictas para que las demandas que se interpongan cumplan con los requisitos mínimos que permitan a los interesados defenderse y al juez sentenciar”.
El artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deba evacuarse en forma anticipada” … “El Juez o Jueza podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones a los expertos o cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria” …
Las pruebas documentales, testigos y posiciones juradas se evacuan en el debate oral, es decir, en la audiencia o debate probatorio; el Juez o Jueza podrá interrogar a los testigos, expertos y a las propias partes.
El Juez agrario en Venezuela está facultado para buscar la verdad y esclarecer los hechos en el proceso, actuando de oficio para ordenar la evacuación de pruebas necesarias, para determinar la verdad verdadera sobre la formal.
Fundamento de Derecho, en el caso de autos es necesario determinar el alcance y contenido en parte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro la tutela judicial efectiva artículo 26 Constitucional. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente el absolvente.
El juicio agrario oral en Venezuela, bajo la regulación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se rige principalmente por la oralidad, inmediación. Concentración, brevedad y celeridad.
En virtud de estos principios, es que la evacuación de las pruebas se realiza en debate probatorio, donde el Juez o Juez podrá interrogar testigos, expertos y a las propias partes, el demandado tiene el legítimo derecho de ser citado para la contestación a la demanda, pero también es cierto, que el estado debe dar cumplimiento a los cometidos e intereses generales que tiene por mandato constitucional, y ello es impedido cuando conlleva a citar al absolvente para que absuelva posiciones juradas, cuando fue citado para la contestación a la demandada y tiene acreditado en autos la representación de tres profesionales del derecho, que de acuerdo al artículo 253 Constitucional son auxiliares de justicia, quienes debe actuar con probidad, lealdad. Si bien es cierto, uno de los principios propios del proceso es el principio de la formalidad procesal, en aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, el mismo tampoco se puede oponer a la tutela judicial efectiva y la necesidad de tutelar el derecho que se pretende en sede judicial por la parte interesada en el juicio, lo que obliga a adecuar la norma legal de las normarums, ("la norma de las normas) o ser desaplicado parcialmente en aplicación del 334 Constitucional y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y el proceso artículos 26 y 257 Constitucionales- dentro de la tutela Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado en sentencia N° 389 del 7 de marzo de 2002, caso Agencia Ferrer Palacios C.A., lo siguiente:
La justicia constituye uno de los fines propios del estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ellos se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión de justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione. Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:
“Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente”.
De allí para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente (...) (. (Subrayado nuestro).
Aplicable al caso sub examine, el respectivo fallo constitucional en correlación con los artículos 2, 26 y 257 Constitucionales, debe ser reinterpretado el artículo 225 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, toda vez que no es necesario la citación para la absolución de posiciones juradas, en virtud, que la evacuación de la prueba de testigos, posiciones juradas y documentales se evacuan en el debate probatorio, es decir, que no se puede evacuar anticipadamente, ni después del debate probatorio, donde las partes deben estar presente, ya que el Juez o Jueza podrán interrogar a las partes, a los fines de buscar la verdad, los fines de garantizar sus derechos constitucionales, al demandado se le citó para la contestación a la demanda, y complementado con la constitución de tres apoderados judiciales, como tutela de los derechos constitucionales, por lo que constituye un obstáculo a la administración de justicia, a la tutela judicial, al debido proceso y al principio pro actione que el legislador haya establecido un requisito adicional que no es necesario como la citación del absolvente para la absolución de posiciones juradas, por lo que este precepto legal-artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se contrapone en parte a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el mismo debe ser reinterpretado para cumplir con los derechos que le asisten al demandante. El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub-legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas. El legislador ha sido muy claro en el novísimo texto Constitucional en destacar la importancia en la capacidad que tiene el Juez para desaplicar normas en casos en concreto. En este orden de ideas, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Cuando la Ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia.”
De la norma trascrita anteriormente se deduce claramente que nuestro derecho positivo ha otorgado la facultad a cualquier Juez independiente de su categoría, lo importante es que forme parte de la estructura Judicial para ser custodio de la Constitución y aplicar en consecuencia las normas de esta prevalentemente a las leyes ordinarias, en el entendido que única y exclusivamente para el caso en concreto. En atención a las ideas antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer la solicitud formulada por la representación de Elías Belandria Contreras, en cuanto a la desaplicación parcial del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Y así se decide.
Este Sentenciador a los fines de proveer el pedimento realizado por la representación del demandante, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
El marco ideológico del texto Constitucional es muy explícito en cuanto al reflejar que nuestro país se rige sobre la base de un Estado democrático, social de derecho y de justicia. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual ha sido conceptualizada como la facultad que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1683, de fecha 03 de octubre de 2006, Expediente Nro. 06-0930 MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES Caso Hidroeléctrica Construcciones C.A., señaló meridianamente lo siguiente:
...omissis…
(SIC) “…Así las cosas, observa esta Sala, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho. Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. …omissis….
el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión…” En el presente caso la representación del demandante solicitó la desaplicación del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud, que considera que no es necesario la citación del demandado para la absolución de posiciones juradas, ya que el demandado ha realizado cuatro actuaciones procedimentales en el expediente.
Del Debido Proceso: en cuanto a este derecho constitucional, nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 49, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley. …” SEGUNDO: DE LA DESAPLICACIÓN. En nuestro país el Legislador ha distinguido dos modelos de control de constitucionalidad -un control concentrado, en manos de un único órgano; y un control difuso, repartido entre todos los Tribunales del país, es decir, se trata de un sistema mixto en el que todos los jueces pueden desaplicar (como en el modelo difuso), pero que a la vez tiene un órgano (la Sala Constitucional) que puede anular normas por vía de acción directa y abstracta (como en el modelo concentrado).
El control de la constitucionalidad queda entregado, sin problemas, a los órganos judiciales ordinarios, siempre que la decisión sea sólo de desaplicación para el caso concreto, dicho sistema permite que los propios tribunales de instancia analicen el asunto de constitucionalidad y lo resuelvan, tal como el presente caso. En consideración que el control difuso de la constitucionalidad es inherente al sistema de justicia constitucional y se ejerce cuando en una causa el juez reconoce que la aplicación de una norma jurídica sería contraria a lo previsto en la Constitución, debiendo suspender para el caso concreto el contenido de la misma, tal como en el presente caso en el cual la parte demandante solicita la desaplicación parcial de una norma.
Ahora es importante analizar el alcance normativo del texto Constitucional en lo referente a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa a los fines de determinar la desaplicación parcial del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De igual manera es importante hacer referencia a la sentencia de fecha 25 de mayo de 2.001, exp. Nº 00-2106, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que estableció: “Los jueces deben asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelanta mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, este reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría legal, sublegal, que es incompatible con la Constitución. Caso en el que el juez proceso, actuando instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa, haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas, corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional, quien ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la Ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales y contra todo el mundo.…omissis…La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa. Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas y no sobre actos de los órganos que ejercen el Poder Público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata a la Constitución. No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la Ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos debe ser clara y precisa”. Otra jurisprudencia citada de fecha 15 de julio de 2.000. expediente Nº 04-1653: “Conforme al artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República…omissis…Para que dicho control se aplique, es necesario:
1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2) Que una de las partes pida La aplicación de una norma.
3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la Ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales… 4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar la norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la Ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la Ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.
5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la Ley o norma cuestionada.
6) Que el juez no anule la norma sometida al control, si no que la inaplique en el caso concreto. Ahora bien, una vez realizado el control difuso, a partir de la vigente Constitución, la Sala Constitucional tiene la facultad de revisar las sentencias que lo contengan, tal como lo señala el artículo 336.10 constitucional; y a falta de una Ley Orgánica que lo regule, y antes de que se promulgara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala había decidido que las sentencias de última instancia que aplicaran el control difuso se informan a la Sala Constitucional para calificar si el control se había aplicado mal o bien. Una vez revisada la normativa procesal, y las normas procesales cuyas funciones es la de defender el orden constitucional, es preciso mencionar lo ya señalado por el A-quo del Maestro Hernando D. Echandía:
cuando se refiere a que los principios relativos de la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley…”
De la jurisprudencia anteriormente trascrita es evidente analizar en el presente caso el cumplimiento de algunos extremos requeridos a los fines de verificar la procedencia de la desaplicación del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso:
Efectivamente existe un proceso de partición y liquidación de bienes de una sociedad de hecho planteado por Elías Contreras Belandria.
2) Que una de las partes soliciten la desaplicación de una norma: El abogado Victoriano Rodríguez Méndez, en representación del demandado mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2026 y diligencia de esa misma fecha solicitó se desaplique parcialmente el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar cumplimiento y tutelar constitucionalmente los artículos 26, 49, 253 y 257 Constitucionales, en correlación con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la Ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales.
Del análisis de los argumentos aportados por la parte solicitante se evidencia claramente que existe una incompatibilidad del artículo 26 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con relación a los Principios Constitucionales y con la realidad actual en contraste con las prerrogativas del Estado, lo cual se ve inmersos en los argumentos explanados por el representante del demandante, Elías Belandria Contreras toda vez que la citación del demandado para absolver posiciones juradas, quien fue citados para contestar la demanda, ha realizado cuatro actuaciones personalmente en el expediente, asistido de los abogados acreditados como apoderados judiciales en las actas del expediente, que en el juicio oral agrario, la evacuación de las pruebas de testigos, posiciones juradas y documentales se realizan en la audiencia probatoria, a la cual debe asistir las partes, ya que el juez o jueza los pueden interrogar; el artículo 26 Constitucional, establece: El Estado Garantizara una justicia, expedita, sin delaciones indebidas y sin formalismos, el articulo 257 Constitucional, establece: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales; además de acuerdo a lo previsto en el artículo 253 Constitucional, los abogados forman parte del sistema de justicia, y en consecuencia son auxiliares de la administración de justicia.
4) Que el Juez se vea en la necesidad de aplicar la norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la Ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la Ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno. Pero en este caso en concreto se observa que efectivamente están solicitando la desaplicación parcial en cuanto a la citación del absolvente, para que absuelva posiciones juradas de parte del demandado garantizando el debido proceso. Expuesta la idea anterior es necesario hacer referencia a la adaptación que debe hacer la dinámica legislativa a la realidad imperante y a la aplicación al caso en concreto de allí se origina la posibilidad de la desaplicación de normas por el Juez en los casos en concreto como el que está bajo análisis y más aún tratándose de un juicio oral, regido por los principios de concentración, inmediación y celeridad, el demandante solicita desaplicación de una norma frente a una realidad existente.
5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la no aplicación de la Ley o norma cuestionada.
6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino la aplique al caso en concreto. La desaplicación parcial del artículo 225 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectivamente se da solo en el presente caso a solicitud de la parte demandante. En consecuencia, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en estricto cumplimiento del artículo 334 de la Carta Magna, el cual anuncia el control difuso de la constitucionalidad, en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, en este caso y sólo por lo que respecta al presente caso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en (sentencia del 22 de julio de 2003, Nº 1998; caso Bernabé García) se interrogó acerca del poder de los jueces de remitir sus propias decisiones a la Sala y concluyó en lo que había sido su criterio en el fallo del 19 de octubre de 2000: existe el deber de hacerlo. Para ello, la Sala recordó que los fallos definitivamente firmes de amparo y de control difuso son revisables; a la vez recordó que la revisión es un mecanismo extraordinario en el cual la Sala tiene amplio poder discrecional para admitir la solicitud, incluso sin indicar razones para su negativa. Sin embargo, la Sala estimó necesario distinguir entre los fallos de amparo y los de desaplicación de normas, pues entendió –y así se reitera ahora- que no se trata de supuestos equivalentes. Al efecto sostuvo que si bien en principio existe gran discrecionalidad para aceptar la solicitud de revisión de fallos, en el caso de las sentencias de desaplicación de normas debe actuarse de manera diferente: esos casos deben llegar a la Sala y ésta debe conocerlos, pues está en juego la posible inconstitucionalidad de una norma, desaplicada para el caso concreto, pero sobre la cual es imprescindible un análisis por parte del órgano que ostenta el monopolio de la anulación, a fin de hacerla desaparecer del ordenamiento jurídico dado el carácter vinculante de su interpretación, en caso de que efectivamente estuviese en contradicción con la Carta Magna; es decir, dar efectos erga omnes a lo que sólo lo tenía para un caso concreto.
(...)
Puede notarse que la Sala fue clara sobre el particular: los fallos de desaplicación de normas, que sean definitivamente firmes, son revisables a través del mecanismo extraordinario que prevé el número 10 del artículo 336 de la Constitución, caso en el que la discrecionalidad de que gózala Sala para aceptar la solicitud no es la misma que la existente en el supuesto de los fallos definitivamente firmes de amparo. Precisamente la relevancia del análisis de los fallos por los que se ejerció el control difuso, y que obliga a efectuar distingos respecto de los fallos de amparo, obliga a los jueces desaplicantes a remitir la decisión a la Sala, a fin de que no haya caso que escape al control que ésta debe efectuar.(...) La actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia llevó a derecho positivo lo que era un criterio jurisprudencial, que estaba éste basado en la coherencia del propio sistema constitucional de control, mixtura que es del control concentrado y el difuso, y que encuentra su vía de conexión en el mecanismo extraordinario de revisión. Ahora, son cuatro las disposiciones sobre control difuso y posterior control por parte de la Sala Constitucional, todas contenidas en el largo artículo 5. En primer lugar, en los números 16 y 22 se dispone que corresponde a esa Sala:
- ‘Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República’ (número 16).
- ‘Efectuar (…) examen abstracto y general sobre la constitucionalidad de una norma previamente desaplicada mediante control difuso de la constitucionalidad por una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, absteniéndose de conocer sobre el mérito y fundamento de la sentencia pasada con fuerza de cosa juzgada’ (número 22).
Luego, el propio artículo 5 contiene dos disposiciones que completan los numerales 16 y 22, transcritos arriba: el tercero y el cuarto aparte.
El tercer aparte del artículo 5 recuerda que los jueces tienen el poder de desaplicar normas por inconstitucionalidad y que ello únicamente tiene efectos para el caso concreto. Destaca, asimismo, que los fallos de desaplicación estarán sujetos a los recursos que prevea la legislación nacional. Por último, en ese aparte se remite al numeral 16 del referido artículo, con el objeto de reiterar que la Sala Constitucional puede revisar los fallos de desaplicación que estén firmes. Es clara la Ley: todo juez venezolano tiene el poder de desaplicación de normas (inexistente en los países que siguen el llamado modelo austríaco de control de constitucionalidad) y sus fallos son impugnables por las vías que prevea el derecho positivo (apelaciones y otros medios). Es clara también al destacar que la existencia de ese poder y su control por las vías reconocidas en el ordenamiento no implica negar la revisabilidad de los fallos definitivamente firmes por parte de esta Sala. Así, la Sala puede controlar a los jueces en el ejercicio de su poder de desaplicación de normas, cuando, por no existir recursos ordinarios o extraordinarios, el fallo ha adquirido firmeza. El control concreto queda, entonces, en manos de los jueces (de instancia y de apelación). Sólo ante fallos firmes intervendría la Sala Constitucional.
Por su lado, el cuarto aparte del artículo 5 se dedica al caso en que la desaplicación la haya efectuado una de las Salas y no un tribunal inferior. Se separan los casos, pues el legislador quiso distinguir el poder de esta Sala: si bien los fallos de instancia son revisables en su totalidad, los de las otras Salas del Tribunal Supremo sólo provocarían el examen del problema de la constitucionalidad de la norma desaplicada, sin posibilidad de entrar en el mérito de la controversia. (...) Lo importante de toda esta reseña es que los fallos de los que conoce esta Sala son sólo aquellos que estén definitivamente firmes. Ningún fallo que sea aún susceptible de recurso puede ser objeto el mecanismo extraordinario de revisión; lo contrario sería desconocer expresa disposición constitucional. (...) Como se ve, aunque pueda sostenerse que la intervención de la Sala desde un primer momento, sin esperar una sentencia definitivamente firme, tendría beneficios –en particular el hecho de que exista un pronunciamiento sin necesidad de agotar las vías procedentes para la controversia concreta-, lo cierto es que ello no se corresponde con la esencia de nuestro sistema de control constitucional. En efecto, estima la Sala que no debe desconocerse el poder de los jueces de instancia para desaplicar normas que reputen inconstitucionales y que, en caso de ejercerse, tampoco puede olvidarse que el derecho positivo reconoce mecanismos de control de las decisiones de instancia, todo lo cual hace innecesario que se rompa con el orden procesal con la introducción de un elemento perturbador, como lo sería una intervención de la Sala cuando el proceso todavía tiene etapas que cumplir.
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Se observa, pues, que la conciliación entre control difuso y concentrado no es tarea sencilla, por lo que ha sido siempre motivo de preocupación. La Constitución de 1901 optó por una solución; la de 1999 por otra: revisar sólo fallos firmes. Este caso permite a la Sala fijar posición al respecto y llega a la siguiente conclusión: Esta Sala sólo conoce, por mandato constitucional y legal, de la revisión de fallos definitivamente firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de la Sala, pues es objeto de los recursos a que haya lugar ante los órganos jurisdiccionales que corresponda. Para la determinación de la firmeza del fallo, la Sala ordena, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que la remisión la efectúe, con la mención debida a ese carácter, el órgano judicial que quede encargado del archivo del expediente de manera definitiva, único que puede dar fe de que ya contra la decisión no procede recurso alguno; bien porque ya fueron ejercidos los existentes o precluyeron los lapsos para ello. En otros términos, el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia.
Lo anterior no impide que, cuando así lo amerite, la Sala haga uso de su poder de actuación de oficio, previsto en el artículo 18, sexto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y decida conocer de un asunto 8relativo a la constitucionalidad de una norma legal aun antes de la firmeza de los fallos. Será la Sala, como es natural, la única con el poder de determinar la necesidad de esa actuación de oficio, lo que se juzgará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso”. (Resaltado de este fallo).
De las sentencias supra transcritas se evidencia claramente la importancia de la remisión de sentencias emanadas de Tribunales de instancia que desapliquen normas, pero con la salvedad que la sentencia debe estar definitivamente firme, en consecuencia, esta Sentenciadora en atención a lo expuesto anteriormente se ordena la remisión del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una vez que el mismo este definitivamente firme.
DISPOSITIVA.
En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, LA DESAPLICACIÓN PARCIAL POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD. Desaplica parcialmente la norma del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo referente a la citación del absolvente para la absolución de posiciones juradas, por cuanto contradice los principios constitucionales contenidos los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: En consecuencia se ordena fijar la audiencia probatoria por auto separado, librar cartel de citación al demandado Omar Belandria Contreras, que será colocado en el la Cartelera del Tribunal y la Residencia de Omar Belandria Contreras, ubicada en sector Las Lomas de Alto Barinas, Urbanización Agua Clara B, casa No 51, parroquia Alto Barinas, municipio y estado Barinas, se deja sin efecto el auto de fecha 05 de febrero de 2026, que suspendió la audiencia probatoria por no haberse citado el ciudadano Omar Belandria; TERCERO: Se acuerda notificar a Omar Belandria Contreras o en su defectos a sus apoderados judiciales, a pesar, que dicha sentencia no tiene apelación de conformidad con lo previsto en el artículo en el último aparte del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme. SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Socopó, veintitrés de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS DIAZ
Exp. № A-0.812-23
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