REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, lunes 23 de febrero de 2026.
215° 166°
Vista la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO presentada en fecha 04/02/2026 por la ciudadana: DIANEL ESMERALDA DIAZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.213.684, domiciliada en Barinas, actuando en su condición de tutora provisional de sus hijas STEPHANNIE ESMERALDA LOPEZ DIAZ y ESMERALDA SOFIA LOPEZ DIAZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 29.967.355 y 31.746.145 respectivamente, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se pronuncia de la siguiente manera:
Del libelo de la demanda se desprende que la parte actora presenta demanda de Nulidad de Contrato de compra venta alegando lo siguiente:
(…) la presente acción versa sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre terrenos adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras que integran una finca denominada “Paraíso 330” ubicada en el sector el Quebradón parroquia José feliz Rivas, del municipio Pedraza del estado Barinas con una extensión superficial de 171 ha con 8400 m² cuyos linderos son los siguientes por el Norte: terreno que son o fueron ocupados por Pablo Moreno; Sur: Quebrada la arenosita; Este: Vía El Quebradón y Oeste: terreno que son o fueron ocupados por Pablo Moreno. Le perteneció al ciudadano Giovanni Antonio López Gutiérrez venezolano titular de la segura de entidad 4.357.929, según consta en el documento debidamente registrado ante la oficina Registro los municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el número 9 protocolo Primero, Tomó Cuarto de fecha 14/07/2017. No obstante, a que el mismo inmueble perteneciera al causante desde el año 1998 todavía es que el matrimonio civil, el cual legalizaba nuestro concubinato se celebró precisamente en la finca paraíso 330, tal como produzco en copia certificada marcada “T “y de acuerdo con la información de la referida acta ciudadano juez la ubicación de la celebración del acto civil tuvo lugar en la finca paraíso 330 en el sector Quebradón. Parroquia, José Feliz Rivas, municipio Pedraza el estado Barinas, lo cual es de relevancia jurídica demuestra la posesión histórica y legítima de mi familia sobre el bien al ser el hogar donde se constituyó formalmente la familia López Díaz refuerza mi argumento de que las bienhechurías fueron fomentadas con el esfuerzo común y. destinadas al sustento de las herederas forzosas o sea mis hijas de allí que el matrimonio civil por ser un hecho público y comunicacional que podrá ser ratificado por los vecinos del sector el Quebradón, no obstante que nuestro o sea el mío y el causante Giovanni Antonio López. Gutiérrez se celebró precisamente en las instalaciones de la finca paraíso 330, lo que evidencia que dicho inmueble fuera el centro de vida familiar y el patrimonio destinado por el de cujus para la protección de sus hijas hoy vulneradas por un fraude registral, por otra parte sobre el referido fundo, existen cerca perimetrales con estantillos de madera y cemento y alambre de. Púa, 2 casas de habitación familiar con sala comedor cocina 3 habitaciones y 2 baños construidas con parcelas paredes de bloque piso de cemento y techo de machimbrado sobre estructura de hierro y madera dotadas de puertas y tanque de agua de 15000, Un caney con estructura madera y piso cemento, una vaquera, con estructura de hierro; Corral de hierro así como dos galpones, instalaciones abocadas a la actividad al pecuaria, con los lotes de semovientes marcados con nuestro hierro quemador, agregado en copia certificada de legajo y signada específicamente y, en el cual evidencia su suscripción y legalización productiva desde el 21 de marzo del 2002.
Asimismo, la parte demandante alegó:
(…) yo Daniel Esmeralda Díaz Montilla sostuve durante varios años una relación estable de hecho con el ciudadano Giovanni Antonio López Gutiérrez, la cual fue posteriormente legalizada mediante matrimonio producto de dicho unión nacieron mis hijas Stephannie Esmeralda López Díaz Y Esmeralda Sofia López Díaz, quienes son sus hijas biológica y heredera. Forzosas.
Posteriormente nuestra relación culminó en divorcio y tiempo después el ciudadano Giovanni Antonio López contrajo matrimonio con la ciudadana Hislerin Lenin Rodríguez Hidalgo.
Luego del fallecimiento de mi ex cónyuge y padre de mis hijas, la referida ciudadana al realizar la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria omitió incluir la finca denominada Paraíso 330 hecho que me generó fundada sospecha por tratarse de un bien de alto valor económico y plenamente conocido como propiedad del causante.
En razón de ello, acudí a la Oficina del Registro Público a los municipios Pedraza y Sucre el estado Barinas, donde constaté que mediante documento otorgado en fecha 30 octubre 2017, anotado bajo el número 50, tomo 20, folio 205 al 207, el cual produjo en copias. Certificada signada con letra “B”, se hizo constatar una supuesta venta de las mejoras y bienhechurías antes descritas, presuntamente realizada por Giovanni Antonio López Gutiérrez con el consentimiento de su actual cónyuge HISLERIN LENIN RODRÍGUEZ HIDALGO, a favor de su hijastra GEOLERIN HISVANRRY BONILLA RODIGUEZ.
Venta absolutamente nula toda vez que el ciudadano Giovanni Antonio López Gutiérrez nunca otorgó su consentimiento, habiendo sido falsificada su firma configurándose de tal forma una ausencia total de voluntad contractual.
Posteriormente la ciudadana GEOLERIN HISVANRRY BONILLA RODIGUEZ con fundamento en este acto nulo, vendió al mismo bien al ciudadano MARIO. NOVARA PITTARO titular de la cédula de identidad Nº 4.926.558 mediante documento protocolizado en fecha 3 de diciembre del 2020 bajo el número 50 Protocolo Primero, Tomo 3 ante el Registro Público el cual produzco en copia certificada marcad “c”.
De allí, la existencia del planteamiento formal de nulidad absoluta por falta de consentimiento (art. 1141), se el correcto. Al ser una firma falsificada. No hay acto jurídico, es un acto inexistente, que no prescriben ni se convalida todavía, toda vez que la prueba tecnica preconstituida, de la experticia grafotecnica del CICPC expediente MP 177559 -2024, tuvo como conclusión falsificación material, lo que refuerza de manera contundente la inexistencia del consentimiento y la verosimilitud del derecho invocado.
Por esta razón ciudadano, le reitero que estamos ante una acción de nulidad absoluta de contrato de venta bienhechurías agraria fundamentada en la existencia de consentimiento por falsedad de firma y el consecuente efecto cascada sobre ventas posteriores.
Como consecuencia de ello al tratarse de bienhechurías sobre tierras adjudicadas por el estado venezolano es procesalmente prudente que se notifique al Instituto Nacional de Tierras toda vez que la adjudicación de tierras por el mismo instituto es personalísima y una venta basada en un fraude registral interrumpe la continuidad de la función social de la tierra que el estado garantiza y al existir una acción de nulidad absoluta el referido instituto INTI tiene un interés legítimo en saber quién ocupa sus tierras y si la venta es nula el registro de transferencia ante el ente agrario también debe revertirse.
La parte demandante, finalmente en su petitorio solicito:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas solicito, se admitan la presente demanda se declare con lugar en todas sus partes se declare la nulidad absoluta de la venta realizada en fecha 30 de octubre 2017 a favor de la ciudadana GEOLERIN HISVANRRY BONILLA RODIGUEZ y por vía de consecuencia se declare igualmente nula la venta efectuada al ciudadano MARIO. NOVARA PITTARO titular de la cédula de identidad Nº 4.926.558 en fecha 3 de diciembre de 2020, decretándose. Además, la medida cautela de producción en escenario y grabar solicitada.”
La parte demandante acompañó las siguientes pruebas documentales:
Copia de la cédula de identidad GIOVANNI ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ.
Copia de sentencia de Interdicción Civil, en la cual consta que fue constituida la ciudadana: DIANEL ESMERALDA DIAZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.213.684, domiciliada en Barinas, tutora Provisional de las ciudadanas: STEPHANNIE ESMERALDA LOPEZ DIAZ y ESMERALDA SOFIA LOPEZ DIAZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 29.967.355 y 31.746.145 respectivamente, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Documento de contrato de Obra, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 52 al 55 fte, Principal y Duplicado, Tomo Cuatro de fecha 14 de julio de 2017, en el cual consta la declaración del ciudadano: HECTOR DAVID MONSALVE ACEVEDO, mediante el cual hace constar que realizó un CONTRATO DE OBRA por cuenta y orden del ciudadano: GIOVANNI ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ.
Documento de título de adjudicación de tierras socialista agrario emitido según Directorio EXT. 178-11 de fecha 19/12/2011, el título de adjudicación de tierras socialista agrario ciudadano: GIOVANNI ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ, sobre un lote de tierra propiedad del Estado ubicado en el sector El Quebradón, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO SETANTA Y UN HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROS METROS CUADRADOS (171,8400ha).
Documento de venta protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 16, Protocolo Primero Tomo III, folio 36 al 41, Principal y Duplicado de fecha 11 de mayo de 1989, en el cual consta compra venta que hizo Fulvio Salvador Ceballos en su carácter de Gerente de Administración y Fianza de BANDAGRO, al ciudadano Oswaldo Carballo Lares.
Documento de compra venta autenticado la Notaría Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el Nº 46, tomo 24 de fecha 2 de marzo de 1998, en el cual consta la venta que hizo Carmen Haydee Schwarzenberg Herrera viuda Caraballo, al ciudadano Pedro José Marcano Rojas. Posteriormente Protocolizado en el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo II, folio del 12 al 15 vto, Principal y duplicado de fecha 7 de julio de 1998.
Planilla de Inscripción en el Registro Agrario. A nombre de GIOVANNI ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ.
Documento de compra venta privado, de fecha 30 de enero de 2006, en el cual consta que los ciudadanos: MARIA ANTONIA QUINTANILLA ALARCON Y LUIS ENRIQUE BARRERA RODRIGUEZ, vendieron a de GIOVANNI ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ. VIENTITRES HECTAREAS CON OCHO MIL OCHO METROS CUADRADOS (23,8008 HA) Asentamiento campesino Quebradón Municipio Pedraza del estado Barinas.
Documento de venta Autenticado ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 50, folios 205 al 207 de fecha 30 de octubre de 2017, GIOVANNI ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ vende a GEOLERIN HISVANRRY BONILLA RODIGUEZ, posteriormente protocolizado bajo el N| 50, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 30/12/2020.
Documento de venta, protocolizado bajo el Nº 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto de fecha 3 de diciembre de 2020. Vende GEOLERIN HISVANRRY BONILLA RODIGUEZ a MARIO. NOVARA PITTARO.
Documento registrado bajo el Nro. 03, folio 61-62 de fecha 21 de marzo de 2002, que contiene el registro del hierro y señal correspondiente a GIOVANNI ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ.
Acta de matrimonio Nro. 04, expedida por Prefecto de la Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que contiene la celebración del matrimonio de fecha 20 de mayo de 2006 de la ciudadana: : DIANEL ESMERALDA DIAZ MONTILLA con GIOVANNI ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ.
Resultados de experticia técnica documentológica emanada de Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Acta de nacimiento Nro. 50 del año 2002 correspondiente a la ciudadana: STEPHANNIE ESMERALDA LOPEZ DIAZ expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas.
Acta de nacimiento Nro. 924 del año 2004, correspondiente a la ciudadana: ESMERALDA SOFIA LOPEZ DIAZ expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas.
El tribunal a los fines de dar curso de ley a la demanda planteada se pronuncia bajo los siguientes términos:
Este Tribunal observa del estudio del libelo, que la acción de nulidad de contrato la interpone la ciudadana: DIANEL ESMERALDA DIAZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.213.684, domiciliada en Barinas, actuando en su condición de tutora provisional de sus hijas STEPHANNIE ESMERALDA LOPEZ DIAZ y ESMERALDA SOFIA LOPEZ DIAZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 29.967.355 y 31.746.145 respectivamente, de cuya pretensión se desprende que solicita la nulidad del documento que suscribió GIOVANNI ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ y GEOLERIN HISVANRRY BONILLA RODIGUEZ, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre el predio “Paraíso 330” ubicadas en el sector El Quebradón parroquia José Félix Rivas, municipio Pedraza del estado Barinas.
Ahora bien, a los efectos pretendidos por la parte actora es decir, la nulidad del contrato de venta, la parte demandante solo hace alusión al fallecimiento del vendedor, bajo los siguientes argumentos:
(…) yo Daniel Esmeralda Díaz Montilla sostuve durante varios años una relación estable de hecho con el ciudadano Giovanni Antonio López Gutiérrez, la cual fue posteriormente legalizada mediante matrimonio producto de dicho unión nacieron mis hijas Stephannie Esmeralda López Díaz Y Esmeralda Sofia López Díaz, quienes son sus hijas biológica y heredera. Forzosas.
Posteriormente nuestra relación culminó en divorcio y tiempo después del ciudadano Giovanni Antonio López contrajo matrimonio con la ciudadana Hislerin Lenin Rodríguez Hidalgo.
Luego del fallecimiento de mi ex cónyuge y padre de mis hijas, la referida ciudadana al realizar la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria omitió incluir la finca denominada Paraíso 330 hecho que me generó fundada sospecha por tratarse de un bien de alto valor económico y plenamente conocido como propiedad del causante…”
De la revisión de las pruebas acompañadas por la parte demandante, no consta, que haya acompañado acta de defunción del causante-vendedor, a los efectos de demostrar su fallecimiento, tampoco acompañó la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para demostrar que la cónyuge HISLERIN LENIN RODRÍGUEZ HIDALGO, omitió incluir la finca denominada Paraíso 330 en la referida declaración sucesoral, sin embargo, por notoriedad judicial en el expediente signado bajo el Nro.A.1.111-26 de la nomenclatura de este Tribunal, se sustanció el procedimiento de Reconocimiento de contenido y firma inherente al contrato de venta cuya nulidad pretende la actora en esta causa, determinando esta instancia agraria, la existencia de prueba fehaciente que demuestra el fallecimiento de GIOVANNI ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ a través de acta de defunción Nro. 33, expedida por la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Barinas estado Barinas, la cual demuestra el fallecimiento del referido causante quien a su vez funge como vendedor en el contrato de compra venta cuya nulidad pretende la actora.
Asimismo, en el referido expediente signado bajo el Nro.A.1.111-26 de la nomenclatura de este Tribunal, se sustanció el procedimiento de Reconocimiento de contenido y firma, que por notoriedad judicial revela este juzgador, que el causante –vendedor dejó descendientes constituidos según consta en los siguientes documentos:
Acta de nacimiento Nro 142 folio 142 tomo I, expedida por la Prefectura Catedral Municipio Barinas del estado Barinas correspondiente a la niña MIA VICTORIA LOPEZ RODRIGUEZ, nacida el 5/ 4/ 2019.
Partida de nacimiento número 143 tomó I, emitida por la Prefectura Catedral Municipio Barinas estado Barinas correspondiente a la niña LIA FERNANDA LOPEZ RODRIGUEZ nacida el 5/ 4/ 2019.
Acta de nacimiento Nro. 50 del año 2002 correspondiente a la ciudadana: STEPHANNIE ESMERALDA LOPEZ DIAZ expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas.
Acta de nacimiento Nro. 924 del año 2004, correspondiente a la ciudadana: ESMERALDA SOFIA LOPEZ DIAZ expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas
Partida de nacimiento número 86 tomó I, folio 17 al 118 año 1995 Prefectura Catedral, Municipio Barinas estado Barinas correspondiente al ciudadano GIOVANNI JOSÉ LÓPEZ REZA.
Asimismo, acta de matrimonio Nro. 182 expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, de su contenido consta la celebración del matrimonio de GIOVANNI ANTONIO LÓPEZ GUTIERREZ e HISLERIN LENIN RODRÍGUEZ HIDALGO en fecha 5/12/2013.
En este caso concreto, la parte demandante DIANEL ESMERALDA DIAZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.213.684, domiciliada en Barinas, actuando en su condición de tutora provisional de sus hijas STEPHANNIE ESMERALDA LOPEZ DIAZ y ESMERALDA SOFIA LOPEZ DIAZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 29.967.355 y 31.746.145 respectivamente, no determina claramente contra quien acciona, vale decir, que no indica a quien o a quienes demanda por nulidad de venta por otro lado, la parte demandante no constituyó válidamente la relación jurídico procesal respecto a establecer el litisconsorcio activo necesario según prevé los artículos 146 literal “b”, 148, 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un presupuesto procesal de orden público, además, de obligatorio cumplimiento en todos los juicios de nulidad registral, como en el caso que nos ocupa, vale decir, que quien pretenda una declaratoria de esta naturaleza debe dirigir su acción contra todos los intervinientes en el acto registrado, que por demostrarse que el vendedor falleció debe constituirse el litisconsorcio activo necesario en cabeza de sus herederos, cuyo presupuesto debe ser revisado preliminarmente por el juzgador a los fines de dar curso o no a la demanda propuesta, según criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 4 de Agosto de 2016, bajo Ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, en el expediente N° AA20-C-2016-000116, que a continuación se señala:
(…Omissis…)
De los mencionados antecedentes jurisprudenciales, especialmente el emitido por esta Sala, también se afirma que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
En el orden de las ideas anteriores, resulta obvio pensar que si a la formación de un contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en suma, la alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. No parece conforme a la naturaleza ab-initio del contrato, que decisión tan trascendental, porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, pueda tomarse a espaldas de uno o varios de sus autores. La razón clama y, así lo establece la ley (ex artículo 146 Código de Procedimiento Civil), porque tal determinación no sobrevenga sin que al proceso donde se discute el asunto se vinculen todas esas personas, bien a la parte actora, ora a la demandada.
Aún más, a propósito de procesos en los que se ventilan algunas cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, como ocurre, por ejemplo, con la nulidad, simulación o resolución deben comparecer a él todos los que les dieron vida jurídica, determinándose así que, incuestionablemente, se trata de un litisconsorcio necesario, no está demás aclarar que la decisión que finalmente se adopte en tales procesos, debe ser uniforme, dado que resulta inadmisible que, por ejemplo, el contrato se aniquilará frente a unos contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues, con eso la unidad material que sin duda ostenta el acuerdo de voluntades, se vería seriamente comprometida.
(… Omissis…)
En efecto, conforme a los criterios jurídicos ofrecidos en puntos anteriores, la Sala considera que habiendo sido incoada una demanda por nulidad de asientos registrales correspondientes a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente cierta la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, por tanto, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, resulta que, atinente a la formación del último de los contratos mencionados, el derecho de quienes allí concurrieron con su voluntad, deriva del mismo título.
(…Omissis…)
Con tal omisión el fallador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil DANIEL C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al decretar la nulidad de los contratos mencionados en punto anterior acogiendo favorablemente la pretensión demandada, pues debió declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, dado que al caso concreto no le es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Núñez contra Carmen Alvelaez, visto que el presente proceso fue iniciado en fecha 18 de marzo de 2010, eso en atención al principio de expectativa plausible y confianza legítima.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido el juez superior la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal, cuestión inherente a la forma y al trámite, que en su condición de director del proceso, estaba facultado para subsanar desde el umbral y, no habiéndolo hecho, prospera el cargo analizado. Así se declara.
En consonancia con los razonamientos expuestos, se declara procedente la denuncia bajo análisis.
CASACIÓN SIN REENVÍO
La Sala ha declarado procedente el quebrantamiento de la forma procesal referida en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la necesidad ineludible de integrar a la causa a la sociedad mercantil DANIEL C.A., por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba, para la regular constitución del proceso, integrarla a la controversia como demandada y darle, por ende, traslado de la demanda. No sucediendo de tal manera, hubo un menoscabo de su derecho de defensa, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo su participación, con lo cual se le dejó en total estado de indefensión al decretar la nulidad de un contrato en cuya formación concurrió con su voluntad, todo lo cual conduce a declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario visto que en el sub iudice no es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la citada sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, porque el presente juicio se inició en fecha 18 de marzo de 2010.
Por consiguiente, se casa sin reenvío la sentencia recurrida, por evidenciarse vicios de orden público que implican su nulidad y, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el accionante y de tal manera se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, con apoyo en la preceptiva del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (Fin de la cita)”.
La doctrina reproducida precedentemente fue reiterada el 26 de Septiembre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000337.
“Ahora bien, de conformidad con lo que ha establecido esta Sala en jurisprudencia reiterada, la demanda de nulidad de un contrato debe instaurarse contra todos aquellos que han sido partes del acto, por constituir un litisconsorcio pasivo necesario. Asimismo, se ha establecido que de no integrarse dicho litisconsorcio necesario, la consecuencia jurídica sería la inadmisibilidad de la demanda, lo que podría ser declarado de oficio por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de materia de orden público (Véase, entre otras, sentencia TSJ-SCC N° R.C. 000202 del 3 de abril de 2014).
En el caso de autos, se observa que la parte accionante solo demandó a los ciudadanos integrantes de la Sucesión Galantón Machado, representados por Wilfredo Galantón Gutiérrez, más no demandó a la otra parte del contrato cuya nulidad se pide, esto es, la sociedad mercantil Canteras de Oriente C.A., lo que conlleva la inadmisibilidad de la demanda por no haberse integrado el litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con la jurisprudencia precedentemente referida.
Adicionalmente, debe advertirse que no resulta aplicable al caso de autos el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 778 del 12 de diciembre de 2012, en cuanto a la posibilidad de que el juzgador de instancia integre de oficio el litisconsorcio necesario, para subsanar la falta de cualidad pasiva para sostener en juicio; por haberse admitido la presente demanda en fecha 20 de mayo de 2008, es decir, con anterioridad a la fecha de la publicación del referido fallo.
En virtud de lo anterior, se verifica en el presente caso la infracción de normas de orden público relacionadas con la admisibilidad de la acción, como los artículos 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala casa de oficio y sin reenvío el fallo y declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide (Fin de la cita)”.
El Tribunal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda de Nulidad de Contrato, observa:
Que aplicando las doctrinas de casación precedentemente transcritas vinculadas con el caso de marras, evidencian que en esta controversia no se integró debidamente el litisconsorcio activo y pasivo-necesario y obligatorio existente entre los otorgantes del contrato de venta inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas Autenticado bajo el Nº 50, folios 205 al 207 de fecha 30 de octubre de 2017, que de su contenido se evidencia que intervienen GIOVANNI ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ, GEOLERIN HISVANRRY BONILLA RODIGUEZ y la cónyuge del vendedor HISLERIN LENIN RODRÍGUEZ HIDALGO; posteriormente protocolizado bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 30/12/2020, que a su vez, a la muerte de GIOVANNI ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ continúan sus herederos, quienes deben conformar el litis consorcio activo necesario, según lo prevé el artículo 781 Código Civil- La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.”, a la luz de la norma, debe tener presente las parte demandante que la modificación, disolución, alteración o nulidad del contrato de venta cuya nulidad pretende, no puede decretarse válidamente en un proceso jurisdiccional sin que uno y otro hayan tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción o de bilateralidad de la audiencia, toda vez que, conforme a la naturaleza inicial del contrato impugnado, cualquier decisión de esa índole repercutirá en la esfera patrimonial de todos los firmantes.
Al hilo de estas consideraciones, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
La doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 455)
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, sostiene que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 46).
Así las cosas, es concluyente para este juzgador, que el libelo de la demanda contentiva de Nulidad de Contrato de compra venta, presentada por la ciudadana: DIANEL ESMERALDA DIAZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.213.684, domiciliada en Barinas, actuando en su condición de tutora provisional de sus hijas STEPHANNIE ESMERALDA LOPEZ DIAZ y ESMERALDA SOFIA LOPEZ DIAZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 29.967.355 y 31.746.145 respectivamente, carece de la conformación del litisconsorcio activo y pasivo necesario, en razón que en este caso dicho litisconsorcio debería estar constituido por los herederos de quien funge como vendedor en el mismo, en este caso el causante GIOVANNI ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ, fallecido en fecha 21/01/2020; por otra parte, no se evidencia en el libelo que la parte demandante indique contra quien obra la demanda de nulidad de venta, vale decir, no conforma el litisconsorcio pasivo necesario, siendo determinante establecer el inter{es jurídico de quien accede al órgano jurisdiccional, sea éste sustancial o material, que atendiendo a su origen, puede derivar del incumplimiento de una obligación; de la falta de certeza sobre una situación o relación jurídica; o de la voluntad de la ley, siendo este interés procesal, un requisito de proponibilidad de la demanda según opina Rengel Romberg; siendo este medio es decir, el interés procesal que amerita el demandante para obtener la garantía de la tutela efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, que la falta de constitución del litisconsorcio activo y pasivo necesario en los términos señalados en la presente decisión acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO presentada en fecha 04/02/2026 por la ciudadana: DIANEL ESMERALDA DIAZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.213.684, domiciliada en Barinas, actuando en su condición de tutora provisional de sus hijas STEPHANNIE ESMERALDA LOPEZ DIAZ y ESMERALDA SOFIA LOPEZ DIAZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 29.967.355 y 31.746.145 respectivamente, reiterando la incorrecta composición de la relación procesal, presupuesto procesal de estricto orden público. Así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO presentada en fecha 04/02/2026 por la ciudadana: DIANEL ESMERALDA DIAZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.213.684, domiciliada en Barinas, actuando en su condición de tutora provisional de sus hijas STEPHANNIE ESMERALDA LOPEZ DIAZ y ESMERALDA SOFIA LOPEZ DIAZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 29.967.355 y 31.746.145 respectivamente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó 23 de febrero del año dos mil veintiséis
Publíquese, regístrese y déjese copia en los archivos de este tribunal
EL JUEZ
ABG: Orlando Contreras López
EL SECRETARIO
ABG: Luis Fernando Díaz
EXP: A-1.123-26
OCL/lfd
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