REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó 25 de febrero de 2026
215º y 167º
PARTE DEMANDANTE: LUISANA URDANETA PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- V- 13.719.415, domiciliada en San Cristóbal estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES: José González Puerta, Patricia Ballesteros y Clelia Carolina Paredes Villafañe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.014, 24.427 y 64.062 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 12.632.808 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.830 y 74.436 respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA FORZOSA
En el curso del juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana: LUISANA URDANETA PAREDES contra el ciudadano: GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO, en la contestación, el demandado interpuso tercería forzosa con fundamento en el artículo 370 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes términos:
(…) En circunstancias muy particulares a través del trajinar del proceso se pueden encontrar involucradas a veces sin culpa a veces con culpa personas que no tienen nada que ver con la trabazón de la litis ni con el conflicto de intereses entre las partes en un litigio, pero la misma actividad jurídica puede verles involucrados por razones procedimentales que estas personas necesariamente tienen que afrontar, porque caso contrario pueden verse perjudicados en su patrimonio, en su moral o en su quehacer diario, estas personas en los procedimientos jurisdiccionales formales lo conocemos como terceros para los cuales el legislador plateó una serie de mecanismos para que estas personas sin ser parte del proceso puedan intervenir en el proceso y defenderse; esto lo conocemos como intervención de terceros, lo cual está establecido en el artículo 3 70 y siguiente del Código procedimiento Civil venezolano.
En el caso de marras, se ha visto involucrado con una opción bastante considerable de que puede haberse afectado su patrimonio por haberse realizado un negocio jurídico con ambas partes en este juicio. El compromiso judicial lo realizó con nuestro defendido sobre George Miguel Antzoulatos Oquendo y consentido para entonces su cónyuge Luisana Urdaneta Paredes demandante reconvenida en este proceso.
Ciudadano Juez Agrario, nos referimos al ciudadano Samuel Enrique Hernández Rincón cedula de identidad 9.799.318 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira el cual realizó contrato de compra venta de 1.-Parcela 8, Galpón B, Galpón Nº 1, 3) Galpón Nº 2. 4) Galpón Nº 3. Dichos bienes inmuebles fueron adquiridos y protocolizados el 30 de agosto de 2021 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el Número 2009.2985, Asiento Registral 5, del Inmueble matriculado con el Nº. 440.18.8.3.3644 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Número 2009.2986, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el Nº. 440.18.8.3.3645, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Número 2009.2987, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el Nº. 440.18.8.3.3646, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Nº 2009.2988, Asiento Registral 7 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.3647, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Nº 2009.2989, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.3648 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Signado con la letra “S”.
Dicho contrato lo realizó con los hoy litigantes y a través de la pretensión de la demandante reconvenida corre el riesgo de que la inversión que hizo en ese inmueble le sea reiterado de su patrimonio si este tribunal decidiera de forma equivocada y el temor crece al momento que este juzgado decretó. Sin el conocimiento a fondo de la realidad de la propiedad de dicho inmueble, medida cautelar típica y prohibición de enajenar y grabar dicho bien lo que impide que él libremente pueda usar o usar y disponer de su propiedad sin tener absolutamente nada que ver ni con este litigio ni con los litigantes violentándosele su derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el ciudadano tercero es causa común en este proceso con sus litigantes para lo cual existe el mecanismo procesal establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 370 del Código Procedimiento Civil.
En virtud, de las circunstancias que rodea la situación del ciudadano SAMUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCON cédula entidad 9.799.318, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira frente a la demandante reconvenida y el demandado reconviniente tiene un interés particular para él común al demandado reconviniente, porque a ninguno de los 2 favorecen y la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado ni mucho menos la partición del bien que la adquirió consistente en una Parcela 8, Galpón B, Galpón Nº 1, 3) Galpón Nº 2. 4) Galpón Nº 3. Dichos bienes inmuebles fueron adquiridos y protocolizados el 30 de agosto de 2021 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el Número 2009.2985, Asiento Registral 5, del Inmueble matriculado con el Nº. 440.18.8.3.3644 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Número 2009.2986, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el Nº. 440.18.8.3.3645, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Número 2009.2987, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el Nº. 440.18.8.3.3646, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Nº 2009.2988, Asiento Registral 7 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.3647, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Nº 2009.2989, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.3648 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Signado con la letra “S”; encuadra dentro de los elementos de procedencia para citarlo a que intervenga forzosamente como tercero con causa común al demandado reconviniente, pido formalmente a este Tribunal que de acuerdo al 370.4 del Código de Procedimiento Civil y una vez admitida, la intervención de tercero se proceda a citar al ciudadano Samuel Enrique Hernández Rincón con domicilio en la calle 1 Avenida 5 Casa número 4 Colinas de Pirineos. San Cristóbal estado Táchira comisionando para ello al Juzgado distribuidor de los municipios San Cristóbal del estado Táchira a los fines que practican la referida citación para que intervengan este procedimiento se le permita ejercer su derecho a la defensa y para que rinda las declaraciones necesarias para ilustrar este Tribunal sobre la negociación y sobre la procedencia del bien el cual negoció. Dicho bien está suficientemente identificado con nuestro cliente y con la aprobación de la ciudadana Luisana Urdaneta Paredes demandante reconvenida todo la luz del artículo 216 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
El artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitaren la intervención de terceros a que se refiere los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de esta si fueren varios, de modo se siga un único procedimiento
A efecto, establece 370. CPC. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
“…Omissis “
4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”
La norma que precede permite la incorporación de manera forzosa, de una persona ajena al debate judicial, en vista de una relación existente de naturaleza sustantiva que pueda tener las partes o una de ellas con el tercero, siendo la oportunidad para que pueda ser propuesta dicha intervención, en el lapso de contestación a la demanda, conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que en el escrito de contestación a la demanda presentada ante el Tribunal 03/02/2026 por los apoderados judiciales del ciudadano GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO, entre otras cosas, solicitaron a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concordante con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención forzada del ciudadano SAMUEL ENRIQUE HERNANDEZ RINCON.
Ahora bien, la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros puede ser voluntaria o forzada, en este caso, se verifica que el demandado acoge la modalidad de la tercería forzosa establecida en el artículo 370 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, alegando, la realización de un negocio jurídico sobre cuatro (4) inmuebles constituidos por los galpones antes identificados con el ciudadano: SAMUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCON, alegando el demandado que el tercero tiene un interés común frente a la demandante y a su vez al mismo demandado autos.
En ese sentido, establece el artículo 382 CPC. “La llamada a la causa de los terceros a los que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admisible si no se acompaña la prueba documental.”
En el caso de autos, este juzgador procedió a revisar minuciosamente el escrito de contestación presentado por la parte demandada, especialmente en lo relacionado con el “Capitulo II. Punto Cuarto, con el título de “De la intervención de los Terceros en la causa” inserto al folio (17), de la segunda pieza a los fines de constatar si la llamada a la causa de los terceros fundamentada en el numeral 4) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil cumple con la condición de admisibilidad prevista en el único aparte del artículo 382 eiusdem relativo a la prueba documental que debe acompañar el demandado.
Al respecto, luego de la revisión del texto referido “De la intervención de los Terceros en la causa” contenido en la contestación de la demanda se evidencia, que el demandado solo hace alusión a un documento de adquisición de unos inmuebles adquiridos y protocolizados el 30 de agosto de 2021 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, del acompañó marcado “S”, pero en ninguna parte de dicho título los apoderados mencionan que acompaña el documento del negocio jurídico que realizó el tercero con su defendido George Miguel Antzoulatos Oquendo y consentido para entonces su cónyuge Luisana Urdaneta Paredes demandante reconvenida en este proceso.
De igual forma, de la revisión minuciosa de los capítulos de promoción de pruebas documentales del 1 al 41 y las documentales del 42 al 82 que promovió el demandado de autos, verifica este Juzgador que la parte demandada no promovió de manera fehaciente la prueba documental para justificar la intervención del tercero forzoso que pretende traer a este proceso, corroborando que el documento al que hace alusión el demandado marcado con letra “S” versa sobre la adquisición de los inmuebles a favor del ciudadano GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO, proponente de la tercería forzosa, llevando a este Tribunal a concluir, que la llamada a la causa del tercero es inadmisible por disposición expresa establecida en el único aparte del artículo 382 eiusdem. Así decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INDAMISBLE LA TERCERIA FORZOSA interpuesta por los abogados CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.830 y 74.436 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano: GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 12.632.808 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesto por la ciudadana: Luisana Urdaneta Paredes contra su ex cónyuge George Miguel Antzoulatos Oquendo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
OJCL/FD
EXPEDIENTE Nº. A-1064-2025