REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 27 de febrero de 2026
215° y 166º
EXPEDIENTE №: A-0.961-25
PARTE SOLICITANTE: VITELIO ACUÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.228
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.891;
PARTES OPONENTES: CORDERO TORRES MARILUZ, CORDERO TORRES JORGE WILLYAN y CORDERO TORRES RAQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.367.460, V-9.367.451 y V-13.675.158, respectivamente.
ABOGADO DE LAS PARTES OPONENTES: GEREMIAS NAVAC CASTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.332.473, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.208.;
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (OPOSICION A LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA DECRETADA)
NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070, asistido por el abogado YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.891, sobre el predio denominado “EL TRANQUERO”, ubicado en Capitaneja sector Paiva, Parroquia Pedro Briceño Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión DE OCHENYA Y SIETE HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (87 Ha) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Floro González y Wilmer Roa: Sur: Con Terranplén y Hermanos Corderos : Este: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Jorge Cordero y Luz Gómez; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Floro González y Nerio Hernández, partes oponente. CORDERO TORRES MARILUZ, CORDERO TORRES JORGE WILLYAN y CORDERO TORRES RAQUEL, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros V-9.367.460, V-9.367.451 y V- 13.675.158 respectivamente, representado judicialmente por el abogado en ejercicio GEREMIAS NAVAC CASTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.332.473, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.208.
ANTECEDENTES
El 15/01/2024, fue presentado escrito y recaudos, por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070, asistido por el abogado YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.891, sobre el predio denominado “EL TRANQUERO”, ubicado en Capitaneja sector Paiva, Parroquia Pedro Briceño Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión DE OCHENYA Y SIETE HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (87 Ha) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Floro González y Wilmer Roa: Sur: Con Terranplén y Hermanos Corderos; Este: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Jorge Cordero y Luz Gómez; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Floro González y Nerio Hernández . (Folios 01 al 18)
El 20/01/2025, mediante auto esta Instancia Agraria se le dio entrada a la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 1 Folio 19)
El 23/01/2025, esta Instancia Agraria mediante auto admite la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y se fija la práctica de inspección judicial por auto separado al predio denominado “EL TRANQUERO”, ubicado en Capitaneja sector Paiva, Parroquia Pedro Briceño Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión DE OCHENYA Y SIETE HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (87 Ha) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Floro González y Wilmer Roa: Sur: Con Terranplén y Hermanos Corderos : Este: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Jorge Cordero y Luz Gómez; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Floro González y Nerio Hernández (Pieza N° 01, Folio 20).
El 28/01/2025, esta Instancia Agraria mediante auto fija la práctica de inspección judicial al predio denominado “EL TRANQUERO”, ubicado en Capitaneja sector Paiva, Parroquia Pedro Briceño Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión DE OCHENYA Y SIETE HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (87 Ha) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Floro González y Wilmer Roa: Sur: Con Terranplén y Hermanos Corderos : Este: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Jorge Cordero y Luz Gómez; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Floro González y Nerio Hernández, y ordena libra oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 21 al 23).
El 03/02/2025, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “EL TRANQUERO”, ubicado en Capitaneja sector Paiva, Parroquia Pedro Briceño Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión DE OCHENYA Y SIETE HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (87 Ha) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Floro González y Wilmer Roa: Sur: Con Terranplén y Hermanos Corderos : Este: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Jorge Cordero y Luz Gómez; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Floro González y Nerio Hernánde, levanto acta de inspección judicial correspondiente y dicto en el sitio Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria sobre el referido predio y se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
(OMISSI)…En el día de hoy tres de febrero del año dos mil veinticinco, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 28/01/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.228, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.891, Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y el secretario ad-hoc abogado ELIZ JOSE JIMENEZ, en el predio denominado “EL TRANQUERO”, ubicado en Capitanejo sector Paiva, Parroquia Pedro Briceño Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión DE OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (87 Has) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Wilmer Roa: Sur: Con Terranplén y Hermanos Corderos : Este: Con Terrenos que son o fueron por Jorge Cordero y Luz Gómez; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Nerio Hernández , Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio el ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.228, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.891; a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano ciudadano JUAN GREGORIO SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Publico del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar a la práctico designada para que le acompañe durante el recorrido, Ingeniera MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido N: 870111 y E 304573 a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “EL TRANQUERO”, ubicado en Capitanejo sector Paiva, Parroquia Pedro Briceño Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión DE OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (87 Has) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Wilmer Roa: Sur: Con Terranplén y Hermanos Corderos : Este: Con Terrenos que son o fueron por Jorge Cordero y Luz Gómez; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Nerio Hernández.
El Tribunal deja constancia que observó una vivienda construido en estructura de concreto armado, piso de cemento pulido, cerramientos en paredes frisado y pintado, reja protectora en la parte frontal, pasillo de distribución, cubierta de lámina de zinc sobre estructura de hierro y madera, dividido en área de servicio, baño con una pieza sanitaria, cocina, 4 habitaciones, 5 puerta de hierro, cuatro ventanas tipo macuto y reja protectora, con dimensiones de 19 metros por 16 metros.
El tribunal deja constancia observó un galpón de usos múltiples construido en estructura de concreto armado, piso de cemento rustico, cerramientos en paredes frisado con dimensiones de 8 metros por 6 metros
Esta Instancia Agraria deja constancia que observó en el punto de coordenada N 870088 E 304587 una vaquera construida en columna de concreto armado, con cerramientos de 6 listones horizontales de madera rolliza con parales de madera rolliza cada 1,5 metros techado en zinc sobre estructura de hierro y madera, piso de cemento rustico, dividido en sala de ordeño, 2 becerreras, un bebedero y comedero de concreto armado y con dos corralejas, con dimensiónes de 12 metros por 20 metros.
Este Juzgado Agrario deja constancia que observo de un sistema de provisión y almacenamiento de agua forrada en tubo pvc de 3 pulgadas, de profundidad indeterminada, acoplada una electrobomba marca Total de 1 hp, que se encuentra protegido por una estructura de madera rolliza y lamina de zinc que distribuye agua a las instalaciones principales del predio y a un tanque elevado en estructura de concreto armado, de pvc con capacidad de 2.500 litros.
El Tribunal deja constancia que observó los siguiente equipo y maquinaria agrícolas: una tractor marca VALTRA BH180 4X4 acoplado una pala frontal de arrime, una carretilla, antena de conexión de wifi, un transformador Bifásico de 15 kva, una bomba de espalda manual, 4 rollos de alambre púas moto 500 y 4 rollos de alambre liso para reparación de cercas eléctricas, un impulsor de energía sin marca visible, palas, palines y paladragas.
El tribunal deja constancia que observó una laguna construida por equipo pesado que sirve de abrevadero al ganado con dimensiones de 20 metros por 15 metros aproximadamente.
Esta instancia agraria que observó un huerto familiar conformado por musáceas, guayaba, limón, y coco.
El Tribunal deja constancia que el predio se accede por una servidumbre de paso conformado por un terraplén con una calzada de 4 metros, parcialmente engranzonado, con obra de arte (alcantarilla) callejueleado que finaliza a las instalaciones principales del predio el Tranquero, cabe destacar que el predio objeto de inspección, lo conforman dos lotes de terreno, y lo divide un camino real engranzonado con calzada de 5 metros. Siendo el primero con una extensión de 38 hectáreas aproximadamente donde se encuentra las instalaciones principales antes descritas, ubicado en los linderos Sur este y Nor este, y el segundo lote con una extensión de 52 hectáreas aproximadamente conformado por un solo potrero ubicado en los Linderos Nor oeste y Nor esta cultivados de pastos introducidos de la especie bracharia, humidicola y un gran componente arbóreo y arboles forrajeros, propios de la zona, bosques estos que conforma un 20 % del lote y el primer lote cercado en cercas convencionales dividido en tres potreros y dos corralejas potreros, estos conformado por cerca eléctrica de dos y tres líneas sobre estantillo de madera cada 5 metros y cultivado de pastos introducido, igual de el segundo lote y con una gran variedad de bosques con arbole típico de la zona y arboles forrajeros que conforman aproximadamente un 15% de la extensión total del lote.
El Tribunal deja constancia que observo en el punto de coordenada N 870073 E 303741, una laguna construida con equipo pesado, con dimensiones de 30 metros por 20 metros y que sirve de abrevadero al ganado.
El tribunal deja constancia que pudo censar en la vaquera del predio 119 semovientes bovinos y equinos distribuido de la siguiente manera: 23 vacas de cría, 29 vacas de ordeño, 12 novillas, 11 mautas, 17 mautes, 09 becerros, 13 becerras, 02 toros reproductores y 03 equinos, marcados con los siguientes hierros quemadores:
1. El tribunal deja constancia en el predio se produce un promedio 25 litros de leche diario producto del ordeño, para un gran total de 750 litros mensuales que son arrimados a la empresa Lácteos e inversiones la Mano de Dios C. A. ubicada en Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
En este estado el Abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, anteriormente identificado, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: ciudadano juez en este acto hago de su conocimiento que en el área de la callejuela o servidumbre de paso habitan personas en latas hora de la noche hurtando semovientes de la zona, con temor fundado que hagan lo mismo en este predio, predio este que pudo observar usted con alto índice de producción y que requiere ser tutelado por las Leyes venezolanos ( ley de tierras y desarrollo agrario ) en su articulado precedente para proteger la producción que se desarrolle en el mismo, y donde participa el grupo familiar; asi como le solicito muy respetuosamente una vez que tenga bien dictar la medida de producción agroalimentaria oficiar a los organismo competente para garantizar la tutela del mismo. Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.228, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.891; sobre el predio denominado “EL TRANQUERO”, ubicado en Capitanejo sector Paiva, Parroquia Pedro Briceño Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión DE OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (87 Has) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Wilmer Roa: Sur: Con Terranplén y Hermanos Corderos : Este: Con Terrenos que son o fueron por Jorge Cordero y Luz Gómez; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Nerio Hernández. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría, ordeño, levante de ganado bovino y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.228
2.- copia fotostática simple del RIF del ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.228
3.- copia fotostática simple del documento compra venta del predio Paraíso 330 a favor del ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.228, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 8, Folio 29 al 31, Tomo 21 del protocolo primero de transcripción del año 2016, de fecha 19/10/2016
2.- Copia fotostática simple del registro de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos DORA MARI TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.197.728 y el ciudadano JORGE CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.197.728, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora del estado Barinas inserto en el Nº 80, folios 139 al 144 protocolo primero del año de transcripción 1998.
3.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio “El Tranquero”
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “EL TRANQUERO”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “EL TRANQUERO”, ubicado en Capitanejo sector Paiva, Parroquia Pedro Briceño Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión DE OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (87 Has) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Wilmer Roa: Sur: Con Terranplén y Hermanos Corderos : Este: Con Terrenos que son o fueron por Jorge Cordero y Luz Gómez; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Nerio. En la cual asimismo y con auxilio de la práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo constatar a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “EL TRANQUERO”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “EL TRANQUERO”, ubicado en Capitanejo sector Paiva, Parroquia Pedro Briceño Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión DE OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (87 Has) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Wilmer Roa: Sur: Con Terranplén y Hermanos Corderos : Este: Con Terrenos que son o fueron por Jorge Cordero y Luz Gómez; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Nerio Hernández, incoada por el ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.228, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado actualmente desplegadas en el predio denominado “EL TRANQUERO”, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada, de Protección a la Producción Agroalimentaria y medida de protección ambiental, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Santa Barbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “EL TRANQUERO”, ubicado en Capitanejo sector Paiva, Parroquia Pedro Briceño Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión DE OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (87 Has) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Wilmer Roa: Sur: Con Terranplén y Hermanos Corderos : Este: Con Terrenos que son o fueron por Jorge Cordero y Luz Gómez; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Nerio Hernández, incoada por el ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.228, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado actualmente desplegadas en el predio denominado “EL TRANQUERO”, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Santa Barbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los tres días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (03/02/2025). Años: 215° de la Independencia y 164° de la Federación.
El 06/02/2025, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por la ingeniero en Producción animal MARIA DE LOS ANGELES GARCIA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 20.516.427, Inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 296.475, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado ““EL TRANQUERO”, ubicado en Capitaneja sector Paiva, Parroquia Pedro Briceño Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión DE OCHENYA Y SIETE HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (87 Ha) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Floro González y Wilmer Roa: Sur: Con Terraplén y Hermanos Corderos : Este: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Jorge Cordero y Luz Gómez; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron ocupados por Floro González y Nerio Hernández, . (Pieza N° 01, folios 35 al 58).
El 10/02/2025, se recibió por ante la secretaria de esta instancia agraria, informe técnico de censo ganadero, presentado por el Fiscal de Llanos Juan Gregorio Serrano, con ocasión a inspección judicial realizada el 03/02/2025. (Folios 59 al 62)
El 17/06/2025, se libró cartel de emplazamiento y oficios a los organismos correspondientes conforme a lo ordenado en acta del 03/02/2025. (Folios 63 al 66)
El 05/11/2025, se recibió escrito de oposición y recaudos presentado por el abogado en ejercicio GEREMIAS NAVAC CASTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.332.473, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.208, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos CORDERO TORRES MARILUZ, CORDERO TORRES JORGE WILLYAN y CORDERO TORRES RAQUEL, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros V-9.367.460, V-9.367.451 y V-13.675.158 respectivamente (Folios 67 al 93)
El 17/12/2025, se recibió diligencia presentada por la Abg. Ana Herminia Rodríguez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.167.459, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.207, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos CORDERO TORRES MARILUZ, CORDERO TORRES JORGE WILLYAN y CORDERO TORRES RAQUEL, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros V-9.367.460, V-9.367.451 y V-13.675.158 respectivamente, solicitando se pronuncie el tribunal con relación a la oposición a la medida. (Folio 94)
El 12/01/2026, se recibió diligencia presentada por la Abg. Ana Herminia Rodríguez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.167.459, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.207. actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos CORDERO TORRES MARILUZ, CORDERO TORRES JORGE WILLYAN y CORDERO TORRES RAQUEL, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros V-9.367.460, V-9.367.451 y V- 13.675.158 respectivamente, ratificando la oposición. (Folio 95)
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante en su escrito entre otras cosas expone que Omissis “ (…) Quien suscribe el ciudadano: Vitelio Acuña Cordero, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad NV-16.070.228, Productor Pecuario, Domiciliados En El Fundo Agropecuario El Tranquero Del Sector Capitanejo Paiva Parroquia Pedro Briseño Méndez Del Municipio Ezequiel Zamora Del Estado Barinas.
Ante Usted, respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente
De La Unidad De Producción Agropecuaria Propiedad, Ocupación, Superficie Y Linderos
Primero: Documento Legal Otorgado Al Predio Denominado Fundo Agropecuario El Tranquero.
Se trata de Documento Original De Documento de adjudicación Emitido Por Ante El Registro Público Con Funciones Notariales De Los Municipio Pedraza Y Sucre Del Estado Barinas Bajo El N-8 Folios N-29 Al 31, Tomo Vigésimo Primero De Los Libros Emitidos Por Ante Este Despacho De Fecha 19 De octubre Del Año 2.016. consigno copia simple marcada con letra A La cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos: 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Segundo: Identificación De Hectáreas Y Linderos Del Predio Denominado Fundo Agropecuario El Tranquero Consta de una superficie según plano topográfico de: Ochenta Y Siete Hectáreas Aproximadamente (87 Hectáreas).Alinderado de la siguiente manera según plano topográfico: NORTE: Con Mejoras Que Son O Fueron De Floro González Wilmer Roa; SUR: Con El Terrempler Y Hermanos Cordero: ESTE: Con Mejoras De Jorge Cordero Y Luz Gómez; OESTE: Con Mejoras De Floro González Y Nerio Méndez.
Que es propietario según se evidencia en la documentación aportada en este escrito, que serán promovidos como pruebas y que serán mencionados en el Capítulo de Pruebas. Con respecto a la posesión del predio, la ejerce sin interrupción ninguna, es pública y notoria nuestra posesión sobre el predio. Porque digo que tengo posesión de este predio. Cabe destacar, que el predio "Fundo Agropecuario El Tranquero", es donde hago vida y tengo las instalaciones; y el predio que es de mi exclusiva propiedad. Mi Predio es trabajado como UNA SOLA UNIDAD DE PRODUCCION, De La Actividad Productiva Que Se Desarrolla En El Predio "fundo agropecuario el Tranquero Infraestructura, Maquinarias En Apoyo A La Producción Consta de una superficie según plano, así mismo, como puede verificarse en el predio distribuido de la siguiente manera 10 potreros con pastos de diferentes especies y árboles maderables. Dentro de las actividades económicas que se llevan en este predio tenemos producción de cría y levante, ceba, leche de semovientes y aves de corral, la cual declaramos que tenemos registrada con la siguiente figura: la cantidad de 120 reses entre vacas, loro, a su vez, describo que malice siembra de algunas especies de árboles maderables, tales, como: melina, caoba, teca, especies autóctonas de del lugar en zona boscosa, los cuales contribuyen con la protección al medio ambiente mediante la liberación de oxígeno y a su vez, forma parte del sombreado en zonas de cría del ganado y en la producción de rubros contribuyendo a la seguridad agroalimentaria de la nación, dentro del aseguramiento de la biodiversidad y la protección del ambiente.
Aunado a ello es necesario resaltar la existencia de algunas mejoras y bienhechurías, entre ellas siembra de pastos, apto para consumo animal y de la existencia de 1 perforaciones para sacar agua, que garantizan el cumplimiento del ciclo productivo de ganado vacuno, y asi de esta manera mantenerse la continuidad de la producción de la carme para consumo humano y la producción de leche, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y preservando este valioso recurso natural renovable.
El predio en general se encuentra cercado perimetralmente con cercas mixtas, con estantillos de madera y concreto, con alambre de púa.
Cabe señalar que la producción tanto agropecuaria como agrícola desarrollada por mí en el predio general beneficia a la población del Municipio Antonio José de Sucre, así como a los pueblos adyacentes, a pesar de los incesantes ataques contra la producción existente en el predio, mi compromiso de trabajo en el campo persiste, para de esta manera seguir coadyuvando con la Seguridad Agroalimentaria, atendiendo el llamado de construcción de soberanía agroalimentaria del país.
Ahora bien, ciudadano Juez, a lo largo de la trayectoria, me he dedicado a trabajar debidamente la tierra, tratando de siempre de obtener la más alta y buena producción que permita contribuir con la seguridad agroalimentaria del país. Es el caso señor Juez, que en la actualidad existe la posibilidad cierta que la producción, que hasta los momentos con Lanto esfuerzo y dedicación he obtenido se vea afectada, en vista, que en reiteradas oportunidades las cercas perimetrales han sido cortadas por personas ajenas al predio, trayendo como consecuencia la perdida de varios animales (ganado bovino), la cual causa daños severos a la actividad que vengo desarrollando como es, la producción de cereales, carne y leche.
Existe una perturbación permanente en relación a mi producción Agroalimentaria, por parte de varias personas ajenas al predio o lote general, se han dado a la tarea de romper cercas, se introducen en el predio y abren falsos y se meten bovinos en potreros que están en reposo, han llegado a los terrenos (lote general-casa principal) vociferando invasión porque según su criterio no es productiva, en ocasiones me han amenazado cuando me encuentro en labores de campo, cabe destacar que soy productor desde hace muchos años, y ya me nace la incertidumbre de que me vayan hacer algo, por solo el capricho de personas inescrupulosas no dejarme en paz para seguir con mi labor de trabajo productivo, que es no más que contribuir con la alimentación para el país.
La ganadería bovina es de gran importancia ya que su aprovechamiento aporta beneficio a la comunidad y la obtención de sus productos que constituyen un alimento indispensable en la dieta diaria. Esta ganadería se desenvuelve en diferentes regiones, según las características más aptas para cada actividad.
Por todo lo antes señalado, es que considero pertinente, la solicitud de la Medida de Protección Agroalimentaria, que protejan el desarrollo de la actividad productiva de la unidad de Producción, que desarrollo en el lote de tierras en general.
Al amparo de la normativa vigente, mi predio, lote general, beneficiaria del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que dichos predios (lote general) su oficio u ocupación principal es el trabajo rural, especialmente la producción agraria, se ha diseñado y distribuido la superficie de la unidad de producción de acuerdo al plan de manejo que mejor se ha considerado para obtener una mayor productividad agraria y continuar garantizando la seguridad alimentaria en los rubros carne y leche. No es posible que estas personas que se ocupan de invadir predios, destruyan el trabajo productivo, la cual cuando llegan a los predios lo que hacen es acabarlo y sin producir nada de nada, lo que a todas luces constituyen un verdadero fracaso y un gran deterioro a la producción, no solamente no producen, sino que molestan y crean incertidumbre en los que realmente producimos alimentos en cantidad y calidad, para que ellos también tengan comida para el sustento diario. En cuanto al tiempo de mi actividad agraria la misma Ley de Tierras y Desarrollo agrario me brinda de conformidad con el articulo 17 ordinal 2, el beneficio de garantia de permanencia, como pequeño o mediano productor de los predios antes mencionados; en consecuencia, le corresponde a este Tribunal tercero de Primera Instancia Agraria, el conocimiento de la presente solicitud de medida protección Agro Alimentaria, de conformidad con lo establecido en los articulos 196 y 197 numeral décimo quinto, de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien ciudadano Juez, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PRIMERO: por todo lo antes expuesto solicito al tribunal deje constancia con la accesoria de un experto, la producción agrícola animal de la actividad de producción agropecuaria del predio denominado "fundo agropecuario el tranquero", de los rebaños de ganado existentes y del hierro quemador con los cuales están marcado
TERCERO: Que el tribunal deja constancia con la ayuda de un práctico de los potreros que conforman el predio, las especies de pasto cultivables y naturales que se encuentran en el predio, de la vegetación natural de las especies señaladas y otras especies vegetales.
CUARTO: Que el Tribunal deje constancia con la ayuda de un práctico de la infraestructura de apoyo de la producción, es decir, de su infraestructura del estado en que se encuentran las viviendas, cercas, y todas las instalaciones con que cuenta el predio denominado "fundo agropecuario el tranquero" y que fueron enunciadas en el presente escrito.
QUINTO: Que el tribunal deje constancia cualquier otro hecho o circunstancia que tenga a bien solicitar en el momento de la pràctica de la inspección.
Solicito al tribunal designe perito, practico o experto para que lo asesore en la práctica de la inspección solicitada y al mismo tiempo lo autorice a realizar las tomas fotográficas o filmación si fuere el caso que se indique durante la práctica de la misma todo de conformidad con lo dispuesto en los articulas: 472, 473, 474, 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, para asi garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria que se realiza en el predio denominado fundo agropecuario el tranquero" (conjunto general) y como instrumento de materialización de la medida en cuestión. En consecuencia, una vez que se practique la Inspección Judicial, solicito: Que la medida especial de protección a la producción y a la seguridad Agroalimentaria, sea acordada y que de la misma sea notificado a todos los organismos y demás autoridades que el Tribunal considere conveniente. De Igual manera solicito sea expedido un cartel de notificación Pública, de la medida acordada a todas las personas que puedan tener interés en ello. Justicia en Socopó, a la fecha de su presentación.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano ACUÑA CORDERO VITELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.070.228 (Folio 07)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano ACUÑA CORDERO VITELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.070.228, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de documento de Rif del ciudadano ACUÑA CORDERO VITELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.070.228. (Folio 08)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de Rif del ciudadano ACUÑA CORDERO VITELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.070.228, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple contentivo de documento de compra Venta de un Lote de terreno que conforma el fundo denominado EL TRANQUERO, ubicado en jurisdicción de las Parcelas de Capitanejo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas a favor del ciudadano ACUÑA CORDERO VITELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.070.228, suscrito por el ciudadano DORA MARIA TORRES, debidamente autenticado por ante la Oficina de registro Público y Notaria de los Municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 8, FOLIOS DEL 29 AL 31, Tomo Vigésimo Primero de los libro de Autenticación llevado por esa oficina de Registro de fecha 19 de octubre de dos mil dieciséis (Folios del 09 al 11 )
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple contentivo de documento de compra Venta de un Lote de terreno que conforma el fundo denominado EL TRANQUERO, ubicado en jurisdicción de las Parcelas de Capitanejo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas a favor del ciudadano ACUÑA CORDERO VITELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.070.228, suscrito por el ciudadano DORA MARIA TORRES, debidamente autenticado por ante la Oficina de registro Público y Notaria de los Municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 8, FOLIOS DEL 29 AL 31, Tomo Vigésimo Primero de los libro de Autenticación llevado por esa oficina de Registro de fecha 19 de octubre de dos mil dieciséis, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
4.- Copia fotostática simple contentivo de documento y copia de cedulas de identidad y disolución de matrimonio de los ciudadanos DORA MARIA TORRES DE CORDERO y JORGE CORDERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.197.728 y V-13.211.407 respectivamente, (Folios 12 al 15)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple contentivo de documento y copia de cedulas de identidad y disolución de matrimonio de los ciudadanos DORA MARIA TORRES DE CORDERO y JORGE CORDERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.197.728 y V-13.211.407 respectivamente, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
5.- Copia fotostática simple de planilla de pago de aranceles, emitida por el Registro Subalterno del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas (Folio 16)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de planilla de pago de aranceles, emitida por el Registro Subalterno del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de planilla de Liquidación de derechos de registro y Plano de ubicación el fundo denominado EL TRANQUERO, ubicado en jurisdicción de las parcela de Capitanejo del Municipio Antonio José De sucre del estado Barinas a favor del ciudadano ACUÑA CORDERO VITELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.070.228, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, (S.E.N.I.A.T) (Folios 16 al 18)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de planilla de Liquidación de derechos de registro y Plano de ubicación el fundo denominado EL TRANQUERO, ubicado en jurisdicción de las parcela de Capitanejo del Municipio Antonio José De sucre del estado Barinas a favor del ciudadano ACUÑA CORDERO VITELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.070.228, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, (S.E.N.I.A.T), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE A LA SOLICITU DE DECRETO DE MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
La parte oponente en su escrito entre otras cosas expone que Omissis “(…)
Ciudadano juez, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente que, señala el derecho que tiene la parte contra quien sea decretada una medida de protección agroalimentaria para realizar la oposición formal a la misma y en atención a la tutela de nuestros legítimos derechos ya que con el decreto de la presente medida se nos están violentando, específicamente los legítimos derechos constitucionales a la propiedad, Derecho a la Posesión Agraria y a la producción agroalimentaria y derecho al trabajo consagrados en los artículos; 115, 87, 304 y 305 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concatenado con lo establecido en les artículos 1,8 13, de la ley de tierras y agrario en tal sentido pasamos a hacer Formal OPOSICION A LA MEDIDA que en realidad y originariamente se denomina (LOS DELIRIOS), la cual CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA por este Tribunal al denominado por el solicitante como fundo EL TRANQUERO domiciliado en capitanejo sector las Guafitas de Santa Bárbara de Barinas decretada en fecha 03 de Febrero de 2024 En favor del ciudadano VITELIO ACUNA CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. N-V
16.070.228. En sustento a la oposición propuesta, hago de su conocimiento que son totalmente falsas las afirmaciones proferidas en el escrito de solicitud de la medida según las cuales el predio le pertenece en su totalidad por habérselo comprado en la población de Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas el día nuestra madre la ciudadana: DORA MARIA TORRES fallecida (+) en forma intestada (27) de octubre del año 2020, anexamos copia simple del acta de defunción MARILUZ CORDERO TORRES JORGE WILLYAM, CORDERO TORRES RAQUEL marcada con la letra ("A"). Por una parte y por la otra Nosotros: CORDERO TORRES venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primero y el tercero divorciado, titulares de las cedulas de Identidad N.º V-9.367.460, V-9.367.451 У 13.675.158. Respectivamente.
Además de ser los Oponentes en la presente acción, hoy día somos los legítimos herederos de nuestra difunta señora madre, la ciudadana DORA MARIA TORRES según consta en sentencia emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, identificado bajo la nomenclatura EPE21-S-2024-000689, de fecha 30 de Enero de 2025, igualmente somos los únicos y legítimos poseedores agrarios y propietarios de las mejoras y bienhechurías que conforman la totalidad del 100% de la extensión territorial del Fundo originalmente denominado "LOS DELIRIOS" y que, hoy el solicitante de la medida, de manera interesada y maliciosa denomina FUNDO EI TRANQUERO, con una cabida total de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (150.4090 Hect Mts), según consta en Titulo de Adjudicación de Tierras y Registro Agrario y Carta Agraria otorgado a favor de nuestra señora madre, según número de sesión N° EXT 135-11, con fecha de aprobación el 31 de Marzo del 2011, donde otorga Titulo de Adjudicación y Registro Agrario: Identificado con el N.º 66633625RAT0055653, de Expediente: 6-6-RCA-09- 6191 Titulo que fue sustraído junto con otras pertenencias que quedaron en el fundo, cuando fuimos desalojados por la fuerza, de manera arbitraria y repentina por el Solicitante de la medida ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, el cual presentamos ante el Tribunal, una copia de su reimpresión, y copia del plano tal como fue solicitada al (INTI) en nuestro carácter de herederos, Anexamos marcada la Letra (B y C)
Actualmente SESENTA Y TRES HECTAREAS (63 HECT), perteneciente al predio LOS DELIRIOS están siendo ocupados por nosotros como mujeres y hombres campesinos donde día a día fomentamos el trabajo agropecuario, que nos faculta como propietarios y poseedores agrarios, condición esta que por mandato de la constitución patria y de la Ley de Tierras el estado Venezolano está en la obligación de proteger por intermedio de sus órganos administrativos o judiciales, en tal sentido a fin de dejar probado lo afirmado y sustanciar la oposición propuesta procederemos en los términos siguientes.
Ciudadano Juez, el Fundo Originariamente Llamado (LOS DELIROS) Hoy Denominado por el solicitante de la medida “EL TRANQUERO”, es una unidad de producción Fomentada sobre terrenos propiedad del (INTI) bajo la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Ubicada en Sector Guafitas, Parroquia Pedro Briceño, Municipio Ezequiel Zamora de Barinas Estado Barinas, con una extensión total de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (150.4090 Hect Mts), Cuyos linderos originales son los siguientes: NORTE: Mejoras de floro González. SUR: Vía de penetración la Creole Puerto San Pedro, ESTE: Mejoras de Jorge Cordero Y OESTE: Mejoras de Nerio Méndez.
Fundo originariamente llamado (LOS DELIRIOS hoy denominado por el solicitante de la medida fundo EL TRANQUERO. Ciudadano Juez, a fin de demostrar a ese digno Tribunal la procedencia y necesidad de Oponernos formalmente al decreto de la presente medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria del predio denominado hoy EL TRANQUERO, se hace necesario hacer saber a usted el Origen de la tradición legal de las mejoras y bienhechurías que hoy conforman la totalidad de ese predio agrario; por lo que la verdad material de esta situación se desprende de las siguientes circunstancias de modo tiempo y lugar:
1.- Del Propietario Originario de las Mejoras y Bienhechurías que Conforman El Fundo. Señor Juez, el Fundo Originariamente Llamado (LOS DELIRIOS) Hoy Denominado Fundo EL TRANQUERO. Suficientemente descrito up supra; Es un predio Agrario que fue adquirido en vida por la ciudadana: DORA MARIA TORRES, hoy fallecida (+); su procedencia deviene como resultado de la partición de los bienes Conyugales entre la ciudadana DORA MARIA TORRES y el ciudadano JORGE CORDERO SILVA. el cual tenía una extensión para ese entonces de TRESCIENTOS TRES HECTAREAS CON SETENTA Y OCHO METROS CUADRAS (303.78 HECT) ubicada en el asentamiento campesino Capitanejo Paiva, Parroquia Pedro Briceño Municipio Ezequiel Zamora de Barinas, Estado Barinas, cuyos linderos para ene entonces eran los siguientes: NORTE: Mejoras de Juvenal Hernández SUR: mejoras de Alberto Sandoval. ESTE: carretera vía Suripa Puerto San Pedro OESTE: Mejoras de Bajo el N° 169, Folios 364 al 366 de los Libros de Autenticación de fecha 25 de marzo Ramón Contreras. Dicho fundo les pertenecía según consta en documento autenticado del año 1977, por ante el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y adjudicado posteriormente por Instituto agrario con titulo Provisional Oneroso, donde fabricaron una casa de habitación familiar, vaquera y galpones hecho a sus propias expensas. Dicha partición quedo registrada Según consta en sentencia de divorcio por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha 19 de marzo del año 1997, asentada en el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, Bajo el sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Primero, Tomo 2, Numero 87, Folio 0 de fecha 4 de febrero del año 1998.Se anexa copia simple marcada con la letra ("D") De alli se origina la parte de la ciudadana DORA MARIA TORRES, correspondiéndole una extensión de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (150.4090 Hect Mts), según consta en plano topográfico y título de adjudicación y carta agraria ya mencionados y especificados y Cuyos linderos generales exactos son los siguientes: NORTE: Mejoras de floro González. SUR: Vía de penetración la Creole Puerto San Pedro, ESTE: Mejoras de Jorge Cordero Y OESTE: Mejoras de Nerio Méndez. Posteriormente a esa fecha la ciudadana DORA MARIA TORRES, comienza a ejercería la legitima propiedad y posesión agraria del predio, a trabajar la tierra fomentando la producción agroalimentaria junto a sus hijos ciudadanos CORDERO TORRES MARILUZ, CORDERO TORRES JORGE WILLYAM, CORDERO TORRES RAQUEL, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y el tercero divorciado titulares de las cédulas de Identidad N.º V-9.367.460, V-9.367.451 y 13.675.158,respectivamente.
Señor Juez, como bien se ha dicho en el discurrir del presente escrito nuestros representados, CORDERO TORRES MARILUZ, CORDERO TORRES JORGE WILLYAM, CORDERO TORRES RAQUEL, siempre han permanecido trabajando en el predio desde un inicio de la unión conyugal de sus padres y después de la disolución de la misma hasta la actualidad permanecen viviendo en una parte del predio contentiva de SESENTA Y TRES HECTAREAS (63 HECT), por cuanto en ese momento la madre de los herederos decidido dividirla en unidades de producción donde cada uno de sus hijos tendría así un responsabilidad, quedando así un lote restante contentiva de OCHENTA Y YSIETEHECTAREAS(87 has ) que sería dejadas como la casa materna y donde está ubicada los galpones y la vaquera.
En ese contexto señalamos de manera precisa y asombrosa que después de fallecida nuestra madre aparece en nuestros predios el Ciudadano VITELIO ACUNA CORDERO, antes identificado el cual era supuestamente una persona de su confianza de nuestra fallecida madre, y quien siempre rondaba la casa materna de una manera sigilosa. Este se presenta en el predio con un supuesto documento de COMPRA- VENTA, protocolizado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas de fecha 19 de octubre del año 2016, quedando insertos Bajo el N. 8 Folios: de 29 al 31, Tomo: Vigésimo Primero de los libros llevados por este Registró con funciones Notariales, Tomando posesión del predio de manera ilegal y arbitraria acompañado con un grupo de personas peligrosas e irregulares, armadas y violentas echando nuestras pertenencia a la calle y desde entonces no hemos podido dialogar ni conciliar de ninguna forma, porque siempre arremete hacia nosotros de manera física y bajo amenazas vociferando siempre que pertenece a uno de los grupos irregulares de la zona y que por ello nosotros no podemos hacer nada en su contra, y de ser así podríamos arrepentimos y pagaríamos con nuestras vidas.
Desde el momento en que dicho ciudadano nos tomó por sorpresa y de manera ilegalmente tomo posesión de la misma haciéndonos la vida imposible por cuanto para llegar hasta la casa materna tiene que pasar por el medio del lote de terreno que actualmente ocupamos siempre haciendo uso de violencia y vociferando en voz alta palabras de amedrentamientos de su parte, vociferando siempre que ese predio es suyo y que nada ni nadie lo sacaría allí por cuanto ese predio siempre le ha gustado.
Vinculado a esto señor Juez, no pudimos sacar nuestras cosas ni mucho menos las pertenencias de nuestra fallecida madre es allí donde fue desaparecida algunos de los documentos personales de nuestra madre y sobre todo el documento físico del título de adjudicación y carta agrario. Es por ello que en nuestra condición de herederos, solicitamos al (INTI) caracas la reimpresión del Plano Topográfico y título de adjudicación y carta agraria donde se evidencia claramente que los datos que aparecen allí son pertenecientes a nuestra madre.
Sustanciada en el Expediente: A-0.961-25, decretada por este tribunal en sentencia de fecha 03 de FEBRERO de 2024. En favor del ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, antes identificado Medida esta que recae sobre el predio agrario LOS DELIRIOS hoy denominado Fundo EL TRANQUERO, predio, suficientemente descrito, unidad de producción de la que originariamente fue dueña la ciudadana DORA MARIA herederos ciudadanos: CORDERO TORRES MARILUZ CORDERO TORRES JORGE TORRES y hoy día el predio le pertenece legítimamente a nuestros asistidos WILLYAM. CORDERO TORRES RAQUEL Ciudadano Juez, en este particular, en el ejercicio del legítimo derecho a la defensa nuestros asistidos SE OPONEN íntegramente a la medida cautelar dictada por ese digno juzgado agrario, ya que dicha disposición cautelar afecta nuestros legítimos derechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Por la manera ilegal, violenta y arbitraria en que fuimos desalojados de la otra parte de nuestro predio por el ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO acompañado de un grupo de personas peligrosas e irregulares, armadas y violentas bajo amenazas vociferando siempre que pertenece a uno de los grupos irregulares de la zona y que por ello nosotros no podemos hacer nada en su contra, y de ser así podríamos arrepentimos ya que podríamos pagar con nuestras vidas violentado así todos nuestros derechos e integridad.
SEGUNDO: El documento presentado por el ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, el cual presento en dicha solicitud se encuentra autenticado por el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 8, Folios 29 al 31 Tomo Vigésimo Primero, de fecha 19 de octubre del año 2016, esta siendo investigado por la Fiscalía Quinta según el MP-76283.2025, por los presuntos delitos de falsificación, forjamiento de documentos y apropiación indebida, establecidos y sancionados en los artículos 320 al 322 de la falsificación y forjamiento de documentos y del 468 al 471 de la apropiación indebida. Donde el órgano investigativo está en espera de los resultados de las experticias documentológicas y dactiloscópicas que comprueban con certeza la irregularidad del mismo.
TERCERO: Existen testigos presenciales que afirman y sostienen los hechos ocurridos el día en que fuimos desalojados de manera violenta, arbitraria e ilegal por parte del ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, con apoyo de esos grupos Irregulares al cual pertenecía así lo decía siempre, es por ello que siempre merodeaban por alrededor de nuestra otra parte del predio incitándonos a no denunciar porque corríamos peligro y temíamos por nuestras vidas. Dichos testigos ya fueron evacuados ante el órgano investigativo declarando la veracidad de los hechos.
CUARTO: El único supuesto documento DE COMPRA-VENTA presentado por el ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, para tratar de justificar su derecho de propiedad sobre el predio objeto de la medida es el mismo documento de COMPRA- VENTA que, hemos sometido a una demandada por TACHA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, llevado ante este mismo Tribunal recogida en el Expediente N.º A-1.019- 25, donde se demostrará en su fase probatoria todas las pruebas que demuestren la ilegalidad y el delito cometido con dicho documento Además como usted habrá podido apreciar tampoco presenta documento anterior que fundamente alguna tradición legal el plano que generalmente acompaña este tipo de negociaciones, a diferencia de ello nosotros si consignamos e plano emitida a nombre de la ciudadana DORA MARIA TORRES, que actualmente se encuentra vigente y el título de Adjudicación y Registro Agrario emitido por el (INTI),,
QUINTO: Todas las edificaciones, bienhechurías y las diferentes especies de árboles declaradas en el informe técnico levantada en la inspección judicial ya existían desde la unión matrimonial de la Sra. DORA MARIA TORRES, con el ciudadano JORGE CORDERO SILVA, la cual levantaron a sus propias expensas y peculio asi se puede evidenciar en la demanda de partición de bienes conyugales realizados por las partes.
SEXTO: No existe ningún tipo de perturbación ni amenazas en su contra como lo quiere hacer creer el ciudadano: VITELIO ACUÑA CORDERO, en su solicitud de medida de protección agroalimentaria, por cuanto dicho ciudadano no hace vida dentro del predio, todas las mejoras y bienhechurías ya estaban allí fundamentadas desde sus inicios y no fue sino hasta la fecha del año pasado que introdujo la cantidad de bovinos descrito en su solicitud porque de esta manera quiere amparase ante la ley y ocultar así sus irregularidades utilizándola de esta manera a su conveniencia. A diferencia de nuestros asistidos que la han trabajado de manera ininterrumpida desde más de treinta (30) años, es decir casi desde sus inicios, levantando cada cerca, cada edificación con trabajo y esfuerzo de todos los herederos.
Ciudadano Juez, con los elementos e instrumentos de pruebas promovidos en la presente OPOSICIÓN, queda suficientemente probado que la extensión de terreno que conforman las CIENTO CINCUENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (150 Has. Con 4090 Mts.). siempre, fueron y siguen siendo legalmente de la decujus DORA MARIA TORRES, quien era la poseedora legitima del predio "LOS DELIRIOS" y el cual le quedo como resultado de la partición de los bienes conyugales hecha con el sr JORGE CORDERO SILVA, pues fue esa la parte que legítimamente le correspondió ya que juntos fomentaron dichas mejoras y bienhechurías y posteriormente mis apoderados CORDERO TORRES MARILUZ CORDERO TORRES JORGE WILLYAM, CORDERO TORRES RAQUEL, antes identificados pasan hacer legítimos herederos de la causante DORA MARIA TORRES circunstancias estas suficientes, para hacer la presente oposición a la medida de protección agroalimentaria emitida a las OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (87 Has.) Pertenecientes al fundo denominado originalmente como procedente del predio "LOS DELIRIOS" perteneciente a nuestra difunta madre que, de manera maliciosa y con el una velada intención, hoy presenta como el FUNDO EL TRANQUERO, hecho este Que animo de sorprender la buena de fe de este Tribunal.
El solicitante de la medida, con lesiona nuestros legítimos derechos de propietarios y poseedores legítimos del predio agrario. Todo esto y como queda demostrado en los párrafos del presente escrito y en las pruebas que acompañan dichas afirmaciones: aunado a esto nuestros representados actualmente y desde hace aproximadamente unos cuarenta (30) años ejercen la legitima posesión de este predio y son propietarios de todas las infraestructuras y bienhechurías allí fomentadas, quienes son los únicos que han fomentado la producción agroalimentaria, trabajando diariamente en la unidad de producción siendo estas actividades reconocidas y avaladas plenamente por la comunidad; por lo que el hecho de decretar la medida Cautelar sin tomar en cuenta estas circunstancias, hacen que se vulneren todos nuestros derechos como lo establece la ley y no se tomó en cuenta el derecho legítimo a la posesión agraria y a la producción agroalimentaria que ejercen los oponentes en provecho propio cumpliendo con el ciclo biológico agrario, para obtener sus sustento diario, y en contribución con la soberanía agroalimentaria del país.
Es por ello ciudadano Juez, que muy respetuosamente solicitamos se declare con lugar la presente OPOSICIÓN y se deje sin efecto la medida cautelar decretada sobre el lote de OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (87 Has.) perteneciente al fundo LOS DELIRIOS, hoy llamado por el solicitante de la medida como FUNDO EL TRANQUERO, cuya la extensión completa es de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (150.4090 Hect Mts), Cuyos linderos generales se especifican up supra. Y por cuanto tampoco aporto las pruebas y elementos necesarios que acrediten la supuesta perturbación.
Para fundamentar la solicitud de la medida de protección. Ciudadano Juez, en este particular es necesario recordar a ese honorable tribunal el criterio reiterado de la jurisprudencia patria que señala que el solicitante de una medida cautelar debe acompañar con su escrito de solicitud plenas pruebas que demuestren según la ley que se cumplen los extremos necesarios para el decreto de la medida, para que la misma sea decretada por el tribunal que conoce su solicitud. Es decir, la existencia del fumus bonis iuris, el Periculum in mora, y en caso de las medidas autosafisfactivas en materia agraria el solicitante debe probar el riesgo manifiesto o el daño eminente, es decir, el Periculum in damni, ocasionado a la producción o a los recursos naturales y la probabilidad de que los mismos tengan efecto de continuidad. En este sentido honorable Juez,
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPONENTE AL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
1.- Copia simple contentivo de documento de identidad de los ciudadanos JORGE CORDERO TORRES, MARILUZ CORDERO TORRES y RAQUEL CORDERO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.367.451, V-9.367.460 y V-13.675.158 respectivamente, (Folios del 75 al 77)
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple contentivo de documento de identidad de los ciudadanos JORGE CORDERO TORRES, MARILUZ CORDERO TORRES y RAQUEL CORDERO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.367.451, V-9.367.460 y V-13.675.158 respectivamente, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2.- copia fotostática simple de oficio emitido por la oficina regional de tierras, informando que la ciudadana DORA MARIA TORRES, titular de la cédula de identidad V-3.197.728, posee carta agraria. (folio 78)
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de oficio emitido por la oficina regional de tierras, informando que la ciudadana DORA MARIA TORRES, titular de la cédula de identidad V-3.197.728, posee carta agraria, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de acta de defunción de la ciudadana DORA MARIA TORRES, de fecha 12/04/2021. (Folio 79)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de acta de defunción de la ciudadana DORA MARIA TORRES, de fecha 12/04/2021, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple disolución de matrimonio de los ciudadanos DORA MARIA TORRES DE CORDERO y JORGE CORDERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.197.728 y V-13.211.407 respectivamente, autenticado por ante la Oficina de registro Autónomo de Registro de la Oficina Principal del estado Barinas, (Folios del 80 al 83)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple disolución de matrimonio de los ciudadanos DORA MARIA TORRES DE CORDERO y JORGE CORDERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.197.728 y V-13.211.407 respectivamente, autenticado por ante la Oficina de registro Autónomo de Registro de la Oficina Principal del estado Barinas, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
5.- Copia fotostática simple de partición de la sociedad conyugal de los ciudadanos DORA MARIA TORRES DE CORDERO y JORGE CORDERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.197.728 y V-13.211.407 respectivamente, (Folio del 84)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de partición de la sociedad conyugal de los ciudadanos DORA MARIA TORRES DE CORDERO y JORGE CORDERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.197.728 y V-13.211.407 respectivamente, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
6.- Copia fotostática simple de documento contentivo de la declaración de único y universales herederos, según sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil según EPE21- S-2024-000669, de fecha 30 de Enero de 2025.( folios 85 al 87)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento contentivo de la declaración de herederos únicos universales según sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil según EPE21- S-2024-000669, de fecha 30 de Enero de 2025, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple contentivo de documento de poder otorgados por los ciudadanos CORDERO TORRES MARILUZ, CORDERO TORRES JORGE WILLYAM, CORDERO TORRES RAQUEL, a los abogados YUDITH CAROLINA VAZQUEZ ALVARADO, RODRIGUEZ CASTILLO ANA HERMINIA Y GEREMIAS NAVAC CASTILLO PEREZ (Folios 88 al 90)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple contentivo de documento de poder otorgados por los ciudadanos CORDERO TORRES MARILUZ, CORDERO TORRES JORGE WILLYAM, CORDERO TORRES RAQUEL, a los abogados YUDITH CAROLINA VAZQUEZ ALVARADO, RODRIGUEZ CASTILLO ANA HERMINIA Y GEREMIAS NAVAC CASTILLO PEREZ, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple contentivo de Titulo de Adjudicación y Registro Agrario a nombre de DORA MARIA TORRES, del predio denominado, (EL DELIRIO) ubicado en el sector Guafitas Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, CIENTO CINCUENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (150.4.090 Hect Mts), (Folios 91 al 92).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple contentivo de Titulo de Adjudicación y Registro Agrario a nombre de DORA MARIA TORRES, del predio denominado, (EL DELIRIO) ubicado en el sector Guafitas Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, CIENTO CINCUENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (150.4.090 Hect Mts), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia fotostática simple contentivo de Plano topográfico emitido por (INTI), de ubicación del predio denominado EL DELIRIO, ubicado en el sector Guafitas Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, contentivo de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (150.4.090 Hect Mts), (Folio 93)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple contentivo de Plano topográfico emitido por (INTI), de ubicación del predio denominado EL DELIRIO, ubicado en el sector Guafitas Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, contentivo de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (150.4.090 Hect Mts), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el mérito de la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en el predio denominado “EL TRANQUERO”, ubicado en Capitanejo sector Paiva, Parroquia Pedro Briceño Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión DE OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (87 Has) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Wilmer Roa: Sur: Con Terranplén y Hermanos Corderos : Este: Con Terrenos que son o fueron por Jorge Cordero y Luz Gómez; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Nerio Hernández, peticionada por el ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.228, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.891, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer de la presente.
CONSIDERACIONES DE DERECHO Y HECHOS PARA DECIDIR
Considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
En jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente luego de la reforma del año 2010, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:
(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Garantizando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar: la norma en comentario, confiere al juez o jueza agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del juez o jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar: de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar: la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su
graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
“se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la Ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar: no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el juez o jueza agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar: el poder del juez o jueza agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar: al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son
un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el juez o jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al juez o jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de La Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, como lo son, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, debe considerar que la Cautelar decretada, debe cumplir con los siguientes elementos : 1.- Temporalidad de la medida con lo cual se debe fijar el tiempo de vigencia de la medida acordada, mientras exista el riesgo que la fundamento, por cuanto no pueden ser perennes, considerando los ciclos biológicos. 2.- Variabilidad: Referido a que a juicio del Juez Agrario que las dicto, pueden ser modificadas e incluso revocadas si cesa la amenaza de ruina, desmejoramiento o paralización que dieron origen a su decreto. 3.- Prescindencia de la judicialidad, puesto que no requieren de la existencia de un juicio previo para la procedencia del decreto de la medida contemplada la cautela especial contemplada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 4.- Urgencia: motivado a que al no decretar la cautelar, se ponen en riesgo intereses colectivos de difícil reparación, que justifican de manera expedita el decreto de la cautela. Así se establece.
Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez, que se deduce en el presente asunto la presunción del buen derecho invocado por el solicitante de la medida, siendo constatado por esta Instancia Agraria conforme al principio de inmediación al momento de la práctica de la Inspección Judicial, realizada el 03/02/2024, cursante a los folios (24 al 34) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que la actividad productiva primordial del predio denominado “EL TRANQUERO”, ubicado en Capitanejo sector Paiva, Parroquia Pedro Briceño Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión DE OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (87 Has) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Wilmer Roa: Sur: Con Terranplén y Hermanos Corderos : Este: Con Terrenos que son o fueron por Jorge Cordero y Luz Gómez; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Nerio Hernández es la ganadería, bajo el subsistema de cría, ordeño y levante de ganado bufalino y levante y ceba de ganado bovino, actividad avícola, actividad porcina, producción de queso. Dicha producción fue determinada en la inspección, tanto en el acta de inspección levantada como en el informe técnico presentado por la Ingeniero en producción animal MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, presentado a esta Instancia Agraria el 06/02/2025, concatenadas la inspección judicial con el informe presentado por el practico designado y juramentado se constató la producción del predio antes mencionado y las bienhechurías existentes en el referido predio.
En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, como se estableciera en el texto de este fallo, el tercer parámetro de la cautelar agraria, consiste en la prescindencia de judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo que justifique la procedencia del decreto de la medida, dado que basta la prudente apreciación del Juez Agrario, hecha conforme al análisis del caso en concreto y las ponderación de los intereses en conflicto para que se dicte la cautelar, motivo por el cual, este requisito atinente a que quede ilusoria la ejecución del fallo futuro no necesita ser verificado por la prescindencia de judicialidad en las medidas autónomas agrarias. Así se establece.
En relación al periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida, por cuanto es posible que se produzca un menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción tanto de la actividad productiva como de la biodiversidad.
Asimismo, es necesario traer a colación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 127 que reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
Asimismo la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual acentúa el deber de proteger el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:
Omissis: (…) La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional Waraira Repano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año. De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional Waraira Repano. En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional Waraira Repano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional. DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.334 del 5 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548, Extraordinario, del 26 de marzo de 1993, y con el fin último de garantizar los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones y por ende la preeminencia de los derechos humanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en estricto cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en la decisión n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009, emite la siguientes órdenes:1.- SE ORDENA al ciudadano Joaquín Alejandro Liñayo Rivero, en su carácter de Viceministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARA LA PROTECCIÓN DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO -designado según Decreto Presidencial n°. 861 del 27 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 40.381 de la misma fecha-; al ciudadano Ernesto Villegas Poljak, en su carácter de Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del ÓRGANO SUPERIOR DE CONTROL DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS -creado mediante Decreto Presidencial n°. 747 del 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha-; al ciudadano Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y al Mayor General Justo José Noguera Pietri, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que impartan las órdenes e instrucciones conducentes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), respectivamente, para que se instale, a la mayor brevedad, un puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental. La Guardia Nacional Bolivariana, para el mejor cumplimiento de las funciones de Guardería Ambiental aquí señaladas, deberá ejercerlas en coordinación con el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas y la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, los representantes del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental del Área Metropolitana y de la Gran Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, conforme con lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, harán el seguimiento, monitoreo y control de la ejecución del presente fallo, con el propósito de asegurar la sustitución de cualquier cultivo restringido o prohibido dentro de los linderos del citado Parque Nacional, bien sean con fines comerciales o de autosustento, y que se reforeste el área afectada con siembras de protección ambiental para recuperar el paisaje natural del Parque Nacional, conforme con la zonificación que le corresponde según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano). 2.- SE PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano. La anterior prohibición comprende “el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estatales o municipales para la remodelación o reacondicionamiento de las instalaciones habitacionales ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales o de autosustento, la desviación artificial o represamiento parcial o total del cauce de las quebradas aledañas para fines prohibidos o restringidos por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), la ampliación de las vías de tránsito rurales a través de la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona, la construcción de pozos sépticos, sumideros y otras instalaciones que promuevan la permanencia o ampliación humana de los citados asentamientos comunitarios, así como de la Hacienda ‘Las Planadas’, dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano) en detrimento de los suelos, los bosques, y las aguas que forman parte del entorno natural protegido” (Cfr. Sentencia de esta Sala n°.1.738/2009). La Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, el Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, velarán porque no se constituyan dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano nuevos asentamientos humanos y, en caso de verificar la existencia de éstos, con posterioridad a la sentencia de esta Sala n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009 “procederá a su desalojo inmediato, conforme a lo previsto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal y en el Reglamento sobre Guardería Ambiental” (Cfr. Sentencia n°. 1.738/2009, supra mencionada). 3.- SE INSTRUYE al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que en un lapso de noventa (90) días continuos, planifique y ejecute un programa de recuperación de aquellas áreas que hayan sido degradadas por las actividades de cultivo llevadas a cabo ilegalmente en el área geográfica ya descrita. 4.- SE COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de amparo antes descrito. Para ello, podrá usar el procedimiento más idóneo para la realización de la justicia, conforme con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) 5.- SE ORDENA la notificación del ciudadano William Gudiño, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la sede central de dicho instituto y la remisión de copia certificada del presente fallo, así como de las sentencias números 1.738 del 16 de diciembre de 2009 y 1.538 del 16 de diciembre de 2012, recaídas en el presente juicio de amparo constitucional. La ejecución de los actos materiales dirigidos a la concreción de la presente medida quedarán a cargo de la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, en el marco de sus competencias administrativas, deberán colaborar y asegurar la materialización del presente mandamiento de amparo constitucional junto al órgano jurisdiccional comisionado supra. Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014). (…).
De lo antes expuesto, se desprende el derecho y el deber que tiene todas las generaciones de proteger el ambiente para asegurar un ambiente sano tanto a las generación presente como futuras; aunado a la facultad otorgada al Juez Agrario en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para dictar medidas tendente a proteger la biodiversidad, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en Pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales; en virtud de lo cual, considera quien aquí decide que por encontrarse llenos los extremos de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, revisado los elementos que fueron considerados al momento de decretar la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.228, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.891, en el predio denominado “EL TRANQUERO”, ubicado en Capitanejo sector Paiva, Parroquia Pedro Briceño Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión DE OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (87 Has) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Wilmer Roa: Sur: Con Terranplén y Hermanos Corderos : Este: Con Terrenos que son o fueron por Jorge Cordero y Luz Gómez; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Nerio Hernández la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por un lapso de VEINTICUATRO (24) MESES y la MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL DE OFICIO con vigencia de VEINTICINCO (25) AÑOS contados a partir de la fecha de publicación; verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley, necesarios para que el Juez Agrario confirme la referida medida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la medida dictada el 13/10/2025. En este sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la seguridad agroalimentaria disponiendo lo siguiente:
“Articulo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas y negritas de este Juzgado Agrario).
“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el
ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
De la Interpretación de los preceptos Constitucionales supra trascritos, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria, mediante la cual se observa la obligación del Estado de proteger el ambiente, para garantizar de esta manera el derecho que tienen todos las personas de esta generación y las futuras, de gozar de un ambiente sano.
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos legales garantes de la protección aludida establece lo siguiente:
“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, es decir, al Juez Agrario para proteger e inducir el desarrollo rural sustentable, y coadyuvar a la conservación del ambiente y los recursos naturales, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, tendentes a proteger la producción y la biodiversidad, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, existiendo o no juicios, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño de los mismos, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previas al análisis que el Juez Agrario realiza.
Aunado a todo lo anteriormente transcrito, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agrícola, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y cursivas de este tribunal).
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
El objeto de estos artículos precedentemente trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, debe partir que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad ganadera existente en un determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, o que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que fue acreditada o probada por la parte oponente de la presente medida, ya que fueron presentados medios técnicos o pruebas al proceso que lograran desvirtuar la existencia de la no perturbación en el predio ejercida por la parte solicitante, los cuales resultan pertinentes toda vez que persiguen desvirtuar lo ya decidido por este Tribunal, razón por la cual de los argumentos y pruebas promovidas por la parte oponente de la presente medida, demostró que no existe perturbación alguna, por cuanto arrojó elementos nuevos de convicción que pudieran cambiar la decisión tomada por este Tribunal en fecha 03/02/2024, por tanto debe declararse con lugar la oposición realizada a la medida decretada. Así se decide.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, interpuesta por los ciudadanos CORDERO TORRES MARILUZ, CORDERO TORRES JORGE WILLYAN y CORDERO TORRES RAQUEL, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros V-9.367.460, V-9.367.451 y V- 13.675.158, Respectivamente.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA O ejercida sobre el predio denominado “EL TRANQUERO”, ubicado en Capitanejo sector Paiva, Parroquia Pedro Briceño Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión DE OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (87 Has) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Wilmer Roa: Sur: Con Terranplén y Hermanos Corderos : Este: Con Terrenos que son o fueron por Jorge Cordero y Luz Gómez; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Nerio Hernández; peticionada por el ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.228, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.891.
CUARTO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Socopó, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (27/02/2026), siendo las tres de la tarde (03:00p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-0.961-25
OJCL/LD
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