REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Las Bonitas, 27 de febrero de 2026
215º y 166º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En el día de hoy Viernes veintisiete de febrero del año dos mil veintiséis (27/02/2026), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada según auto del 24/02/2026, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano ALEJANDRO FORTUNATO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.017.359, actuando con el carácter de Vicepresidente de la AGROPECUARIA 810182 C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nro. 83, Tomo 1450-A con fecha de procesamiento 1ero de Noviembre de 2006, asistido por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.867.501, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 105.498. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, sobre el predio denominado “EL RECREO”, Ubicado en el sector La Bonita, Parroquia el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (434 has con 1037 mts2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Con Rio Caparo; SUR: Con Caño Curito, ESTE: con el Rio Caparo y mejoras que son o fueron de Miguel Duarte y OESTE: con el Rio Caparo y Finca La Mela, cabida y linderos conforme a levantamiento topográfico presentado en el momento de la constitución del Tribunal. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio el ciudadano ALEJANDRO FORTUNATO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.017.359, actuando con el carácter de Vicepresidente de la AGROPECUARIA 810182 C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nro. 83, Tomo 1450-A con fecha de procesamiento 1ero de Noviembre de 2006, asistido por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.867.501, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 108.498; a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano ciudadano JUAN GREGORIO SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Publico del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido a la Ingeniero MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 20.516.427, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 298.475. Y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el ciudadano Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, y verificadas por el mismo establece que son las siguientes E:250678 y N:827924 a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido sobre el predio denominado “EL RECREO”, Ubicado en el sector La Bonita, Parroquia el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (434 has con 1037 mts2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Con Rio Caparo; SUR: Con Caño Curito, ESTE: con el Rio Caparo y mejoras que son o fueron de Miguel Duarte y OESTE: con el Rio Caparo y Finca La Mela, cabida y linderos conforme a levantamiento topográfico presentado en el momento de la constitución del Tribunal.
2. Se deja constancia que el predio objeto de la presente inspección esta dividido en 2 lotes, por una via principal asfaltada que conduce desde el Canton a la comunidad de Cachicamo, dejando constancia que las instalaciones principales estan en el primer lote, el cual tiene una superficie aproximada del 45% de la totalidad del predio y el resto en el segundo lote, en este segundo lote se observo un terraplen que corre en sentido nor-este nor-oeste, con una calzada de 3 mts y con algunas obras de arte conformadas por 10 alcantarillas construidas en tubos de concreto de 12” y con arrime lateral sin granzón con una extensión aproximada de 1.3 kmts.
3. Ahora bien, precisado lo anterior se deja constancia que se observó una vivienda principal con dimensiones de 38X23 mts, levantada en estructura de columnas de concreto armado con cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, techado en acerolit sobre estructura metálica, piso de concreto revestido en terracota, cuenta con corredor frontal, posterior y lateral izquierda con cerramiento en ½ pared de bloque de concreto frisado y pintado parcialmente rematado en reja metálica y malla mosquitera, la vivienda esta distribuida en 5 habitaciones, una de ellas con baño interno, sala, cocina que cuenta con estufa, comedor, 2 salas de estar, un baño externo con sus respectivas piezas sanitarias.
4. Siguiendo con el recorrido se observo una vivienda secundaria para uso del personal que labora en el predio, con dimensiones de 26X6 mts, levantada en estructura de columnas de concreto armado, con cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, techado en zinc a dos aguas sobre estructura de madera, piso de concreto en acabado pulido, distribuida en 2 habitaciones, 1 deposito, una sala de estar, área de lavadero construido en concreto armado.
5. Se deja constancia que cercano a las viviendas se observaron arboles frutales de la especie: aguacate, guama, café, coco, limon, guayaba, mango.
6. Se deja constancia que se observo una piara conformada por 20 porcinos entre: madres paridoras, lechones y gordos.
7. Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas UTM E 250677 y N 827890, se observo una perforación forrada en camisa hg de 2”, con profundidad desconocida, acoplada a equipo de succion conformada por una electrobomba marca Domosa, que le suministra el agua a tanque PVC con capacidad de 2000 litros y este a su vez le suministra el agua a las instalaciones principales del predio.
8. Se deja constancia que se observo un corral vaquera con dimensiones de 45X42 mts, levantado en columnas Ipn 10, con 5 barandas horizontales de 1 y ¼”, con 4 apartes, coso, manga, brete, romana y embarcadero, con 8 portones, 4 puertas y 4 correderas, la manga y la romana techada en acerolit sobre estructura de hierro. Se deja constancia que un lado de la vaquera posee cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado y pintado con su respectivo comedero en concreto armado.
9. Se deja constancia que durante el recorrido se observaron 2 lagunas construidas con equipo pesado, de diferentes dimensiones que sirven de abrevadero al ganado.
10. Se deja constancia que en el predio se observo una plantación de teca sembrada en línea con data que no supera los 20 años, asimismo se deja constancia que fueron observados un gran componente de arboles tales como guarataro, melina, flor amarillo, saman, cedro, jabillo, caro-caro, guásimo, masaguaro, matapalo, lechero, jobo, gateado, murciélago.
11. Se deja constancia que durante el recorrido se observaron 8 tanques construidos en concreto armado, con capacidades variables que van de 6000 a 9000 litros, cada uno de ellos cuenta con una perforación con profundidad desconocida, forrada en camisa hg de 2”, con equipo de succion removibles, conformado por una motobomba, los cuales sirven de abrevadero al ganado, donde convergen varios potreros.
12. Se deja constancia que durante el recorrido en el punto de coordenadas E 250884 y N 828401, se observo un rancho de los llamados vara en tierra, parcialmente techado, con cerramiento parcial de laminas de zinc, deshabitado, donde se observaron algunas plantas de musáceas y frutales, asimismo se observaron algunos bovinos.
13. Seguidamente se deja constancia que en el punto de coordenadas E 250809 y N 828589, se observaron dos ranchos construidos en madera, techados en zinc sobre madera, con cerramiento en tabla, donde se observaron aves de corral y 2 caprinos con dimensiones de 7X7 mts y 7X4 mts, al momento de la inspección esta deshabitado, se deja constancia que en este lugar se observaron algunas plantas de café, aguacate, platanos, asimismo se deja constancia que cercano a una distancia de 150 metros aproximadamente se observaron arboles talados de la especie Mora; asimismo se deja constancia que en los puntos de coordenadas E 249978 y N 828622 en este punto se observo un rancho de los denominados vara en tierra parcialmente con cerramiento en madera con dimensiones de 6X4 mts, techado parcialmente en zinc y material PVC donde se observaron algunas aves de corral, una carretilla, enseres de cocina, que al momento de la inspección estaba deshabitado, y se observaron cultivos de yuca, musáceas, café y algunas plantas de cacao en un área de aproximadamente 1000 mts2, seguidamente en el punto de coordenadas E 250093 y N 828641 se observo la construcción de una cerca convencional de reciente data de 4X5 mts, en este mismo sitio se observo la tala de arbusto y algunas malezas a una distancia menor de 300 metros del rio Caparo, asimismo en el punto de coordenadas E 250150 y N 828628 se observo un rancho de los construidos en vara en tierra sin cerramiento techado en material PVC negro, con dimensiones de 4X8 mts, donde se encontraban dos ciudadanos uno de ellos no se identifico y el otro manifestó llamarse Nicolas Alvarez Duran con documento de identidad Nro. 22.686.680, de igual forma se observo la tala de algunos arbustos típicos de la zona y malezas en una extensión aproximada de 1 hectarea, siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E 250083 y N 828721 se observo un rancho de los llamados vara en tierra sin cerramiento techado en zinc sobre estructura de madera con dimensiones de 3.50X3 mts, deshabitado, de igual forma se observo la tala de algunos arbustos y malezas en una extensión aproximada de 3000mts2. Seguidamente en el punto de coordenadas E 250064 y N 828825, se observo un rancho en construcción de los llamados vara en tierra sin cerramientos ni techo y deshabitado, siguiendo el recorrido en el punto de coordenadas E 250042 y N 828891, se observo un árbol de saman talado recientemente y aserrado parte de el donde se observaron algunos tablones de madera y al lado de este se observo un rancho levantado en varas de madera rolliza, techado en zinc sobre estructura de madera y parcialmente con cerramiento de madera y piso de tierra, alrededor de este y de los descritos anteriormente se observaron cultivos menores con data que no supera los 12 meses pero también la tala de arbustos y maleza alta recientemente, manifestando el solicitante de la medida que esta era la mayor perturbación de la cual es objeto el predio “El Recreo”, manifestando igualmente que estas perturbaciones están cerca de las instalaciones principales del predio y desde que aparecieron allí se le ha perdido cerdos y algunos bovinos, asi como manifiesta que estas terceras personas que nunca quieren identificarse se han dado a la tarea de amenazar al personal que labora en el predio El Recreo.
14. Se deja constancia que durante el recorrido se observaron los siguientes equipos y materiales:
- Una motosierra marca Husqvarna
- Una motobomba marca Agros
- Un soldador marca Lincoln AC 225 ARC Welder
- Un soldador marca Marquette
- Una bascula mecánica con capacidad para 350 kgs
- Una pulidora marca Black Decker
- Una guadaña marca Shindaiwa
- Una asperjadora de espalda
- Una bomba eléctrica 2X2”, sin marca
- Un energizador marca Lacme Dual 5000 con capacidad para 120 kmts
- Un tanque circular levantado sobre estructura metálica capacidad 10000 litros que es utilizado como deposito de combustible
- Un tractor D6 Caterpillar
- Un tractor marca John Deere, serie 2130
- Una zorra de un eje con barandas con capacidad para 500 kgs
- Una cegadora de un eje s/m de 2.50 metros en reparacion
- Tanque circular metálico con capacidad para 10000 litros que es utilizado para almacenamiento de melaza
- Una cortadora de pasto de tiro
- Una maquina de soldar marca Lister a gasolina
- 30 tubos de hierro de enganche rápido
- Una bomba de 10” con acople a motor lister sobre trailer en reparacion
- Una mezcladora de concreto de 1 paca sin motor
- Una fumigadora s/m con tanque con capacidad 400 litros y brazos extendibles
- Un equipo para baño de ganado por aspersión con capacidad de 100 litros y con motor a gasolina I/C a gasolina operativa
- Una cortadora de pasto marca Kuhn serie GMD 55 operativa de tiro
- Un tractor D4 operativo, que se observo en labores de mantenimiento de cultivos de pastos al momento de la inspección
- Una Romana marca Faibermorse con capacidad para 5000 kgs
- Un rolo argentino de 7 cuchillas de 2 metros de tiro
15. El Tribunal deja constancia que censo en el corral del predio un grupo de semovientes bovinos y equinos de 348, distribuidos de la siguiente manera: 60 vacas, 33 novillas, 19 mautas, 123 mautes, 18 becerros, 28 becerras, 52 toros de ceba y 5 toros reproductores, además de 10 equinos, todos marcados con los siguientes hierros quemadores:
16. El Tribunal deja constancia que fue presentado a esta Instancia Agraria constancia de arrime de leche en un promedio de 140 litros de leche diarios que son arrimados a la empresa Bermudez Comercializadora Ariyei, ubicada en el Canton, Municipio Andres Eloy Blanco del estado Barinas.
17. Se deja constancia que el predio esta cercado perimetralmente exceptuando el lindero con el rio en cercas convencionales de 5 lineas de alambre de puas y estantillos de madera cada 1.50 mts, dividido en 38 potreros cercados igualmente y 2 corralejas, donde se observaron cultivos de pastos introducidos de la especie Estrella, Brachiaria de bajo, Brachiaria de banco, Humidicola y pastos naturales, asi como un gran componente de arboles forrajeros que constribuyen a la dieta diaria de los bovinos.
18. Se deja constancia que fue observado durante el recorrido que el predio cuenta con un 15% aproximadamente de la totalidad de la extensión del predio de arboles y matas como zona montañosa, observándose una gran afectación ambiental-forestal por los linderos donde corren el rio Caparo y Caño Curito, por cuanto se ha venido talando y deforestando progresivamente toda esta zona, siendo necesario para esta Instancia Agraria dictar una medida Ambiental-Forestal que contribuya a la regeneración mediante siembra de arboles propios de la zona que permitan recuperar la zona protectora del rio para conservar su caudal y lograr paralizar por completo el socavamiento de las tierras, de esta manera se protege además las especies de fauna y flora en la zona.
En este estado el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS, anteriormente identificado, abogado asistente de la partes accionante, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: consigno en este acto el plano actualizado del predio El Recreo, tanto en su extensión real como en sus linderos, asimismo también los recibos de leche de las últimas semanas, al mismo tiempo dejo por sentado que al realizar el recorrido por el predio el Tribunal pudo evidenciar la existencia de actos perturbatorios por parte de un grupo de ciudadanos quienes han causado daños ambientales en las riveras del Rio Caparo específicamente en cuanto se refiere a la deforestación de árboles de las diferentes especies todo ello permite evidenciar que dichas acciones causan un deterioro progresivo a la actividad agraria que se desarrolla en el predio inspeccionado, apostando de nuevo a la protección peticionada en cuanto se refiere a la producción agraria asi como la protección ambiental, lo que permite inferir en definitiva que se cumplieron con los requisitos o presupuestos legales para que se decrete la medida hoy solicitada. Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionado por el ciudadano ALEJANDRO FORTUNATO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.017.359, actuando con el carácter de Vicepresidente de la AGROPECUARIA 810182 C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nro. 83, Tomo 1450-A con fecha de procesamiento 1ero de Noviembre de 2006; sobre el predio denominado “EL RECREO”, Ubicado en el sector La Bonita, Parroquia el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (434 has con 1037 mts2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Con Rio Caparo; SUR: Con Caño Curito, ESTE: con el Rio Caparo y mejoras que son o fueron de Miguel Duarte y OESTE: con el Rio Caparo y Finca La Mela, cabida y linderos conforme a levantamiento topográfico presentado en el momento de la constitución del Tribunal. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría, ordeño y levante de ganado bovino, actividad de cria de porcinos en menor escala y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos y forestal
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de documento de propiedad del predio
2.- Copia fotostática simple de cedula de identidad del solicitante
3.- Copia fotostática simple de registro mercantil de la empresa AGROPECUARIA 810182 C.A
4.- Copia fotostática simple de nombramiento de presidente y vice-presidente de la empresa mercantil Agropecuaria 810182 C.A
5.- Copia fotostática simple de registro de hierro a favor del ciudadano Jaime Armas
6.- Copia fotostática simple de Certificado de Vacunacion de Rumiantes emitido por el INSAI a favor del Agropecuaria 810182 C.A.
7.- Copia fotostática simple de Carnet de hierro a favor de los ciudadanos ALEJANDRO ARMAS y EDGAR ARMAS, emitido por el INSAI.
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “EL RECREO” vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “EL RECREO”, Ubicado en el sector La Bonita, Parroquia el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (434 has con 1037 mts2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Con Rio Caparo; SUR: Con Caño Curito, ESTE: con el Rio Caparo y mejoras que son o fueron de Miguel Duarte y OESTE: con el Rio Caparo y Finca La Mela, cabida y linderos conforme a levantamiento topográfico presentado en el momento de la constitución del Tribunal. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante conjuntamente con su personal de trabajo en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “EL RECREO”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA y MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL-FORESTAL, por la siguiente circunstancia en los linderos del predio con el Rio Caparo que se observó cubierto de arboles forrajeros y típicos de la zona, bastante ralo y casi inexistente, situación está, que forzosamente obliga a esta Instancia a dictar una medida de protección ambiental-forestal y ordenar una reforestación con árboles típicos de la zona para resguardar la fauna y flora y por ende la conservación de esta cuenca acuífera tan necesaria para preservar lo antes señalados (ambiente, fauna, flora, emisión de oxigeno) ejercida sobre el predio denominado “EL RECREO”, Ubicado en el sector La Bonita, Parroquia el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (434 has con 1037 mts2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Con Rio Caparo; SUR: Con Caño Curito, ESTE: con el Rio Caparo y mejoras que son o fueron de Miguel Duarte y OESTE: con el Rio Caparo y Finca La Mela, cabida y linderos conforme a levantamiento topográfico presentado en el momento de la constitución del Tribunal, peticionada por el ciudadano ALEJANDRO FORTUNATO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.017.359, actuando con el carácter de Vicepresidente de la AGROPECUARIA 810182 C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nro. 83, Tomo 1450-A con fecha de procesamiento 1ero de Noviembre de 2006, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “EL RECREO”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES Y LA AMBIENTAL-FORESTAL CON UNA DURACION DE CINCUENTA (50) AÑOS, que consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejecutar actos de destrucción tala, quema, de los árboles que están en el lindero con el rio Caparo y a su vez ordena a la parte solicitante la siembra de árboles de la especie samán, masaguaro, lechero, y otros autóctonos de la zona, en un periodo de dos (2) años, medidas estas que serán proferidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vistas las medidas decretada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Ambiental-Forestal, se ordena oficiar: a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje de Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en la población del cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas y al Ministerio de Ecosocialismo del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA y MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL-FORESTAL, por la siguiente circunstancia en los linderos del predio con el Rio Caparo que se observó cubierto de arboles forrajeros y típicos de la zona, bastante ralo y casi inexistente, situación está, por lo cual se ORDENA la reforestación con árboles típicos de la zona para resguardar la fauna y flora y por ende la conservación de esta cuenca acuífera tan necesaria para preservar lo antes señalados (ambiente, fauna, flora, emisión de oxigeno) ejercida sobre el predio denominado “EL RECREO”, Ubicado en el sector La Bonita, Parroquia el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (434 has con 1037 mts2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Con Rio Caparo; SUR: Con Caño Curito, ESTE: con el Rio Caparo y mejoras que son o fueron de Miguel Duarte y OESTE: con el Rio Caparo y Finca La Mela, cabida y linderos conforme a levantamiento topográfico presentado en el momento de la constitución del Tribunal, peticionada por el ciudadano ALEJANDRO FORTUNATO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.017.359, actuando con el carácter de Vicepresidente de la AGROPECUARIA 810182 C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nro. 83, Tomo 1450-A con fecha de procesamiento 1ero de Noviembre de 2006. La Medida de Proteccion Agroalimentaria Decretada tendrá vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, y la misma consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “EL RECREO”, por su parte la Medida de Proteccion Ambiental-Forestal tendrá vigencia de CINCUENTA (50) AÑOS, y consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejecutar actos de destrucción tala, quema, de los árboles que están en el lindero con el rio Caparo y a su vez ordena a la parte solicitante la siembra de árboles de la especie samán, masaguaro, lechero, y otros autóctonos de la zona, en un periodo de dos años. Las referidas medidas son de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje de Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en la población del cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas y al Ministerio de Ecosocialismo del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (27/02/2026), siendo las cinco de la tarde (05:00 pm). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
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Parte solicitante
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Abogado asistente de la parte solicitante
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El Práctico El Fiscal de Llano
LA SECRETARIA AD HOC
ABG. SANNDY MARQUINA
Exp. № A-1.128-26
OJCL/SM
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