REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 04 de febrero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE №: A-1.056-25
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO YOEL MORA SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.462.031.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: AMERLI MORALES DE RAMIREZ y HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.184.582 y V-5.226.448 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 154.697 y 62.531. Respectivamente
PARTES CO-DEMANDADAS: CARLOS JULIO MARQUEZ y MARIA TRINIDAD MOLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-3.996.500 y V-13.675.496 respectivamente
ABOGADO APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADA: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.449.770, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916
MOTIVO: RESTITUCION O RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO)
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda, que por RESTITUCION O RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO,interpuesta por el ciudadano FRANCISCO YOEL MORA SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.462.031, asistido en este acto por los ciudadanos Abogados AMERLI MORALES DE RAMIREZ y HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.184.582 y V-5.226.448 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 154.697 y 62.. en contra de los ciudadanos: CARLOS JULIO MARQUEZ y MARIA TRINIDAD MOLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-3.996.500 y V-13.675.496 respectivamente, representado judicialmente por el abogado en ejercicios, VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.449.770, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916. respectivamente.
ANTECEDENTES
El 16/07/2025, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda de la demanda, que por RESTITUCION O RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO YOEL MORA SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.462.031, asistido en este acto por los ciudadanos Abogados AMERLI MORALES DE RAMIREZ y HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.184.582 y V-5.226.448 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 154.697 y 62.. en contra de los ciudadanos: CARLOS JULIO MARQUEZ y MARIA TRINIDAD MOLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-3.996.500 y V-13.675.496 respectivamente, representado judicialmente por el abogado en ejercicios, VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.449.770, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916. Respectivamente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente el 22/07/2025. (Folios 01 al 48 Pieza 1)
El 28/07/2025, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la presente demanda y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada una vez que la parte demandante consigne los emolumentos correspondientes. (Folio 49 Pieza 1)
El 28/07/2025, se recibió diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual consignan los emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación. (Folio 50)
El 28/07/2025, se recibió por ante la secretaria de esta instancia agraria diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, identificado en la presente causa, mediante la cual solicita la reapertura del paso real. (Folio 51)
El 31/07/2026, mediante auto y vista la diligencia de fecha 28/0772025, este instancia ordena libra boletas de Citaciones con sus respectiva compulsa a las partes Co-demandadas. (Folios 52 al 54)
El 06/08/2025, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de haberse trasladado a hacer entrega de boleta de citación librada a las partes Co-demandadas, la cual fue debidamente recibida y firmada por las partes Co-demandadas. (Folios 55 al 58)
El 12/08/2025, se recibió escrito contentivo presentado por los ciudadanos CARLOS JULIO MARQUEZ y MARIA TRINIDAD MOLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-3.996.500 y V-13.675.496 respectivamente, representado judicialmente por el abogado en ejercicios, VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.449.770, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916. Respectivamente, , mediante el cual da contestación a la demanda. (Folios 59 al 60)
El 12/08/2025, se recibió escrito contentivo, de poder A-puacta presentado por los ciudadanos CARLOS JULIO MARQUEZ y MARIA TRINIDAD MOLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-3.996.500 y V-13.675.496 respectivamente, asistido e este acto por el abogado en ejercicios, VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.449.770, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916. Respectivamente, donde otorga poder Apuacta al precitado abogado, (Folios61 )
El 24/11/2025, mediante auto y vista la anteriores actuaciones en la presente causa fija audiencia (Folio 63)
El 01/12/2025, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar, (folios 64 al 66)
El 08/12/2025, mediante auto esta instancia agraria anexa el acta de trascripción del a audiencia preliminar en la presente causa. (Folios 67 al 72)
El 18/12/2025, mediante auto esta instancia agraria fija los límites de la controversia en la presente causa (Folios 73 al 74)
El 08/01/2026, se recibió escrito contentivo, de homologación de Convenimiento entre las partes demante y demandas antes identificadas en la presente los ciudadanos FRANCISCO YOEL MORA SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.462.031, y CARLOS JULIO MARQUEZ y MARIA TRINIDAD MOLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-3.996.500 y V-13.675.496 respectivamente, asistido en este acto, por los abogado en ejercicios, HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-9.184.582 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.697. y el ciudadano: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.449.770, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916. Respectivamente, (Folios 75 al 76)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMNDADNTE EN LA PRESENTE CAUSA
La parte accionante en su libelo de demanda, entre otras cosas expone Ciudadano Juez, nosotros, AMERLI MORALES DE RAMIREZ y HECTOR MANUEL MARQUEZ ya supra identificados, por medio del presente escrito interponemos por ante este órgano de Justicia la ACCIÓN JUDICIAL DE DEMANDA DE RESTITUCION O RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, en contra de los ciudadanos, CARLOS JULIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.996.500, número telefónico: 0414-3761906 y MARÍA TRINIDAD MOLINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.675.496, número telefónico: 0424-7058490, respectivamente, residenciados o pisatarios de un predio vecino sirviente, denominado. EL TALIBAN, ubicado en el mismo sector HATO JOBITO, y/o SABANAS DE SAN PABLO en el sitio conocido como Isla de los Patriotas, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con domicilio procesal en la calle 33 entre carrera 5 y 6, de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, es el caso señor Juez, que sobre espacios de terreno de ese predio agrícola, está construida la vía de Principal que comunica el predio agrícola "BELLA VISTA ya identificado espacialmente, que comunica la comunidad de "HATO JOBITO, y/o el mismo punto comunitario SABANAS DE SAN PABLO" parte del sitio conocido como Isla de los Patriotas y/o Cajón de los Marinitos, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, por esa vía ha venido nuestro patrocinado, ejerciendo ininterrumpidamente durante diez (10) años la SERVIDUMBRE DE PASO, la cual estos ciudadanos ya mencionados, han cerrado de forma arbitraria e injustificada, negándole el paso y causando con tal acto, un daño patrimonial familiar grave, por cuanto no tiene acceso a su unidad de producción, en virtud de esa perturbación considerable, por cuanto esa es la vía que durante un largo tiempo ha utilizado para trasladarse a su predio, extraer de allí la producción agrícola, láctea, de carne y agrícola; para lo cual dada esa actitud dañina, debe hacer accidentalmente un recorrido de más de cinco (5) horas, por el predio El Jobito, propiedad del ciudadano Audocio Santander, ya que no existe posibilidad alguna de utilizar otra vía, en virtud de la imposibilidad territorial, en virtud de que la topografía no permite paso, así como tampoco la densidad fluvial, ya que colinda con el amplio cause del rio Caparo, situación esa que ambientalmente, imposibilita cualquier otro acceso a la vía pública comunitaria, por cuanto los ciudadanos aquí demandados, destruyeron totalmente la vía de acceso; lo cual genera permanentemente un grave perjuicio considerable a nuestro representado, lo cual pudo ser evidenciado por este mismo Tribunal, con motivo de la Inspección Judicial, practicada recientemente por efecto de la solicitud de Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, decretada en el mismo fundo, en la misma fecha, donde directamente pudo observar el Juez, la imposibilidad del tránsito, en virtud de los daños graves de destrucción causado a la vía de paso por parte de los propietarios del fundo sirviente denominado El Taliban.
Señor juez, el ciudadano: FRANCISCO YOEL MORA SOSA domiciliado en el predio "BELLA VISTA ubicado en el sector "HATO JOBITO", Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, asentamiento campesino que se encuentra aproximadamente a sesenta y seis kilómetros, (66 km), de distancia de la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, conformado por un fundo, que se encuentran en producción activa, cumpliendo con el ciclo biológico agrario. contribuyendo con la seguridad agroalimentaria del país, además de ser la producción agropecuaria en la zona la actividad económica predominante para el sustento de las familias de nuestras comunidades, produciendo activamente, leche, carne de ganado (bovino, Porcino, bufalino, equino, aves de corral), queso y especies maderables que conforman la producción agropecuaria integral del sector que hoy día está siendo afectado por la acción de los hoy demandados de cerrar el paso de servidumbre, el cual hoy se demanda por ante este Tribunal su restitución total, como una acción necesaria para resarcir los daños, así como los derechos que actualmente le están siendo vulnerados a nuestro representado y a su predio BELLA VISTA, el origen de la controversia. Ciudadano Juez, es el caso que la unidad agrícola denominado predio "BELLA VISTA", ubicado en el sector "HATO JOBITO", Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, desde el año dos mil diecisiete (2017) hace aproximadamente, 08 años, cuando fue comprado al ciudadano. CARLOS JULIO MÁRQUEZ (demandado) según documento de compra venta, queda establecida, servidumbre de paso por el predio del ciudadano; CARLOS JULIO MÁRQUEZ, ya identificado, como vía de penetración agrícola principal, ya que su destino queda en una sola dirección, que conduce la ruta desde la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, hasta el predio "BELLA VISTA ubicado en el sector "HATO JOBITO", Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, vía construida en un principio como camino real por el anterior dueño, ciudadano. FRANCISCO CARACCIOLO CARRERO NECKER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.428.937, quedando como vía Agrícola de Acceso Principal esta vía, que garantiza el libre tránsito tanto peatonal como vehicular, y así mismo el transporte de productos de la actividad primaria, como leche, carne, entre otras y, que a su vez conduce desde el sector "HATO JOBITO", de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y viceversa, igualmente esta carretera o vía de penetración agrícola ha sido usada por los anteriores dueños, distintos productores agropecuarios.
Ahora bien, ciudadano Juez, los demandados. CARLOS JULIO MARQUEZ y MARIA TRINIDAD MOLINA PEÑA, desde hace aproximadamente, 09 años, son pisatarios del predio denominada fundo "TALIBAN" ubicado en el sector "HATO JOBITO", de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximada de Trecientas Hectáreas (300. Has), y por la ubicación geográfica, este predio hace que la vía principal de acceso, este construida en parte dentro de su extensión territorial, específicamente en el sector que anteriormente se ha mencionado.
Así las cosas, Ciudadano Magistrado, la problemática real que viene ocurriendo con los hoy demandados es que estos ciudadanos, CARLOS JULIO MARQUEZ y MARIA TRINIDAD MOLINA PEÑA por ser los pisatarios u ocupantes del predio antes citado, desde hace aproximadamente tres (03) años, sin tener ningún argumento válido, destruyo y le prohibió el paso de servidumbre, cerrando totalmente dicho paso señoría, debido a que nuestro patrocinado no tiene por donde transitar, se le imposibilita el libre comercio de la producción agrícola y pecuaria que genero diariamente, ya que se le prohibió a nuestro representado rotundamente transitar por el único sitio existente hacia su predio, cosa que lo perjudica totalmente, porque al no poder transitar, se le pierden todo los rubros, lo que constituye un desmedido acto de soberbia o arbitrario, al generar tal daño, ya que no existe otra vía de acceso, al predio que con tanto esfuerzo ha construido. Debido a que ha sido totalmente imposible, permitir el libre tránsito a su propiedad, en virtud de la destrucción de la única vía de acceso en todo lo ancho del paso, cerrando totalmente el paso, impidiendo así el tránsito peatonal y vehicular que conduce al predio de nuestro representado, ya identificado, por ser el punto más cercano, debido a que ellos pueden resolver el problema, primeramente permitiendo el paso como siempre ha sido desde hace aproximadamente diez (10) años, y por ende evitar más daño, y dejar de alterar la paz social, que siempre existió, desde que se compró el predio, hace ocho (08) años atrás. En este sentido ciudadano Juez, a fin de probar lo anteriormente expuesto, se anexa al presente libelo de demanda en copia simple, documento de compra venta, de las mejoras y bienhechurías que comprenden el fundo Bella Vista, propiedad absoluta de nuestro representado judicial. FRANCISCO YOEL MORA SOSA, en vista de las acciones arbitrario ejercido por los ciudadanos demandados, estos, violentaron Derechos Constitucionales, como el libre tránsito, y la Garantía de la Soberanía Agroalimentaria del país, debido que, al cerrar la servidumbre de paso, evitan que se comercialice la producción agroalimentaria en esta zona, contraviniendo el principio constitucional de la soberanía alimentaria como interés superior, además de violentar lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto a la garantía del desarrollo rural sustentable, y la garantía de mejoramiento del sector campesino por parte del Estado, cuando es esta, una vía de acceso establecida por el Estado para impulsar el desarrollo rural sustentable; y esa actitud, contraviene lo establecido en el Código Civil Patrio, como norma supletoria en lo referente al derecho de servidumbre una vez otorgado, como lo que hoy día está sucediendo en el caso de marras. En tal sentido, ciudadano Juez, en base a los hechos narrados, y vistas las diligencias realizadas ante este mismo los Tribunal para restablecer de forma pacífica el derecho de Servidumbre de Paso, no se ha logrado resultado positivo alguno, dado el cierre arbitrario de la vía por los ciudadanos: CARLOS JULIO MARQUEZ y MARIA TRINIDAD MOLINA PEÑA, lo que constituye una, violación flagrante a los derechos constitucionales de nuestro defendido y de su predio afectado y, a los preceptos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el Código Civil patrio; transformando estas vulneraciones en un perjuicio constante para el ciudadano afectado y un perjuicio inminente que contra la Soberanía Agroalimentaria del País. Señor Juez, por todo lo anteriormente expuesto, es que en este acto y por medio de la presente demanda, ocurrimos ante usted, en busca de una verdadera tutela jurídica efectiva, para DEMANDAR como en efecto en este acto DEMANDAMOS, mediante la presente ACCIÓN JUDICIAL DE RESTITUCION O RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, a los ciudadanos: CARLOS JULIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V- 3.998.500 y MARÍA TRINIDAD MOLINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-3.675.496, solicitando a este prestigioso Tribunal, que la presente acción judicial sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE CON EL ESCRITO DE DEMANDA
1- Copia fotostática simple de documento contentivo de cedula de identidad, del ciudadano FRANCISCO YOEL MORA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.462.031, emitida por el servicio autónomo de migración y extranjería (S.A.I.M.E.) (Folio 09)
2- Copia fotostática simple contentiva de documento de compraventa de un conjunto de mejoras de bienhechurías, fundo denominado Bella Vista, ubicado en el Sector Ato Jobito, jurisdicción de la Parroquia Ezequiel Zamora del estado Barinas y Paso de Servidumbre entre los ciudadanos FRANCISCO YOEL MORA SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.462.031, y CARLOS JULIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-3.996.500 y V-13.675.496, autenticado por el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloi Blanco del estado Barinas, bajo el N° 2017.682, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 290.5.4.1.7582 1 correspondiente al Libro Real de los folios 2017 N° 2017.683 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°290.5.4.1.7582 y correspondiente al Libro de Folio, Folio Real del año 2017. (Folio 10 al 14).
3- Copia fotostática simple de documento contentivo de compra venta de un conjunto y mejoras de bienhechurías del fundo denominado Los Alconocos, ubicada en Sabana de Arríelo, Municipio Pedraza y o Ezequiel Zamora del estado Barinas entre los ciudadanos ARCANGEL MORA BELANDRIA y CARLOS JULIO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas N°mrs V-9.368.684 y V-3.996.500 respectivamente. Autenticado por la Oficina del Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo en N° 9, FOLIOS 33 AL 86. Tomo IV, Protocolo Primero segundo trimestre del año 2004. (Folio 15 al 17).
4- Copias fotostática certificada de documento contentivo de acta de inspección judicial del Fundo denominado “BELLA VISTA”, Ubicado en el Sector Hato Jobito y/o Sabanas de San Pablo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de TRESCIENTAS TRECE HECTAREAS (313 has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con margen derecha del rio, SUR: con terrenos propiedad de Villa Lobos, ESTE: con terrenos propiedad de Daniel Alfredo Suanare Grau OESTE: con terrenos propiedad de Carlos Julio Márquez Chacón. (Folio 18 al 29).
5- Copia fotostática simple de documento contentivo de Hierro y señales, do, a favor del ciudadano FRANCISCO YOEL MORA SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.462.031, Registrado por la Oficina del Registro Publico del municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, bajo en N° Folio 39 Tomo 6 del protocolo del hierro del ciudadano del presente año. (Folios 30 al 34)
ALEGATOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS EN LA PRESENTE CAUSA
Las partes Co-demandadas en la presente causa alegan que estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demandad, interpuesta por el ciudadano: FRANCISCO YOEL MORA SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.462.031, propietario y poseedor del predio “BELLA VISTA”, Ubicado en el Sector Hato Jobito y/o Sabanas de San Pablo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de TRESCIENTAS TRECE HECTAREAS (313 has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con margen derecha del rio, SUR: con terrenos propiedad de Villa Lobos, ESTE: con terrenos propiedad de Daniel Alfredo Suanare Grau OESTE: con terrenos propiedad de Carlos Julio Márquez Chacón. Quien demanda por restitución o restablecimiento de Servidumbre de paso, lo hacemos en los siguientes términos:
Rechazan en todas las partes, tanto en el derecho como en los hechos alegado por el demandante, por ser falso e incierto, rechazamos por ser falso e incierto que el demandante tenga diez años, pasando en forma interrumpida, La Servidumbre De Paso y menos que Nosotros le hubiéramos cerrados cerrado en forma arbitraria e injustificada, negándole el paso,
Ciudadano juez el hecho cierto, que el demandante solamente puede utilizar La Servidumbre de Paso construida en el documento de Compra VENTA, SUSCRITO entre los ciudadanos: CARLOS JULIO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas N°mrs V-9.368.684 y V-3.996.500, Vendedor y FRANCISCO YOEL MORA SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.462.031, Comprador, es durante dos meses Al Año, ya que es una zona inundable los demás meses del Año
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa la pretensión de la parte actora, consiste en que se declare con lugar la demanda por RESTITUCCION O RESTABLECIMIENTO DE SERVUDUMBRE DE PASO, interpuesta en contra del los ciudadanos CARLOS JULIO MARQUEZ y MARIA TRINIDAD MOLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-3.996.500 y V-13.675.496 respectivamente, se evidencia que las partes llegaron a un convenimiento conforme a escrito presentado el 29/01//2026 entre los ciudadanos FRANCISCO YOEL MORA SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.462.031, asistido en este acto por el abogado HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.184.582 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.697. y los ciudadanos CARLOS JULIO MARQUEZ y MARIA TRINIDAD MOLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-3.996.500 y V-13.675.496 respectivamente, partes co-demandadas en el presente asunto, representado judicialmente por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.449.770, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916, dicho convenimiento fue realizado en los siguientes términos:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, veintinueve de enero de dos mil veintiséis comparece por ante este tribunal el ciudadano CARLOS JULIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidades N° V-3.996.500, asistido por el abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.449.770, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916 y por la otra HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.184.582 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.697. con el carácter acreditado en el expediente N° 1056-25, A los fines de dar por concluido el presente juicio convenimos que se aplique textualmente lo establecido en el documento registrado por ante la oficina de registro público del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 17-07-2017, bajo el número 2017.082, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.7581, correspondiente al libro de folio real del año 2017, N° 2017.683, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el n° 290.5.4.1.7582 y correspondiente al libro del folio real del año 2017. Es todo (…) (Cursiva de ésta Instancia Agraria).
Del análisis de la anterior declaración, se evidencia que las partes de común acuerdo concilian el 29/01/2025 mediante escrito presentado por ambas partes, y asimismo solicitan que esta Instancia Agraria proceda a Homologar el convenimiento impartiéndole la autoridad de cosa Juzgada, y por cuanto de los autos no consta que con dicho convenimiento se lesionen derechos e intereses a personas protegidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a los litigantes, es motivo por el cual, de conformidad con los artículos 1713 al 1718 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 262, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas de aplicación supletoria, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS DÍAZ
En esta misma fecha (04/02/2026), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión, Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS DÍAZ
Exp. A-1.056-25
OJCL/LD
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