REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 09 de febrero de 2026
214º y 166º

SOLICITUD №: S-25-0.590

SOLICITANTES: RIGO ARTURO ARELLANO y PATRICIA ESTHER MEDINA CASTRILLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.839.013 y V-23.013.543, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YUSBEY SABINA GUERRERO y ROBERTO ALFREDO RONDON SALINAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-15.534.903 y V-16.979.907 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 104.566 y Nº 127.290 en su orden.

MOTIVO: PARTICION AMISTOSA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACION AMISTOSA

ANTECEDENTES

El 12/12/2025, se recibió por secretaría escrito de partición amistosa con sus respectivos anexos, presentado por los ciudadanos RIGO ARTURO ARELLANO y PATRICIA ESTHER MEDINA CASTRILLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.839.013 y V-23.013.543, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio YUSBEY SABINA GUERRERO y ROBERTO ALFREDO RONDON SALINAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-15.534.903 y V-16.979.907, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 104.566 y Nº 127.290, en su orden. (Folios 01 al 18).
El 17/12/2025, por medio de auto de este Juzgado se le dio entrada bajo el Nº S-25-0.590. (Folio 19).
El 08/01/2026, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la solicitud de Partición y Adjudicación Amistosa de Bienes de la Comunidad hereditaria, dándole curso de Ley correspondiente. (Folio 20).

ALEGATOS DE LAS PARTES SOLICITANTES

Alegan las partes que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la comunidad conyugal, por cuanto en fecha 25 de abril de 2025 se publicó Sentencia de Solicitud de Divorcio, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre. Su comunidad conyugal se ha mantenido hasta la fecha de hoy por lo que ahora realizan la liquidación y partición amistosa de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a tenor de las estipulaciones que se expresa a continuación.

MOTIVA

La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:

a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad hereditaria, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”
El maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad hereditaria, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
En consecuencia, la homologación de la Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, que de mutuo acuerdo fue realizada en forma amigable de acuerdo al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil donde establece: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.




SE LES ADJUDICA A LOS CIUDADANOS SOLICITANTES LOS BIENES:

PRIMERA AJUDICACION: Se le adjudica a la ciudadana PATRICIA ESTHER MEDINA CASTRILLON, ya identificada, diez (10) semovientes conformados por cuatro (4) vacas y una de ellas recién parida, una (1) novilla, tres (3) mautes, una (1) mauta, un (1) becerro; los cuales están herrados con el hierro quemador de ganado del ciudadano LUIS EMIRO MORENO MOLINA, soltero, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-17.988.412, debidamente registrado en lo que antiguamente era Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), bajo el numero: 438, año: 2.008. Folios: 75-76. Libro: 03 como criador: correspondiendo al cincuenta (50%) de los derechos y acciones sobre un lote de ganado, perteneciente a la comunidad conyugal. Se anexa copia de entrega de los semovientes. A los efectos de esta partición los justipreciamos en la cantidad de: UN MILLON DOSICENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES. (1.225.00). Según tasa del día de hoy, 03 de diciembre de 2025, publicada Banco Central de Venezuela.

SEGUNDA ADJUDICACION: Se le hace entrega a la ciudadana PATRICIA ESTHER MEDINA CASTRILLON, ya identificada, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSE (20.000,00) en efectivo, como concepto del cincuenta por ciento (50%) de la parcela adquirida en la comunidad conyugal, constante de DIEZ HECTAREAS CON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (10, has con 0.556 m2), ubicada en el Sector el 2 Macagual Abajo, Unidad 2, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, según consta en Documento Privado, de fecha 31 de octubre de 2012, en consecuencia, renuncia, cede y traspasa a favor del ciudadano RIGO ARTURO ARELLANO, antes identificado, los derechos presentes y futuros, plusvalías, adherencias y pertenencias, intereses y demás gananciales que le corresponde sobre el presente bien. Lo que lo convierte en absoluta propietario del referido inmueble. A los efectos de esta partición los justipreciamos en la cantidad de: NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES. (9.880.00 BS). Según tasa del día de hoy 03/12/2025 publicada por el Banco Central de Venezuela.

TERCERA ADJUDICACION: Quedando así liquidado y partido todos los bienes adquiridos en la comunidad conyugal y disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, nos hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamamos, ni en el presente, ni en el futuro por este, ni por ningún otro concepto, ni por otro bien alguno, haciendo la tradición legal en forma pura, simple, perfecta e irrevocable sobre todos y cada uno de los bienes que integraban la comunidad conyugal, en los términos antes expuestos.
A tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles aquí adjudicados a los ciudadanos RIGO ARTURO ARELLANO y PATRICIA ESTHER MEDINA CASTRILLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.839.013 y V-23.013.543 respectivamente, el mismo sirva como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal, peticionada por los ciudadanos RIGO ARTURO ARELLANO y PATRICIA ESTHER MEDINA CASTRILLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.839.013 y V-23.013.543 respectivamente, la misma sirva como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (09/02/2026), siendo las once de la mañana (12:00 pm) se publicó y se registró la anterior decisión. Conste
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Sol. № S-25-0.590
OJCL/LD/ej