REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
Sabaneta, 04 de Febrero de 2026.-
215º y 166º
Exp: Nº 26-005
SENTENCIA: N° 01.
PARTE SOLICITANTE: DOLORES DEL CARMEN HERRERA DE BARRIOS y NELVER DE JESUS BARRIOS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.207.056 y V-8.144.823.-
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: Abogada en ejercicio: DORELVICS CANALES ESTUPIÑAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 318.446.-
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 693; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Solicitud: N° 2025/036
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio presentada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 08/01/2026, se recibió la presente solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, dictada en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por los solicitantes: DOLORES DEL CARMEN HERRERA DE BARRIOS y NELVER DE JESUS BARRIOS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.207.056 y V-8.144.823, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: DORELVICS CANALES ESTUPIÑAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 318.446.-
Manifestaron los cónyuges que en fecha: 29-07-2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 09, que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el Sector Ezequiel Zamora, calle Nº 9, de la Parroquia Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; de la unión conyugal no procreamos hijos, y no obtuvieron bienes que repartir o liquidar y asi como tampoco gananciales.
Expresando que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto, tolerancia, sin embargo es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron de hecho en consecuencia solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une. Fundamentaron la presente solicitud en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo establece la referida Sentencia.-
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD ACOMPAÑARON:
1. Copia certificada de Acta Matrimonio, contraído por los Ciudadanos: DOLORES DEL CARMEN HERRERA DE BARRIOS y NELVER DE JESUS BARRIOS BASTIDAS, signada con el Nº 09, asentada en fecha: 29 de Julio del Año 2005, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas, cursante al folio Nº 02.
2. Copia simple de las cédulas de identidad de los Ciudadanos: DOLORES DEL CARMEN HERRERA DE BARRIOS y NELVER DE JESUS BARRIOS BASTIDAS, cursante en el folio Nº 03.
3. Por auto de fecha: 15 de Enero del Año 2026, se le dio entrada por distribución de causas en este Tribunal a la presente solicitud.
En fecha: 20 de Enero del Año 2026, se admitió dicha solicitud, cursante al folio N° 05.
En esta misma fecha: 20 de Enero del Año 2026, se libraron las Boletas de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursante al folio N° 06.
El día 27/01/2026, es presentada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna la Boleta de Notificacion, librada al representante del Ministerio Público, cursante al folio Nº 07, quien fue debidamente Notificado en fecha: 23/01/2026, Inserta al folio Nº 08, y no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público dentro del lapso legal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. –
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada por la Prefectura de la Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha: 29-07-2005, bajo Nº 09, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación los Ciudadanos: DOLORES DEL CARMEN HERRERA DE BARRIOS y NELVER DE JESUS BARRIOS BASTIDAS, supra identificados, debidamente asistidos por la Abogada DORELVICS CANALES ESTUPIÑAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 318.446, así como la debida notificación mediante llamada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, dictada, en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los Ciudadanos: DOLORES DEL CARMEN HERRERA DE BARRIOS y NELVER DE JESUS BARRIOS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.207.056 y V-8.144.823.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas, asentada bajo el Nº 09, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, presente asunto.-
TERCERO: Siendo esta una sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.
CUARTO: Remítase mediante oficio con copia certificada del presente fallo la de la Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. -
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sabaneta, a los Cuatro (04) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Veintiseis (2026).- Años 215° la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. NANCY C. FERNANDEZ Z.
LA SECRETARIA
Abg. JOSELIN HERNANDEZ
EXP: 26-005
NCFZ/jh
En esta fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. JOSELIN HERNANDEZ
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