REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 10 de febrero de 2026.
Años: 215° y 166º
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN ROSA SANCHEZ FLORIDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.002.524, hábil civilmente, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ FLORIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.525, del mismo domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.989.
DEMANDADA: OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.282, hábil en derecho, domiciliada en la jurisdicción de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas.
MOTIVO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: Nº 564-2025.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (CIVIL): Nº 09-2026.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de reconocimiento de documento privado de venta acompañado de anexos, presentada en fecha 03-12-2025 y que por distribución efectuada en igual fecha 03-12-2025, en la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 592, por la ciudadana: CARMEN ROSA SANCHEZ FLORIDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.002.524, hábil civilmente, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ FLORIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.525, del mismo domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.989.
Mediante auto de fecha 15-12-2025, fue admitida conforme a derecho la presente demanda, se libró boleta de citación en la misma fecha, ordenándoles darle el curso de la ley correspondiente, cursante al folio nueve (09) y Vto del presente expediente.
En diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado en fecha 18-12-2025, fue debidamente citada la parte demandada, ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.282, soltera, domiciliada en la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, cursante al folio diez (10) y once (11) del presente expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 27-01-2026, por la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.282, soltera, domiciliada en la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio NIDIA MARIELA REY BOCIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.120.087, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.315. Reconoce expresamente la autenticidad y validez del documento privado de compra venta suscrito entre la Ciudadana: CARMEN ROSA SANCHEZ FLORIDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.002.524, hábil civilmente, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y su persona, por lo tanto no se opone a las pretensiones de la demandante, solicitando se declare con lugar la presente demanda, con los efectos de ley correspondientes; en consecuencia solicita se tenga por contestada la demanda en los términos expuestos; cursante al folio doce (12) y Vto del presente expediente.
En fecha 27-01-2026, este Tribunal acuerda agregar a los autos, el escrito presentado por la parte demandada en igual fecha 27-01-2026, tal como cursa en el folio trece (13) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan la actora en el escrito libelar que es propietaria de un bien inmueble que se especifica en un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes de un apartamento signado con el número 1, con pisos de granito, paredes de bloques, techo de machimbrado y tejas, distribuido en dos habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño, instalaciones de agua y luz eléctrica edificada sobre una parcela de terreno perteneciente al municipio, siendo sus medidas y linderos correctos una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (95,79M2), que forma parte de uno de mayor extensión de terreno en el cual se encuentra construida una edificación de tres pisos o plantas, dicho apartamento se encuentra específicamente en el primer piso o planta del edificio “La Chinita”, ubicado en El Sector Queniquea, calle 23 entre avenidas 4 y 5, de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, con los siguientes linderos generales: NORTE: Mejoras de Miriam Chacón actualmente Esther Maria Chacón, SUR: Mejoras de Miriam Chacón actualmente Esther Maria Chacón; ESTE: Calle 23, OESTE: Esther María Chacón; dicho documento fue suscrito entre las partes en fecha diecinueve (19) de marzo de 2024.
Solicitó la demandante, la citación de la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.282, soltera, domiciliada en la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES, DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, suscrito entre las partes, con respecto al bien inmueble supra identificado.
Fundamentaron la demanda en lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano.
Estimaron la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTE Y CINCO BOLIVARES (Bs. 685.875,00), lo que equivale a dos mil quinientas veces el tipo de cambio oficial a la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), que es el euro, establecido de la siguiente forma: 2500 x 274,35 (valor del euro): 685.875,00, de conformidad con la Resolución N° 2023-001, dictada por la Sala Plena del 24-05-2023.
El Tribunal para decidir observa:
Vista la contestación de la demanda, por la parte accionada como se evidencia en las actuaciones procesales, entra a analizar este Tribunal la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, suscrito entre las partes, con respecto al bien inmueble supra identificado, por parte de la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.282.
Se hace necesario destacar el contenido del artículo 444 el Código de Procedimiento Civil que, señala:
"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (sic).
El Artículo 450 ejusdem establece lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”…(onmissis).
En cuanto al punto en referencia la doctrina patria ha señalado:
“[omissis]
El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido el conflicto entre las partes, que debe resolverse por la vía jurisdiccional. Sin embargo, aun en estos casos, según el Art.1364 del Código Civil y el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento privado y se lo opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento.
La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede librarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Sin embargo, no ha querido el legislador el empleo de fórmulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte [omissis]”. (cf Romberg A. Rengel: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV , pp. 171 y 172)
El Artículo 1367 del Código Civil, señala:
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedaran está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”…
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
En merito a las normas y referencias doctrinales argumentadas, observa este Tribunal que en el presente caso, la accionada OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.282, fue debidamente citada, según se desprende de diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal, cursante al folio diez (10) del presente expediente y compareció por sí a dar contestación a la demanda, tal como consta en el folio doce (12) del presente expediente; en virtud del escrito presentado, la demandada manifestó que reconoce el contenido, huellas dactilares y la autenticidad de su firma.
Del contenido de las normas y las referencias doctrinales, esta juzgadora observa, que corresponderá a la parte contra quien se produce un documento privado, expresar su intención de reconocerlo o rechazarlo, y que el silencio que guarde en cuanto a esa manifestación, debe entenderse como el reconocimiento del mismo.
Sin embargo, es oportuno examinar la procedencia de la pretensión de la parte actora, El Reconocimiento Del Contenido, Firma Y Huellas Dactilares De Documento Privado De Venta, suscrito entre las partes, con respecto al bien inmueble supra identificado, por parte de la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.282.
DEL MATERIAL PROBATORIO.
• Documento Privado de venta pura, simple perfecta, real e irrevocable suscrito entre las partes, correspondiente al bien inmueble antes descrito, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos: 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Documento Privado de venta pura, simple perfecta, real e irrevocable suscrito entre la parte actora con los anteriores propietarios, correspondiente al bien inmueble antes descrito, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos: 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Plano Topográfico; correspondiente al bien inmueble antes descrito, se valora conforme a los Artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos: 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de las partes; las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-
No resultando de autos la demanda incoada contraria a derecho, por encontrarse amparada por las normas contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que se puede concluir que la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco quebranta alguna disposición expresa de la Ley, ya que el presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido, Firma y Huellas Dactilares de Documento Privado de Venta, cumple con los requisitos establecidos en el ut supra señalado. Observándose que el instrumento fundamental de la acción no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal. En consecuencia es obligante para esta Juzgadora señalar, como en efecto lo hace, que se configura El Reconocimiento Del Contenido, Firma y Huellas Dactilares De Documento Privado De Venta, suscrito entre las partes.
Ante la manifestación de la Ciudadana: CARMEN ROSA SANCHEZ FLORIDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.002.524, hábil civilmente, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ FLORIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.002.525, del mismo domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.989; así como la citación de la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.2827, para que Reconozca El Contenido, Firma y Huellas Dactilares De Documento Privado De Venta suscrito entre las partes, con respecto al bien inmueble supra identificado quien compareció por sí a dar contestación a la demanda, tal como consta en el folio doce (12) del presente expediente, según escrito presentado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, incoada por: CARMEN ROSA SANCHEZ FLORIDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.002.524, hábil civilmente, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ FLORIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.002.525, del mismo domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.989, contra OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.2827, y se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024, que riela agregado al folio 4 y vto del presente expediente. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 115 ejusdem, no se ordena notificar a las partes. En consecuencia, se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales, que se encuentran insertos en el presente expediente, dejando en su lugar copias fotostáticas debidamente certificadas de los mismos, interponiendo a su texto una nota de secretaría, donde se de fe que ha sido declarado judicialmente como reconocido, y cumplido como fuere, entréguese a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Marybel Contreras R. La Secretaria,
Abg. Claudia R. Guzman S.
Siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia. Conste,
La Secretaria.
Exp. N° 564-2025
MCR/crgs/arm.
Sent. Nº 09-2026.
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