REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Pedraza, 05 de febrero de 2026.
Años: 215° y 166º

SOLICITANTE: VICENTE JAVIER PEÑA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.144.987, domiciliado en la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, número telefónico provisto de la red social WhatsApp: +58 0424-5386635 y correo electrónico vicentejavierpeñafernandez@gmail.com; en contra de la ciudadana: IRAIDA DEL PILAR RIVAS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.193.359, número de teléfono provisto de la red social WhatsApp: +58 0426-9764165, correo electrónico iraidadelpilarrivas@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: CLEMENTE GUIZA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.183.556, con domicilio fiscal en la urbanización El Estadio, avenida 4 entre calles 3 y 4, casa N° 3-22, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 318.442; número de teléfono 0424-5523448, correo electrónico clementeguiza2@gmail.com.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITUD: N° 2363-2025

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar). N° 07-2026


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para activar la jurisdicción voluntaria y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de marzo del año 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invocando también la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año 2009, así como el artículo 184 del Código Civil venezolano; presentada en fecha 08-12-2025, por el ciudadano: VICENTE JAVIER PEÑA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.144.987, domiciliado en la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, número telefónico, provisto de la red WhatsApp: 0424-5386635 y correo electrónico vicentejavierpeñafernandez@gmail.com; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CLEMENTE GUIZA MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 318.442; número de teléfono 0424-5523448, correo electrónico clementeguiza2@gmail.com.
Manifestó el solicitante que en fecha diecisiete (17) de abril de 1986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: IRAIDA DEL PILAR RIVAS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.193.359, número de teléfono provisto de la red social WhatsApp: +58 0426-9764165, correo electrónico iraidadelpilarrivas@gmail.com, celebrado ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº veinticinco (25), folio 028, Tomo I del año 1986 emitida en fecha 30 de junio del año 2025; después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal, en la urbanización Adonay Parra Jiménez, Av. 6 esquina calle 2 Nro. 2-12, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; argumento el solicitante que se encuentran separados desde hace diez (10) años, resaltando que al inicio la relación fue armoniosa de mucho respeto y cooperación mutua, iniciándose el alejamiento de ambas partes en los últimos años, decidiendo separarse por un tiempo para ver así, si valía la pena continuar con la relación, pero con el trascurso del tiempo se dieron cuenta que la decisión de separarse era definitiva, acordándolo así de forma amistosa desde el diez (10) de octubre del año 2015, teniendo para esa fecha la cantidad de veintinueve (29) años de casados; en vista que ya el desafecto (desamor), era evidente entre ambas partes, acogiéndose en lo previsto en la jurisprudencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Del matrimonio procrearon cinco (05) hijos los cuales llevan por nombres: YONATHAN JAVIER PEÑA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.989.984, JOSÉ VICENTE PEÑA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.114.044, KARLYS MARIAN PEÑA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-27.981.769, CARMEN YONIDIS PEÑA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.468.224 y EDIXON RAMÓN PEÑA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.620.678; a la fecha todos mayores de edad; si adquirieron bienes de fortuna que liquidar, cuya liquidación se realizó de manera amistosa, una vez que decidieron separase de hecho desde hace varios años.
En fecha quince (15) de diciembre del año 2025, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada a este Tribunal la presente solicitud signada con el Nº 596, con motivo de la solicitud de divorcio por desafecto, fundamentada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para activar la jurisdicción voluntaria y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de marzo del año 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invocando también la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año 2009, así como el artículo 184 del Código Civil venezolano.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2025, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la ciudadana: IRAIDA DEL PILAR RIVAS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.193.359 y librar boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiséis (2026), la Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, debidamente firmada en fecha dieciséis (16) de enero del año 2026, siendo las 02:30 pm; cursante a los folio doce (12) y trece (13), del presente expediente.
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintiséis (2026), Mediante diligencia de esta misma fecha, la Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación correspondiente a la ciudadana: IRAIDA DEL PILAR RIVAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.193.359, debidamente cumplida y firmada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2026, siendo las 02:29 pm; cursante a los folio catorce (14) y quince (15), del presente expediente.

DEL MATERIAL PROBATORIO.
• Copia certificada del acta de matrimonio: Nº veinticinco (25), folio 028, Tomo I del año 1986 emitida en fecha 30 de junio del año 2025, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes: las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación del ciudadano: VICENTE JAVIER PEÑA FERNÁNDEZ, asistido en este acto por el Abg. CLEMENTE GUIZA MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 318.442; así como la debida citación realizada a la Ciudadana: IRAIDA DEL PILAR RIVAS DE PEÑA; la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada del cónyuge de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. –

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para activar la jurisdicción voluntaria y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de marzo del año 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invocando también la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año 2009, así como el artículo 184 del Código Civil venezolano, para activar la jurisdicción voluntaria, formulada por el ciudadano: VICENTE JAVIER PEÑA FERNÁNDEZ, supra identificado.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: VICENTE JAVIER PEÑA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.144.987 e IRAIDA DEL PILAR RIVAS DE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.193.359; en fecha diecisiete (17) de abril de 1986, celebrado ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº veinticinco (25), folio 028, Tomo I del año 1986 emitida en fecha 30 de junio del año 2025.-
TERCERO: Siendo ésta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios; se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.-
CUARTO: Remítase mediante oficio, Copia Certificada del presente fallo a la Oficina o Unidad Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y a la Oficina de Registro Principal del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza provisorio,

Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria,

Abg. Claudia R. Guzman.









Sol Nº 2363-2025.
Sent. Nº 07-2026.
MCR/crg/arm.