REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 05 de febrero de 2026.
Años 215° y 166°

DEMANDANTE: CARMEN ROSA SÁNCHEZ FLORIDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 14.002.524
DEMANDADA: MARIA MATILDE GUERRERO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.184.908.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 19-25.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 04-2026.

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre de 2025, ante este Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y que por sorteo de distribución realizado en la misma fecha quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 591, según consta en acta cursante al folio siete (07) del presente expediente, por la ciudadana: CARMEN ROSA SÁNCHEZ FLORIDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 14.002.524, domiciliada en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, debidamente asistida en este acto por el abogado ciudadano: JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ FLORIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.989.

Narra la parte actora en el escrito libelar que en fecha seis (06) del mes de agosto de 2025, pacto contrato de Compra-Venta, con la ciudadana: MARIA MATILDE GUERRERO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.184.908, domiciliada en el Sector El Liceo II, calle 21 entre avenidas 9 y 10, casa S/N, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, teléfono Nº 0414-5681751, y como prueba de ello suscribieron documento privado; dicho contrato versa sobre local comercial signado con el número 1, con pisos de granito, paredes de bloques, techo de platabanda, un baño, instalaciones de agua y luz eléctrica, edificada sobre una parcela de terreno perteneciente al municipio, siendo sus medidas y linderos correctos una superficie con cincuenta y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (54,50 M2) que forma parte de mayor extensión de terreno en el cual se encuentra construida una edificación de tres pisos o plantas, dicho local se encuentra específicamente en la planta baja del edificio “LA CHINITA”, ubicada en el sector Queniquea calle 23, entre avenidas 4 y 5, de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, con los siguientes linderos generales: Norte: con mejoras de Miriam Chacón actualmente Esther María Chacón; Sur: mejoras de Miriam Chacón actualmente Esther María Chacón; Este: calle 23 y Oeste: con mejoras de Esther María Chacón, con los siguientes linderos particulares, Norte: Eudo Chacón; Sur: Escalera de Servicio; Este: Calle 23 y Oeste: Esther María Chacón, estimando la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 685.875,00), lo que equivale a Dos Mil Quinientas (2.500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) que es el Euro; por lo que demando a la ciudadana MARIA MATILDE GUERRERO CHACÓN, ya identificada, para que reconozcan el contenido y firma del documento antes citado”. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, así mismo, anexaron con su escrito de demanda, instrumento privado ya señalado, copias de la cedulas, documento original de la tradición legal del Bien Inmueble antes descrito, plano topográfico, tal como consta desde el folio (02 al 06) del presenté expediente.

En auto de fecha doce (12) de diciembre de 2025, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a disposición expresa de la ley, y se libró emplazamiento a la demandada, a los fines que compareciera ante este despacho dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2.025, cursante a los folios diez (10) y once (11), la Alguacil consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: MARIA MATILDE GUERRERO CHACÓN.

En fecha 27 de enero de 2026, compareció la prenombrada demandada, asistida por la Abogada ciudadana: NIDIA MARIELA REY BOCIGA, titular de la cédula de identidad N°.V-15.120.087, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.315, y consignó escrito de contestación de demanda, en el cual Reconocen el Contenido y la Firma del Documento Privado que le fuera opuesto, y solicita se prescinda del lapso probatorio por cuanto está reconociendo voluntariamente, y de igual manera la sustanciación del procedimiento conforme a derecho, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha, cursante a los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la misma, se evidencia que la demandada Reconoce el Contenido y la Firma del Documento Privado de fecha 06-08-2025, el cual fue suscrito entre la ciudadana: CARMEN ROSA SÁNCHEZ FLORIDA, y la ciudadana: MARIA MATILDE GUERRERO CHACÓN, ya identificadas en autos, y el mismo corresponde a un contrato de compra-venta, por consiguiente este Tribunal al verificar que la demandada convino en la presente demanda en todo y cada una de sus partes, no queda más a este Tribunal que homologar el convencimiento en la presente demanda sobre el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que consta en el folio (02) del presente expediente, de conformidad al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.363, 1364, 1366 y 1368 del Código Civil y con los artículos 10, 263, 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
De igual forma, es necesario traer en a colación la definición sobre el Convenimiento definiéndose que es; la voluntad del accionado, en este caso particular la demandada reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por la demandante.
El Convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Por otro lado el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

DISPOSITIVA.

Por el razonamiento antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, en virtud de la aceptación expuesta por la demandada y en los mismos términos y condiciones configuradas por la parte demandante en su libelo de demanda, de conformidad al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.363, 1364, 1366 y 1368 del Código Civil y con los artículos 10, 263, 444 y siguientes del Código de Procedimiento. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el Documento Privado de fecha 06-08-2025, el cual corresponde a un contrato de compra-venta, con todos los efectos legales que ello implica, entre ellos el de la cosa juzgada, intentada por la ciudadana: CARMEN ROSA SÁNCHEZ FLORIDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 14.002.524, domiciliada en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, debidamente asistida en este acto por el abogado ciudadano: JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ FLORIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.989, en su condición de demandante, en contra de la ciudadana: MARIA MATILDE GUERRERO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.184.908, domiciliada en el Sector El Liceo II, calle 21 entre avenidas 9 y 10, casa S/N, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, teléfono Nº 0414-5681751. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso establecido. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Se ordena expedir copias Certificadas, previa certificación por Secretaría, actuando de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y para la elaboración de los fotostatos se autoriza amplia y Suficientemente a la Alguacil de este Tribunal, ciudadana: Suleima Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.784. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de febrero de Dos Mil veintiséis(2026). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Elizabeth Amalia Durán Martínez.

La Secretaria,


Abg. Doris Parillis Moreno.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Doris Parillis Moreno.

EADM/dpm/su.
Demanda Nº 19-25
Sentencia Nº 04-2026.