REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: EP21-S-2025-000385.-
SOLICITANTE: ORLANDO ENRIQUE SARMIENTO BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.488,

APODERADO JUDICIAL: GIOVANNI ANTONIO PEÑA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.367.063, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.586; actuando según Poder Apud-Acta acordado por de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

DECRETO

Tramitada como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, previa distribución y recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Barinas, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano Orlando Enrique Sarmiento Briceño, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Giovanni Antonio Peña Aranguren. Ambos identificados en el preámbulo del presente fallo.-

Manifestó el solicitante Orlando Enrique Sarmiento Briceño, que en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), falleció Ab-intestato, el según certificado de defunción Nº 3837117; en el Hospital Doctor Luis Razetti, Municipio Barinas, estado Barinas, el ciudadano JOSE RAMON SARMIENTO BRICEÑO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.923.587, tal como consta en la copia de la cedula de identidad que cursa al folio (09), por causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Paro Cardiorrespiratorio; tal como lo establece el Acta de Defunción Nº 541, Folio 149, Tomo 3, Año 2020, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas, estado Barinas, folios (05 y 06) del expediente; que el prenombrado de-cujus era hijo de los ciudadanos; María Betsabe Briceño y Gerardo Sarmiento, tal como consta en el acta de nacimiento Nº 545, folio S/N, Año 1950, Emitida por el Registro Civil del Municipio Barinas, estado Barinas, dichos padres también fallecidos, lo cual pudo verificarse en la Copia certificada del Acta de Defunción Nº 203, Folios 267-268, Tomo I año 2004, Emitida por el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del estado Barinas, de la de la ciudadana María Betsabe Briceño. Asimismo alega la solicitante Orlando Enrique Sarmiento Briceño, que el causante no deja hijos ni esposa por lo que en su condición de hermano, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Nacimiento; Nº 433, folio 217, tomo I, año 1.955, emitida por el Registro Civil del Municipio Barinas, estado Barinas, así como también era hermana del causante la ciudadana Yenny Briceño, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.434.805, acta de nacimiento Nº 2969, folio 416, tomo IV, año 1978, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas, en consecuencia, solicitan que como hermanos y únicos sobrevivientes, se le declare como Únicos y Universales Herederos del de-cujus José Ramón Sarmiento Briceño, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.923.587.-

Y cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se dio por recibida la presente solicitud, se formó expediente y se le dio entrada. Folio (13).-
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual este Tribunal peticiono a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las actas de defunción de la padres del de-cujus José Ramón Sarmiento Briceño. Folio (14)
En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Giovanny Antonio Peña Aranguren, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, el cual consignó escrito aclarando la pretensión de la presente solicitud, asimismo consigno copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, cedula de identidad de la ciudadana Yenny Briceño, acta de defunción de la ciudadana María Betsabe Briceño de Sarmientos madre del causante y datos Filiatorios del fallecido. Folios (15 al 24)
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de admisión, en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y fue tramitada conforme a derecho, se acordó recibir las declaraciones de las ciudadanas: Limbani del Valle Valero de Ramos y Usabel María Arias, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.140.976 y 9.382.340, respectivamente, ordenándose citar a los terceros interesados mediante la publicación de un cartel de emplazamiento para que comparezcan en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del referido cartel, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento. Se libró el referido cartel. Folios (25).-
En fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial abogado Giovanni Antonio Peña Aranguren mediante la cual, retira cartel de emplazamiento. Folio (26).-
En fechas cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de testigos de las ciudadanas Limbani del Valle Valero de Ramos y Usabel María Arias, previo anuncio de dicho acto, no comparecieron las prenombradas testigos, ni por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia se declararon desiertos los actos. Folios (27 y 28).-
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial abogado Giovanni Antonio Peña Aranguren, mediante la cual, consigno el ejemplar del periódico “LA NOTICIA DE BARINAS” de fecha veintinueve (29) de enero del dos mil veinticinco (2025), en la que consta la publicación del cartel de emplazamiento ordenado por el tribunal. Folios (29 y 30); el cual no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino el cumplimiento de una actuación procesal inherente a la solicitud que aquí nos ocupa; a los fines legales consiguientes. Asimismo este órgano jurisdiccional ordenó agregarlo a los autos, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.-
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por auto dictado este Tribunal ordeno agregar a los autos cartel de emplazamiento consignado por el apoderado judicial de la parte solicitante. Folio (31).-
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Giovanni Antonio Peña Aranguren, ya identificado, el cual solicito a este Tribunal, fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Folio (32)
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos solicitada por el abogado en ejercicio Giovanni Antonio Peña Aranguren, para el sexto (6to) día de despacho siguiente a aquel a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Folio (33)
En fechas diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de los testigos de las ciudadanas Limbani del Valle Valero de Ramos y Usabel María Arias, previa anunciación de dicho acto, no comparecieron las prenombradas testigos, ni por si, ni por medio de apoderado; por lo que se declaró desiertos los actos. Folio (34 y vto.)
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Giovanni Antonio Peña Aranguren, ya identificado, el cual solicito a este Tribunal, fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Folio (35).-
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal fijo por tercera vez nueva oportunidad para la evacuación de los testigos de las ciudadanas Limbani del Valle Valero de Ramos y Usabel María Arias, solicitada por el abogado en ejercicio Giovanni Antonio Peña Aranguren, fijándose para el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), respectivamente. Folio (36).-
En fechas veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales de la ciudadana Limbani del Valle Valero de Ramos, previo anuncio de dicho acto, no compareció la prenombrada testigo, por lo que se declaró desierto. Folio (37). En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, rindió declaración la ciudadana: Ysabel María Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.382.340. Folio (38).-
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), cursa escrito presentado por el abogado en ejercicio Giovanni Antonio Peña Aranguren, actuando en su condición de apoderado judicial, el cual expuso: que por motivos de fuerza mayor la ciudadana Limbani del Valle Valero de Ramos, no pudo asistir para la respectiva declaración, por lo que solicita que en su lugar sea tomada la declaración del ciudadano Carlos Eduardo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.711.114, asimismo consigno copia de cedula de identidad del referido ciudadano. Folios (39 y 40).-
Es por lo que en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal fijo por cuarta vez, nueva oportunidad para que rinda declaración el testigo Carlos Eduardo Gutiérrez, ya identificado, fijándose para el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Folio (41).-
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de testigo del ciudadano Carlos Eduardo Gutiérrez, previo anuncio de dicho acto, no compareció el prenombrado testigo, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se declaró desierto el acto. Folio (42)
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por el apoderado abogado en ejercicio Giovanni Antonio Peña Aranguren, ya identificado, mediante la cual solicito a este Tribunal, fijar nueva oportunidad para la evacuación del ultimo testigo propuesto. Folio (43).-
Es por lo que en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal fijo por quinta vez una nueva oportunidad para que rinda cloración el testigo Carlos Eduardo Gutiérrez, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel para las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Folio (44).-
Finalmente en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025); siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, rindió declaración el ciudadano: Carlos Eduardo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº1 4.711.114. Folio (45).-
Ahora bien, pasa este Tribunal a valorar las documentales aportadas por la solicitante, up supra identificada, al respecto consigna lo siguiente:

• Copia certificada de Acta de Defunción Nº 541, Folio 149, Tomo 3, Año 2020, de fecha treinta (22) de abril dos mil veinticinco (2025), expedida por el Registro Civil, Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas estado Barinas, del fallecido José Ramón Sarmiento Briceño folios (05 y 06).
• Copia certificada del acta de Nacimiento del causante José Ramón Sarmiento Briceño Nº. 545, folio S/N, Año 1950, Emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Barinas estado Barinas, el segundo Nº 433, folio 217, tomo I, año 1.955, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Barinas, estado Barinas. Folio (07)
• Copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano Orlando Enrique Sarmiento Briceño Nº 433, folio 217, tomo I, año 1.955, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Barinas, estado Barinas. Folio (08).
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Yenny Briceño Nº 2969, folio 416, tomo IV, año 1978, emitida por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Barinas estado Barinas. Folio (20)
• Copia certificada del Acta de Defunción Nº 203, Folio 267-268, Tomo I año 2004 Emitida por el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del estado Barinas, de la de la ciudadana María Betsabe Briceño. Folio (23) de la solicitud.-
• Datos Filiatorios del causante José Ramón Sarmiento Briceño; emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Folio (24).-

Se aprecian en todo su valor las documentales antes descritas, para comprobar sus contenidos como documentos públicos y con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, de las cuales se puede evidenciar, el fallecimiento del causante, en fecha cierta; así como verificar la filiación y el parentesco existente entre los ciudadanos: Orlando Enrique Sarmiento Briceño y Yenny Briceño, en su carácter de hermanos del causante José Ramón Sarmiento Briceño supra identificado, por lo tanto, queda comprobada su cualidad como Únicos y Universales Herederos. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Copias simples de las cedulas de identidad del ciudadano José Ramón Sarmiento Briceño (de-cujus), folio (09) de los solicitantes Orlando Enrique Sarmiento Briceño folio (10) Yenny Briceño folio (21) y de los testigos evacuados ciudadanos Ysabel María Arias y Carlos Eduardo Gutiérrez, rielan a los folios (11 y 40), dichos documentos merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con lo que se demuestra la identidad del causante, los solicitantes y de los testigos promovidos y evacuados. Y ASÍ SE DECIDE.
Valoración de las Pruebas testimoniales aportadas por la solicitante, up supra identificada, al respecto lo siguiente:
• Ysabel María Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.382.340, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y leídos los particulares de la solicitud, contestó: PRIMERO: si durante muchísimos años. SEGUNDO: sí. TERCERO: sí, son hermanos. CUARTO: si, es correcto. QUINTO: “yo hacía limpieza en su casa durante muchos años y vivía cerca de la familia, tuve oportunidad de compartir mucho tiempo con ellos en actividades familiares y festiva, él era conocido como ramoncito” Es Todo.
• Carlos Eduardo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.711.114, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y leídos los particulares de la solicitud, contestó: PRIMERO: si, conocí al señor Ramón Sarmiento, SEGUNDO: sí lo conocí porque trabaje en el terminal. TERCERO: sí cuando estaba en la pandemia. CUARTO: si es hermano único heredero vivo. QUINTO: si le consta que quedo como único heredero. SEXTO: lo conocí porque trabajaba en el terminal desde hace mucho tiempo, también conocí a los hermanos. Es Todo.

Se aprecian en todo su valor las deposiciones rendidas por las testigos que preceden, este Órgano Jurisdiccional, les concede pleno valor probatorio por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, además de ser contestes en sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto no ha habido oposición, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SARMIENTO BRICEÑO Y YENNY BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.923.488, 14.434.805, en su carácter de hermanos del de-cujus JOSÉ RAMÓN SARMIENTO BRICEÑO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.923.587, su condición de Únicos y Universales Herederos; Vocación Hereditaria, que le deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 825 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a los solicitantes. De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación. Se acuerda expedir copia certificada del presente decreto y el auto de cumplida a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. -

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.-
En esta misma fecha, se publicó el anterior decreto. Conste.-
La Secretaria,