REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: EP21-S-2025-001045.-
SOLICITANTE: CRUZ NOEL VASQUEZ BALZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.786, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO JOSE NUÑEZ AVILA y JOSÉ MANUEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.561.218 Y Nº V- 9.220185, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 183.048 y Nº 227.409; actuando según Poder Apud-Acta acordado de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

DECRETO

Tramitada como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, previa distribución y recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Barinas, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano Cruz Noel Vásquez Balza, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio Wilfredo José Núñez Ávila y José Manuel González, Ambos identificados en el preámbulo del presente fallo.-

Manifestó el solicitante Cruz Noel Vásquez Balza, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.786, que en fecha veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), falleció Ab-intestato, en la casa de habitación en la finca La Esperanza, ubicada en el caserío el Jobal, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del estado Barinas; producto de un infarto, según certificación medica firmada por el doctor, Jesús Enrique Castillo; el ciudadano Cruz Ramón Vázquez González, quien en vida fuera venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 886.731, tal como consta en la copia simple de la cedula de identidad que riela en el Folio (10) de la solicitud y en la copia certificada del acta de Defunción Nº 6, Folio 11, Tomo I, Año 1999, de fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por la Unidad de Registro Civil, del Municipio Obispos, Parroquia Los Guasimitos, Estado Barinas. Folios (04, Vto. y 05); quien en vida fuera su padre y del ciudadano Cruz Raúl Vázquez Melgarejo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.996, filiación que se comprueba en las copias certificadas de las actas de nacimientos Nros. 62, Folio 62, Tomo I, Año 1.986, emitida por La Unidad de Registro Civil, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folio (07 vto.). Y 323, Año 1964, Emitida por la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas (Folio (06); por lo que alego el solicitante que su padre falleció y dejo los siguientes herederos conocidos a saber Cruz Raúl Vásquez Melgarejo y su persona Cruz Noel Vásquez Balza.-

Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se dio por recibida la presente solicitud, se formó expediente, se le dio entrada, cuenta a la Juez y curso de ley correspondiente. Folio (14).-
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal acordó tener como apoderados judiciales del solicitante Cruz Noel Vásquez Balza, a los abogados Wilfredo José Núñez Ávila y José Manuel González, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 183.048 y 227.409. Folio (15).
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil veintiséis (2026), se dictó auto de admisión, en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y fue tramitada conforme a derecho, se acordó recibir las declaraciones de los ciudadanos: Richard Rafael Ordaz Barrios y Edis Alberto Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.269.728 y 13.946.207,respectivamente este tribunal lo acuerda para que rindan sus declaraciones al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las diez (10:00 am) y diez y treinta minutos de la mañana de la mañana (10.30 a.m.) respectivamente, ordenándose citar a los terceros interesados mediante la publicación de un cartel de emplazamiento para que comparezcan en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del referido cartel, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento. Se libró el referido cartel. Folio (16 y vto.).-
En fecha quince (15) de enero del año dos mil veintiséis (2026), cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial abogado José Manuel González, mediante la cual, expone que retiro el cartel de emplazamiento para su debida publicación. Folio (17).-
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026); siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, rindieron declaración los ciudadanos: Richard Rafael Ordaz Barrios y Edis Alberto Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.269.728 y 13.946.207 Folios (18 y 19).-
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2026), cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial abogado Wilfredo José Núñez Ávila, mediante la cual, consigno el ejemplar del periódico “El Diario De los Llanos” de fecha veintidós (22) de enero del dos mil veintiséis (2026), en que consta la publicación del cartel de emplazamiento ordenado por el tribunal. Folios (20 al 22); el cual no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino el cumplimiento de una actuación procesal inherente a la solicitud que aquí nos ocupa; a los fines legales consiguientes. Asimismo este órgano jurisdiccional ordenó agregarlo a los autos, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.-
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), por auto dictado este Tribunal ordeno agregar a los autos cartel de emplazamiento consignado por el apoderado judicial de la parte solicitante. Folio (23).-
Ahora bien, pasa este Tribunal a valorar las documentales aportadas por la solicitante, up supra identificada, al respecto consigna lo siguiente:

• Copia certificada de Acta de Defunción Nº 6, Folio 11, Tomo I, Año 1999, de fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por la Unidad de Registro Civil, Municipio Obispos, Parroquia Los Guasimitos, Estado Barinas, del fallecido Cruz Ramón Vázquez González. Folios (04, Vto. y 05).
• Copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano Cruz Raúl Vásquez Melgarejo Nº 323, Año 1964, Emitida por la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas (hoy Oficina de Registro Civil Municipal del estado Barinas). Folio (06).-
• Copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano Cruz Noel Vásquez Balza, Nº 62, Folio 62, Tomo I, Año 1.986, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folio (07 y vto.).-

Se aprecian en todo su valor las documentales antes descritas, para comprobar sus contenidos como documentos públicos y con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, de las cuales se puede evidenciar, el fallecimiento del causante Cruz Ramón Vázquez González, en fecha cierta; así como verificar la filiación y el parentesco existente entre los ciudadanos: Cruz Raúl Vásquez Melgarejo y Cruz Noel Vásquez Balza, en su carácter de hijos del causante supra identificado, por lo tanto, queda comprobada su cualidad como Únicos y Universales Herederos. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Copias simples de las cedulas de identidad del ciudadano Cruz Ramón Vázquez González (de-cujus), folio (08) de los ciudadanos Cruz Raúl Vásquez Melgarejo y Cruz Noel Vásquez Balza, (hijos) folios (09 y 10); de los testigos promovidos y evacuados ciudadanos Richard Rafael Ordaz Barrios y Edis Alberto Bastidas, folios (11 y 12), dichos documentos merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con lo que se demuestra la identidad del causante, de los solicitantes y de los testigos promovidos y evacuados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Valoración de las Pruebas testimoniales aportadas por el solicitante, up supra identificado, al respecto lo siguiente:
• Richard Rafael Ordaz Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.269.728, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y leídos los particulares de la solicitud, contestó: PRIMERO: si de casi toda la vida. SEGUNDO: sí TERCERO: sí. CUARTO: sí. QUINTO: sin efecto, por error de transcripción del abogado. SEXTA: Si correcto le consta. -

• Edis Alberto Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.946.207, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y leídos los particulares de la solicitud, contestó: PRIMERO: si los conozco, SEGUNDO: sí correcto lo conocí, TERCERO: sí, CUARTO: si, QUINTO: sin efecto, por error de transcripción del abogado SEXTO: si es correcto toda la declaración.-

Se aprecian en todo su valor las deposiciones rendidas por las testigos que preceden, este Órgano Jurisdiccional, les concede pleno valor probatorio por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, además de ser contestes en sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto no ha habido oposición, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos CRUZ RAÚL VÁSQUEZ MELGAREJO Y CRUZ NOEL VÁSQUEZ BALZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.262.996 y 17.766.786 , en su carácter de hijos del de-cujus CRUZ RAMÓN VÁZQUEZ GONZÁLEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 886.731, en su condición de Únicos y Universales Herederos; Vocación Hereditaria, que le deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a los solicitantes. De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación. Se acuerda expedir copia certificada del presente decreto y el auto de cumplida a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. -

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.-
En esta misma fecha, se publicó el anterior decreto. Conste…
La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.-