REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas


Barinas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Año 215º y 167º


ASUNTO: EP21-V-2025-000045.-

DEMANDANTE: DALIA DEL CARMEN PEREZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.751, domiciliada en la Parroquia El Carmen Barinas estado Barinas.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALI NEPTALI BRACA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.214.

DEMANDADOS: YOISLEEN JOSE MENDOZA GONZALEZ, Y HAILEEN LISSETH MENDOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.238.571 y V-19.280.771, en su orden, domiciliados en Municipio Bolívar, estado Barinas.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: INADMISIBLE (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Vistas las anteriores actuaciones contentivas, con motivo de la Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, Fundamentada en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se recibió el presente expediente procedente de la Distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Dalia del Carmen Pérez Toro, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Yonny José Moreno Pérez, venezolano, mayor de edad, registrado en el Inpreabogado bajo el Nº 311.833, en contra de los ciudadanos Yoisleen José Mendoza González y Haileen Lisseth Mendoza González, todos arriba identificados en el preámbulo de este fallo.-

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), éste Tribunal le dio entrada, cuenta a La Juez y curso de ley correspondiente. Folio (17).-

Seguidamente en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal Insto a la parte demandante a indicar la cuantía, de la demanda, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Folio (18).-

En fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la demandante Dalia del Carmen Pérez Toro, asistida del abogado Yonny Moreno, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº311.833, confirmando la cantidad en valor de la demanda que estableció en su libelo, en moneda extranjera euro mil cuatrocientos euros al cambio del día del B.C.V. la cantidad de 144.830.00 Bs. Siendo así lo establecido en la resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).-

Es por lo que en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal le hace saber al abogado de la parte actora, que debe señalar el valor de la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la presente demanda, al cambio oficial establecido en Banco Central de Venezuela, para el día veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fecha de interposición de la presente demanda.-

En fecha En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la parte actora en donde manifestó, requerir el desglose de los originales en la presente demanda. Folio (21).-

En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal observa que en la referida diligencia la prenombrada la demandante Dalia del Carmen Pérez Toro, manifestó venir asistida de abogado, solamente identificándolo con el número del Inpreabogado Nº 271.214, sin manifestar nombre, apellido, cedula, domicilio procesal del abogado que ahora la asiste, este juzgado la insto a realizar la diligencias cumpliendo con los requisitos básicos de identificación de quien la asiste. Folio (22).-

Es por lo que en fecha veintiuno (21) de julio del dos mil veinticinco (2025); se recibió diligencia por la parte demandante Dalia del Carmen Pérez Toro, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Ali Neptali Braca; solicitando el desglose de los originales cursantes a los folios (8,9 y 10) y a la vez copia de los mismos. Folio (23).-

Seguidamente en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticinco (2025); este Tribunal observa que en el folio 8 cursa una copia simple, de la cual no se le hará el desglose; asimismo si bien es cierto que nuestro Código de Procedimiento Civil, permite el desglose de los originales dejando en su lugar copias respectivas certificadas para ello conforme el articulo 111 y 112 del citado código. Por lo que se acordó en conformidad, el desglose de los folios (09, 10) y copia simple del folio (08) por no ser original, solicitando este órgano jurisdiccional a la parte interesada consignar los fotostatos correspondientes para su certificación. Folio (24).-

En fecha once (11) de agosto de año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia por la parte demandante ciudadana Dalia del Carmen Pérez Toro, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Ali Neptali Braca; solicitando el desglose de los originales cursantes a los folios (11 al 14) referente a los documentos originales del título del inmueble. Folio (27).-

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal acuerdo lo solicitado, por la actora. Folio (28).-

Finalmente en fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025); se recibió diligencia de la parte actora, debidamente asistidas en donde manifestó haber retirado los documentos originales de propiedad del inmueble. Folio (31).-

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

Es por lo que el Artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil; establecen que Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará y se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.-

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera menester precisar que el artículo 1 de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el N° 42.648 de fecha doce (12) de junio del año dos mil veintitrés (2023), es del tenor siguiente:

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Omissis…

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Subrayado de este Tribunal de Municipio).-

Conforme a la anterior disposición jurídica, correspondería a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; y siendo que los profesionales del derecho que asistían a la demandante, nunca cumplieron con dicha norma para calcular la cuantía, y por ende el conocimiento o no de este Tribunal es por lo que mal podría esta Juzgadora declarar su competencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

La pretensión aquí ejercida versa sobre una demanda de Reconocimiento de Documento Privado; antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para esta juzgadora revisar el iter procesal desarrollado, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.-

La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el órgano jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el curso del proceso, demanda, solicitud o recurso, según sea el caso.-

El juicio de valor que hace el juez con respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, y por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y en segundo lugar, si el órgano jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales, la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio del estado de Derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.-

Además este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere:

“Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

Siguiendo este orden de ideas el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…El libelo de la demanda deberá expresar: omissis

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Es decir en la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en donde se establecen las exigencias de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso.-

Y siendo que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre este particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos:

“…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. (Subrayado de este Tribunal de Municipio)

En el presente caso, quien aquí suscribe, pudo evidenciar, que existen varios errores, debido a que la representación judicial de la parte actora, no estimó la demanda, es decir, no señaló la cuantía en la que basa su pretensión de conformidad con la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), en la cual debió indicar como moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, el Euro, cuyo valor para el día de la presentación de la demanda se encontraba fijado en la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (74,30 Bs) según la misma entidad bancaria; lo cual la representación judicial no estableció ni en el libelo, ni en la reforma y verificándose que posteriormente en fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), retiraron los documentos fundamentales para este tipo de demandas.-

En consecuencia, observa este Tribunal, que por cuanto el actor no ha cumplido con los presupuestos procesales idóneos, ya que no estableció la cuantía y retiro los instrumentos presentados, con el fin de reconocerlos o no, los demandados y siendo taxativo negar la admisión si no se cumplen con los requisitos de forma y de fondo, así como el acompañamiento con el libelo con la prueba escrita del Derecho que se alega; en vista de todo estos planteamientos expuestos, la presente petición se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, conforme a lo establecido en la Ley y ajustado a derecho es por lo que esta Jurisdicente, en aplicación de lo establecido por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, lo cual me permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la presente demanda; en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado. Y ASÍ SERÁ DECIDIDO.-

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las motivaciones suficientemente expresadas en el texto de este fallo; presentada por la ciudadana Dalia del Carmen Pérez Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.751, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Ali Neptali Braca, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.214.-

SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, mediante llamada telefónica de acuerdo con lo establecido en la resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), y dejar expresa constancia por la Secretaría de este Tribunal.-

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.-