REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Año 215º y 167º

ASUNTO: EP21-V-2024-000167

DEMANDANTE: BELKIS JOSEFINA RIVAS VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.608.509.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO FERNANDO GOMEZ GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.896.

DEMANDADA: DELVIA MARIA SALAZAR DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.928.633.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: INADMISIBLE (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Vistas las anteriores actuaciones contentivas, con motivo de la Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, Fundamentada por el profesional del derecho en el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; se recibió la presente demanda procedente de la Distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana Belkis Josefina Rivas Villalonga, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Guillermo Fernando Gómez García, en contra de la ciudadana Delvia María Salazar de Guerrero; todos arriba identificados, en el preámbulo de este fallo.-

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal le dio entrada, cuenta a la Juez y curso de ley correspondiente. Folio (20).-

Seguidamente en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto solicitando a la parte actora a aclarar la referida redacción en el escrito libelar y asimismo a consignar en copia certificada de los documentos de propiedad del inmueble consignado anexos al escrito libelar, y copia de la cedula de identidad del ciudadano Francisco José Guerrero Peña, en su condición de cónyuge de la ciudadana Delvia María Salazar de Guerrero. Folio (21).-

Vista la diligencia de fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025); el abogado en ejercicio Guillermo Gómez, solicita a este Tribunal se pronuncie dictando auto de admisión y le acuerde copia simple del mismo. Folio (22).-

En fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal ratifico el auto dictado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), haciéndole saber al profesional del Derecho que hasta tanto no le dé cumplimiento al referido auto este órgano jurisdiccional se abstiene de acordar el poder Apud-acta y admitir la presente demanda. Folio (23).-

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

Es por lo que el Artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil; establecen que Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará y se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.-

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera menester precisar que el artículo 1 de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el N° 42.648 de fecha doce (12) de junio del año dos mil veintitrés (2023), es del tenor siguiente:

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Omissis…

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; y siendo que la cuantía establecida por el demandante en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CON NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (129.925,00 Bs.) tomando en cuenta al cambio en euros (€), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha (12/12/2024), EN CINCUENTA Y UN BOLIVARES, CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (51.97 Bs.), por € ; lo que equivale a DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2500, 00 €) es por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado. –
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana.-

La pretensión aquí ejercida versa sobre una demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado; fundamentada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, para reconocer un instrumento privado como demanda principal, observándose los tramites del procedimiento Ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448; antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para esta juzgadora revisar el iter procesal desarrollado, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.-

Visto que desde la presentación de la demanda, no se realizó diligencia alguna por subsanar el litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la demanda aparece como casada en el documento que se pretendía reconocer, tal como lo estableció La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 976 del quince (15) de octubre de dos mil diez (2010); Caso: Orgilia Angélica Tovar de Pierini. La Sala estableció que ante la evidencia de que una persona es casada, el juez debe presumir la existencia de la comunidad de gananciales. Por tanto, si el juicio afecta un bien adquirido durante el matrimonio, el cónyuge tiene un interés legítimo y debe ser llamado para preservar su derecho a la defensa y propiedad.-

Si el demandante no cita a ambos esposos, el Juez tiene el deber de ordenar la corrección de la demanda de oficio, como lo determino La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 420 del catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) en el Expediente Nº 2018-074; utilizada mayormente en los casos de resolución o cumplimiento de contratos sobre inmuebles de la comunidad conyugal, existe un litisconsorcio pasivo necesario, y la falta de citación de uno de los cónyuges genera una "falta de legitimación" que impide una sentencia eficaz, criterio ratificado en la Sentencia Nº 819, del doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) que reitera que en contratos que afectan el patrimonio presuntamente pertenecientes a una comunidad conyugal, la citación de ambos cónyuges es de orden público.

Por si fuera poco nuestra Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 246, de fecha trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022); Establece que el juez debe resguardar el principio pro actione y ordenar la integración del litisconsorcio en cualquier estado de la causa, si el juez no lo advierte, se produce un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso.-

En cuanto a la admisión de las demandas, le corresponde al Tribunal, la continuación del proceso cuya actuación se manifiesta en un auto o pronunciamiento de sustanciación por el cual decide admitir o no la demanda. La conducta de este Tribunal que regula esta actuación se concreta en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se le ordena admitirla si la misma no se encontrase inficionada de algunas de las causales comprensivas a la regla en cuyos casos no la admitirá, los fundamentos que justifican esa negativa son:
A) Que la demanda resulte contraria al orden público;
B) que sea contraria a las buenas costumbres y
C) que sea contraria a alguna disposición expresa de la ley. -

En cuanto a los dos primeros particulares, esto es, de orden público y buenas costumbres por tratarse de objeciones subjetivas, resultan sujetos en su determinación a las facultades de apreciación que cada persona tenga o desarrolle sobre esos principios éticos- legales, en cuanto al tercer particular ninguna demanda puede ser contraria a las disposiciones expresas en la ley; En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.-

Ahora bien en el caso de que se aprecie que la demanda se encuentre incursa en una de estas causales de inadmisibilidad, la decisión interlocutoria que así lo confirme deberá expresar, los motivos que la funde esa decisión.-

En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

El juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

De lo expuesto se colige que el Juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”

Con respecto a esta facultad que el Código de Procedimiento Civil, atribuye a los jueces, dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. –

Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, lo cual implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda al inicio del proceso, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. –

En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en supuestos no probados desde el inicio, los cuales se ha instado a subsanar, sin haberlo hecho, antes de admitir la Demanda, lo cual en el presente caso, quien aquí suscribe, pudo evidenciar, que debido a que la asistencia jurídica de la parte actora, no cumplió con los requerimientos de este Tribunal, el cual lo insto a corregir el libelo en cuanto a los demandados, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).-

En consecuencia, observa este Tribunal, que por cuanto el actor no ha cumplido con sus obligaciones y siendo taxativo negar la admisión si no se cumplen con los requisitos de forma y de fondo, en vista de todo estos planteamientos expuestos, la presente petición se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, conforme a lo establecido en la Ley y ajustado a derecho es por lo que esta Jurisdicente, en aplicación de lo establecido por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, lo cual me permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la presente demanda; en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las motivaciones suficientemente expresadas en el texto de este fallo; presentada por la ciudadana, Belkis Josefina Rivas Villalonga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.608.509, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Guillermo Fernando Gómez García Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.896.-

SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, mediante llamada telefónica de acuerdo con lo establecido en la resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), y dejar expresa constancia por la Secretaría de este Tribunal.-

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
La Juez Segundo de Municipio;

Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez.-