REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Barinas, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Año 215º y 167º
ASUNTO: EP21-N-2023-000002.-
DEMANDANTE: WILLIAM JOSE RODRIGUEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.389, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYELIET RODRIGUEZ TREJO y JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 70.651 y Nº 82.952, en su orden.-
DEMANDADO: SUNDDE BARINAS.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PARTICULARES CONTRA ENTES PUBLICOS).-
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Vistas las anteriores actuaciones contentivas, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Particulares Contra Entes Públicos, Fundamentado en los Artículos 26, 31 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se recibió el presente expediente procedente de la Distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), presentado por el ciudadano William José Rodríguez Trejo, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Mayeliet Rodríguez Trejo y José del Carmen Ortega Cárdenas, todos arriba identificados en el preámbulo de este fallo.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente. Folio (19).-
El veinte (20) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023); este órgano jurisdiccional se declaró competente y admitió dicha demanda, y ordeno notificar a los ciudadanos: Digna Esperanza Bastidas, Beatriz Margarita Salazar de Chacón, Juan Carlos Berrios Salazar y Sabulon Alfonzo Gavidia Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 2.757.393, 9.985.964, 12.204.860 y 10.555.325, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; Compúlsese por secretaria copia fotostática del escrito libelar, del libelo de la demanda con inserción del presente auto y copia simple de los anexos del recurso una vez la parte actora suministre los fotostatos necesarios para la elaboración de las mismas; siendo esta la última actuación realizada por este Tribunal y vista la inactividad de la causa, no habiendo continuación en el proceso ni impulso por la parte actora, es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse. Folio (20).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Particulares Contra Entes Públicos:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera menester precisar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Nº 929 de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014).-
Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Subrayado de este Tribunal de Municipio).-
Por añadidura la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en cuanto a la Competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
Artículo 26. Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, le corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas), el conocimiento de todos los asuntos y procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines y cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes; serán competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria; por lo que este Tribunal resulta competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Particulares Contra Entes Públicos. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
La pretensión aquí ejercida versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Particulares contra Entes Públicos; antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para esta juzgadora revisar el iter procesal desarrollado, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 111. Ejecución contra particulares. Cuando el ejecutado sea un particular, se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 31. Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que desde el veinte (20) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), fecha en que se admitió el Recurso, no hubo ningún interés por la parte actora a darle continuidad al proceso; ni impulso para llevar a cabo las distintas notificaciones; habiendo transcurrido dos (02) años y cinco (05) meses; sin que las partes realizaran ninguna actuación tendiente a obtener el pronunciamiento de este Tribunal, habiendo transcurrido suficiente tiempo para tal fin.-
En ese sentido, tenemos que la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la perención de instancia regulo que:
Artículo 41. Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Por si fuese poco el Código de Procedimiento Civil, estableció en cuanto a la Perención de la Instancia:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
… Omissis… “
Ahora bien, en la presente causa, quien aquí Juzga observa, que se colige de las actas procesales que conforman la presente Recurso, siendo que la única actuación de la parte actora fue en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), fecha en que presento la demanda y habiendo quedado probado que la parte actora no impulso el proceso y de lo cual han transcurrido dos (02) años y seis (06) meses, desde la presentación del Recurso y casi lo mismo desde su admisión; sin que ninguna de las partes haya realizado alguna otra actuación procesal tendiente a obtener el pronunciamiento de este tribunal, mediante sentencia definitiva; por lo que en estricto apego al criterio sostenido por nuestras leyes, y cuyo contenido comparte plenamente quien aquí decide, resulta declarar la Perención en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Actuando en Sede Contencioso Administrativa; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Particulares Contra Entes Públicos y conforme a las motivaciones suficientemente expresadas en el texto de este fallo; fundamentado en los Artículos 26 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; presentada por el ciudadano William José Rodríguez Trejo, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Mayeliet Rodríguez Trejo y José del Carmen Ortega Cárdenas Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 70.651 y Nº 82.952, contra el SUNDDE BARINAS,.-
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a la parte demandante de la presente decisión, mediante llamada telefónica de acuerdo con lo establecido en la resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), y dejar expresa constancia por la Secretaría de este Tribunal.-
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez.-
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