REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinitas, 18 de febrero de 2026.
Años: 215º y 166º
Se pronuncia éste Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha dos (02) de febrero del presente año (2026), constante de dos (02) folios útiles, y ocho (08) folios anexos, correspondiendo por su distribución a éste Tribunal para su conocimiento en esta misma fecha, contentivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, presentada por los ciudadanos: ROSA MARLENIS ALVARADO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.590.914, domiciliada en el Sector San Rafael, casa S/N, Manzana B, Parroquia Barinitas, Municipio Bolivar de estado Barinas, teléfono celular: 0424-5448476, correo electrónico: rosaalvara18@gmail.com y WILFREDO ENRIQUE PEÑA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.380.151, domiciliado en el Sector San Rafael, avenida intercomunal, casa S/N, Parroquia Barinitas, Municipio Bolivar de estado Barinas, teléfono 0414-5385765, correo electrónico: wilfredopena595@gmail.com, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio JESÚS ELIGIO ALBARRAN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.563.894, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.503, número de teléfono: 0412-0986188, correo electronico: albarranju@gmail.com, manifestando que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, “Alcalde Dr. Julio Briceño y la Cámara Municipal” en fecha 21 de diciembre de 1.994, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 18, cursante en el folio seis (06) y su vuelto, así como las copias de las cédulas de identidad de los contrayentes, cursante en los folios cuatro (04) y cinco (05), alegando que desde los inicios de su relación matrimonial todo era comprensión, amor y apoyo pero desde principios del año 2020, comenzó a deteriorarse su unión conyugal, suscitándose constante discusiones por motivos que al principio eran insignificantes, pero que fueron agravándose; se perdió el respeto y el amor mutuo, a tal punto que manifiestan que no pueden estar atados a un matrimonio donde no sienten nada de amor, ni siquiera cariño recíprocamente, por lo antes expuesto y por incompatibilidad de caracteres, es que recurren a éste Tribunal para solicitar conforme con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente N° 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sea disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído.
Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector San Rafael, parcela N° 4, manzana B, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Rossana Katherine Peña Alvarado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.450.648, copia de cédula de identidad cursante al folio 07 y en cuanto a los bienes de fortuna, obtuvieron una vivienda unifamiliar, ubicada en el Sector San Rafael, parcela N° 4, manzana B, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, autenticada en fecha 05 de febrero del año 2004, anotado bajo el número:34 Tomo:10, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas, estado Barinas, la cual por mutuo acuerdo decidieron ceder todos los derechos y acciones que poseen sobre el bien inmueble antes descrito, a su hija a título gratuito, cursante a los folios del ocho (08) al once (11).
En fecha 05 de febrero del 2.026, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la notificación al Ministerio Público del estado Barinas, en materia de familia en esa misma fecha, una vez la parte provea los fotostatos para la práctica de la misma, tal como se evidencia al folio (f.12).
En fecha 09 de febrero de 2026, mediante diligencia el ciudadano Wilfredo Enrique Peña, asistido por el abogado JESÚS ELIGIO ALBARRAN PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.503, consignó los fotostatos a los fines que se libre boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público del estado Barinas, cursante al folio (f.13).
En fecha 11 de febrero del 2026, mediante auto se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, librándose boleta en esa misma fecha, asimismo la alguacil recibió los recaudos de notificación, tal como se evidencia a los folios 14, 15 y 16 de la presente solicitud.
En fecha 12 de febrero del 2026, la alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas en materia de familia, quedando de esta manera debidamente notificado en esta misma fecha 12/02/2026, cursante en los folio diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa.
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: (Omissis)
De igual manera en sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otras cosas dejó por sentado lo siguiente:
“.. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. (omissis)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. (omissis).
De igual manera, en este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante (Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De la norma parcialmente transcrita así como las jurisprudencias supra mencionadas, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, o uno solo de ellos acudan al Tribunal, alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas. Sentencia ésta que fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 000173, expediente 21-040, de fecha 03/11/2021.
De la norma parcialmente transcrita así como la jurisprudencia supra mencionada, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, acudan al Tribunal, alegando el cese de la vida en común por voluntad de ambos, o de uno de ellos, y que el libre consentimiento para mantener el vínculo matrimonial ha dejado de existir, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), los cuales establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 21 de diciembre de 1.994, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 18, cursante a los folios seis (06) y su vuelto, así como las copias de las cédulas de identidad de los contrayentes, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05), y presentada como fue el Acta de Matrimonio correspondiente, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, basada como ha sido la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, por lo que debe prosperar la presente solicitud formulada por los ciudadanos ROSA MARLENIS ALVARADO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.590.914, domiciliada en el Sector San Rafael, casa S/N, Manzana B, Parroquia Barinitas, Municipio Bolivar de estado Barinas, teléfono celular: 0424-5448476, correo electrónico: rosaalvara18@gmail.com y WILFREDO ENRIQUE PEÑA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.380.151, domiciliado en el Sector San Rafael, avenida intercomunal, casa S/N, Parroquia Barinitas, Municipio Bolivar de estado Barinas, teléfono 0414-5385765, correo electrónico: wilfredopena595@gmail.com y habiéndose realizado toda la tramitación legal para la realización del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
Éste Tribunal, hace del conocimiento de las partes, así como al abogado asistente que con respecto a la cesión del bien inmueble, anteriormente identificado, en donde acordaron que ceden todos los derechos y acciones que poseen sobre el mismo a su hija supra identificada, a título gratuito, que no se pronuncia al respecto, por cuanto el bien inmueble en mención, se liquidará conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, ante el Tribunal Competente en la oportunidad procesal otorgada por la ley. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ROSA MARLENIS ALVARADO RIVAS y WILFREDO ENRIQUE PEÑA PAREDES, supra identificados, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio JESÚS ELIGIO ALBARRAN PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.503, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 21 de diciembre de 1.994, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 18. SEGUNDO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo al Registro Principal del estado Barinas y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria Titular.
Abg. Olga Morelia Flores U.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, (03: 00 pm) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular.
Abg. Olga Morelia Flores U.
Sol. Nro. 2026-632
NC/mg.
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